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TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0003502-(07-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0003502-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: FRANCE ELY GIL Y OTROS

DEMANDADO: GRESVALLE DEL VALLE S.A.S.

RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.02

Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 29

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso, proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto No. 1276, emitido en audiencia pública celebrada el día 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), si no fuera porque encuentra la sala que la decisión no admite recursos.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora FRANCE ELY GIL , en nombre propio y en el de sus menores hijas DAHIANA LUCELLY DIOSA GIL, ESMERALDA GIL DIAZ, y las señoras ROSA DEL CONSUELO GIL y MARYURY GIL, formularon demanda laboral contra la sociedad GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., con el objeto de que se declare que la primera de las mencionadas tuvo un accidente de trabajo el 1.º de Junio de 2019 en las instalaciones de la referida empresa; que cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral

se declare que la primera de las mencionadas tuvo un accidente de trabajo el 1.º de Junio de 2019 en las instalaciones de la referida empresa; que cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56,90% estructurada en esa misma fecha como consecuencia del accidente laboral; que la demandada es culpable del referido accidente, por tanto, responsable en el pago de la indemnización completa de perjuicios a las demandantes; consistente en perjuicios materiales, morales y por daño a la salud; en consecuencia, pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar los mentados perjuicios reclamados en la forma y cuantía que los solicitó.

Para respaldar sus afirmaciones, entre otros, solicitó con su demanda, que con base en el artículo 54b del CPT y de la SS, se ordene la exhibición de documentos solicitados mediante derecho de petición el 10 de agosto de 2021, así como el expediente de la señora FRANCE ELY GIL, que reposa en la entidad demandada. (Archivo digital n.° 8 demanda subsanada)

Una vez admitida la demanda 1, y surtida la notificación a la demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S., esta procedió a dar respuesta a la demanda pronunciándose frente a hechos y pretensiones; en lo primero, aceptando el vínculo que sostuvo con la demandante; el accidente acaecido – del que precisó, fue por culpa exclusiva de la víctima-; e informó que es cierto el dictamen emitido. En lo demás dijo no ser cierto o no constarle; en cuanto a las pretensiones dice que el accidente de trabajo, el estado de invalidez y su fecha de estructuración están probadas, frente a las demás se opone a su prosperidad.

dijo no ser cierto o no constarle; en cuanto a las pretensiones dice que el accidente de trabajo, el estado de invalidez y su fecha de estructuración están probadas, frente a las demás se opone a su prosperidad. Propuso como excepciones de fondo las de: - culpa exclusiva de la víctima consecución del accidente

1 Auto admisorio, previa inadmisión para subsanar, archivo digital No. 11 – No. 521 del 05-05-2022-REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.02

2 laboral por imprudencia y negligencia de la trabajadora FRANCE ELY GIL e innominada; también planteó, c omo excepción mixta , la de prescripción. (Archivo digital No. 31, escrito de respuesta subsanado)

Mediante escrito del 28 de septiembre de 2023 la parte demandante, presentó reforma a la demanda adicionando pretensiones de indexación, solicitud de condena en costas y de fallar conforme la facultada ultra y extra petita. (Archivo digital No. 27)

Mediante providencia del 21 de marzo de 2024, se tuvo por contestada la demanda y su reforma y, en el mismo acto se decretaron pruebas de oficio y se señaló fecha para audiencia; entre las probanzas decretadas, se resolvió : “2º- DECRETAR de oficio que la parte demandada aporte al proceso “Examen periódico, aportes de prestaciones sociales 2019 y 2020, correo de reconocimiento de pensión de invalidez, plan de mejora dispuesto para la ARL AXXA COLPATRIA, documentos determinados en la investigación de A.T. de

periódico, aportes de prestaciones sociales 2019 y 2020, correo de reconocimiento de pensión de invalidez, plan de mejora dispuesto para la ARL AXXA COLPATRIA, documentos determinados en la investigación de A.T. de France Ely por parte de la empresa Gresvalle, oficio al Ministerio de trabajo territorial Valle y cert ificado de existencia y representación legal actualizado de la entidad demandada”, para lo cual se le concede el término de cinco (05) días”. (Archivo digital No. 33)

En la audiencia que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, agotadas las etapas de conciliación ; decisiones previas; saneamiento del proceso, fijación del litigio ; al momento del decreto de pruebas y resolver sobre las solicitadas por la demandante, con auto número 1276 indicó el juez:

“Se observa que algunos documentos solicitados fueron aportados en la contestación de la demanda, por orden de sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2020 en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, Quindío y confirmada a través de sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, sin embargo, no obran en el expediente los demás documentos solicitados por la actora y avalados para la entrega por parte de los mencionados jueces constitucionales, así como tampoco se avizora respuesta a derecho de petición en la que se le ponga de presente los demás doc umentados pendientes de entrega: Estos son: Examen médico ocupacional periódico, examen médico de retiro, copia del contrato de trabajo, AROS (Actividad de riesgo por oficio) o certificación de no contar con esa información, estudio de puesto de

Estos son: Examen médico ocupacional periódico, examen médico de retiro, copia del contrato de trabajo, AROS (Actividad de riesgo por oficio) o certificación de no contar con esa información, estudio de puesto de trabajo o certificación de no contar con el mismo, capacitación de manejo d e la máquina trituradora, mantenimiento preventivo de la maquina y copia de aprobación de equipos.

Se le preguntó a la parte demandante si ya le han sido aportados tales documentos, reiterando su negativa.

Ordenó entonces el a quo, en caso de que no hayan sido entregados, a la entidad demandada, que los aportara al proceso dentro del término de diez (10) días hábiles, así como expediente laboral de la señora France Ely Gil”. (Archivo No. 39 Enlace n.° 02, audiencia, regis tro grabación minutos 10:14 a 12:40)

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, señalando que difiere de la orden de decretar los documentos solicitados la parte demandante en la medida que los mismos nos cumplen los requisitos para que se puedan exhibir, ya que en el mismo escrito no se establece los hechos específicos por los cuales o los hechos específicos que quiere probar. Asevera que esta ha sido una doctrina asumida directamente por el despacho y por la Corte Suprema de Justicia, en la que se determina, adicionalmente por la norma, que para efectos de exhibición de documentos deberán determinarse con precisión los hechos que quieren ser probados, cosa que no fue determinada dentro de esa prueba, en ese orden, considera por tanto, que no debe de darse trámite a esa solicitud en la medida en que no cumple con los requisitos establecidos en el Código

cosa que no fue determinada dentro de esa prueba, en ese orden, considera por tanto, que no debe de darse trámite a esa solicitud en la medida en que no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, art. 265, por lo que debía de negarse la prueba y, además, aduciendo la posición que al respecto ha asumido el despacho frente a este tema.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.02

3 Además de ello, deja claro que los documentos solicitados como prueba de oficio y que hacen parte de lo que está solicitando el demandante: examen periódico, aporte de prestaciones sociales 2019 y 2020 Correo que pone en conocimiento de pensión de invalidez, plan de mejora dispuesto para la ARL AXA Colpatria, documentos determinados en la investigación del accidente de trabajo de France Ely, por parte de la empresa GRESSVALLE, oficiar al Ministerio de Trabajo, territorial Valle y certificado de existencia y representación legal, ya fueron aportados al plenario y reposan en el archivo en los anexos de la contestación archivo 26, se opone a su decreto, pidiendo examinar que la orden ya está cumplida.

En este punto, escuchado el recurso formulado por el apoderado judicial de la demandada, se corre traslado, frente a lo cual aclara el apoderado de la demandante que esos documentos aportados no se corresponden a los sol icitados con el derecho de petición. En tales términos, el a quo no repone la decisión y concedió el recurso de apelación, mediante auto No. 1277 dictado en el acto. (Archivo No. 38 Enlace n.° 02, audiencia, registro grabación minutos 12:54 a 19:02)

decisión y concedió el recurso de apelación, mediante auto No. 1277 dictado en el acto. (Archivo No. 38 Enlace n.° 02, audiencia, registro grabación minutos 12:54 a 19:02)

Concedido el recurso y recibido el expediente en esta instancia, se avocó conocimiento mediante auto No. 36 del 31 de enero de 2025 y acto seguido se corrió traslado a l as partes para alegatos finales, ambas guardaron silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05)

3. CONSIDERACIONES

En este punto, sería entonces lo procedente analizar la inconformidad planteada ; sin embargo, el recurso de apelación formulado por la parte demandada no resulta procedente conforme lo consagrado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y por tanto no es posible su estudio, conforme se pasa a explicar:

Señala la norma en comento que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba; en este asunto, el a quo decretó como prueba, ordenar a la demandada la entrega de los documentos solicitados por la señora FRANCE ELY Gil, mediante derecho de petición elevado 10 de agosto de 2020, es decir, decretó, no negó el decreto o la práctica de una prueba, e evidencia entonces que la decisión no se encuadra en los presupuestos que la norma contempla; pues se itera, el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto de la prueba, no contra el que la concede, razón por la cual, lo que debió hacerse fue inadmitir el recurso y como no se hizo en su

se itera, el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto de la prueba, no contra el que la concede, razón por la cual, lo que debió hacerse fue inadmitir el recurso y como no se hizo en su oportunidad, considera la suscrita Magistrada que lo que corresponde, es dejar sin efectos el auto número 36 del 31 de enero del año que avanza parar declarar inadmisible la alzada.

4. DECISIÓN:

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto número 36 del 31 de enero de 2025 que admitió el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la decisión adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Cartago (v), mediante Auto No. 1276 emitido en audiencia pública celebrada el día 15 de octubre de 2024, a través del cual decretó una prueba solicitada por la demandante, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: INADMITIR el mencionado recurso, por lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00035.02

4

Cúmplase,

La Magistrada,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

4

Cúmplase,

La Magistrada,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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