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TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0018201-(13-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0018201-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DWVIN ALEXIS BERRIO MARÍN.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 038 del tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (202 4), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 168

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Dwvin Alexis Berrio Marín , a través de apoderada judicial, demanda laboral a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFAMILIAR ANDI (Comfandi). Pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que termin ó por

Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFAMILIAR ANDI (Comfandi). Pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que termin ó por causas imputables a la demandada; que se declare ineficaz la terminación por violación de los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Trabajo, del artículo 115 del C.S. del Trabajo y del lineamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia C -593 de 2014, y fuero circunstancial s egún jurisprudenci a SL 937 -2022; se ordene su reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales, extralegales, e indexación o, en subsidio, se declare el despido injusto con el consecuente pago de la indemnización, más la sanción moratoria, indexación, perjuicios morales, más las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Sostiene para así pedir, que laboró mediante un “único” contrato a término fijo desde el 9 de abril de 2014 y e l 18 de septiembre de 2019, desempeñándose como Coordinador de Supermercados Regional Norte, percibiendo como último sueldo promedio la suma de $5.500.000,00, laborando de lunes a domingo; que la demandada se valió para su despido, de unas supuestas irregularidades en el trámite de descargos y despido de unas empleadas, pero que en la realidad fue motivado po r el no cumplimiento de las altas metas exigidas, en razón ello, no solo su contrato fue terminado sino el de otros altos ejecutivos, pues en su caso, no presentó incumplimiento alguno a sus funciones; que los empleados de Comfandi, afiliadosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

razón ello, no solo su contrato fue terminado sino el de otros altos ejecutivos, pues en su caso, no presentó incumplimiento alguno a sus funciones; que los empleados de Comfandi, afiliadosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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al sindicato SINALTRAINAL, se encuentran negociando pliego de peticiones, en razón a ello, pese a no ser sindicalizado, lo cobija el fuero circunstancial ; su despido le generó perjuicios morales. (Archivo digital No. 06 demanda subsanada)

La demanda, previa subsanación, fue admitida mediante providencia del 18 de noviembre de 2021 (Pdf08), y una vez notificada la accionada, dio respuesta por medio de abogado, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, señalando respecto a los primeros no ser cierto lo afirmado, no constarle, o no ser hechos sino meras manifestaciones de la parte; en consecuencia, frente a lo pretendido, sin desconocer que entre las partes existió un contrato a término fijo que se prorrogó, se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiar ias. Formuló como excepciones, la previa de: - Indebida acumulación de pretensiones y; de fondo, - Inexistencia de las obliga ciones demandadas; - Inexistencia de fuero circunstancial; - Prescripción; - Buena fe; - Compensación y pago; - e Innominada. (Pdf16).

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), mediante Sentencia No. 038 del 3 de octubre de 2024, resolvió:

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), mediante Sentencia No. 038 del 3 de octubre de 2024, resolvió:

“1º. DECLARAR probadas las excepciones denominadas ““INEXISTENCIA DE FUERO CIRCUNSTANCIAL E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, propuestas por la parte demandada, absteniéndose el Juzgado de decidir las demás formuladas.

2º. ABSOLVER a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI COMFANDI de los pedimentos en que en su contra formuló

el señor DWVIN ALEXIS BERRIO MARÍN.

3º. CONDENAR en costas al demandante DWVIN ALEXIS BERRIO MARÍN a favor de la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI COMFANDI. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría.

4º. NO DECLARAR la tacha de testimonio de los señores MONICA TATIANA GRISALES Y FABIAN JIMENEZ, por lo expuesto en la parte motiva.

5°. CONSULTAR esta decisión con el superior, por ser contraria a los intereses del demandante en caso de que no fuere apelada por su apoderado judicial”. (Acta, archivo digital No. 25).

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que el problema jurídico se contrae a determinar la fecha de inicio del contrato a término fijo, salario real, y si la causa real de terminación del contrato de trabajo es imputable a la demandada, para determinarse la ineficacia del despido con el consecuente reintegro, así como si hay lugar a los perju icios e indemnizacione s reclamadas, e igualmente verificar si el demandante contaba con la garantía del fuero circunstancial, procediendo seguidamente a relacionar el sustento normativo.

Así, al surtir el examen del caso, conforme los hechos alegados, los aspectos legales que rigen el caso, y lo demostrado conforme la prueba practicada, encontró el a quo que no fue objeto de controversia por haber sido aceptado que las parte celebraron un contrato a de trabajo a término fijo que inició el 09 de diciembre de 2014, y que culminó el 08 de junio de 2015, prolongándose hasta el 18 de septiembre de 2024, el que en sus inicios se suscribió para desempeñar el cargo de administrador de supermercado regional y que posterior fue promovido al cargo de coordinador de supermercados nacional, sin que existiera oposición en cuanto que el salario para el momento del despido era en cuantía de $4.479.347,00;REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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Precisado lo anterior, en cuanto a los motivos de terminación del contrato de trabajo con justa

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Precisado lo anterior, en cuanto a los motivos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, continuó con el examen del caso, indicando de entrada que la demandada no estaba obligada a sujetarse a procedimiento alguno para proceder al despido con justa causa, pues no se encontraba establecido ; y en cuanto a las garantías del actor previo a su despido, dijo que estas le fueron respetadas pues fue citado a diligencia de descargos, en la que contó con la posibilidad de controvertir los hechos imputados y solicitar pruebas; y en lo que respecta al presunto fuero circunstancial, indicó que ello no fue discutido en el debate probatorio, y no se allegó prueba alguna indicativa de que al interior de la entidad demandada se estuviera discutiendo un pliego de peticiones, o de ser el caso, que el demandan te hubiese estado afiliado a algún sindicato, por ende, no resulta viable declarar la ineficacia del despido como se pretendió y, en consecuencia, cualquier pretensión de reintegro.

Procedió a resolver las pretensiones subsidiarias en cuanto a la inexistencia de justa causa, indemnización por despido unilateral, indemnizaciones y perjuicios, señaló que al verificar el reglamento interno de trabajo se encuentra establecida la falta imputada, no corresponde entrar a verificar la gravedad de la misma, sino si esta efectivamente se produjo. En tal sentido, halló probado lo siguiente: - que el demandante no efectuó los respectivos arqueos de caja y control de tesorería que eran de su cargo , ante las anomalías reportadas al interior del supermercado Santa Lucía de Cartago, entre ellas las actuaciones que sin la respectiva

halló probado lo siguiente: - que el demandante no efectuó los respectivos arqueos de caja y control de tesorería que eran de su cargo , ante las anomalías reportadas al interior del supermercado Santa Lucía de Cartago, entre ellas las actuaciones que sin la respectiva autorización realizaba Cristian Agudelo, quien era cajero del referido supermercado; - que el actor omitió ejercer los debidos controles administrativos que eran su responsabilidad, frente a quien fungía para la época de los hechos como administrador del citado sitio, por tanto, no informó o dio aviso a Comfandi de las pocas medidas de seguridad que se presentaban en el supermercado Santa Lucía de Cartago; - que el actor no observó las instrucciones impartidas en las diligencias de descargos que se adelantaron en contra de Yerifer Martínez y Magnolia Gómez, trabajadoras de la entidad y que fueron despedidas con motivo los hallazgos en dichas diligencias, pues no efectuó la diligencia en el sitio asign ado, sumado, una vez agotadas las diligencias, no cumplió con lo ordenado como era el envío de forma inmediata de los documentos a gestión humana en Cali, aunado que no los llevó directamente como se le había ordenado, sino que los envió a través de tercera persona a quien se le extraviaron; con todo, encontró el a quo, que el demandante desatendió varios deberes y obligaciones consagrados en el reglamento interno como lo es cumplir cabalmente y con responsabilidad las órdenes impartidas y funciones encomendadas, lo que deja en evidencia que la justa causa imputada se configuró. Bajo esas consideraciones impartió la decisión informada.

2. Del Recurso de apelación1

impartidas y funciones encomendadas, lo que deja en evidencia que la justa causa imputada se configuró. Bajo esas consideraciones impartió la decisión informada.

2. Del Recurso de apelación1

La apoderado judicial del demandante inconforme, apeló la decisión; se aparta de lo decidido por cuanto no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la demanda por error de hecho y derecho al no entender la petición de la parte demandante ; dice que no entendió la situación ocurrida el 10 de julio de 2019, en el supermercado donde se llevaron a cabo unos descargos de las señoras Magnolia y Yerifer; no hubo manifestación de las mencionadas en sus descargos, de irregularidades de Dwvin, en el cumplimiento de sus funciones como coordinador, al menos no presentaron eso s documentos; no se pudo hablar de un documento extemporáneo de Yerifer Martínez sobre situaciones que no manifestó en sus descargos, o sea no tiene validez. La demandada presentó solo una hoja de que el demandante recibió los descargos, pero no juntó de manera física ni completa el documento contentivo del reglamento interno de trabajo, por tanto, no se podía justificar el despido; no se justifica el trato que le dio Comfandi a través de la abogada Mónica Grisales, y más como jefe de personal, pues no apoy ó al actor. El demandante fue despedido por cosas ajenas a sus funciones; el jefe del

1 Carpeta 2ª instancia, carpeta registro audiencias, archivo 5, audiencia de fallo y recursos. Minuto 00:54:18 a 01:09:00.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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00:54:18 a 01:09:00.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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actor, Guillermo Álvarez, fue despedido por el incumplimiento de sus funciones como quedó demostrado; y la orden, del nombrado señor no tenía razón válida y responsable toda vez que exponía a grave riesgo los puntos de venta de Cartago, se vio más como una actitud de complacencia con Mónica Grisales para despedir al trabajador; es como decirle a un cajero de un banco que deja la caja abierta y cumpla con una función que s e puede llevar a cabo otro empleador, por eso se exige la infalibilidad del trabajador, pero no la diligencia del empleador de trasladarse a la regional Cartago en donde lo más seguro era que ocurriera algún riesgo; pero se castiga al trabajador por una situación que ya estaba consolidada.

Le causa sorpresa que el despido de Yerifer Martínez y Magnolia Gómez, se realizara de manera virtual, y el de Dwvin se realiza de manera presencial en Cali ; insiste en que se funda la decisión en consideraciones erróneas, no razonables, pues se dan por probadas situaciones que no son ciertas, conforme las consideraciones afectando el derecho de la parte demandante; en la valoración de la justa causa del despido, señala que no se convocó al actor a descargos por incumplimiento de sus funciones, y no existían antecedentes que justificaran su despido.

En lo que respecta a la falta de inmediatez y extemporaneidad, dice que el despido ocurrió en septiembre de 2019, soportado en hechos de junio de 2019, y de periodos anteriores. Sumado, que a

En lo que respecta a la falta de inmediatez y extemporaneidad, dice que el despido ocurrió en septiembre de 2019, soportado en hechos de junio de 2019, y de periodos anteriores. Sumado, que a Berrio se le encomendaron actividades fuera de su cargo, de recursos humanos, que no correspondían a su rol como coordinador de ventas, lo que complicó su situación, pues le asignaron verbalmente unas funciones que eran del área de gestión humana, que no son de su competencia, como lo fue recepcionar unos descargos, de dos subalternas y compañeras a las que el reportó ante sus superiores, al parecer por unos hechos que eran motivo de investigación y contaba como testigo, con un compañero de trabajo, José Luis Henao . Berrio notificó a las dos trabajadoras los motivos por los cuales se les citaba a descargos, estuvo en la diligencia de descargos y les notificó la carta de despido hechos que cumplió cabalmente, indicando que Magnolia no estuvo de acuerdo con el hecho de despido, y por ello no firmó la carta, le dijeron que escaneara lo pertinente, así lo hizo, y ello está probado en el proceso; sumado se endilgaron situaciones anteriores, en las que no tuvo injerencia alguna, y que se cobraron a otros empleados; por tanto, las causas del despido resultaron exage radas, no contempladas en el reglamento interno ni en el código de ética de la empresa, en ese orden, las actividades disciplinarias que se mencionan no fueron debidamente acreditadas, lo que demuestra desorganización de la demandada, y de perjudicar al actor que simplemente estaba colaborando, amén de la falta de recursos humanos, terminó afectando al demandante con situaciones fuera de control, pues se le indicó que

demandada, y de perjudicar al actor que simplemente estaba colaborando, amén de la falta de recursos humanos, terminó afectando al demandante con situaciones fuera de control, pues se le indicó que debía llevar los documentos a la ciudad de Cali, pero este manifestó encontrarse pendiente a la inauguración de un punto de venta, y del supermercado de donde eran las empleadas despedidas ese mismo día, lo que no podía dejar abandonado, pues era su función principal, entonces la demandada sobrecargó al demandante en situaciones que no le correspondía; no se verificó la gravedad de la falta.

El procedimiento de descargos que se adelantó, fue improvisado, inadecuado y carente de garantías, pues no contó con testigos, enfrentó presiones de la empresa, y la prueba en su contra exhibida, no contó con los estándares exigidos, fue una testimonial amañada con consecuencias intrínsecas para el actor; con las declaraciones rendidas en este asunto a favor del actor, era suficiente para tener por demostrados los problemas que afrontaba la caja, así como lo acontecido el 10 de junio de 2019, tal como lo dijo el testigo Henao, quien dio cuenta de las funciones del demandante, y que se encontraba en el punto de venta ante el despido de las dos trabajadoras; y en cuanto a los testigos de Comfandi pide tener en cuenta la tacha, y no se brinde ese grado de convicción pues su declaración está afectada de parcialidad, por su vínculo laboral, y las razones esgrimidas para afectar al trabajador no hay constancia de ello;

Insiste en que la situación por la que Comfandi despide al trabajador no se encuentra regulada, no hay prueba de ello, maquilló la forma de terminación del contrato de trabajo, en lo que fue cómplice la

constancia de ello;

Insiste en que la situación por la que Comfandi despide al trabajador no se encuentra regulada, no hay prueba de ello, maquilló la forma de terminación del contrato de trabajo, en lo que fue cómplice la negligencia, la pereza de la jefa de personal, y de la señora Catalina Mejía, en Cartago, quienes eran las directamente responsables de esa labor de despido de las dos trabajadoras; reitera que incurre en error de derecho el operador judicial por error de interpretación de la norma, pues en ningún sistema establecido, a priori, puede indicar que en el caso correcto a que método de razonamiento debe acudir, si debe aplicar la ley literalmente o por el contrario restringirla o extender su interpretación, pues noREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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examinó los argumentos planteados en el proceso, ni los fundamentos de derecho ni las alegaciones, ni valoró razonadamente las pruebas aportadas bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues la demandada no soportó el reglamento interno de trabajo incumpliendo con su deber de probar las causales de la terminación laboral, no hay en el expediente la norma que indique que es grave, por tanto, no hay donde confrontar las normas que le aplicaron par a la terminación del contrato, si eran vigentes o no, porque no están en el expediente, y pese a ello, así se sustentó la decisión, por todo, pide revocar la decisión y conceder lo favorable.

3. Alegaciones Finales

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación (el 15 de enero de 2025),

pide revocar la decisión y conceder lo favorable.

3. Alegaciones Finales

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación (el 15 de enero de 2025), siendo avocado su conocimiento por auto del 31 de enero del año que avanza, allí mismo se corrió traslado para alegaciones finales, ambas partes allegaron escritos en forma oportuna . (Carpeta Digital 2ª Inst. Archivos 03 a 10).

La parte actora reiterando sus argumentos. La demandada, indicando, en síntesis, que el cargo ocupado por el señor Berrío Marín, como coordinador de supermercado regional se enfocaba más en temas comerciales, que contaba con la administradora del supermercado; existió una falta de seguimiento y control de las personas a su cargo y más en un tema tan sensible y delicado como lo es el manejo de recursos económicos; en cuanto al desarrollo de los procesos disciplinarios de las señoras Magnolia Gómez y Jenifer Martínez, si bien dijo que los había hecho como novato en esa situación, lo cierto es que desconoció las instrucciones de Gestión Humana y las dadas por su jefe Guillermo Álvarez; aun ado que nunca se le dieron instrucciones de reconstruir los documentos que se habían perdido, amén que la alteración de estos documentos de conformidad con lo que realmente ocurrió constituye un delito lo cual es supremamente grave para la Corporación.; (…) (Carpeta Digital 2ª Inst. Archivo No. 10)

4. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, se ocupa la sala de determinar si la decisión de Comfandi, de terminar el contrato de trabajo del señor Dwvin Alexis Berrio Marín , estuvo

3.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, se ocupa la sala de determinar si la decisión de Comfandi, de terminar el contrato de trabajo del señor Dwvin Alexis Berrio Marín , estuvo precedido de una justa causa.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

Conforme el artículo 53 de la Constitución Política, debe observarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Así lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerá las más favorables al trabajador, de acuerdo con el principio de favorabilidad” (CSJ SL4102-2020, rad. 83949).

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) consagra las justas causas para asumir dicha decisión en forma unilateral, señalando entre otras, en su numeral 6º: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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Frente a la calificación de la justa causa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la conven ción colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede con llevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. (CSJ SL2857-2023 rad. 94307)

Seguidamente, resulta pertinente indicar que el parágrafo de los artículos 62 y 66 del CST , consagran en forma idéntica y reiterada que, “la parte que termina unilateralmente el contrato

Seguidamente, resulta pertinente indicar que el parágrafo de los artículos 62 y 66 del CST , consagran en forma idéntica y reiterada que, “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

3.3. Caso Concreto

Sea lo primero indicar que en este asunto se verifica, como hecho probado por estar libre de discusión, amén de estar debidamente acreditado, que entre el señor Dwvin Alexis Berrio Marín y la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfandi, existió un contrato de trabajo bajo la modalidad a término fijo que inició el día 9 de diciembre de 2014 con fecha de culminación 8 de junio de 2015 2, y se prolongó hasta el 18 de septiembre de 2019, cuando fue terminado unilateralmente por el demandado, argumentando justa causa – hecho que se controvierte- (Archivo digital No. 13 pág. 136 a 145; Pdf 01 pág. 120 a 129).

De igual modo se verifica , que el demandante, al momento de su despido, se desempeñaba en el cargo de “Coordinador Supermercados Regional” - al que fue promovido a partir del 4 de mayo de 2017 -, el que, desde el 1.º de agosto de 2019, pasó a denominarse “Coordinador Supermercados y Droguerías Regional” dependiend o de las Gerencias Comerciales d e Supermercados y Droguerías. (Pdf13 Pág. 30 y 63)

Establecido lo anterior, pasa la sala a resolver la controversia que, como ya se indicó, se

Supermercados y Droguerías. (Pdf13 Pág. 30 y 63)

Establecido lo anterior, pasa la sala a resolver la controversia que, como ya se indicó, se centra en la “causa del despido”, pues al parecer del recurrente, esta no se configuró ; no estaba revestida de inmediatez ; el despido no se ajustó a derecho , al demandante se le adelantó un proceso de descargos por unos hechos y fue despedido por situaciones distintas; el trámite fue improvisado, inadecuado y carente de garantías; la demandada se valió de una prueba testimonial , que no pudo controvertir ; se desconoció que el actor no contaba con antecedentes que justificaran el despido; se le impuso el deber de ejecutar tareas que no eran de su responsabilidad y; las normas en que se soportó el despido se aplicaron con un alcance diferente a lo que realmente establecen, en fin, no se demostró la justeza del despido.

En la tarea anunciada, se verifica en primer lugar la citación a diligencia de descargos y los hechos imputados al señor Dwvin Alexis Berrio Marín:

“Asunto: Apertura Proceso Disciplinario - Citación diligencia de descargos

2 Archivo digital No. 13, Pág. 01 a 18; e Igualmente véase los extremos temporales señalados en la liquidación final y certificación laboral, que informan desde el 09/12/2014 al 18/09/2019 (Archivo digital 13 pág. 147 a 14 9, y Pdf 01 Pág.22)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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y Pdf 01 Pág.22)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00182.01

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Por medio de la presente le informamos que la Gerencia de Administración de Personal Recibió informe enviado por el señor GUILLERMO ALVAREZ como Jefe de Supermercados y Droguerías, en el cual informa presuntas irregul aridades e incumplimientos tanto de su cargo como del Reglamento Interno de Comfandi, los cuales nos permitimos referenciar para su conocimiento,

1. En el desempeño de su cargo, específicamente en el seguimiento verificación y control del funcionamiento de la Tesorería del supermercado Santa Lucia

2. Las graves inconsistencias presentadas en las diligencias de descargos a las cuales usted hizo acompañamientos.

3. El incumplimiento de instrucciones y directrices a usted realizadas encaminadas a asegurar a esta corporación frente a eventuales riesgos.

Situaciones que van en contra de las responsabilidades de su cargo y exponen de manera evidente la seguridad de los recursos de la Compañía, así como el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos, Los cuáles usted debe garantizar.

Provisionalmente, le indicamos que con las conductas descritas en el informe enviado por el señor Guillermo Álvarez (el cual hace parte integra de este proceso y lo acompañamos con esta citación, para su conocimiento) se genera un eventual incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, ya que usted podría haber desconocido con su actuar, entre otras, las siguientes disposiciones:

1. Reglamento Interno de Trabajo: Articulo 40 Literal d (….) articulo 45 numeral 1.

laborales, ya que usted podría haber desconocido con su actuar, entre otras, las siguientes disposiciones:

1. Reglamento Interno de Trabajo: Articulo 40 Literal d (….) articulo 45 numeral 1.

2. Numeral 5º (…) Parágrafo de este articulo en su numeral 1 (…); Numeral 6; (…); articulo 47 en su parágrafo "Otras prohibiciones a los trabajadores numeral 1: (…), numeral 27 (…)

3. MS-IT-0030 Manejo de fondo fijo, contra entrega y préstamos de tesorería

4. Código de Buen Gobierno Corporativo.

5. Descriptivo del cargo

6. Código Sustantivo del Trabajo: articulo 58. Obligaciones especiales del trabajador. (…)

(Archivo digital No. 01 pág. 23 a 24)

En la carta de terminación del contrato de trabajo del 18 de septiembre de 2019, se señaló:

“Mediante la presente comunicación nos permitimos comunicarle que LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDICOMFANDI en ejercicio de sus facultades legales, y tomando en consideración los motivos que adelante describimos, ha decidido terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo suscrito con usted, por lo cual, su vinculación laboral con esta corporación finaliza el día de hoy, conforme a lo establecido en el Articulo 62 del Código Laboral Colombiano Numeral 6 "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos".

los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos".

Esta decisión se ha adoptad

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