TSDJ BUG SL - 76174310500120170020600-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76174310500120170020600-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Édgar Peláez Parra DEMANDADOS Municipio de Cartago y Fernando Loaiza Canabal JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76174310500120170020600 TEMAS Existencia contrato de trabajotrabajador oficial CONOCIMIENTO Apelación y consulta1 ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada esta vez por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Édgar Peláez Parra contra Municipio de Cartago y Fernando Loaiza Canabal.
Auto Al no pronunciarse el ministerio público en torno a la causal de nulidad que se puso en su conocimiento3, ella se entiende saneada.
ANTECEDENTES
Édgar Peláez Parra demanda a Municipio de Cartago y Fernando Loaiza Canabal con el fin de que se declare : i) que tenía calidad de trabajador oficial por la relación laboral desarrollada dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Ramón Martínez Benítez durante el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2012 hasta el 30 de julio de 2015 , siendo el Municipio de Cartago su empleador.
laboral desarrollada dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Ramón Martínez Benítez durante el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2012 hasta el 30 de julio de 2015 , siendo el Municipio de Cartago su empleador. Consecuencialmente depreca que de manera solidaria se condene al pago de: ii) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; iii) indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) indemnización por terminación sin justa causa; v) indemnización moratoria conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; vi) indexación; vii) costas y agencias derecho.4
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la Institución Educativa Ramón Martínez Benítez mediante sendos contratos de prestación de servicios. En el mes de septiembre de 2012 firmó dos contratos: el primero de ellos por valor de $6.000.000 para prestar servicios de plomería y servicios varios , y el segundo por $1.800.000 para
1 A pesar de que no se avoco el conocimiento en consulta, no es menos cierto que debe hacerse por haber sido condenado el municipio de Cartago, sin que lo anterior afecte la legalidad del asunto, como quiera que se dio el término para alegar y este es mayor que aquel que se concede en consulta. 2 N 12Control estadístico por secretaría. 3 014 I-518-2023 RAD 2017-00206 DRA CORENA.pdf
mayor que aquel que se concede en consulta. 2 N 12Control estadístico por secretaría. 3 014 I-518-2023 RAD 2017-00206 DRA CORENA.pdf 4La demanda inicial se encuentra en el 001Cuaderno01 FF47-49 / en el 002Cuaderno02 FF 22-23guadañar el colegio. En febrero y agosto de 2013 hizo un tercer y un cuarto contrato por valores de $ 2.500.000 y $1.800.000 para lavar los tanques de almacenamiento de agua y para guadañar el colegio, respectivamente. Esta última labor fue contratada nuevamente en enero de 2014, con un contrato de $ 2.700.000. Posteriormente, en noviembre de 2014, hizo otro contrato para mantenimiento de tanques de agua de reserva por valor de $1.600.000. El 29 de abril de 2015, hizo un contrato de orden de suministro de bienes y servicios SMC 003-2015, suscrito entre la institución educativa por intermedio del rector Fernando Loaiza Canabal por valor de $9.000.000, el cual fue prorrogado el 30 de julio de 2015 a través de otro sí.
La relación perduró hasta que el rector Fernando Loaiza Canabal, decidió terminarlo sin justa causa por solicitarle un aumento. Agrega que su pago era semanal, el cual equivalía a $120.000. El 14 de agosto de 2015, denunció a la institución educativa por las irregularidades en la contratación. Itera que sus labores siempre fueron de oficios varios, tales como construcción, mantenimiento de zonas verdes, mantenimiento de alcantarillado, mantenimientos de tanques de agua de reserva y en general todo lo que tuviese que ver con el buen funcionamiento de la planta. Agrega que el señor
varios, tales como construcción, mantenimiento de zonas verdes, mantenimiento de alcantarillado, mantenimientos de tanques de agua de reserva y en general todo lo que tuviese que ver con el buen funcionamiento de la planta. Agrega que el señor Fernando Loaiza lo llevó a la ciudad de Cali para trabajar en un apartamento de su propiedad sin recibir contraprestación alguna. Retomando sus labores en el colegio, era el señor Loaiza quien le dala las órdenes, siendo ejecutadas de manera personal por él dentro de las instalaciones de la institución ubicada en la carrera 6 No 4-10 de Cartago. El horario que debía cumplir era de 7:00 am a 7:00 pm, sin días de descanso remunerado. Laboró horas extras, dominicales y festivos. Negó el pago de derechos laborales. 5.
Municipio de Cartago 6 se opuso a las pretensiones. No le consta ninguno de los contratos celebrados con el señor Loaiza ni con la Institución Educativa Ramón Benítez. No existió una denuncia como tal, sino que el demandante presentó a la Secretaría de Educación documento denominado denuncia siendo radicado bajo el SAC2015PQR4973, el cual sólo informaba de una supuesta irregularidad en un contrato firmado por el municipio, quien desconocía su celebración. Niega que el demandante haya entregado su hoja de vida en la Secretaría de Educación. No sabe cómo se desarrolló la prestación del servicio. Como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción extintiva. De fondo expresó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva, inexistencia de contrato realidad,
de falta de jurisdicción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción extintiva. De fondo expresó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva, inexistencia de contrato realidad, ausencia de elementos constitutivos del contrato de trabajo entre el demandante y el municipio de Cartago, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, la innominada, legalidad del contrato de suministro de bienes y servicios No SMC-0032015 suscrito entre las partes.
Fernando Loaiza Canabal aceptó parcialmente los contratos , negando cualquier subordinación7. Como previa, formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vínculo labo ral entre el demandante y el señor Fernando Loaiza Canabal, inexistencia de solidaridad del señor Fernando Loaiza Canabal en las
5 002Cuaderno02 FF 17-22 6002Cuaderno02 FF 29 7 001Cuaderno01 FF 99-127reclamaciones presentadas en la demanda por haber actuado como rector de la Institución Educativa Ramón Martínez Benítez, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, exención del pago de prestaciones al contratista, buena fe del señor Fernando Loaiza Canabal en su gestión como rector de la Institución Educativa Ramón Martínez Benítez, imposibilidad de liquidar las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones reclamadas en la demanda, prescripción y compensación.
Sentencia recurrida8
Ramón Martínez Benítez, imposibilidad de liquidar las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones reclamadas en la demanda, prescripción y compensación.
Sentencia recurrida8 El 14 de noviembre de 20 18, el Juzgado Laboral del Cto. de Ca rtago, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
”1°-DECLARAR no probadas las excepciones que el Municipio de Cartago denominó “falta de jurisdicción”, “prescripción extintiva”, “inexistencia de contrato realidad”, “ausencia de elementos constitutivos del contrato de trabajo entre el demandante y el municipio de Cartago”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio”, “la innominada”, “legalidad del contrato de suministro de bienes y servicios No SMC -0032015 suscrito entre las partes”.
2°-DECLARAR probadas las excepciones que el señor Fernando Loaiza Canabal denominó “falta en la legitimación en la causa por pasiva por inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y el señor Fernando Loaiza Canabal” e “inexistencia de solidaridad del señor Fernando Loaiza Canabal en las reclamaciones presentadas en la demanda por haber actuado como rector de la institución educativa Ramón Benítez”.
3°- DECLARAR que entre el señor Édgar Peláez Parra y el Municipio de Cartago representado legalmente por el señor Carlos Andrés Londoño Zabala, o quien haga sus veces como alcalde municipal: el primero entre el 21 de marzo y el 31 de octubre de 2014 y el segundo entre el 29 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2015.
veces como alcalde municipal: el primero entre el 21 de marzo y el 31 de octubre de 2014 y el segundo entre el 29 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2015.
4°- CONDENAR al Municipio de Cartago, representado legalmente por el señor Carlos Andrés Londoño Zabala, o quien haga sus veces como alcalde municipal, a pagar al señor Édgar Peláez Parra, las sumas de dinero que se relacionan por los siguientes conceptos:
Vacaciones compensadas en dinero $358.051 Cesantías $716.101 Intereses a las cesantías $45.380 Indemnización por despido injusto $3.052.582 Subtotal $3.052.582
5°- CONDENAR al municipio de Cartago Valle, representado legalmente por el señor Carlos Andrés Londoño Zabala, o quien haga sus veces como alcalde municipal a pagar al señor Édgar Peláez Parra la indemnización moratoria equivalente a la sumade $21.478,33 diarios a partir del 13 de enero de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto impuestas en esta sentencia.
6°- CONDENAR al Municipio de Cartago a las costas del proceso a favor del señor Édgar Peláez Parra y a este en favor del señor Fernando Loaiza Canabal. Liquídese por secretaría.
8 002Cuaderno02 FF 82-917°. Absolver al Municipio de Cartago de los demás conceptos reclamados y al señor Fernando Loaiza Canabal de todos y cada uno de ellos.
8°- Consúltese esta decisión con el superior sino fuere apelada por el apoderado del Municipio de Cartago Valle”
Fernando Loaiza Canabal de todos y cada uno de ellos.
8°- Consúltese esta decisión con el superior sino fuere apelada por el apoderado del Municipio de Cartago Valle”
Recurso de Apelación Inconformes con la decisión, el apoderado judicial del demandante y el municipio de Cartago, la recurrieron en apelación, así:
La parte demandante9 recurrió los extremos temporales puesto que la persona natural demandada admitió que inició en la institución en 2012, año en que había un requerimiento del municipio por unas obras que se iban a realizar en dicha entidad y fue en ese mismo año que ingresó a la institución. Se desdibuja la relación laboral dado que ingresa a nombre del señor Aguirre como presunto empleador del señor Peláez, pero en la realidad, como se planteó en la demanda, nunca dejó de trabajar. Ataca los contratos de prestación de servicios en los extremos temporales que ellos plantean, dado que esos contrat os se hicieron para desdibujar la relación laboral, a pesar de que trabajó de manera continua entre 2012 y 2015. De llegarse a declarar todo el tiempo por el solicitado, se deberá revisar la prima de servicios. En cuanto a la mala fe, enfatiza en la reclamación administrativa que se hizo por su parte, cuyo fin era solicitar esas acreencias laborales a las que tenía derecho. Sin embargo, dicha entidad no emitió respuesta alguna, planteándose así el silencio administrativo positivo, por tanto, solicita manifestación del tribunal en toro a ese punto.
Por su parte el municipio10 indica que de conformidad con el numeral 5 del art.95 del CGP presenta causal de nulidad en la sentencia, debiendo declararse desde el auto
positivo, por tanto, solicita manifestación del tribunal en toro a ese punto.
Por su parte el municipio10 indica que de conformidad con el numeral 5 del art.95 del CGP presenta causal de nulidad en la sentencia, debiendo declararse desde el auto admisorio de la demanda al no haberse vinculado de oficio, como la obligación del a-quo para lograr la integración de la parte pasiva para con el ministerio de Educación Nacional al ser este el que como administración debe responde r por las resultas del proceso. Por lo anterior, existe una violación al debido proceso constitucional, al no haberse vinculado. Refiere que las condenas deben ser pagadas con recursos del sistema gener al de participaciones y no tocar los recursos del Municipio de Cartago.
Adicionalmente, refiere que hace falta resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probadas las excepciones previas, lo que a su sentir constituye un prevaricato por acción en insistir el despacho en una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Es una persona de derecho público del orden territorial conforme al artículo 123 del C.P solo puede vincular a empleados públicos os a trabajadores oficiales con las formalidades de ley, sin que este en sus atribuciones establecer c ontrato realidad, las cuales son dignos de ser celebrados entre particulares, pero no entre uno de ellos y la administración municipal, desconociendo igualmente el demandado el supuesto empleador que allí se menciona.
Ahora bien, aunque en el artículo 2 del Decreto 2127 del 1945, expresa que se presumiría que hay una relación de trabajo, esta es una presunción que puede ser desvirtuada. No es deducible de manera automática como lo hizo el despacho, no basta la simple afirmación de la existencia de una relación laboral para entender que
presumiría que hay una relación de trabajo, esta es una presunción que puede ser desvirtuada. No es deducible de manera automática como lo hizo el despacho, no basta la simple afirmación de la existencia de una relación laboral para entender que
9 CP_1114143213538.wmv 2:05:06-2:07:57 10 CP_1114143213538.wmv 2:08:12-2:32:43existe el derecho al reconocimiento de las prestaciones del vínculo contractual. Reitera quienes son servidores públicos. Agrega que a esa clasificación adicional que incluye a los auxiliares de la administración; personas vinculadas temporalmente o transitoriamente a la realización de actividades a cargo del Estado, donde entran los supernumerarios y contratistas de prestación de servicios.
Cita el artículo 5 del Decreto 3135 de 1998, indicando que los trabajadores de sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Cita la sentencia C 484 de 1995, la cual declaró inexequible parte de ese artículo, ya que solo la ley puede determinar cuáles son las funciones que diferencian los trabajadores oficiales y los empleados públicos. Expresa que conforme al artículo 311 de la C.P al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local. El alcalde tiene atribuciones legales, establecidas en la Ley 80 para contratar directamente o por subasta inversa los servicios que requiere el municipio. Reitera la clasificación de los servidores públicos , expresando que debe establecerse cuál era la que desempeñaba el demandante, teniendo en cuenta que no siempre deberá ser por un contrato de trabajo, existiendo otras formas de vinculación, en ese sentido debe verificarse cuales fueron las obras contratadas, a
establecerse cuál era la que desempeñaba el demandante, teniendo en cuenta que no siempre deberá ser por un contrato de trabajo, existiendo otras formas de vinculación, en ese sentido debe verificarse cuales fueron las obras contratadas, a ordenes de quien lo hizo, para cumplir que no hubo relación alguna que lo ató a la administración.
Se tiene que la regla general contenida en el Decreto 3531 del 1968, es que son empleados públicos quien labora en las entidades descentralizadas territorialmente , siendo la entidad quien determina el tipo de vinculación, siendo la excepción el carácter de aquellos trabajadores de la construcción y el mantenimiento de obras públicas. Cita el artículo 6 del Decreto 848 de 1969 reglamentario y el Decreto 3135 del 1968 que definía el contrato para los trabajadores oficiales fue declarado nulo; de ello, que deba remitirse a la definición contenida en el artículo 1 de la Ley 6 del 1965. Luego de leer textualmente la disposición normativa, expresa que fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 al precisar lo que es un contrato de trabajo (lee los artículos 1 hasta 4). Refiere que este es el marco jurídico que debe analizarse el caso. Reitera nuevamente la clasificación de servidores públicos. Pone de presente que la clasificación de los mismos no se da por voluntad de las partes, ya que es la ley la que determina ese punto, en especial, el del trabajador oficial al ser sus tareas específicas.
Expresa que supuestamente el actor laboró en el cargo de oficios varios, activada que dista de las labores de construcción y conservación de obras públicas. Refiriere que obra pública significa la construcción, mejora, montaje, adicción, conservación,
Expresa que supuestamente el actor laboró en el cargo de oficios varios, activada que dista de las labores de construcción y conservación de obras públicas. Refiriere que obra pública significa la construcción, mejora, montaje, adicción, conservación, mantenimiento y restauración de bienes del servicio público. Cita la providencia 2050015 de 23 junio de 2013. M.P Eduardo López. En este orden de ideas no es posible catalogar al demandante ni como trabajador oficial ni como empleado público , lo que debe concluir que debe absolverse al municipio o de otro lado declarar no probadas las excepciones propuestas.
Expone que no se explica como la juez convierte dos contratos de prestación de servicios en dos contratos de trabajo, lo que a todas luces hace inverosímil el hecho de que el municipio para nada debió consignar prestaciones al trabajador. No puede aceptarse que existan unos contratos de trabajo tomando como fechas la de uno contratos oficiales teniendo en cuenta de que fueron los mimos testigos de la parte demandante como la señora Ana Cristina Méndez Ríos, quien dijo que no sabía los horarios del actor, que siempre lo veía solo, que no sabe si el señor Loaiza le daba ordenes, ni qué tipo de contrato tenía, que su horario era diferente del quehabía indicado el demandante, que no sabía si había laborado de manera continua o de manera interrumpida. Igualmente, la señora Maryuri Ramírez, dijo que no le constaba quien le decía al actor lo que tenía que hacer, es decir, no sabía quién le deba orden, cuál era su horario, cuál era su jornada. Ella sabía que llegaba tarde a la casa, pero no sabía dónde venía, no sabe cuánto ganaba, cuanto le
quién le deba orden, cuál era su horario, cuál era su jornada. Ella sabía que llegaba tarde a la casa, pero no sabía dónde venía, no sabe cuánto ganaba, cuanto le pagaban, su laboraba domingos o festivos, no sabe ni qué tipo de contrato tenía o cuantos contratos fueron. No sabe si laboró continua o interrumpidamente, no sabe fechas, solo sabe que lo vio allá. No sabía quién le daba las ordenes, quien le pagaba, nuca vio al señor Loaiza darle órdenes. Solo sabe que le decía que iba para el colegió y no más.
El señor José David Arenas no sabe quién le daba las órdenes para desarrollar las labores, no sabe si el señor Loaiza le dio órdenes, si trabajaba de día o de noche, que contrato tenía si fue verbal o escrito o cuantos tuvo. Tampoco sabe horarios, nunca vio a un funcionario darle ordenes, no sabe si le quedaron adeudando dinero, si tenía seguridad social, no sé cuánto le pagaban o como. El señor José Reinel López nunca vio ordenes, solo lo veía los sábados o cuando tenía que sacar papeles, no sabe cuándo labora, cuanto devengaba, cuando finalizó, no sebe el tipo de contrato, no sabe cuándo ingresó ni la fecha que lo hizo, si le pagan auxilio de transporte. Por el contrario, quedó demostrado que el señor Mauricio Aguirre Montoya expuso como era la forma en que se realizaban los contratos al interior de la institución educativa.
Ahora bien, se imparte una condena en contra de municipio de Cartago afirmando que el señor Fernando Loíza obraba en nombre del Municipio de Cartago y a
la institución educativa.
Ahora bien, se imparte una condena en contra de municipio de Cartago afirmando que el señor Fernando Loíza obraba en nombre del Municipio de Cartago y a nombre del alcalde. Refiere textualmente “pues déjeme decirle” que en la presente actuación no existe delegación expresa alguna del alcalde a señor Loaiza para que lo representar y menos que este se obligara por el ente territorial. Si bien es cierto que las ordenes de suministro las firmaba el demandante, este lo hacía como contratista, habiéndolo hecho a todo costo, articulo 88 de la Ley 80 de 1993. Los anteriores actos tienen una presunción de legalidad y de veracidad que aquí no ha sido debatida o desvirtuada por el juez competente como sería el caso que si se van a pronunciar sobre los contratos de prestación de servicios no es el juez laboral quien tiene la competencia sino el administrativo. De ello, que el despacho no haya si leal porque ha tomado lo que a bien le convenia diciendo que toma los contratos en los extremos laborales, pero desconoce que de estos contratos fueron firmaron conforme a la Ley 80 de 1993. En ese sentido, si se les va a dar validez a los contratos no esta sala donde se debe debatir lo que se le quedó debiendo al demandante, sino el juez administrativo.
Dentro de la presente actuación al señor Alejando Mauricio Monto ya hubo de declarar diciendo que lo hizo para la institución educativa, habiéndose encontrado acá que tanto el testigo como el demandante eran contratistas se le está indilgando una responsabilidad objetiva al municipio de Cartago al decir que por prestar unos servicios allá en virtud de unos contratos de prestación de servicios el
acá que tanto el testigo como el demandante eran contratistas se le está indilgando una responsabilidad objetiva al municipio de Cartago al decir que por prestar unos servicios allá en virtud de unos contratos de prestación de servicios el despacho “como por arte de magia” los convierte en unos contratos labores, los cuales si bien generan unos derechos laborales, los mismos no pudieron ser previstas ni por quien suscribió los contratos ni por el municipio porque nunca fue esa la intensión. Manifiesta que en los contratos lo que prima es la voluntad de las partes y si el demandante suscribió los mismo bajo la Ley 80 de 1993, no podía solicitar ahora su conversión a contratos de trabajo.No es cierto que en este caso deba aplicarse el criterio funcional de las labores del actor, de aceptarse esta tesis por parte del despacho todos los contratos de obra que ejecuta el municipio generarían prestaciones sociales en los trabajadores que participan en ellas, lo que no constituye el querer del legislador. En ese sentido solicita al tribunal de Buga se declare la nulidad de todo lo actuado al no haber vinculado al Ministerio de Educación a la actuación o en su defecto se absuelva de todas las pretensiones o se declaren probadas las excepciones.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, ambas partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia consisten en establecer:
1. ¿Existe o no la nulidad deprecada por parte del municipio de Cartago al no haber vinculado a la NaciónMinisterio de Educación’ 2. ¿Existe o no la falta de jurisdicción alegada por parte del municipio de Cartago? 3. ¿Existe alguna irregularidad en la concesión del recurso de apelación en las excepciones previas?
4. De ser negativas las respuestas a los anteriores interrogantes deberá analizarse la naturaleza del vínculo que unió a las partes, así como sus extremos temporales.
5. De determinarse que fue laboral, se examinará la procedencia de los derechos concedidos.
6. Para finalizar, debe analizarse la existencia o no de la mala fe de la pasiva en las pretensiones que no fueron concedidas y requieren de este presupuesto para su condena.
1. Integración al contradictorio , competencia del juez laboral y concesión del recurso de apelación en excepciones previas.
Respecto del primer interrogante, debe aclarar esta sala de decisión cual es la naturaleza jurídica de las instituciones educativas. En ese sentido, se tiene que Ley 0715 de 2001 en su artículo 9 reza:
“ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya
de 2001 en su artículo 9 reza:
“ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.
11 002 TRASLADO ÉDGAR PELAEZDeberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales”
Conforme a lo anterior, es claro que al no ser personas jurídicas las mismas carecen de personalidad jurídica, de ello que la misma resida en la entidad territorial a la cual se encuentre vinculadas, siendo esta última quien deba comparecer al proceso. En este punto es importante resaltar que dichas entidades están facultadas para contratar, de ello, que no sea necesario delegación como quiera que la ley establece dicha capacidad.
Si bien el apoderado cita el numeral 5 del artículo 95 del C.G.P, lo cierto es que dicha disposición jurídica no regula la nulidad alegada siendo el numeral 8 del articulo 133
dicha capacidad.
Si bien el apoderado cita el numeral 5 del artículo 95 del C.G.P, lo cierto es que dicha disposición jurídica no regula la nulidad alegada siendo el numeral 8 del articulo 133 que regula este asunto y que reza:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”
La ley entiende que es obligatorio llamar al litigio de conformidad con el artículo 61 del CGP:
“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérit o sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará noti ficar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”
Conforme a lo explicado en cuanto a la naturaleza de las instituciones educativas,
quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”
Conforme a lo explicado en cuanto a la naturaleza de las instituciones educativas, resulta claro que el principal garante es el municipio. De hecho, al leer la Ley 715 de 2001 se observa que el Sistema General de Participaciones12, es vigilado por los entes nacionales13; sin embargo, quienes deben administrarlo y distribuirlo son las entidades territoriales14, al punto de estar facultadas para financiar de sus propios recursos los establecimientos educativos. Se evidencia en el plenario que el municipio de Cartago – Secretaría de Educación se encuentra certificada15, estando la mentada institución
12 ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. 13 Articulo 5 14 Artículo 7 de Ley citada. 15 002Cuaderno02 F 52administrada por dicha entidad territorial de c