TSDJ BUG SL - 7614731050012021-0011201-(14-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7614731050012021-0011201-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: WILSON DE JESUS PATIÑO ZAPATA.
DEMANDADA: SARA LICETH BELTRAN ARIAS Y OTRA.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinti trés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 012 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 142
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 39
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda fue interpuesta el veintiocho (28) de mayo de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), donde se produjo, previa
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda fue interpuesta el veintiocho (28) de mayo de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), donde se produjo, previa inadmisión para subsanar, el auto admisorio número 961 del diecinueve (19) de agosto de 20 212, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta por WILSON DE JESUS PATIÑO ZAPATA, en contra de las señoras SARA
LICETH BELTRAN ARIAS y BLANCA CENELIA GARCES GIRALDO.
1 Archivo digital No.6 2 Archivo digital No. 11REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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1.2. En lo que toca a los HECHOS Y PRETENSIONES3 que motivaron la presentación de la demanda, se destaca de manera relevante que el demandante Wilson De Jesús Patiño Zapata, obrando por conducto de apoderado judicial, afirmó que a partir del 07 de octubre de 2014 inició un contrato verbal de trabajo con las demandadas SARA LICETH BELTRAN ARIAS y BLANCA CENELIA GARCES GIRALDO para laborar en oficios varios, en el establecimiento comercial COMPRAVENTA TOPACIO CARTAGO, recibiendo como contraprestación el Salario Minino Legal Mensual vigente para cada anualidad, cumpliendo un horario de 08:00 am a 06:00 pm de lunes a sábado, domingos y feriados de 08:00 a 12:00 m. Alude que prestó sus servicios de manera
anualidad, cumpliendo un horario de 08:00 am a 06:00 pm de lunes a sábado, domingos y feriados de 08:00 a 12:00 m. Alude que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo horario y bajo órdenes de las demandadas , sin que llegara a recibir llamado de atención alguno, vinculación que se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2018, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva e injusta . Alega que durante la relación laboral no le fueron cancelados los dominicales y festivos, como tampoco se le concedía día de descanso, auxilio de transporte, primas de mitad de año y diciembre, ni vacaciones . Tampoco se le consignaron sus cesantías a un fondo destinado para tal fin, ni pagados los intereses sobre las mismas, sumado no le fue indemnizada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, como también se le adeudan las sanciones por no pago de intereses a las cesantías, por no cancelación de prestaciones al finalizar la relación laboral, adicional, dice que no recibía dotación.
Por lo anterior, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la relación laboral con las demandadas, en consecuencia, se condene de manera solidaria a SARA LICETH BELTRAN ARIAS y BLANCA CENELIA GARCES GIRALDO al reconocimiento y pago de las acreencias, prestaciones laborales e indemnizaciones tal como lo detalló en el acápite respectivo.
1.3. Luego de notificada la demanda a las demandadas, sin que fuera allegado pronunciamiento alguno, el juzgado de conocimiento dictó el auto No. 1193 del 01 de
como lo detalló en el acápite respectivo.
1.3. Luego de notificada la demanda a las demandadas, sin que fuera allegado pronunciamiento alguno, el juzgado de conocimiento dictó el auto No. 1193 del 01 de octubre de 2021, por medio del cual resolvió “Tener por no contestada la demanda por parte de las demandadas SARA LICETH BELTRAN ARIAS Y BLANCA CECILIA GARCES GIRALDO, tal actitud téngase como indicio grave en su contra; Mediante Auto No. 336 del 24 de marzo de 2022 señaló fecha para audiencia del Art. 77 CPTSS (archivo digital No. 13 y 14)
1.4. En la fecha establecida se dio inicio a la diligencia prevista, - 18 de abril de 2022momento en el que se agotaron las etapas consagradas del artículo 77 CPTSS, y a continuación se fijó nueva fecha para practica de pruebas, alegatos y sentencia. (archivo digital No. 15 y 16)
1.5. Llegado el día y hora señalada , luego de surtir las actuaciones previstas, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 012 del 16 de junio de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las señoras SARA LICETH BELTRAN ARIAS y BLANCA CENELIA GARCES GIRALDO, de los pedimentos elevados por la parte demandante, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de este proveído . SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandante por valor de medio salario mínimo a la parte demandante y a favor de las demandadas. TERCERO: consulta si no fuere apelado.
indicado en la parte motiva de este proveído . SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandante por valor de medio salario mínimo a la parte demandante y a favor de las demandadas. TERCERO: consulta si no fuere apelado.
3 Archivo digital No. 9REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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1.6. Quedando de este modo s urtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la demandante, obrando por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación el que fue concedido conforme se dispuso en auto No. 747 calendado de la misma fecha.
1.7. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 240 del catorce (14) de julio de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , evidenciando que la parte demandante compareció en la oportunidad conferida, no aconteciendo lo mismo con la demandada quien guardó silencio. (archivo digital No. 27 a 28).
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4
El Juez de instancia tras dejar sentado que se encuentran acreditados los presupuestos procesales para decidir, pasó a señalar que el problema jurídico se contrae a determinar si entre demandante y demandadas efectivamente existió una vinculación laboral, y como consecuencia de ello, establecer los elementos del contrato de trabajo – extremos cronológicos, salario, horarios, etc., con el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
como consecuencia de ello, establecer los elementos del contrato de trabajo – extremos cronológicos, salario, horarios, etc., con el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
Para el estudio de su decisión acogió como premisas normativas arts. 22 a 24, el 186 a 189, 249 a 306 y demás normas concordantes del CST; ley 50 de 1990; ley 100 de 1993; ley 1552 del 75 así como la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido el órgano cierre.
Bajo lo anterior, encontró que conforme la confesión ficta que recayó en contra de las demandadas por la no comparecencia a la audiencia de conciliación y que corresponde a tener como ciertos los hechos de la de demanda del 02 al 20 y el 25, recayendo sobre todos y de la que advirtió que , sobre dicha presunción en contra del demandado , se admite prueba en contrario. Así las cosas, conforme la normativa citada, descendió al estudio del caso para establecer que, en este asunto, si bien existe la presunción respecto al empleador de que la relación que sostuvo con el demandante estaba regida por un contrat o de trabajo, pero para que ella opere, el actor de be indicar el hecho indicativo de la prestación personal del servicio del demandante, respecto de su presunto empleador.
En tales términos, paso a verificar en su integridad el material probatorio recaudado, para encontrar que en este asunto si bien existe la presunción que nace de la prestación personal del servicio a favor del demandante, ello no exime que esta última deba ser demostrada por quien reclama declaratoria del contrato de trabajo, lo que brilla por su ausencia al plenario, pues el único documental aportado, como se dijo, corresponde al
personal del servicio a favor del demandante, ello no exime que esta última deba ser demostrada por quien reclama declaratoria del contrato de trabajo, lo que brilla por su ausencia al plenario, pues el único documental aportado, como se dijo, corresponde al certificado de cámara de comercio del establecimiento de comercio “compravent a el topacio”, y ella no demuestra la existencia de ninguna relación laboral; en cuanto a los testimonios recibidos, que para el caso, vale señalar que el apoderado judicial desistió 4 de los decretados y solo practicó el del testigo Rogeth de Jesús Patiño Zapata, quien como hermano del demandante, fue que refirió que todo lo por el conocido era porque
4 Archivo digital No. 33, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:00:22 a 00:13:53)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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su hermano se lo contaba, mas no por que lo haya presenciado de manera directa, indicando el a quo que el testimonio carece de fuerza disuasoria o probatoria porque lo que informó no lo percibió por sus sentidos sino por lo que su hermano se lo relató, siendo entonces un testigo de oídas. CC T762 de 2015
Por tal motivo, no se puede tener dicha declaración como prueba de referencia, por no ser un testigo calificado que permita acreditar su conocimiento directo con los hechos declarados, haciendo ver que cuando el despacho le preguntó que, si este visitó el sitio de trabajo de su hermano, este le indicó que en algunas ocasiones fue a empeñar algunas joyas, fue atendido por la esposa del dueño del establecimiento. En conclusión,
declarados, haciendo ver que cuando el despacho le preguntó que, si este visitó el sitio de trabajo de su hermano, este le indicó que en algunas ocasiones fue a empeñar algunas joyas, fue atendido por la esposa del dueño del establecimiento. En conclusión, pese a lo confesión ficta que pesa sobre los demandados, el juzgado no puede imponer una decisión en su contra, sin prueba del hecho indicador de la relación del trabajo. Es decir, con base en solo indicios no se puede impartir decisión sin que haya una prueba de certeza del hecho que se investiga, en este caso la relación bajo un contr ato de trabajo, por tanto, sin probanza alguna de los elementos que configuran el contrato de trabajo resulta obligado despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda, absolviendo entonces a las demandadas. En esos términos impartió su decisión.
2.2. De la apelación5
El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión señaló que si bien es cierto los aquí demandados , fueron notificadas, e incluso por el mismo despacho, y quedando demostrada la rebeldía y contumacia frente al proceso, y que, en el día de hoy, al realizar la audiencia del artículo 80, igualmente no comparecen a la misma, y si bien es cierto hubo un solo testigo, quien manifestó que el señor Wilson de Jesús Patiño laboraba allí, hay un mal entendimiento por parte del despacho cuando se le hace la respectiva pregunta al señor, dice que lo atendía la señora Blanca, porque era ella quien manejaba los dineros, quien manejaba todo lo que era la papelería, y ahí el señor Wilson trabajaba era en oficios varios, no dijo que fuera el que entregara el
era ella quien manejaba los dineros, quien manejaba todo lo que era la papelería, y ahí el señor Wilson trabajaba era en oficios varios, no dijo que fuera el que entregara el dinero, o que fuera el que realizara la documentación, lo dijo muy claramente, era quien de todas maneras hacía los oficios varios y hacía las vueltas, y que también prestaba vigilancia en el mismo local en la compraventa el topacio, en cuanto a la misma, se hace referencia en el testimonio cuando se le pregunta al testigo que como sabía, pareciera ser que las personas tuvieran que ser compañeros de trabajo para tener la relación, o tener una relación laboral, pues si bien es cierto también, que ver laborar a una persona en determinada parte porque la visita por “x” o “y” motivos, o porque se excusa, porque también debe tenerse en cuenta esta parte. El señor lo dijo muy claramente porque es el hermanito que, de todas maneras, ellos viven o vivían con los abuelos en la misma casa y que tenían conocimientos de las situaciones que vivían tanto el uno como el otro de l as relaciones laborales. N o sé, de todas maneras, deja un sin sabor la misma sentencia, en el sentido de que las declaraciones que rinda el mismo señor Rogeth, referente a un hermano, tuvo conocimiento, por un lado, directa, y por otro lado la tuvo de oídas, pero aquí, pesó más es la valoración de oídas para no tener en cuenta el fallo en favor de mi representado, y se abandonó la parte presencial del mismo, entonces, dejo expuesta así mismo la contumacia que está en el artículo 30 CPTSS y el artículo 97 del CGP y también las mismas actuaciones que deberían haberse surtido por el juzgado, las tomó como una confesión ficta o presunta dentro de la misma audiencia
97 del CGP y también las mismas actuaciones que deberían haberse surtido por el juzgado, las tomó como una confesión ficta o presunta dentro de la misma audiencia
5 Archivo digital No. 33, enlace audiencia de fallo y recursos (minuto 00:14:18 a 00:18:20)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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del articulo 77 y 80 CPTSS, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia 12 proferida y se acceda a lo peticionado, dentro de la misma demanda presentada. Es todo.
2.3. Alegatos Finales
2.3.1. Alegatos finales presentados por la parte demandante6.
Inician sus manifestaciones, a través de apoderado judicial, señalando que difiere de la decisión adoptada por el a quo, conforme lo siguiente:
1.- Siendo debidamente notificada la demanda sin que la parte demandante se pronunciara incurriendo en contumacia y que aun antes de la realización de la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y S.S. programada por el Despacho, nuevamente se localiza e infor ma telefónicamente a la demandada, sin que esta manifestara algo o se presentara a la audiencia, se daban como ciertos los hechos presentados en el libelo.
2.- Por la parte demandante, acudió a la audiencia del artículo 80 del C.P.T y S.S., programada por el Despacho a rendir su respectiva declaración el señor ROGETH DE JESUS PATIÑO ZAPATA, siendo más que claro y conocedor de la relación laboral que existió con la demandada, manifestó ser hermano y relata su conocimiento sobre el
programada por el Despacho a rendir su respectiva declaración el señor ROGETH DE JESUS PATIÑO ZAPATA, siendo más que claro y conocedor de la relación laboral que existió con la demandada, manifestó ser hermano y relata su conocimiento sobre el mismo, argumenta que el señor WILSON DE JESUS se desempañaba en oficios varios en la prendería, sin ser refutado o contradicho por la parte demandada ya que esta tampoco asistió a dicha audiencia.
Se concluye, entonces, que solo basta la declaración del testigo para que se concluyera que realmente existió el contrato laboral con los demandados y no como lo manifiesta el primer juzgador. Por lo anterior, pide revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones solicitadas con la demanda.
3. CONSIDERACIONES 3.1. problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, por tanto, corresponderá a esta colegiatura determinar si es viable declarar y reconocer la existencia de un contrato de trabajo que operó entre el demandante WILSON DE JESUS PATIÑO ZAPATA y las demandadas BLANCA CENELIA GARCES y SARA LICETH BELTRAN ARIAS, estas últimas como empleadoras, y que se ejecutó entre el 07 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2018. De salir avante lo anterior, se habrá de determinar si hay lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
2014 hasta el 31 de mayo de 2018. De salir avante lo anterior, se habrá de determinar si hay lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. del contrato de trabajo
6 Archivo digital No. 27.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en nuestro estado social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º de nuestra carta política, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la apli cación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo
remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el ARTICULO 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba , el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación.
Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST ; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)
En armonía, enseñó el alto tribunal que quien pretenda la declaratoria de un contrato
aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)
En armonía, enseñó el alto tribunal que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio y “los extremos temporales” para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (..)” (CSJ SL1880-2023 rad. 86417; CSJ SL22182023, rad. 92478; CSJ SL672-2023 rad.92471),
3.2.3. De la valoración probatoria.
Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Por su parte , en materia laboral, consagra el artículo 61 del CPTSS que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que:
“Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)
“La libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los
hechos en la forma como fueron probados” (CSJ SL553-2023, rad. 90708; CSJ SL7912023, rad.93208; CSJ SL262-2023 rad. 81106)
“Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, p or lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL18472018 reiterada en la CSJ SL540-2023, rad. 94327)
Bajo los supuestos legales y jurisprudenciales c onforme ha n quedado establecidos, procede la sala al examen del caso sub iúdice.
3.2.4. De lo probado en el proceso.
La parte actora ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado de manera especial en: (i) certificado de cámara de comercio del establecimiento comercial COMPRAVENTA TOPACIO CARTAGO. (archivo digital No. 03)
Declaración de ROGETH DE JESUS PATIÑO ZAPATA. (Archivo digital No. 32, enlace registro de audiencia práctica de pruebas, minutos 00:08:14 a 00:25:11)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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“Declaró que es hermano del demandante, quien trabajó en la prendería el topacio como
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“Declaró que es hermano del demandante, quien trabajó en la prendería el topacio como desde el año 90 y hasta el 2018 cuando lo echaron de ahí sin liquidación y sin nada; que la prendería queda en la carrera 7ª con 12, que no recuerda bien la fecha de inicio, pero recuerda que era el año 1990 por que para esa época él laboraba como secretario en la personería municipal de Cartago, indicó que el señor Wilson salió muy enfermo cuando lo echaron en el 2018, pero no recuerda la fecha y no sabe porque lo retiraron, que eso se dio después de que mataron al patrón de él, que era un señor de apellido duque, lo mataron en el año 2014, pero él siguió en la prendería con la mujer y la nuera, una señora de nombre Dolí Carmenza y la otra de nombre clarita o clara; que lo que sabe es porque su hermano se lo comentó; que el que lo contrató directamente fue el señor Abel duque, pero cuando este falleció el señor Wilson siguió derecho. Que el contrato que tenía era laboral, que él no estaba presente cuando firmó el contrato y sabía eso porque su hermano se lo come ntó cuando se veían todos en la casa del abuelo, entonces allá le comentaba del trabajo y todo; no sabe que salario ganaba, que su hermano le dijo que no le pagaban seguridad social, ni todas esas cuestiones, como salud, pensión y ARL, solo le pagaban el sueldo, y todo eso se lo comentaba su hermano para que le ayudara con contactos de abogados o amigos, que en su caso, él
salud, pensión y ARL, solo le pagaban el sueldo, y todo eso se lo comentaba su hermano para que le ayudara con contactos de abogados o amigos, que en su caso, él nunca laboró en esa prendería, que él iba a veces era cuando iba a empeñar alguna alhaja, que a su hermano le tocaban los oficios varios, hacer consignaciones, vigilancia, y cuando estaba el patrón, acompañarlo a la finca los domingos a pagarle a los agregados; que las veces que llegó a ir a empeñar algo, quien lo atendió era la esposa del patrón, doña blanca; estando en vida don Abel, trabajaba en la prendería la esposa quien era la que atendía el negocio; que su hermano estaba contratado era para la labor de vigilante, pero no le daban nada de dotación para desempeñar ese oficio; que él no permanecía siempre en la prendería porque como por lo general los domingos se iba para la finca con el patrón; que a su hermano lo operaron de próstata pero sigue muy enfermo; ahora está viviendo de la caridad, de lo que le puedan ayudar los amigos. Dijo el testigo que su hermano laboraba todos los días de 8 am hasta las 6 de la tarde, hasta el domingo al mediodía, que no le llegaron a pagar primas; que no le paga ban la seguridad social, cesantías, y demás, que lo sabe porque como son hermanos él le comentaba; como tampoco le pagaban auxilio de transporte; no sabe el salario que devengaba. (Archivo digital No. 32, enlace registro de audiencia práctica de pruebas, minutos 00:08:14 a 00:25:11)
3.3. Caso Concreto
devengaba. (Archivo digital No. 32, enlace registro de audiencia práctica de pruebas, minutos 00:08:14 a 00:25:11)
3.3. Caso Concreto
Al presente asunto comparece el señor Wilson De Jesús Patiño Zapata informando que a partir del 07 de octubre del año 2014 inició un contrato verbal de trabajo, para laborar en oficios varios en el establecimiento comercial COMPRAVENTA TOPACIO CARTAGO, ubicado en la carrera 7 # 11 -80 de esta ciudad (Cartago – v.), prestando sus servicios para las señoras SARA LICETH BELTRAN ARIAS y BLANCA CENELIA GARCES GIRALDO quienes en su dicho no lo afiliaron a la seguridad social, ni le cancelaban dominicales y festivos, como tampoco el auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre la mismas, entre otras, e informado que el vínculo laboral se mantuv o hasta el día 31 de mayo de 2018, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva e injusta.
Sin que acudieran a este asunto las codemandadas, a quienes, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación, se les impuso como consecuencia la presunción de serREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00112.01
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ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en el escrito de demanda que van del 2 a 20 y el 25, los demás como indicio grave . Seguidamente, luego de clausurado el debate probatorio y oída la parte actora en su alegato conclusivo, pasó el juzgado de conocimiento a impartir decisión de fondo absolviendo a las demandadas,
clausurado el debate probatorio y oída la parte actora en su alegato conclusivo, pasó el juzgado de conocimiento a impartir decisión de fondo absolviendo a las demandadas, la que sustentó sobre la base de que al no haber acreditado el actor la prestación personal del servicio en este asunto, constituye ello una barrera que impide materializar la presunción que recaía sobre las demandadas.
Conforme lo anterior, la parte demandante, reprocha la decisión adoptada por cuanto en su sentir el hecho de haberse producido la contumacia, estar establecidas las presunciones señaladas por la renuencia de las demandadas a comparecer, aunado todo a la declaración rendida po r ROGETH DE JESUS PATIÑO ZAPATA, resulta ba suficiente para que se hubiera producido una decisión favorable frente a las pretensiones perseguidas en este asunto. Aludiendo que el hecho que el señor ROGETH DE JESUS no hubiera sido compañe ro de trabajo del demandante no es razón suficiente para desconocer la declaración vertida, pues como hermano que es del actor, tuvo cercanía con los hechos informados en