TSDJ BUG SL - 7652 03 05 002 2016 00166 01-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652 03 05 002 2016 00166 01-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Pascuala Hurtado Garcés DEMANDADA Porvenir S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 7652 03 05 002 2016 00166 01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovi do por Pascuala Hurtado Garcés contra Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Pascuala Hurtado Garcés demanda a Porvenir S.A. pretendiendo se le ordene i) reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Faber Montaño, a partir del 30 de marzo de 2015; ii) intereses moratorios a partir del 30 de mayo de 2015; iii) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Faber Montaño Hurtado falleció el 30 de marzo de 2015 . El causante fue miembro de las Fuerzas Militares desde 2006 hasta el 30 de abril de 2013 como soldado profesional , devengando un salario
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Faber Montaño Hurtado falleció el 30 de marzo de 2015 . El causante fue miembro de las Fuerzas Militares desde 2006 hasta el 30 de abril de 2013 como soldado profesional , devengando un salario mensual de $1.028.654 ; era soltero y no tuvo hijos. Padece diabetes , lo que le ocasionó ceguera legal bilateral por daño irreversible en la retina por retinopatía diabética. En vida, su hijo velaba por ella y la asistía mensualmente con la suma de $550.000. Después de ser retirado de las Fuerzas Militares, continuó cotizando en diferentes empresas desde el 08 de julio de 2013 hasta el 02 de marzo de 2015. El 03 de julio de 2015 radicó solicitud de pensión de sobrevivencia, siendo negada el 19 de agosto de 2015 por Porvenir S.A. El 1 de septiembre de 2015 radicó acción de
1 No 140 Control estadístico por secretaría. 2 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fl 219tutela que fue declarada improcedente el 09 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Contencioso del Valle. El 10 de enero de 2016 el Consejo de Estado resolvió la impugnación, concediendo el amparo como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales3.
Porvenir S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que el causante no dejó acreditado el requisito legal para que sus potenciales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia, pues no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres años pre vios a su deceso.
causante no dejó acreditado el requisito legal para que sus potenciales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia, pues no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres años pre vios a su deceso. Adicionalmente, la demandante no ha logrado acreditar el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. En el acto de vinculación a esa administradora, el causante no relacionó ningún beneficiario, lo que descarta la dependencia económica. En el evento remoto que se acceda a las pretensiones de la demanda, no puede condenarse a la administradora al reconocimiento de la mesada pensional, por cuanto en virtud de un a sentencia de tutela, Porvenir S.A. ha venido pagando l as respectivas mesadas pensionales y por ende no podría ser condenad a a pagar dos veces una misma mesada derivada del mismo concepto, por lo que , en el evento de una sentencia condenatoria, deberá ordenarse que la pensión de sobrevivencia se contin úe pagando de manera definitiva, pero no nuevamente al pago de las mesadas pensionales, ya canceladas en virtud de la sentencia de tutela. Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la dema nda, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación y buena fe.
Sentencia de Primera Instancia5 El 03 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,
legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación y buena fe.
Sentencia de Primera Instancia5 El 03 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva , según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido FABER MONTAÑO HURTADO (q.e.p.d) a su madre PASCUALA HURTADO GARCÉS. En forma vitalicia, más la mesada adicional de diciembre desde el día 30 de marzo de 2015, hasta que se incluya en nómina, en un monto del salario mínimo legal vigent e de cualquier época que al momento del fallecimiento del causante fue de $644.350, pesos. Se anota que como
3 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fls 197-203 4 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fls 243-277 5 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fls 499-503ya le venían cancelando estas mesadas pensionales a la actora deben continuar cancelando su mesada con el salario Mínimo legal Vigente de Forma Vitalicia como lo venían haciendo anteriormente.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada PORVENIR s.a. y Fijase como agencias en derecho el 10% del v alor de las condenas y en favor de la actora
la parte demandada.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada PORVENIR s.a. y Fijase como agencias en derecho el 10% del v alor de las condenas y en favor de la actora PASCUALA HURTADO GARCÉS de la pensión antes aludidos. Tásense por secretaria.
CUARTO: una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previo las anotaciones del caso”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, Porvenir S.A .6 la recurrió en apelación deprecando su revocatoria . L a demandante no demostró la dependencia económica, requisito sine qua non los padres no puede acceder a la prestación deprecada en la demanda; ello primero, porque incluso desde los hechos de la demanda la no llam ó a testigos, no presentó ninguna prueba que demostrara la dependencia económica de su hijo fallecido y no puede considerarse c omo lo manifestó el despacho que con su declaración de parte o que con el interrogatorio de parte se logra demostrar la misma, pues no puede ella beneficiarse de su propio dicho. Cita la sentencia Sl14923 del 29 de 2014 para mencionar las exigencias que debía demostrar un padre que alegara la dependencia económica respecto de su hijo . Adicionalmente, se encuentra desvirtuada la presunta dependencia económica que alega la demandante pues percibe desde el año 2008 una pensión de sobrevive ncia, quedando acreditado dentro del expediente, que la demandante inició un proceso ordinario laboral con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , donde en última instancia la tala del tribunal le reconoció pensión de sobrevivencia desde el 30 de junio de 2015 a cargo de Positiva
demandante inició un proceso ordinario laboral con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , donde en última instancia la tala del tribunal le reconoció pensión de sobrevivencia desde el 30 de junio de 2015 a cargo de Positiva Compañía de Seguros, por la muerte de origen laboral de su compañero permanente. Por otro lado, el causante no dejó acreditado el total de las semanas necesarias para la fecha de su fallecimiento, esto es entre el 30 de marzo de 2012 y el 30 de marzo de 2015 , pues cotizó las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, alcanzando 30.28 semanas, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el art.13 de la Ley 797 de 2003 . En el evento de que se confirme la decisión, solicita se revise el numeral primero , por cuanto se ordena el al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia desde el 30 de marzo de 2015 hasta que se incluya en nómina, sin embargo el mismo numeral indica que se continúe pagando como se venía reconociendo, es decir el despacho no aclaró si finalmente se ocasionaba o no retroactivo pensiona l,
6 07. Sentencia No. 146 2016-00166 Dte Pascuala Hurtado Garcés VS PORVENIR S.A. 26:28 minteniendo en cuenta que se viene reconociendo la pensión de sobrevivencia fruto de una acción de tutela sin que se genere valor alguno en favor de la demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por
de una acción de tutela sin que se genere valor alguno en favor de la demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Porvenir S.A. quien depreca se revoque la sentencia, reiterando lo argumentado en la contestación de la demanda y al sustentar el recurso de apelación8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si Faber Montaño Hurtado causó la prestación deprecada por la demandante y si ésta es beneficiaria de la misma. En caso de decidirse que sí se causó y la demandante sí tiene la condición que reclama, se determinarán las condiciones de disfrute de la pensión de sobrevivientes.
No se discute en esta instancia la condición que como madre tuvo la demandante respecto de Faber Montaño Hurtado, ni la fecha del fallecimiento, ni que él fuera afiliado a Porvenir S.A. a la fecha en que se presentó su muerte. Tampoco se discute que el afiliado no dejó descendencia ni cónyuge o compañera (o) supérstite.
Causación de pensión de sobrevivientes El art.73 de la Ley 100 de 1993 dispone que “ Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitaliz ación individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”.
de sobrevivientes en el régimen de capitaliz ación individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”.
Esos artículos a su vez establecen que para causar la prestación, el afiliado debió cotizar al menos cincuenta ( 50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento.
7 11.AutoAdmisionyTraslado.pdf 8 15AlegatosPorvenirMemorial.pdfEl señor Montaño Hurtado falleció el 30 de marzo de 2015 9. En el expediente obra historia laboral válida para bono pensional correspondiente a Faber Montaño Hurtado expedida el 10 de febrero de 2016, da cuenta que el causante cotizó 326 semanas válidas para bono, de las cuales 55.77 lo fueron entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2014 10; es decir, incluso sin contar las semanas cotizadas directamente a Porvenir S.A., el afiliado causó la pensión de sobrevivientes.
La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes El literal d) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”11.
Inicialmente, la norma previó que la dependencia debía ser total y absoluta; sin embargo,
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”11.
Inicialmente, la norma previó que la dependencia debía ser total y absoluta; sin embargo, la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica. Por otra parte, por medio de la sentencia C-006 de 2016 se declaró exequible lo referente a la dependencia entendida como:
“(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”.
Respecto a la dependencia económica de los padres, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido en sentencias como la SL1982 de 2020:
“En efecto, esta Corte ha identificado como elementos est ructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afec tado su mínimo vital en un grado significativo.
9 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fl 29 10 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fls 49-57
mínimo vital en un grado significativo.
9 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fl 29 10 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fls 49-57 11 Esta norma ha sido objeto de distintos juicios de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional, así: -Expresión “de forma total y absoluta” declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Lueg o, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyoasí sea parcial - del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiari o respecto del causante”.
Así, en sentencia SL736 de 2022, expuso:
Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fenecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente
extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficien tes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800-2014,
SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).
También ha sostenido la Sala que, para el éxito judicial de la prestación de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021(…)
Por lo anterior, competía a la demandante acreditar en el proceso que , para el momento de ocurrencia del fallecimiento de su hijo, ella dependía económicamente de él.
En torno a este punto, no se aprecia esfuerzo alguno por parte de la demandante, cuyo apoderado desde el escrito de demanda manifestó respecto de la eventual prueba testimonial “Considera este letrado se trata de un asunto derecho que no requiere esta etapa procesal”12.
12 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fl 221.En la copiosa documental que informa el expediente del proceso no se aprecia
requiere esta etapa procesal”12.
12 01. 2016-166 EXPEDIENTE DIGITAL.pdf fl 221.En la copiosa documental que informa el expediente del proceso no se aprecia prueba alguna mediante la cual se dé cuenta de la dependencia económica de la demandante. No es que se considere como erradamente lo hace la demandada que por percibirse una mesada pensional adicional se desvirtúe la dependencia económica, pues esta realidad no depende de un ingreso que percibiera o no la demandante p ara el 30 de marzo de 2015, si no, como lo ha expresado el precedente judicial, de que lo percibido por parte del hijo implique una subordinación económica tal, que al perderlo, carezca de la posibilidad de valerse por sí misma, viendo afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Hecha la lectura de las sentencias proferidas en sede de tutela se aprecia que tampoco en ese escenario se aportaron pruebas que dieran cuenta de la dependencia económica.
No basta en manera alguna que la demandan te haya afirmado en el mismo sentido que en el escrito de demanda que dependía económicamente de su hijo, pues es claro su interés en el éxito de las pretensiones, sin que pueda tomarse su interrogatorio en su favor, pues la finalidad del interrogatorio de parte es obtener su confesión, no el respaldo de su interés expresado en las demandas o en las contestaciones a las mismas.
No habiéndose formado el convencimiento judicial en torno al requisito de dependencia económica, el cual fue incluso desdeñado p or el apoderado de la demandante, no queda camino distinto a revocar la sentencia venida en apelación.
Excepciones de fondo
dependencia económica, el cual fue incluso desdeñado p or el apoderado de la demandante, no queda camino distinto a revocar la sentencia venida en apelación.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, por haberse revocado íntegramente la sentencia de primera instancia y haber resultado como consecuencia de ello, vencida en el proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente para 2023 (1/2 smlv).
DECISIÓN DEL TRIBUNALEn mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 03 de septiembre de 20 19, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente para 2023 (1/2 smlv).
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las Magistradas,