TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0018901-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7614731050012022-0018901-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: ARLEY MARULANDA RAMIREZ.
DEMANDADO: CONTEGRAL RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00189.01
Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 13
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 02
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta Colegiatura de la apelación elevada por la demandante contra el auto número 1573 dictado el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda , al no haber sido subsanada la misma en oportunidad.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor ARLEY MARULANDA RAMIREZ obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia sometida a reparto el 05 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V). (Archivo digital No. 04).
2.2. Conforme la demanda presentada, se advierte que en la misma se indica que esta se dirige contra “ CONTEGRAL SECCIONAL CARTAGO ” en adelante “CONTEGRAL”,
(Archivo digital No. 04).
2.2. Conforme la demanda presentada, se advierte que en la misma se indica que esta se dirige contra “ CONTEGRAL SECCIONAL CARTAGO ” en adelante “CONTEGRAL”, constatándose que el actor acude a la vía judicial con el objeto de que: (i) Se declare el contrato realidad entre CONTEGRAL y el señor ARLEY MARULANDA RAMIREZ, a partir del 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. En consecuencia, se condene a CONTEGRAL a, (ii) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de AUXI LIO DE CESANTÍAS a partir del 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. (iii) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de INTERESES A LAS CESANTÍAS causados desde el 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. (iv) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de INDEMNIZACIÓN MORATORIA consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (v) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de PRIMAS DE SERVICIO causadas desde el 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. (vi) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de los días compensatorios causados desde el 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. (vii) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de las VACACIONES correspondientes al periodo
causados desde el 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. (vii) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de las VACACIONES correspondientes al periodo comprendido a partir del 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. (viii) aREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00189.01
2 cancelar las sumas de dinero por conceptos de Indemnización por TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA del contrato de trabajo por despido motivado por causas imputables al empleador. (ix) a cancelar las sumas de dinero por conceptos de INDEMNIZACIÓN MORATORIA conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. (x) a cancelar las sumas de dinero por los conceptos de INDEXACIÓN de todas las acreencias adeudadas. (xi) Se condene a las accionadas a cancelar cualquier otra pretensión que se resulte demostrada en el proceso. (xiii) se condene en costas y agencias en derecho a las entidades Demandadas.
2.3. Entre los fundamentos con los que soporta sus pedimentos, en lo que interesa, señaló a través de apoderado judicial, que laboró para CONTEGRAL a través de la CTA COESTICAR, disuelta y liquidada, durante el periodo comprendido a partir del 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017, realizando personalmente la labor contratada en los términos convenidos, respetaba los preceptos del re glamento interno, acataba y cumplía las órdenes e instrucciones que de modo particular o general impartían
contratada en los términos convenidos, respetaba los preceptos del re glamento interno, acataba y cumplía las órdenes e instrucciones que de modo particular o general impartían los funcionarios de Contegral, según el orden jerárquico establecido. Informó que La CTA COESTICAR nunca obtuvo la autorización de los regímenes expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO para su funcionamiento, ni contó con la vigilancia de la SUPERSOLIDARIA. Informa que “Las Cooperativas de Trabajo Asociado como la que estaba vinculado mi representado en Contegral, solo podían contratar con personas de derecho público o privado, con la autorización previa de los regímenes expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO, autorización que nunca fue expedida ”. Más adelante indica que debido a la sanción que les colocara la UGPP a la presunta CTA COESTICAR, CONTEGRAL decidió no seguir utilizando los servicios de los estibadores, entre ellos el demandante, y el día 12 de Abril de 2017 emitió un escrito donde los dejaba sin trabajo a todos a partir del 27 de Abril de 2017, configurándose un despido s in justa causa. A lo largo de la historia laboral de su procurado en CONTEGRAL, sus jefes inmediatos fueron LUIS SALDARRIAGA, CARLOS HUMBERTO TRIANA DIAZ jefe de bodega de materia prima y DARÍO SAAVEDRA jefe de almacén de drogas. Informa que fue contratado para desempeñar el cargo de brasero, pero igualmente le tocaba realizar las siguientes funciones:
SAAVEDRA jefe de almacén de drogas. Informa que fue contratado para desempeñar el cargo de brasero, pero igualmente le tocaba realizar las siguientes funciones: (…).Conforme al artículo 160, 161, y 168 del C.S.T, por laborar en los horarios antes mencionados, a l actor no le cancelaron los DOMINICALES, FESTIVOS, HORAS EXTRAS y Los RECARGOS NOCTURNOS causados durante la relación laboral, esto es, del 17 de septiembre de 2013 hasta 27 de Abril de 2017. El demandante participó como delegatario en asambleas ordin arias y extraordinarias de la cooperativa Coesticar, esos son actos incapaces por sí solos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo cuando se evidencia que la labor realizada fue clar amente dependiente de Contegral, entidad que excusada en la realización de una operación de tercerización con la cooperativa de trabajo asociado Coesticar, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho de los braseros, entre ellos su procurado, de obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social. Contegral ha obrado con mala fe, toda vez que no ha querido reconocerle las prestaciones de ley a l demandante, omitiendo pagar las cesantías y los intereses de la misma, pese a que este siempre las ha requerido y siempre han querido desconocer la relación laboral
demandante, omitiendo pagar las cesantías y los intereses de la misma, pese a que este siempre las ha requerido y siempre han querido desconocer la relación laboral disfrazándola con otro tipo de contrato y con otros empleadores, por lo que se le deben aplicar la sanción moratoria. El último domicilio de la relación laboral, fue la ciudad de Cartago (Valle).
2.4. Mediante auto núm ero 1398 del veintiocho (28 ) de octubre de 2022, tras advertir falencias en el escrito inicial, el Juez Laboral del Circuito de Cartago (V), inadmitió la demanda y concedió el termino de cinco (05) días para subsanar. (Archivo digital No. 05).
Entre las motivaciones que exhibió la providencia antes citada, se informó:REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00189.01
3 “A ) La demanda se dirige contra “Contegral Seccional Cartago”, pero al ser revisado el certificado de existencia y representación legal aportado, se observa que ese el nombre del establecimiento de comercio que no es persona jurídica. Esta puede pertenecer a varias personas al tenor del art. 515 del C. Co., y ellas pueden ser naturales y jurídicas conforme lo indica el art. 53 del C.G.P. quienes tienen capacidad para ser parte, al igual que los patrimonios autónomos. Por
naturales y jurídicas conforme lo indica el art. 53 del C.G.P. quienes tienen capacidad para ser parte, al igual que los patrimonios autónomos. Por consiguiente, deberá demandarse es a la persona natural o jurídica propietaria del establecimiento y no a este que no tiene aquella capacidad. (Subrayas fuera del texto).
B ). El apoderado judicial no tiene facultad para entablar demanda a favor del señor ARLEY MARULANDA, por cuanto pese a que el poder se encuentra rubricado por el mismo, no está debidamente otorgado por el mediante mensaje de datos, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que deberá corregirse de acuerdo a lo pertinente. Ahora bien, si el demandante no posee correo electrónico deberá proceder a la autenticación del memorial poder.
C ). Los hechos 13 y 24 de la demanda se encuentran repetidos, por lo que deberá excluir uno de ellos.
Igualmente indicó que “Se le hace saber a la parte demandante que la subsanación de las falencias anotadas en el presente asunto deberán ser incorporadas al libelo demandatorio siendo allegadas en un nuevo escrito que deberá contener todos los acápites previstos en e l artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., es to para una mayor comprensión, sin que con esto pueda pretender reformar la demanda toda vez que no es la etapa procesal para ello, esto so pena de rechazo de la demanda”.
2.5. Según auto número 1573 del 28 de noviembre de 2022, el Juez Laboral del Circuito de
no es la etapa procesal para ello, esto so pena de rechazo de la demanda”.
2.5. Según auto número 1573 del 28 de noviembre de 2022, el Juez Laboral del Circuito de Cartago (V), evidenció que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto inadmisorio, omitiendo subsanar las falencias advertidas en el término que le fue conferido, por lo tanto, procedió a rechazar la demanda. (Archivo digital No. 06).
2.6. Conforme la orden impartida, la parte actora recurrió la deci sión adoptada, interponiendo recurso de apelación, contra el auto número 1573 del 28 de noviembre de 2022 alegando para el efecto que:
“Manifiesta el despacho en el referido auto, “La decisión de rechazo no varía porque en oportunidades anteriores, al decir del memorialista, el juzgado habría admitido demandas contra CONTEGRAL SECCIONAL CARTAGO, yerro que no puede conducir al despacho a seguir incurriendo en él. Por el contrario, si se es consciente del error cometido debe corregirlo a fin de evitar caer en causales que puedan conducir a decisiones inhibitorias, incluso a una eventual causal de excepción previa que dilataría innecesariamente el proceso. En este sentido debe recordarse que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que debe estar presente en el momento de admitirse la demanda, lo que impide que pueda ser saneado en el transcurso del proceso”.
El despacho asume un error cometido el cual pretende corregir a fin de evitar caer en causales que puedan conducir a decisiones inhibitorias, incluso a una eventual causal de excepción previa que dilataría innecesariamente el proceso, sin tener en cue nta
El despacho asume un error cometido el cual pretende corregir a fin de evitar caer en causales que puedan conducir a decisiones inhibitorias, incluso a una eventual causal de excepción previa que dilataría innecesariamente el proceso, sin tener en cue nta que se tratan de poderes que fueron otorgados desde el año 2018 en adelante, que por razones de pandemia quedaron suspendidos los procesos para darles trámite nuevamente.
Contegral S.A.S., siempre ha respondido a las demandas interpuestas en contra de Contegral seccional Cartago, y no hay lugar a causales de futuras nulidades o dilaciones injustificadas, pues para ello se realiza un control de legalidad en cada etapa del proceso, en donde la entidad accionada no ha manifestado inconformismo alguno, ni ninguna clase de objeciones.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00189.01
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A la fecha, relaciono los procesos que se han tramitado ante el mismo despacho en contra de Contegral seccional Cartago, en donde lo único que cambia es el demandante y los extremos temporales. Procede a relacionar 17 procesos iniciando con SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS Rad. 2017 -00257-00 (...)” (Archivo digital No. 07 y 08).
2.7. En atención al recurso presentado, el Juzgado de Conocimiento dictó el auto número 1637 del 09 de dici embre de 2022, por medio del cual, concedió el recurso de apelación formulado, ordenando remitir ante el superior, en el efecto suspensivo. (Archivo digital No. 09).
1637 del 09 de dici embre de 2022, por medio del cual, concedió el recurso de apelación formulado, ordenando remitir ante el superior, en el efecto suspensivo. (Archivo digital No. 09).
2.9. Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, se avocó conocimiento a través del auto No. 23 del 18 de enero de 2023 y, en el mismo acto, se corrió traslado por el término de cinco (5) días a la parte recurrente para qu e allegara sus alegatos, periodo dentro del cual (PENDIENTES ALEGACIONES).
Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)”.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra que es apelable el auto que rechace la demanda.
Conforme lo anterior sea del caso indicar que el juez de instancia rechazó la demanda interpuesta por ARLEY MARULANDA RAMIREZ contra CONTEGRAL al evidenciar que la parte demandante desatendió las instrucciones que impartió mediante auto número 1398 del veintiocho (28) de octubre de 2022, en las que modo concreto le indicó que: (i) La demanda
parte demandante desatendió las instrucciones que impartió mediante auto número 1398 del veintiocho (28) de octubre de 2022, en las que modo concreto le indicó que: (i) La demanda se dirige contra “Contegral Seccional Cartago”, pero al ser revisado el certificado de existencia y representación legal aportado, se observa que ese es el nombre del establecimiento de comercio que no es persona jurídica, debiendo entonces, el actor dirigir la demanda contra la persona natural o jurídica que pudiera comparecer al proceso. (ii) El apoderado judicial no tiene facultad para entablar demanda a favor del señor ARLEY MARULANDA, por cuanto pese a que el poder se encuentra rubricado por el mismo no está debidamente otorgado por el mediante mensaje de datos, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, (..) (iii) Los hechos 13 y 24 de la demanda se encuentran repetidos, por lo que deberá excluir uno de ellos. Subsanación que se indicó allegar toda integrada en un solo cuerpo.
Conforme lo anterior, mediante auto 1573 del 28 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento al advertir la omisión de la parte actora, quien, ante la orden impartida guardó silencio, no allegó escrito de subsanación alguno dentro de la oportunidad conferida, procedió a rechazar la demanda.
En sustento de su decisión señaló “visto el informe secretarial que antecede y como en realidad la parte interesada no subsanó las falencias que se le anotaran mediante Auto No.
a rechazar la demanda.
En sustento de su decisión señaló “visto el informe secretarial que antecede y como en realidad la parte interesada no subsanó las falencias que se le anotaran mediante Auto No. 1398 del 28 de octubre de 2022, el Despacho dispone el rechazo del libelo, el archivo del proceso y la respectiva cancelación de radicación”.
En ese orden, si bien la parte demandante, se vale ahora mediante el recurso de apelación, sin haber cumplido con la carga impuesta, a señalar que ante el juzgado se han tramitado distintos procesos en contra de la entidad accionada en las mismas condiciones fácticasREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00189.01
5 donde lo único que cambia es el nombre del demandante y sobre esa base pretende que se revoque el auto apelado.
No menos cierto es que, para el caso, el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura consiste en elucidar, si el actor subsanó la demanda y poder en los términos que le fueron informados en auto número 1398 del veintiocho (28) de octubre de 2022, donde, de forma precisa, se advirtió del deber de dirigir la demanda contra persona natural o jurídica que tenga la capacidad de comparecer al proceso y no como se hizo, al dirigirla contra un establecimiento de comercio que no es sujeto de derechos y obligaciones. Sumado al deber de aportar poder debidamente conferido y corregir las falencias advertidas frente a los hechos contenidos en la demanda.
establecimiento de comercio que no es sujeto de derechos y obligaciones. Sumado al deber de aportar poder debidamente conferido y corregir las falencias advertidas frente a los hechos contenidos en la demanda.
Así las cosas, se constata que más allá de las manifestaciones que pretende enarbolar el actor en el escrito de apelación presentado, centrando una discusión en torno al deber de admitir la demanda por parte del despacho pese al error que exhibe a quien ubicó en el extremo pasivo de la Litis, lo cierto es que adentrarse en tal análisis resulta inocuo en esta oportunidad, pues lo que se vislumbra palmariamente es que el actor más allá de lo antes señalado, también omitió subsanar demanda y poder conforme le fue indicado, guardó absoluto silencio dentro del término conferido por el despacho y ahora, mediante el recurso de apelación que intenta, sin hacer manifestación alguna en cuanto a los hechos que le fueron ordenados subsanar o los defectos del poder que ahora pretende desconocer y frente al cual, se indicó que: “El apoderado judicial no tiene facultad para entablar demanda a favor del señor ARLEY MARULANDA, por cuanto pese a que el poder se encuentra rubricado por el mismo no está debidamente otorgado por el mediante mensaje de datos, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 , por lo que deberá corregirse de acuerdo a lo pertinente. Ahora bien, si el demandante no posee correo electrónico deberá proceder a la autenticación del memorial poder.”·
En consecuencia, al haberse indicado de forma clara por parte del despacho la insuficiencia
pertinente. Ahora bien, si el demandante no posee correo electrónico deberá proceder a la autenticación del memorial poder.”·
En consecuencia, al haberse indicado de forma clara por parte del despacho la insuficiencia de poder y no haber sido subsanado en debida forma dentro del término otorgado, no resulta procedente el haber concedido el recurso de apelación por parte del juzgado de conocimiento.
Al respecto, resulta pertinente indicar que el numeral 4º del artículo 133 del CGP, aplicable por analogía consagra que e l proceso es nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apode rado judicial carece íntegramente de poder.
Por lo expuesto, encuentra la Sala que no hay lugar a continuar con el estudio del recurso de apelación que se intenta, conllevando de contera a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 1637 del nueve (09) de diciembre de 2022 (inclusive), a través del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v) concedió el recurso de apelación, quedando de igual modo sin efecto jurídico alguno el auto No. 23 del 18 de enero de 2023 por medio del cual esta instancia judicial avocó conocimiento.
Sin lugar a condena en costas, por no aparecer causadas
DECISIÓN:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo de todo lo actuado a partir del auto 1637 del nueve (09) de diciembre de 2022 (inclusive), a través del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v) concedió el recurso de apelación, e igualmente queda sin validez jurídica el auto
(09) de diciembre de 2022 (inclusive), a través del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v) concedió el recurso de apelación, e igualmente queda sin validez jurídica el auto del 18 de enero de 2023 por medio del cual esta instancia judicial avocó conocimiento .
Conforme lo expuesto.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2022-00189.01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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