TSDJ BUG SL - 7614731050012021-0012401-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7614731050012021-0012401-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
ASUNTO: RESOLVER EXCEPCIÓN PREVIA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ
DEMANDADO: LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ Y OTRO.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01
Guadalajara de Buga, once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 27
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 10
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta colegiatura del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada Leily Julieth Ceballos Ramírez contra el Auto No. 055 del 23 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), en audiencia pública del artículo 77 CPTSS, mediante el cual declaró “no probada” la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”..
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ convocó a juicio laboral a las demandadas
o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”..
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ convocó a juicio laboral a las demandadas AMPARO RAMIREZ VILLADA y LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ con el objeto de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo realidad, pactados de manera verbal a término indefinido, que se ejecutaron, el primero desde el día 04 de octubre de 2017 hasta el día 7 de enero de 2019, y el segundo, desde el día 18 de febrero de 2019 hasta el día 17 de junio de 2019, solicitando la consecuente condena al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales e indemnizatorios, en los términos que detalló, en el respectivo escrito de demanda. (Archivo digital No. 01)
2.2. Mediante auto No. 0978 del 10 de agosto de 2021, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda laboral en mención. (Archivo digital No. 13)
2.3. Una vez notificada la demandada Leily Julieth Ceballos Ramírez , obrando mediante apoderado judicial, se pronunció frente a hechos y pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones previas: 1). Compromiso O Cláusula Compromisoria. 2). Inepta Demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. 3). No haberseREFERENCIA: Resuelve Excepción Previa.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01 2 presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente,
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01 2 presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar . 4). habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. E igualmente presentó la de mérito que identificó como: 1) Incorrecta dirección de la demanda. 2). Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3). Falta de prueba donde se indique un despido directo o indirecto. 4). Indebida acumulación de pretensiones. 5). Inexistencia del contrato de tra bajo. 6). Inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral. 7). inexistencia del vínculo laboral durante el período alegado en la demanda. 8). Intangibilidad del periodo de trabajo alegado. 9). indebida conformación del contradictorio. 10). Cobro de lo no debido. 11). Mala fe del demandante. 12). Buena fe de la demandada. 13). La Innominada (…) (Archivo digital No. 20 – subsanada, archivo No. 34)
2.4. También la señora Amparo Ramírez Villada, obrando mediante apoderado judicial, se pronunció frente a hechos y pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones previas: 1). habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 2). Inepta Demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. De fondo. 1). Inexistencia de contrato de trabajo. 2). Inexistencia de los elementos esenciales
Inepta Demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. De fondo. 1). Inexistencia de contrato de trabajo. 2). Inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral. 3). Inexistencia del vínculo laboral durante el período alegado en la demanda. 4). Indebida conformación del contradictorio. 5). Cobro de lo no debido. 6). Mala fe del demandante . 7). Prescripción. 8). Buena fe de la demandada. 9). La Innominada (…) (Archivo digital No. 29 – subsanada, archivo 35)
2.5. Mediante auto No. 1240 del 25 de octubre de 2023, previa inadmisión para subsanar, se tuvo por contestada en oportunidad y legal forma la demanda por parte de las demandadas LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ Y AMPARO RAMIREZ VILLADA, seguidamente se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS. (Archivo digital No. 36)
2.6. En audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2024, el juez de instancia resolvió, mediante providencia dictada en la citada diligencia – Auto No. 055 -, declarar como no probadas, las excepciones previas propuestas por las demandadas Amparo Ramírez Villada y Leily Julieth Ceballos Ramírez.
De modo particular frente a la última, declaró entre otras, no probada la excepción de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero pe rmanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”. (Archivo digital No.
curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”. (Archivo digital No. 37, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:37:55)
2.7. Mediante Auto No. 056 dictado en el acto, se concedió el recurso de apelación formulado en el efecto devolutivo. (Archivo digital No. 37)
2.8. Una vez llegó el asunto ante esta corporación, con auto No. 040 del 23 de febrero de 2024, se avocó conocimiento, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio. (Carpeta 2ª. Inst. Archivo digital No. 3 a 5)
3. MOTIVACIONES.
3.1 De la Decisión Adoptada.
En sustento de la decisión adoptada, indicó el a quo: “(…) El fracaso de la excepción deviene de que el demandante Francisco Javier Sánchez persigue que se declare la existencia de un vínculo laboral con la demandada Leily Julieth Ceballos, los hechos que va a probar para sacar avante sus pretensiones son, en resumen, que laboró en la finca de propiedad de la señoraREFERENCIA: Resuelve Excepción Previa.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01
3 LEILY JULIETH CEBALLOS, donde laboró como administrador y cumplió múltiples funciones descritas en los hechos 7 y siguientes de la demanda, es decir, que insinúa a la participación real de la ciudadana en los hechos que dieron origen en esta demanda en su calidad de
descritas en los hechos 7 y siguientes de la demanda, es decir, que insinúa a la participación real de la ciudadana en los hechos que dieron origen en esta demanda en su calidad de empleadora. Los hechos de la demanda son demostrativos de un escenario procesal muy distinto al interpretado por la parte demandada que sostiene que la demanda no se dir igió contra la señora CEBALLOS RAMIREZ, o, que esta fue citada solamente por ser propietaria de un bien inmueble. En síntesis, existe relación procesal entre el demandante y la demandada que emerge con la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio (…) (archivo digital No. 37, registro audiencia minutos 00:15:52 a 00:18:48)
3.2. De la Apelación Formulada.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandada Leily Julieth Ceballos Ramírez, formuló recurso de apelación haciendo consistir su alegato en el hecho de que en su sentir si bien no existe un documento que vincule al actor con la demandada, ello se permite inferir de los hechos de la demanda, en los que se evidencia que los diálogos o cualquier vínculo del demandante fue con la señora Amparo Ramírez que era quien tenía el contrato de la finca, y eso es claro que así lo entendía el actor, pues basta observar que cuando citó al ministerio de trabajo, lo hi zo fue respecto a la señora Amparo Ramírez y no de la demandada Leily. Adicional, de 96 hechos de la demanda, solo se refiere a la señora Leily en los 1, 8, 10, 26, 30, 66 y 74, es decir no hay sustento para entender la existencia de cualquier
demandada Leily. Adicional, de 96 hechos de la demanda, solo se refiere a la señora Leily en los 1, 8, 10, 26, 30, 66 y 74, es decir no hay sustento para entender la existencia de cualquier vínculo laboral que haya existido con el actor o que esta le hubiera impartido orden alguna o que el demandante hubiese desempeñado labores a su favor, y precisamente esa es la razón de la excepción de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyu ge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, adicional, para fundar su alegato dice que se presentó con la cont estación un contrato de arrendamiento suscrito por la señora Leily Julieth Ceballos Ramírez y Amparo Ramírez Villada, el que demuestra que la última mencionada, era la tenedora de ese bien inmueble para la fecha en que ocurrió la supuesta vinculación laboral, y el citado documento es suficiente para desvanecer cualquier intención de acoger la existencia de una relación laboral entre el demandante y la señor a Ceballos Ramírez, sin que en este asunto se discuta una responsabilidad solidaria. (Archivo digital No. 37, registro audiencia minutos 00:19:27 a 00:29:39)
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Problema Jurídico.
Corresponde determinar si el demandante FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, para poder demandar a la señora LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ, en calidad de presunta empleadora, se encontraba obligado a presentar desde el inicio de la demanda, prueba idónea
demandar a la señora LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ, en calidad de presunta empleadora, se encontraba obligado a presentar desde el inicio de la demanda, prueba idónea que acredite la supuesta relación laboral que reclama , existió en los periodos informados en la demanda.
En tal sentido, de ser procedente lo anterior, al no acred itarse en hechos y prueba de la demanda la presunta vinculación con LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ, se habrá de determinar si es viable resolver de plano y tener por probada la excepción previa que propuso bajo el rotulo de ““no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales – Caso Concreto.REFERENCIA: Resuelve Excepción Previa.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01
4 Sea lo primero indicar que la excepción propuesta tiene su fuente legal en el numeral 6º del artículo 100 del Código General del Proceso y la procedencia del recurso de apelación formulado se enmarca en lo consagrado en el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, que establece la procedencia del recurso de apelación del auto que decida sobre excepciones previas.
Seguidamente resulta oportuno señalar que las excepciones previas propuestas en el proceso judicial tienen el carácter de ser aniquiladoras de las pretensiones de la demanda desde sus inicios o en su defecto señalar las deficiencias del proceso sin cuya observancia no es posible continuar.
judicial tienen el carácter de ser aniquiladoras de las pretensiones de la demanda desde sus inicios o en su defecto señalar las deficiencias del proceso sin cuya observancia no es posible continuar.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “A partir de las excepciones previas, el demandado debe exponer al juez la existencia de irregularidades que impiden de manera real y efectiva la continuación del proceso hasta su resolución, y que conduzcan a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva” (CSJ SL2256 – 2023, rad. 97088).
Por su parte, de antaño la Corte Constitucional ha explicado frente a las excepciones previas que “(...) son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias. Están previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”. (CC C123 -2005). (Subrayas de la Sala)
Para el caso , consagra el artículo 27 del CPTSS que la demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.
En tal sentido, basta señalar que verificado el escrito de demanda se constata en la pretensión primera, del acápite de las declarativas, “PRIMERO: Solicito que se declare, la existencia de
proceso en nombre de aquél.
En tal sentido, basta señalar que verificado el escrito de demanda se constata en la pretensión primera, del acápite de las declarativas, “PRIMERO: Solicito que se declare, la existencia de los DOS CONTRATOS DE TRABAJO REALIDAD DE MANERA VERBA L A TÉRMINO INDEFINIDO, entre mi poderdante y la parte aquí demandada, la señora AMPARO RAMIREZ VILLADA y la señora LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ, estas actuando en calidad de empleadoras, siendo el primero desde el día 04 DE OCTUBRE DE 2017 hasta el día 7 DE ENERO DE 2019 y el segundo desde el día 18 DE FEBRERO DE 2019 hasta el día 17 DE JUNIO DE 2019”, y así sucesivamente se dirige la demanda cont ra la señora Ceballos Ramírez en lo que refiere a las declarativas.
En cuanto a las pretensiones de condena que formuló, dirigió su demanda el actor a pedir: “se condene a la parte pasiva, la cual corresponde a la señora LEILY JULIETH CEBALLOS RAMIREZ y la señora AMPARO RAMIREZ VILLADA estas actuando en calidad de empleadoras, a pagar a al demandante el valor de los siguientes conceptos por el tiempo contado entre el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2017 al día 07 de Enero del año 2019 y entre el 18 de febrero de 2019 hasta el 17 de junio 2019, que se le adeudan tanto salariales, prestacionales, indemnizatorios, sancionatorios y de to da índole, tal como se enlista: (…). (Archivo digital No. 08)
salariales, prestacionales, indemnizatorios, sancionatorios y de to da índole, tal como se enlista: (…). (Archivo digital No. 08)
Bajo lo anterior, no cabe duda que el actor iden tificó plenamente a quien considera como su empleador, y será este último, quien a través del debate procesal logre desvirtuar tales señalamientos, de ser el caso, sin que ello implique desconocer las cargas demostrativas queREFERENCIA: Resuelve Excepción Previa.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01 5 le compete a la parte actora justificar, entre ellas la de la prestación personal del servicio con las ventajas probatorias que le asigna la constitución y la ley.
En tal sentido, exigir de entrada al juicio laboral, prueba de la calidad en que se cite al demandado como presunto empleador, resulta contrario y atenta contra postulados legales, constitucionales y convencio nales del derecho internacional, dirigidos todos a la especial protección que recae sobre el derecho al trabajo y que se vierten entre otros, en lo consagrado en los artículos 1º, 25º, 53º de la Carta Política; artículos 5º, 9º, 11º, 13º, 19º, 21º y 24º, entre otros del Código Sustantivo del Trabajo, así como los Convenios de la OIT y demás debidamente ratificados por Colombia.
Suficiente lo anterior, para entender que al demandante le basta dirigir la demanda contra quien considera su empleador, y solo una vez , superado el proceso labora l, al momento de definir el litigio, al juez de la causa corresponde determinar si efectivamente se acreditó o no, la relación laboral frente al demandado.
quien considera su empleador, y solo una vez , superado el proceso labora l, al momento de definir el litigio, al juez de la causa corresponde determinar si efectivamente se acreditó o no, la relación laboral frente al demandado.
Colofón, queda demostrado que no desatinó el juez de instancia en declarar no probada como excepción previa “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”.
En este orden de ideas, la decisión adoptada en primera instancia mediante Auto No. 055 del 23 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), en audiencia pública del artículo 77 CPTSS, se confirmará, conforme las razones expuestas.
5. Costas.
En aplicación de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 CGP, aplicable por analogía, se condenará en costas al recurrente, como parte vencida, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (01 SMMLV) a cargo de la demandada Leily Julieth Ceballos Ramírez y a favor del demandante Francisco Javier Sánchez, por lo expuesto.
6. DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones exhibidas, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto No. 55 proferido en la audiencia pública
Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto No. 55 proferido en la audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado La boral del Circuito de Cartago (V), por medio del cual, el Juez de Conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por las demandas, para el caso examinado, declaró no probada , la excepción previa de ““no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, propuesta por la demandada Leily Julieth Ceballos Ramírez, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada Leily Julieth Ceballos Ramírez y a favor del demandante Francisco Javier Sánchez. Agencias en derecho se fijan enREFERENCIA: Resuelve Excepción Previa.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2021-00124.01 6 la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (01 SMMLV) a cargo de la demandada
Leily Julieth Ceballos Ramírez.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento para que continúe su trámite, una vez en firme esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
trámite, una vez en firme esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,