TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0003501-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0003501-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO
REFERENCIA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN
DEMANDANTE: FRANCE ELY GIL Y OTROS
DEMANDADO: GRESVALLE DEL VALLE S.A.S.
RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 144
Discutido y aprobado en sala virtual No.42
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto No. 1272, emitido en audiencia pública celebrada el día 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circu ito de Cartago (Valle), se abstuvo de resolver como previa la excepción de prescripción propuesta y dispuso continuar con el trámite del proceso.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora FRANCE ELY GIL , en nombre propio y en el de sus menores hijas DAHIANA LUCELLY DIOSA GIL, ESMERALDA GIL DIAZ, así como las señoras ROSA DEL CONSUELO GIL y MARYURY GIL, obrando en conjunto, a través de apoderado judicial, formularon demanda laboral contra la sociedad GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., con el objeto de que
GIL y MARYURY GIL, obrando en conjunto, a través de apoderado judicial, formularon demanda laboral contra la sociedad GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., con el objeto de que se declare, que la señora FRANCE ELY GIL tuvo un accidente de trabajo el 1 º de junio de 2019 en las instalaciones de la empresa demandada; que tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,90% estructurada el 1 º de junio de 2019 como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el mismo día; que la demandada es culpable del accidente de trabajo en mención; que por tanto, la referida empresa debe pagar la indemnización completa de perjuicios a la demandante (lesionada), a la menor DAHIANA LUCELLY DIOSA GIL ( hija), a la menor ESMERALDA GIL DIAZ (hija), a la señora ROSA DEL CONSUELO GIL (madre) y a la señora MARYURY GIL (hermana), consistente en perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por daño a la s alud; en consecuencia, pide que se condene a la mencionada empresa a reconocer y pagar los mentados perjuicios reclamados en la forma y cuantía que los solicitó.
En sustento de lo pretendido, indica en hechos que resume la sala; que fue contratada por la empresa GRESVALLE DEL VALLE S.A.S el 4 de enero de 2019; que se desempeñó como oficial y operaria de la construcción; que el 1º de Junio de 2019 sufrió un accidente de trabajo en el que perdió gran parte de su extremidad superior ; que fue calificada por la ARL AXA COLPATRIA con un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 56.90% y fecha deREFERENCIA: Apelación auto
en el que perdió gran parte de su extremidad superior ; que fue calificada por la ARL AXA COLPATRIA con un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 56.90% y fecha deREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
2 estructuración la del día del accidente de trabajo (Dicta men No. 32991); que actualmente se encuentra pensionada por invalidez; que el 10 de agosto de 2021 , fue radicado derecho de petición ante la sociedad demandada vía correo electrónico, en el que se solicitó documental relacionada con el accidente; relaciona la afectación en salud que mantiene y los perjuicios que ello ha ocasionado para ella y su grupo familiar. (Archivo digital n.° 8 demanda subsanada)
Una vez admitida la demanda 1, y surtida la notificación a la demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., esta procedió a dar respuesta a la demanda pronunciándose frente a hechos y pretensiones; señalando en cuanto a lo primero, ser cierto el vínculo que sostuvo con la demandante; el accidente acaecido – del que precisó, fue por culpa exclusiva de la víctima -; aclaró que el cargo que desempeñó la trabajadora era como operaria de oficios varios, y que es cierto que se brindaron los servicios de atención requeridos, así como el dictamen emitido, en lo demás dijo no ser cierto o no constarle; en cuanto a las pretensiones dice que el accidente de trabajo, el estado de invalidez y su fecha de estructura ción están probadas, frente a las demás se opone a su prosperidad. Bajo lo anterior, propuso como excepciones de fondo las
de trabajo, el estado de invalidez y su fecha de estructura ción están probadas, frente a las demás se opone a su prosperidad. Bajo lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que identificó como: - culpa exclusiva de la víctima consecución del accidente laboral por imprudencia y negligencia de la trabajadora FRANCE ELY GIL e innominada; Como excepción previa y/o mixta formuló la de prescripción. (Archivo digital No. 31, escrito de respuesta subsanado)
Mediante escrito del 28 de septiembre de 2023 la parte demandante, presentó reforma a la demanda adicionando pretensiones de indexación, solicitud de condena en costas y de fallar conforme la facultada ultra y extra petita. (Archivo digital No. 27)
Seguidamente el Juzgado de Conocimiento, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, tuvo por contestada en legal forma la demanda y su reforma, decreto pruebas de oficio y señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 33)
En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2024, una vez se dio inicio a la diligencia prevista, se declaró fracasada la etapa de conciliación; en la etapa de decisión de excepciones previas, luego del traslado a la parte actora de la excepción de “prescripción”, el juzgado de conocimiento profirió el auto 1272 a través del cual resolvió: 1º. Abstenerse de decidir cómo previa la excepción de prescripción. La misma será resuelta al momento de dictarse sentencia. 2º. Continúese con el trámite normal del proceso. (Archivo No. 39 Enlace audienc ia, registro grabación minutos 25:26 a 28:46)
3. Motivaciones.
2º. Continúese con el trámite normal del proceso. (Archivo No. 39 Enlace audienc ia, registro grabación minutos 25:26 a 28:46)
3. Motivaciones. 3.1. De la decisión adoptada.
Se refirió el juez a lo indicado por la demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., como sustento de la excepción previa propuesta; luego citó el soporte legal de dicho medio de defensa, artículo 32 del CPTSS), sin embargo, esta disposición exige como requisito para su formulación que, de esa manera, que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, o su suspensión.
Indica que en la demanda “se planteó la ocurrencia de un accidente de trabajo el 01/06/2019, en el cual había resultado afectada la señora France Ely Gil, hecho por el cual se reclama la indemnización de perjuicios de orden material y moral y que si bien el apoderado judicial indica que debe declararse prescripción de la acción, por cuanto desde el 01/06/2019, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo de la demandante y el 30/08/2023, fecha en que se tuvo por notificada la entidad demandada por conducta concluyente a través de auto número 1016, han
1 Auto admisorio, previa inadmisión para subsanar, archivo digital No. 11 – No. 521 del 05-05-2022-REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
3 transcurrido más de 3 años, es men ester decir que para resolver la aludida excepción debe
GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
3 transcurrido más de 3 años, es men ester decir que para resolver la aludida excepción debe tenerse en cuenta la fecha en la que se propone el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante France Ely, la fecha en la que terminó su última incapacidad médica, entre otras, toda vez que la jurisprudencia ha dicho que el término de prescripción en estos casos no necesariamente inicia desde la fecha del accidente de trabajo; lo que implica que conlleva una discusión respecto a la fecha de dicha interrup ción, aunado a ell o, debe tenerse como pruebas otras documentales que en esta etapa del proceso no están llamadas a analizarse que solo serán practicadas en etapa posterior, lo que impide que la excepción pueda resolverse en esta oportunidad y que obliga, a que deba ser decidida en sentencia una vez se hayan practicado las pruebas dentro de este asunto, para calificarlas como tales y poder resolver la excepción que se planteó como mixta dentro de este asunto; por lo tanto, lo anterior, siguiendo las voces de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL 2026 de 2019 y CSJ S L 2742 de 2023 , frente a la fecha en la cual se empieza a contar los términos prescriptivos en esta clase de acciones .” en esos términos impartió la decisión ya reseñada. (Archivo No. 38 Enlace audiencia, registro grabación minutos 25:26 a 27:45)
3.2. Del Recurso Formulado.
Inconforme con la decisión adoptada, en el acto, la parte demandada formuló recurso de
(Archivo No. 38 Enlace audiencia, registro grabación minutos 25:26 a 27:45)
3.2. Del Recurso Formulado.
Inconforme con la decisión adoptada, en el acto, la parte demandada formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, indicando que es con la fecha del accidente con la que se contabiliza o se determinan los 3 años que establece n los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Añadió: “si seguimos el derrotero, hasta del mismo apoderado de la parte demandante, que determina que el acta de reparto es del 18/02/2022, debe indicarse que el acta de reparto como tal no suspende la prescripción, lo que determina la suspensión de la prescripción es el auto admisorio de la demanda, y este es del 06 de mayo de 2022”, y se remite nuevamente a los documentos en mención.
“Entonces, si el 31 de marzo se le notifica la señora France Ely Gil, el 23de marzo de 2021 se le calificó y la fecha de estructuración es del 1º de junio de 2019, por donde quiera, está determinad a la prescripción. ¿Por qué? Porque es a través del auto del 30/08/2023 que se dio debidamente notificado este servidor, y no por el hecho de que se haya interpuesto un recurs o, se va a dar por notificado la parte demandada.
La notificación lleva consig o de acuerdo al artículo 41 de l Código Procesal del Trabajo, que si es del despacho o es de la jurisprudencia de recibo que se aplique también las normativas del 291 del Código General del Proceso, pues el mismo deberá contener el auto Admisorio, la demanda y los anexos, y eso
despacho o es de la jurisprudencia de recibo que se aplique también las normativas del 291 del Código General del Proceso, pues el mismo deberá contener el auto Admisorio, la demanda y los anexos, y eso fue lo que no encontró el despacho que se notificó en su momento. Es decir, no por el hecho de haberse presentado un recurso, se entiende notificad a una parte. La notificación es taxativa y establece las reglas puntuales para que se para que se dé por bien notificado, y se dio cuando por bien notificado ?, cuando existe constancia de envío del despacho el 03/09/2023.
Entonces, si es el 21/03/2021, venció el 21/03/2024, y frente al 23 de ma rzo de 2021, fenecía e l 23/03/2024; si fuera en el caso de las sentencias establecidas, 2026 y 2742 que nos establece, para efectos de procedimientos congénitos o procedimien to o enfermedades catastróficas; p ero como estamos hablando de culpa patronal, nos tenemos que remitir precisamente esa la fecha de ocurrencia del accidente, esa fecha de ocurrencia del accidente fue , de acuerdo a la fecha de estructuración y al mismo reporte del accidente de trabajo que está en folios 21 al 22, el 01/06/2019.
En ese orden de ideas, su señoría ha quedado claro que la jurisprudencia establecida para estos efectos no puede establecerse en esos casos, sino, por el contrario, la jurisprudencia específica que determina que es frente a la fecha de estructuración que se debe tomar en cuenta para el momento o la determinación de la prescripción; y el argumento básico es el siguiente: Dice, la fecha de estructuración
que es frente a la fecha de estructuración que se debe tomar en cuenta para el momento o la determinación de la prescripción; y el argumento básico es el siguiente: Dice, la fecha de estructuración es un aspecto crucial en la prescripción Laboral, especialmente en el contexto d e las pensiones de invalidez y la fecha de estructuración se refiere al momento en que se determina que un trabajador haREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
4 perdido su capacidad Laboral, lo que puede ser resultado de una enfermedad o un accidenterecordemos que estamos hablando frente al artículo 216 del Código de l Código sustantivo del trabajoEs decir, culpa patronal. Entonces, es sobre este punto, accidente, e sta fecha es fundamental para el reconocimiento de sus derechos pensionales y para el computo de términos de prescripción.
El término de prescripción generalmente se toma a partir de la reclamación de los derechos laborales a contarse desde la fecha de estructuración de la invalidez; eso significa que si un trabajador no reclama su derecho dentro del tiempo establecido por la ley puede perder , y me voy al resto del plenario su señoría, y puedo establecer lo siguiente, lo primero, es que las reclamaciones que se presentó por parte del apoderado de la parte demandada, d atan del 10/08/2020 y en ellas se solicitaba copia historia clínica, copia del contrato, copia informes aros, copia de estudio de puesto de trab ajo, copia de matriz de riesgos; t iempo de exposición, definición de los factores de riesgo, tipo de labor u oficio, jornada laboral real.
clínica, copia del contrato, copia informes aros, copia de estudio de puesto de trab ajo, copia de matriz de riesgos; t iempo de exposición, definición de los factores de riesgo, tipo de labor u oficio, jornada laboral real.
Es decir, s u señoría, el derecho de petición nunca reclamó prestaciones económicas o s ociales por parte de la señora F rance Ely Gil; sino que se determinó en solicitar información documental respecto del accidente laboral sufrido el 01/06/2016; por lo tanto, no hubo interrupción de la prescripción antes de la presentación de la demanda y por haberse notificado la demanda el 31 de agosto y entregado a las constancias documentales el 3 de septiembre, está por fuera del término la demanda y por ello, de declararse la prescripción, aunado como lo indicaba anteriorm ente, no estamos frente al caso de u na pensión de invalidez que es la que se tiene en cuenta para efectos de la consideración del alargamiento de términos, sino desde la fecha de estructuración como fecha de accidente y reparador del artículo 216 del Código sustantivo del trabajo, en ese orden de ideas, dejo presentado el recurso de reposición en subsidio apelación respecto de la negación hecha por el despacho, o no tomado como negación porque dijo abstenerse, pero el artículo 65 indica, numeral cuarto, el que decida sobre excepciones previas, no indica si las niega o no las niega, simplemente el que decide, entonces en ese orden, presentó recurso de reposición, subsidio apelación. Es todo. (Archivo No. 38 Enlace audiencia, registro grabación minutos 00:01 a 06:41)
3.3. Decisión del recurso de reposición.
de reposición, subsidio apelación. Es todo. (Archivo No. 38 Enlace audiencia, registro grabación minutos 00:01 a 06:41)
3.3. Decisión del recurso de reposición.
Frente lo señalado, en síntesis indicó el a quo que los argumentos expuestos sirven de fundamento para resolver toda vez, que en ellos mismos se indica que está en discusión las fechas, lo que es materia de practica de pruebas en este asunto, sin que fuera esta la oportunidad para ello, por tanto, mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación formulado en el efecto devolutivo. (Archivo No. 38 Enlace audiencia, registro grabación minutos 06:44 a 07:48)
3.4. Alegaciones finales
Remitido el expediente a esta corporación, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 25 de noviembre anterior; en el mismo acto se corrió traslado a l as partes para alegatos finales. Solo la parte demandada allegó escrito (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 06)
Indica la accionada 2, que formuló la excepción de prescripción en razón a que esta fue interrumpida el 6 de mayo de 2022, tenía un año para notificar, y solo fue el 31 de agosto de 2023 que se da traslado a la parte actora. Procede a efectuar el siguiente recuento: 21 de abril de 2024 se presentó recurso. 3 de septiembre de 2023. Remite constancia. Accidente de trabajo: 01 de junio de 2019. Prescripción Art. 488 y 151 del CPT y SS: 01 de junio de 2022.
Acta de reparto: 18 de febrero de 2022 . Admisión de la demanda: 06 de mayo de 2022 .
Notificada: 9 de mayo de 2022 constancia de notificación por parte del demandante. Recurso: 21 de abril de 2023. Notificación de la demanda: 31 de agosto de 2023. Constancia de envío:
2 Carpeta 2ª Instancia, archivo digital No. 05REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
5 3 de septiembre de 2023.
Dice que conforme a lo anterior, no compagina con la postura del juez a quo, al determinar que al existir distintas fechas como son fecha de estructuración, fecha de declaración de invalidez, fecha de notificación de la calificación o demás, impedían analizar en la excepción previa debido a que se tomaría la decisión en sentencia, una vez argumentada esta decisión por parte del despacho genitor, se interpuso el recurso en la medida que el análisis del art. 216 de CST nos remite directamente a la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, revisado el plenario es claro, que el accidente ocurrió el 01 de junio de 2019 y así mismo quedo la estructuración, por lo que debería d e haberse declarado la prescripción. Cita precedente CSJ SL18360-2017 (…)
Así, y en atención a que el debate suscitado entre las partes se trata de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención
plena y ordinaria de perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias disposiciones las llamadas a gobernar el asunto.
4. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para resolver , conforme lo establecido en e l numeral 1º del Literal B del artículo 15 CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) . La providencia recurrida admite la alzada, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 65 CPTSS que señala que es apelable el auto que resuelva las excepciones previas.
4.1. Problema Jurídico.
Conforme el recurso de apelación presentado, se habrá de determinar si en el presente asunto es viable declarar probada como excepción previa, la de prescripción, formulada por la demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
Señala el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”
Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”
Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, rec ibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”
En armonía, resulta preciso señalar que el articulo 32 CPTSS (modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007), establece lo siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. (Subrayas y resaltas de la Sala).REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
6 Ahora bien, examinado el escrito de demanda se avizora que este asunto toca la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que persigue la demandante FRANCE ELY GIL Y OTROS con ocasión del accidente laboral que sufrió, y frente al cual dice que medió culpa del empleador.
plena y ordinaria de perjuicios que persigue la demandante FRANCE ELY GIL Y OTROS con ocasión del accidente laboral que sufrió, y frente al cual dice que medió culpa del empleador.
Frente al tema de la prescripción frente a la controversia en mención, ha indicado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Por otro lado, la Sala descarta que el a quo se hubiera equivocado por declarar improbada la excepción de prescripción. Si bien, el accidente ocurrió el 1 de abril de 2013, el trabajador solo tuvo conocimiento de las secuelas definitivas con el dictamen d e 21 de septiembre de
2015. Como ha dicho la jurisprudencia, a partir de ese segundo momento empieza a correr el término para ejercer la acción para la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446 y CSJ SL633-2020, entre muchas otras)”. (CSJ SL311-2024, rad. 102605)
En otro proveído, recordó la Alta Corporación:
“La Sala reiteró la anterior postura en la sentencia CSJ SL2037-2018, en la que adoctrinó:
[…] es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en
computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012). Quiere decir lo anterior que desde que el t rabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar
se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala)”. (CSJ SL217-2024, rad. 93683; CSJ SL del 17 de octubre de 2008, rad. 28821).
4.3. Caso concreto
Sea lo primero indicar que, como antes se enseñó, en este asunto se avizora que la demandante FRANCE ELY GIL, acude a la justicia laboral con el objeto de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios con ocasión del accidente laboral que dice haber sufrido el 01 de junio de 2019 en las instalaciones de su empleador GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., en quien afinca una presunta culpa en el evento ocurrido, la que pide declarar; así como pide que se declare que cuenta con una pérdida de capacidad labora l del 56.90% estructurada a partir del 01 de junio de 2019
La demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., en lo que interesa, discute que en este asunto operó la prescripción, por cuanto si bien la demanda se interpuso dentro del término trienal, no se cumplió con el deber de notificarla dentro del año siguiente a su ad misión superándose de ese modo la oportunidad de continuar con el curso de esta demanda laboral, y por ello laREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
7 excepción propuesta debió ser declarada como previa y no diferir su estudio para resolver al
GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
7 excepción propuesta debió ser declarada como previa y no diferir su estudio para resolver al momento de emisión de la sentencia, tal como lo hizo el a quo.
En el recurso interpuesto discute que si bien se intentó una notificación en oportunidad, ello estaba viciado de nulidad, y por ello cuando el a quo, ordenó rehacer los términos para contestar y tenerle por notificado, ya para ese momento se había configur ado la alegada prescripción, aunado considera desacertado que el a quo haya dicho que corresponde examinar si se produjo un alargamiento de términos por efecto de la fecha del dictamen u otros, por cuanto, en aquellos casos donde se discute la culpa del empleador por un suceso derivado de accidente de trabajo, el t érmino a observar para contabilizar la prescripción es la fecha de estructuración o de ocurrencia del accidente y no otra; pues no se discute una enfermedad profesional que es donde se permite computar términos desde otros aspectos, como desde la fecha en que se emitió el dictamen, de ser el caso.
Por lo anterior, planteada la controversia en los términos indicados, verifica esta colegiatura al plenario, en cuanto a las actuaciones surtidas lo siguiente, lo siguiente:
- La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2022, según acta de reparto vista en la posición n.° 6 del expediente. • Fue admitida, previa inadmisión para subsanar, mediante providencia del 05 de mayo de 2022 (Archivo digital No. 11)
posición n.° 6 del expediente. • Fue admitida, previa inadmisión para subsanar, mediante providencia del 05 de mayo de 2022 (Archivo digital No. 11) • Mediante autos No. 387 y 405 del 17 y 20 de abril de 2023, se tuvo por “no contestada la demanda” por la empresa GRESVALLE DEL VALLE S.A.S. (Archivo digital No. 15 a 16) • Seguidamente mediante providencia del 30 de agosto de 2023 se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas posteriores al auto admisorio de la demanda; en el mismo acto se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., y se le concedió término para contestar. (Archivo digital No. 22)
En la citada providencia se indicó en su parte motiva:
“Por tanto, el Despacho no encuentra prueba dentro del expediente virtual de que ciertamente la sociedad demandada haya recibido en su bandeja de entrada la notificación remitida por el correo grupolegalhl@gmail.com , observándose que lo único que se refleja es el pantallazo de remisión de las piezas procesales pertinentes, pero ello no quiere indicar que efectivamente hayan sido recibidas en la bandeja de correo de Gresvalle, porque bien pudo haber sido rebotado el correo y esta situación no aparecer reflejada en el referido pantallazo.
Por lo anteriormente indicado, dando aplicación a la norma citada, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo las notificaciones realizadas, el auto que tuvo por no contestada la demanda el auto aclaratorio de fecha 20 de abril de 2023 (…)”.
la nulidad de las actuaciones surtidas posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo las notificaciones realizadas, el auto que tuvo por no contestada la demanda el auto aclaratorio de fecha 20 de abril de 2023 (…)”.
- A continuación, se evidencia que mediante providencia del 21 de marzo de 2024 se admitió la contestación a la demanda y fijó fecha para audiencia. (Archivo digital No. 33)
Detalladas los actos procesales antes mencionados, procede la Sala a examinar los aspectos de la demanda y su contestación, susceptibles de ser tenidos en cuenta, para determinar a partir de allí si resulta viable concluir, sin mayor examen, que la prescripción alegada como excepción previa, se encuentra libre de discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión; en tal sentido se avizora lo siguiente:REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.01
8 Examinada la demanda (reformada) y su contestación se ac