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TSDJ BUG SL - 7614731050012023-0005801-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7614731050012023-0005801-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: LUZ MARINA MARIN ARISTIZABAL

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2023-00058.01

Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 75

Discutido y aprobado en sala virtual No. 25

1. Objeto Del Pronunciamiento

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada -PORVENIR SA -, contra el auto No. 787 del 13 de junio de 2024 dictado en audiencia pública celebrada en la fecha indicada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), a través del cual resolvió “Negar la excepción previa de No Comprender A La Demanda Todos Litis Consortes Necesario”. (Archivo digital No. 10 y carpeta registro audiencia minutos 00: 05:38 a 00:11:46)

2. Antecedentes y Actuación Procesal

2.1. La demandante Luz Marina Marín Aristizabal, obrando por conducto de apoderado judicial formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A.- con la pretensión de que se le declare su condición de beneficiaria, en consecuencia,

demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A.- con la pretensión de que se le declare su condición de beneficiaria, en consecuencia, con derecho de que opere a su favor , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Ferney Antonio Sánchez López, desde la fecha de del fallecimiento hasta su inclusión en nómina, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, igualmente pide la condena en costas.

En sustento de lo pretendido, afirmó la demandante, que sostuvo una relación o unión marital de hecho con FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por más de cinco años, contrajo con el mismo, matrimonio civil el 30 de marzo del 2021 en la Notaria Primera de Cartago, Valle del Cauca, por tanto, dice que mantuvieron una convivencia desde el 12 de abril del 2015, bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida, hasta el día de fallecimiento de Ferney Antonio Sánchez López, ocurrido el 14 de julio del 2021, quien era pensionado por vejez, y que no tuvieron hijos en su matrimonio. Refiere que radicó ante la demandada la solicitud de la sustitución pensional, siendo atendida de manera desfavo rable, indicando inconsistencias y requiriendo aportar sentencia judicial, donde se declare unión marital de hecho durante el tiempo de convivencia como compañeros. (Archivo digital No. 02)

2.2. Mediante auto No. 0486 del 09 de mayo de 2023 Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) admitió la demanda, disponiendo notificar a la demandada. (Archivo digital No. 05)

2.2. Mediante auto No. 0486 del 09 de mayo de 2023 Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) admitió la demanda, disponiendo notificar a la demandada. (Archivo digital No. 05)

2.3. Una vez notificada la entidad demandada, allegó escrito de respuesta , a través del cual se pronunció frente a hechos y pretensiones, aceptando como cierto el matrimonio que contrajo la pareja conforme prueba aportada y la reclamación que presentó la demandante ante la entidad, empero, frente a lo demás, dice no ser cierto o ser simples afirmaciones de la parte, haciendo ver , entre otros, que conforme investigación adelantada por la firma León & Asociados, familiares del pensionado fallecido,Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.147.31.05.001.2023-00058.01 2 declararon que este último para la fecha del deceso se encontraba soltero, sin unión marital de hecho y que para esa época encontraba viviendo con sus hijos en la Carrera 7 No. 16 -53 del municipio de CartagoValle del Cauca, y desconocieron la existencia de la demandante.

Bajo lo anterior, pasó a oponerse a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones, solicitó integrar el Litis Consorcio necesario con los señores: 1). -Cristhian Andrés Sánchez Grajales, mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, domiciliado en Estados Unidos. 2). Carlos Augusto Sánchez Grajales, mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, domiciliado en Estados Unidos. 3). Jorge Mario Sánchez Grajales, mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, quien se encuentra privado de la libertad en

mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, domiciliado en Estados Unidos. 3). Jorge Mario Sánchez Grajales, mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander.

Sustenta su pedimento en el hecho de que deben ser convocados, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa, pues sus derechos podrían resultar afectados con las resultas de este proceso, pues serían éstos los beneficiarios de la devolución de saldos en el evento de que el Despacho declarare no prósperas las pretensiones de la demanda. En tales términos, formuló como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, y como excepciones de fondo, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN, A CARGO DE PORVENIR; PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA. (Archivo digital No. 07)

2.4. Por medio del auto No. 067 del 25 de enero de 20 24, el juzgado de conocimiento admitió la contestación de la demanda, e igualmente fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS. (Archivo digital No. 08)

2.5. En audiencia celebrada el 13 de junio de 2024, una vez superada la etapa de conciliación, la que declaró fracasada, pasó a pronunciarse sobre la excepción previa propuesta, resolviendo mediante

digital No. 08)

2.5. En audiencia celebrada el 13 de junio de 2024, una vez superada la etapa de conciliación, la que declaró fracasada, pasó a pronunciarse sobre la excepción previa propuesta, resolviendo mediante Auto No. 787 dictado en el acto, a través del cual, NEGÓ la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (Archivo digital No. 10 y carpeta registro audiencia minutos 00: 05:38 a 00:11:46)

3. Del Recurso de Apelación.

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la entidad demandada, formuló recurso de apelación haciendo consistir su alegato en el hecho de que en su sentir, si es necesaria la integración de los hijos del causante a este proceso teniendo en cuenta que con las resultas del proceso se podría determinar que efectivamente entre la demandante y el pensionado fallecido no existió la convivencia y no se acreditaron los años de convivencia necesarios para tener derecho a la sustitución pensional, y en ese caso, habría lugar a una devolución de saldos a favor de los hijos del causante que son los que se están llamando a este proceso para la integración del mismo, bajo esos términos, dice que considera que si es necesaria la vinculación como litios necesario de los señores 1). -Cristhian Andrés Sánchez Grajales, 2). Carlos Augusto Sánchez Grajales, y 3). Jorge Mario Sánchez Grajales. Es todo. (Archivo digital No. 10 y carpeta registro audiencia minutos 00: 11:54 a 00:1 3:07)

4. Alegaciones finales.

(Archivo digital No. 10 y carpeta registro audiencia minutos 00: 11:54 a 00:1 3:07)

4. Alegaciones finales.

Una vez allegado el asunto sometido a controversia ante esta instancia judicial, se dictó el auto No. 223 del 22 de julio de 2024 por medio de la cual, el despacho avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, quienes no comparecieron dentro de la oportunidad conferida. (Archivo Digital 3 a 5 Carp. 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que esta corporación es competente para resolver, y el recurso plateado resulta procedente, a las voces de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que establece que es apelable el auto que decida sobre excepciones previas.Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.147.31.05.001.2023-00058.01 3

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si al presente asunto deben comparecer en calidad de integrados como Litis Consorcio Necesario , los señores Cristhian Andrés Sánchez Grajales, Carlos Augusto Sánchez Grajales, y Jorge Mario Sánchez Grajales

Para resolver el interrogante, es preciso indicar que, conforme el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable por analogía que, salvo dispo sición en contrario, el demandado podrá proponer como

Sánchez Grajales, y Jorge Mario Sánchez Grajales

Para resolver el interrogante, es preciso indicar que, conforme el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable por analogía que, salvo dispo sición en contrario, el demandado podrá proponer como excepción previa, dentro del término de traslado de la demanda, la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Bajo lo anterior se evidencia que la excepción previa, presentada con la contestación de la demanda, es oportuna y tiene asidero legal.

En cuanto a la figura invocada, resulta preciso señalar que la misma encuentra su fuente de regulación en el artículo 61 CGP, aplicable por analogía, que consagra:

“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible de cidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá

mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. (Resaltas de la Sala)

Ahora, en los eventos en que se discute el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el deber de integrar el Litis consor cio necesario, se torna de riguro sa observancia en aque llos eventos donde se vislumbra, entre otros, que hay menores de edad susceptibles d e ser beneficiario s del derecho en discusión o en su defecto cuando la prestación se haya reconocido con anterioridad . El texto es el siguiente:

“Con todo, en el caso concreto resulta pertinente reiterar el criterio de la Corporación atinente a la vinculación de los interesados a los procesos como el que nos ocupa. En ese sentido, en la misma providencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, la Corte señaló:

En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión

providencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, la Corte señaló:

En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.

Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido ( pensión de sobrevivientes ), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pr etensión.Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.147.31.05.001.2023-00058.01 4 Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario , como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho

es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. (subrayas del texto original)

Al respecto conviene traer a colación lo asentado por la Corte en sentenci a del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada, entre otras, en casación del 21 de febrero de 2006, radicación 24954, y del 15 de febrero y 25 de octubre del 2011, radicaciones 34939 y 36379, respectivamente:

“[...] Tiene razón el recurrente, pues to que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre

esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: (…)” (resaltas de la sala) (CSJ SL956-2021, rad. 79067).

En el presente asunto, afirma la demandada PORVENIR SA, a través de su vocero judicial, que resulta obligada la comparecencia de los señores Cristhian Andrés Sánchez Grajales, Carlos Augusto Sánchez Grajales y Jorge Mario Sánchez Grajales, todos hijos mayores del falleci do Ferney Antonio Sánchez López, en razón a que en el evento de no acreditarse por parte de la demandante la convivencia exigida con el pensionado fallecido , al no lograr demostrar los años de vida familiar requeridos para tener derecho a la sustitución pe nsional, habría lugar a una devolución de saldos , caso en el cual, existiría interés a favor de los mencionados hijos del causante en las resultas del proceso , por ello, se están llamando para la integración de la Litis.

Y, una vez la Sala, verifica los hechos y pretensiones de la demanda, se constata que la misma se circunscribe de modo exclusivo a determinar si la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria, en sustitución pensional, de la pensión que en vida disfrutaba el fallecido Ferney Antonio Sánchez López (qepd).

En ese orden, corresponde determinar si frente a quienes se discute la necesaria vinculación a este asunto, existe circunstancia alguna, que permita inferir el deber de ser integrados al contradictorio, por

Sánchez López (qepd).

En ese orden, corresponde determinar si frente a quienes se discute la necesaria vinculación a este asunto, existe circunstancia alguna, que permita inferir el deber de ser integrados al contradictorio, por cuanto, sin su comparecencia se tornaría imposible resolver de manera uniforme y de fondo el presente asunto.

Para el caso, consagra el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal , el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con est e. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)

c) Los hijos menores de 18 años ; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,

sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)

c) Los hijos menores de 18 años ; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten debidamente suReferencia: Apelación Auto Radicación: 76.147.31.05.001.2023-00058.01 5 condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…).

Basta lo anterior, para pasar a verificar si en este asunto, se vislumbran elementos sustanciales o razones suficientes, que permitan inferir que los señores Cristhian Andrés Sánchez Grajales, Carlos Augusto Sánchez Grajales y Jorge Mario Sánchez Grajales, todos hijos mayores del fallecido Ferney Antonio Sánchez López, se ubican , todos o alguno de ellos , en alguna de las situaciones que consagra el literal C del art. 74 Ley 100/93, citado con anterioridad, en armonía, con las situaciones que ha explicado el alto tribunal en lo laboral, conforme el precedente jurisprudencial atrás mencionado.

En ese escenario, examinada la excepción previa planteada, se constata que la demandada informa, en lo pertinente, lo siguiente: 1). -Cristhian Andrés Sánchez Grajales , mayor de edad, hijo del

En ese escenario, examinada la excepción previa planteada, se constata que la demandada informa, en lo pertinente, lo siguiente: 1). -Cristhian Andrés Sánchez Grajales , mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, domiciliado en Estados Unidos. 2). Carlos Augusto Sánchez Grajales, mayor de edad, hijo del pensionado fallecido, domiciliado en Estados Unidos. 3). Jorge Mario Sánchez Grajales, mayor de edad, hijo del pensi onado fallecido, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander; y la razón de su solicitud de vinculación la hace consistir en el supuesto de que si se lle gara a demostrar que Demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional, los hijos del Pensionado Fallecido serían beneficiarios, en calidad de herederos, de la devolución de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual del Pensionado Fallecido.

Es decir, este primer examen no brinda respuesta que permita inferir que los nombrados señores, se ubican en uno de los supuestos de la norma invocada, y de ese modo entender que les pudiese llegar asistir algún derecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que se discute.

De otro, obra al plenario Registro Civil de Defunción de Ferney Antonio Sánchez López, en el que se constata que la fecha de Defunción aconteció el 14 de julio de 2021. (archivo digital No. 07 pág. 98)

En armonía, obra al plenario “ Informe De Investigación Para Pago De Prestaciones Económicas” efectuado por la firma León & Asociados, en la que se da cuenta de lo siguiente:

En armonía, obra al plenario “ Informe De Investigación Para Pago De Prestaciones Económicas” efectuado por la firma León & Asociados, en la que se da cuenta de lo siguiente:

“(…) Por otra parte, mediante el proceso de validación se conoció que el señor Ferney Antonio Sánchez López estuvo casado con la señora Rosalba Grajales Castaño (fallecida el día 17 de febrero de 2020) con quien contrajo matrimonio el día 18 de marzo de 1978.

De la relación anteriormente indicada se procrearon tres (3) hijos relacionados a continuación:

-. Carlos Augusto Sá nchez Grajales de 43 años de ocupación conductor de cargamento pesado en Estados Unidos y estado civil soltero . Datos de contacto: dirección: 4 side pypredrive Colonia New Jersey – Estados Unidos; teléfono: +1 9083583357; correo electrónico: Stacassabi@gmail.com

-. Jorge Mario Sánchez Grajales de 40 años quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander desde hace siete años y es de estado civil soltero.

-. Cristian Andrés Sánchez Grajales de 39 años de ocupación empleado de carga de transporte en Estados Unidos y es de estado civil soltero. Datos de contacto: dirección: 4 side pypredrive Colonia New Jersey – Estados Unidos; teléfono: +1 848467958 1; correo electrónico: cristiansanchezgrajales@gmail.com

En comunicación telefónica con los señores Carlos Augusto Sánchez Grajales y Cristhian Andrés Sánchez Grajales, indicaron que para la fecha de su deceso el causante era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, vivía con ellos en un inmueble ubicado en la

Sánchez Grajales, indicaron que para la fecha de su deceso el causante era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, vivía con ellos en un inmueble ubicado en la Carrera 7 # 16 – 53 del municipio de Cartago – Valle. Anteriormente, convivió con la señora Rosalba Grajales Castaño desde el día 18 de marzo de 1978, hasta el día 17 de febrero de 2020, fecha en la cual falleció la señora Rosalba Grajales Castaño, de esa unión existen tres hijos, desconocen de más hijos por parte del afiliado . Respecto a la señora Luz Marina MarínReferencia: Apelación Auto Radicación: 76.147.31.05.001.2023-00058.01 6 Aristizabal, señalaron desconocer totalmente a esta persona , reiterando que el señor Ferney Antonio no convivió con ninguna persona diferente a la señora Rosalba”. (archivo digital No. 07 pág. 149)

De lo anterior, conforme ese segundo examen , se co lige que no existen elementos que permitan entender o inferir siquiera, que los nombrados señores Cristhian Andrés Sánchez Grajales, Carlos Augusto Sánchez Grajales y Jorge Mario Sánchez Grajales, se ubiquen en uno de los supuestos consagrados en el literal C del art. 74 Ley 100/93, pues si bien se evidencia su condición de hijos del causante, no es menos cierto que para la fecha de fallecimiento de su señor padre, (2021), según el informe presentado por la propia demandada, todos eran mayores de 25 años, aunado que no se advierte de la citada investigación , que los mencionados, o alguno de ellos, presenten situación de invalidez alguna.

informe presentado por la propia demandada, todos eran mayores de 25 años, aunado que no se advierte de la citada investigación , que los mencionados, o alguno de ellos, presenten situación de invalidez alguna.

Colofón, con fundamento en lo analizado, no se avizora en este asunto razones que permitan inferir como necesaria, la vinculación de los señores Cristhian Andrés Sánchez Grajales, Carlos Augusto Sánchez Grajales y Jorge Mario Sánchez Grajales, por tanto, la decisión adoptada por el juez de conocimiento en este aspecto, se confirmará.

Ahora, resulta pertinente señalar que, en cuanto a lo alegado por la demandada, en el sentido de hacer ver que, ante el supuesto de una decisión desfavorable para la demandante, correspondería la devolución de saldos y en tal caso, se justifica la comparecencia de los mencionados hijos del causante.

Al respecto, basta indicar que el artículo 76 de la ley 100 de 1993, establece que “En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, “no hubiere beneficiarios” de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”. (Resaltado y subrayas de la Sala).

Quedando de este modo demostrado que no se puede confundir el objeto del presente asunto, que precisamente toca con el derecho que reclama quien se reputa como beneficiario, lo que dista, de un proceso en torno a los derechos que puedan reclamar los causahabientes dentro de un trámite sucesoral, sin que lo actuado en el primero, impida que los segundos puedan reclamar en proceso aparte.

proceso en torno a los derechos que puedan reclamar los causahabientes dentro de un trámite sucesoral, sin que lo actuado en el primero, impida que los segundos puedan reclamar en proceso aparte.

Adicional, si la intención de la demandada, como lo deja ver en el recurso planteado, es que los llamados como Litis, contribuyan a establecer la no convivencia de la demandante con el causante en el término exigido, para que de esa forma se puedan habilitar en sus derechos ante una supuesta devolución de saldos, en tal caso, la vinculación como Litis Consorcio Necesario se torna improcedente para tal fin, correspondiendo más bien, si ese era su querer, haberlos convocado como testigos.

En conclusión, siendo suficientes las consideraciones en la forma que han quedado expuestas, esta colegiatura CONFIRMARÁ la decis ión adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Cartago (v), mediante Auto No. 787 del 13 de junio de 2024 dictado en audiencia pública a través del cual resolvió “Negar la excepción previa de “No Comprender A La Demanda Todos Litis Consortes Necesario”.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá condena en costas a cargo de la demandada PORVENIR SA dada su condición de recurrente y para quien se resuelve de manera desfavorable el recurso presentado, y a favor de la demandante Luz Marina Marín Aristizabal. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario

de recurrente y para quien se resuelve de manera desfavorable el recurso presentado, y a favor de la demandante Luz Marina Marín Aristizabal. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (01 smmlv).

6. DECISIÓN:Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.147.31.05.001.2023-00058.01

7 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto apelado e identificado como Auto No. 787 del 13 de junio de 2024, dictado por el Juez Laboral del Circuito de Cartago (v), que negó la excepción previa de “No Comprender A La Demanda Todos Litis Consortes Necesario”.

SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada PORVENIR SAdada su condición de recurrente y para quien se resuelve de manera desfavorable el recurso presentado, las que se ordena liquidar a favor de la demandante Luz Marina Marín Aristizabal. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De

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