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TSDJ BUG SL - 76520 31 05 002 2019 00063 01-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76520 31 05 002 2019 00063 01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE MARÍA EVILA PANTOJA MARTÍNEZ

LITISCONSORTE

NECESARIA POR

PASIVA

GRACIELA GARCÍA RUBIO

DEMANDADA COLPENSIONES

ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520 31 05 002 2019 00063 01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENT O Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHí TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por María Evila Pantoja Martínez contra Colpensiones, al que se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a Graciela García Rubio

ANTECEDENTES

María Evila Pantoja Martínez demanda a Colpensiones pretendiendo i) reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de José Félix Meneses Martínez, desde el 03 de octubre de 2017; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.

fallecimiento de José Félix Meneses Martínez, desde el 03 de octubre de 2017; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de noviembre de 1961, contrajo matrimonio con José Félix Meneses Martínez, con quien convivió durante 50 años, hasta el 03 de octubre de 2017, cuando él falleció. La pareja procreó 5 hijos, todos mayores de edad para cuando murió el padre, quien estaba pensionado desde el 1 de diciembre de 1985, por el extinto ISS. El 17 de octubre de 2017, Graciela García Rubio reclamó la

1 -No 30Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00063-00 expediente digital folio 1-108. Fls.34/35Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220190001501

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prestación aduciendo convivencia simultánea con el causante, lo que no es cierto; sin embargo, Colpensiones reconoció la pensión mediante resolución SUB280813 del 06 de diciembre de 2017, en 100%. La señora Pantoja Martínez reclamó para sí la prestación el 26 de diciembre de 2018.3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal. La demandante no acreditó la convivencia mínima exigida con el causante, a efectos de ser considerada beneficiaria de la pensión que

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal. La demandante no acreditó la convivencia mínima exigida con el causante, a efectos de ser considerada beneficiaria de la pensión que reclama. Excepcionó: Inexistencia dela obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe4.

Graciela García Rubio también se opuso a las pretensiones de la demanda, pues ella convivió como compañera permanente del causante durante los 10 últimos años en que éste estuvo vivo; esta convivencia fue públi ca e ininterrumpida y no fue simultánea con la demandante, quien para la época en que el causante adquirió la pensión de vejez, ya no convivía con su cónyuge. Durante los 9 días que el señor Meneses Martínez estuvo hospitalizado y de tiempo atrás, estuvo a l cuidado de la señora García Rubio, quien era su beneficiaria ante el Sistema de Salud, desde el año

2013. Excepcionó: Falta de presupuestos legales5.

Sentencia de Primera Instancia6 El 15 de marzo de 2021 , el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Palmira, profirió sentencia mediante la cual ordenó a Colpensiones pagar a la demandante la pensión deprecada en la demanda, en un 86% ($634.436 para el 3 de octubre de 2017), más intereses de mora causados desde el 03 de octubre de 201 7; y en un 16% a Graciela García Rubio ($118.034,72 para el 03 de octubre de 2017). Ordenó que la última compense hasta el monto de sus créditos y devuelva los valores recibidos en

a Graciela García Rubio ($118.034,72 para el 03 de octubre de 2017). Ordenó que la última compense hasta el monto de sus créditos y devuelva los valores recibidos en exceso a Colpensiones. Impuso el pago de costas a la referida entidad a fav or de la demandante, fijando agencias en derecho en el 10% del valor de la condena.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión, tanto Graciela García Rubio como Colpensiones la recurrieron en apelación, así:

De un lado, Graciela García Rubio7 señaló que advierte inconsistencias en la valoración de la prueba, pues los testimonios no fueron suficientemente fehacientes – no precisa por qué-; debe tenerse en cuenta que ya Colpensiones había hecho una valoración probatoria y una investigación , en que había desestimado lo pedido por la demandante quien, afirma haber dependido económicamente del causante, pero tardó más de un año, luego de su muerte, en reclamar la pensión, lo que se cuestiona el apoderado de la señora García Rubio. Dice apreciar inconsistencias también en la documental –sin precisar en qué consisteny que ello conduce a formular el recurso.

3 01. 2019-00063-00 expediente digital folio 1-108. Fls.33/34. 4 01. 2019-00063-00 expediente digital folio 1-108. Fls.48/53. 5 01. 2019-00063-00 expediente digital folio 1-108. Fls.73/82. 6 08. 2019-63 SENTENCIA No. 27 DE 15 DE MARZO DE 2021

5 01. 2019-00063-00 expediente digital folio 1-108. Fls.73/82. 6 08. 2019-63 SENTENCIA No. 27 DE 15 DE MARZO DE 2021 7 10. 2019-00063-00 Sentencia No. 27 Dte Maria Elvia Pantoja VS Colpensiones. Min:29:37 a 31:13.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220190001501

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Por su parte, Colpensiones8 depreca la revocatoria de la providencia, en especial en cuanto se le impuso el pago de intereses de mora y costas procesales, puesto que presentada la controversia entre beneficiarias, compete al juez laboral dirimir la misma, debiendo tenerse en cuenta además que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional, cuando ya se había reconocido la prestación a quien fue citada como litisconsorte necesaria por pasiva.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, quienes recurrieron la sentencia los descorrieron, en tanto la parte demandante se abstuvo de hacerlo.

Colpensiones9 dice ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia, solicita revocar la sentencia y a efectos de no imponer condena en costas a la entidad, pide atender al hecho de que ya había reconocido la pensión a Graciela García Rubio y a que se presenta controversia entre reclamantes, debiendo absolverse del pago de intereses de mora.

Graciela García Rubio10 afirma ratificarse en lo expresado al contestar a la demanda.

la pensión a Graciela García Rubio y a que se presenta controversia entre reclamantes, debiendo absolverse del pago de intereses de mora.

Graciela García Rubio10 afirma ratificarse en lo expresado al contestar a la demanda. En cuanto a la prueba, manifestó que se presentaron dificultades para identificar a los declarantes de la parte demandante y, aunque insistió en que no se debía celebrar la audiencia, el juez lo hizo a través de llamadas telefónicas, presentándose curiosamente que la demandante, quien no logró en la primera audiencia recordar ni su número de cédula “tuvo una fluidez asombrosa en las respuestas”. Los testigos no pudieron dar fe de la convivencia efectiva entre los cónyuges, ya que el causante vivió en el Municipio Candelaria Valle del Cauca durante los últimos 30 años de su vida, nunca tuvo intención de seguir conformando una familia con la demandante. El juez desconoció que quedó demostrado que no hubo convivencia durante 6 lustros entre los cónyuge s. Los testigos citados por la litisconsorte no conocieron a la demandante y dieron cuenta de la convivencia efectiva dependencia económica, entre el causante y la primera. Se cuestiona sobre la explicación de que el causante haya supuestamente vivido en Popayán, pero sus exequias se hubieran efectuado en Candelaria, siendo Graciela quien se encargó del trámite funerario, siendo la única persona que estuvo pendiente de todo el proceso de enfermedad y muerte del señor Félix, con quien convivió compartiendo techo, lecho y mesa , durante los últimos 10 años anteriores a su deceso. El juez no hizo una valoración real de todas las pruebas

persona que estuvo pendiente de todo el proceso de enfermedad y muerte del señor Félix, con quien convivió compartiendo techo, lecho y mesa , durante los últimos 10 años anteriores a su deceso. El juez no hizo una valoración real de todas las pruebas allegadas. La asignación de un 16% de la mesada pensional es violatoria del mínimo vital y dignidad humana, teniendo en cuenta que fue la señora García Rubio quien efectivamente convivió con el causante durante los últimos 10 añ os, hasta su fallecimiento.

8 10. 2019-00063-00 Sentencia No. 27 Dte Maria Elvia Pantoja VS Colpensiones. Min:31:45 a 34:03 9 17AlegatosdeColpensionesMemorial 10 19AlegatosdeGracielaGarciaMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220190001501

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar a) si María Evila Pantoja Martínez es o no

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar a) si María Evila Pantoja Martínez es o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de José Félix Meneses Martínez y si es así, en qué porcentaje; b) en qué porcentaje debe reconocerse la referida prestación a Graciela García Rubio; c) si hay o no lugar al pago de intereses de mora a favor de la señora Pantoja Martínez.

Beneficiarias de la pensión de sobrevivientes Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensió n, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un c ónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente seráProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

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la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del

compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”11. (subraya la Sala)

En el asunto bajo estudio, son dos las personas que aducen la calidad de beneficiarias de la prestación, por tanto, debe analizarse la situación fáctica y jurídica respecto de cada una; aunque en relación con Graciela García Rubio, se restringe el estudio en principio, sólo al porcentaje que le corresponde, puesto que ella acreditó previamente su condición de beneficiaria ante Colpensiones, quien le reconoció la prestación en la vía administrativa, con antelación a la radicación de la demanda que originó este proceso.

a) María Evila Pantoja Martínez como beneficiaria de la pensión deprecada en la demanda

Maria Evila Pantoja Martínez y José Felix Meneses Martínez contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 196112, sin que el registro civil correspondiente presente anotación de disolución y liquidación de sociedad conyugal.

Se discute, dado el contenido de la norma trascrita, así como la actual postura del precedente judicial vertical en la materia, cuánto tiempo de convivencia efectiva como pareja sostuvieron los cónyuges.

En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de C asación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973,

En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de C asación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, que, a la cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, solo se exige 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de fallecimiento de éste, independientemente de si era pensionado o afiliado al momento de su muerte.

En este proceso, afirma la demandante haber convivido con su cónyuge hasta el final de los días del causante, a un cuando éste convivió como compañero permanente de Graciela García Rubio.

11 Esta norma ha sido objeto de distintos juicios de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional, así: - Expresiones “tenga 30 años o más de edad” y “no menos de cinco (05) años con anterioridad a su muerte” del literal a) fueron declarados EXEQUIBLES mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal v igente” declarada EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La primera condición del último inciso fue declarada parcialmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño ' en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporci ón al tiempo de convivencia con el fallecido' 12 01. 2019-00063-00 expediente digital folio 1-108. Fl.12.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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En sentencia SC15173 de 2016 13 la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al aludir a la permanencia de la convivencia de la pareja, indicó

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y du radera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuit o o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos

ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuit o o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

En este mismo sentido, en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia la Corporación afirma que “la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los do s, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos”14.

En esa oportunidad, trascribió parcialmente lo dicho en esta materia, en las sentencias SL8 de 2008, SL24 de 2009, SL28 de 2009 y SL 10708 de 2017, así: “al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo

ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

Descendiendo al caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, la demandante pretendió formar el convencimiento judicial en torno a la convivencia con su cónyuge, con la declaración de Manuel Cruz Agredo, quien como se verá líneas adelante, presenta en su declaración contradicciones relevantes que contrario a lo que consideró el A -quo, impiden la consideración de la cónyuge como beneficiaria de la prestación deprecada en la demanda, aún de manera porcentual.

Con miras a facilitar la comprensión de l análisis probatorio, se presentan a continuación las declaraciones rendidas tanto por la demandante al absolver

13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 14 Sentencia SL255 de 2020.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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interrogatorio de parte, como por Manuel Cruz Agredo y Jairo Noguera, quien fue citado por la litisconsorte necesaria por pasiva. Si bien en el acta en que se dejó constancia de lo actuado en la audiencia de trámite

interrogatorio de parte, como por Manuel Cruz Agredo y Jairo Noguera, quien fue citado por la litisconsorte necesaria por pasiva. Si bien en el acta en que se dejó constancia de lo actuado en la audiencia de trámite y juzgamiento, el A-quo afirma haber recibido la declaración de Margarita del Rosario Ramos Yascuarán, no existe en los archivos que contienen el expediente, registro de audio de esta recepción testimonial.

Declaraciones e interrogatorio de parte María Evila Pantoja Martínez15 No sabe el número de su cédula16. Conoció a José Félix Meneses Martínez, era su esposo. Se casaron el 15 de noviembre de 1961. Convivió con él hasta que él murió, compartiendo techo, lecho y mesa. Procrearon a Orlando , Alirio, Héctor, Margoth y Alberto, quienes eran mayores de edad, al momento del fallecimiento del padre. Ella es ama de casa. Cuando convivía con José Félix dependía de él. Nunca le conoció otra mujer ni otros hijos. Nunca se separaron, “siempre andábamos juntos”. Estuvo en el funeral de José Félix. Vivían en casa alquilada en el Valle. No recuerda a qué EPS estaba afiliada para la fecha en que fallece José Félix. José Félix falleció de un infarto, “tenía la presión alta y el corazón”, estaba en Palmira, en la Clínica Palmira. Nunca se divorció de él. José Félix tenía una propiedad. La última casa en que convivieron está ubicada en Popayán en la vereda Las Mercedes -no indicó dirección-. En ese municipio convivieron mucho tiempo –no precisó cuánto-. José Félix cobraba la pensión en Candelaria, en

está ubicada en Popayán en la vereda Las Mercedes -no indicó dirección-. En ese municipio convivieron mucho tiempo –no precisó cuánto-. José Félix cobraba la pensión en Candelaria, en Valle, alquilaba una pieza. Ella continúa viviendo en Popayán y cuando José Félix cobraba la pensión, estaba en Candelaria. La interrogada se tardó 14 meses en solicitar la pensión de sobrevivientes, luego de fallecer su cónyuge, porque no sabía, pensó que “no había nada para uno”. Preguntada por la dirección y el barrio en que vivían en Candelaria, dijo no saberla. José Félix estuvo hospitalizado 5 meses. Preguntada por si conoce Candelaria, afirmó que mas o menos, que no lo conoce todo, si no donde estuvo con su esposo unos meses. Al preguntársele cuánto tiempo vivió en Candelaria, dijo que no lo recorda ba. José Félix fue enterrado en Candelaria porque los hijos pidieron enterrarlo allá, no tenían recursos para trasladarlo a Popayán. Preguntada por cada cuánto tiempo viajaba a Candelaria o a Popayán, no lo precisa, sólo dice que viajaban juntos. Ella acompañaba a José Félix a cobrar la pensión a Candelaria, no recuerda en qué banco la reclamaban. Al fallecer Félix, él tenía 92 años. Cuando se le preguntó en qué empresa laboraba Félix antes de recibir la pensión, dijo que en Mayagües. Dijo no haber celebrado el cumpleaños número 92 con el causante, porque estaba enferma.

92 años. Cuando se le preguntó en qué empresa laboraba Félix antes de recibir la pensión, dijo que en Mayagües. Dijo no haber celebrado el cumpleaños número 92 con el causante, porque estaba enferma.

15 09. 2019-00063-00 Dte Maria Elvia Pantoja Martinez VS Colpensiones - Segunda de tramite. Min. 7:22 a 40:25. 16 09. 2019-00063-00 Dte Maria Elvia Pantoja Martinez VS Colpensiones - Segunda de tramite. Min. 2:32 a 2:42.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

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Manuel Cruz Agredo –por la parte demandante-17 Es agricultor. Conoce a la demandante desde que era un niño, unos 70 años. Conoció a José Félix, también desde niño. Ambos eran casados, convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, los separó la muerte. Tuvieron hijos (Alirio, Orlando, Alberto, Margoth y Diego), todos mayores de edad. Maria Evila es agricultora, ama de casa. Ella dependía del esposo. Vivían en casa alquilada. El último domic ilio de la demandante, para cuando falleció José Félix, vivía en Cali, luego dice que en Candelaria. No le conoció otra persona a José Félix. El testigo vive en Popayán, en Las Mercedes. Preguntado por si conoció la vivienda de la pareja en Las Mercedes, dijo que sí, que vivían en casa alquilada. No asistió al funeral de José Félix porque era muy lejos, en Candelaria.

Mercedes. Preguntado por si conoció la vivienda de la pareja en Las Mercedes, dijo que sí, que vivían en casa alquilada. No asistió al funeral de José Félix porque era muy lejos, en Candelaria. Falleció en Candelaria, del corazón, donde vivía porque trabajaba para obtener el sustento de su familia, tumbando caña, lo que no hacía al fallecimiento, porque estaba pensionado. No sabe por qué estaba en Candelaria cuando falleció. Durante el tiempo que conoció al señor Félix vivió en Candelaria, la pregunta se la hicieron puntualmente, respecto de los últimos 30 años. Luego dijo que en Popayán. El declarante vivía en Popayán, en una vereda; preguntado por la distancia a la cual está la casa de la demandante, donde vivía con José Félix, dijo que cerca, luego señaló que un kilómetro. Era amigo de José Félix desde niño. Cuando se le pidió des cribirlo, dijo que era alto y blanco, falleció de un infarto, cuando tenía 90 años, luego dice

92. Preguntado por la frecuencia con que José Félix viajaba a Popayán o a Candelaria, dijo que cada 15 días o cada mes.

Preguntado por el motivo del viaje, dijo que a Candelaria porque trabajaba allá y a Popayán porque tenía un hijo. Preguntado por cuántos años vivió José Félix en Candelaria, dijo no saberlo. Jairo Noguera – por la litisconsorte necesaria por pasiva-18 Vive en La Candelaria –Valle-, en el barrio Santa Ana. No conoce a la demandante. Conoció a José Félix desde hace 10 años. José

Jairo Noguera – por la litisconsorte necesaria por pasiva-18 Vive en La Candelaria –Valle-, en el barrio Santa Ana. No conoce a la demandante. Conoció a José Félix desde hace 10 años. José Félix vivía al lado de su casa, desde que se pasaron a vivir a la Candelaria. José Félix convivía con Graciela, como pareja, no tuvieron hijos. La casa era alquilada. Cuando conoció a José Félix, ya era pensionado. No sabía que José Félix tenía otra pareja, que tuviera otra mujer u otros hijos, nunca se lo comentó. Desde que los conoció hace 10 años, sabe que José Félix y Graciela compartían techo y lecho. José Félix murió en Palmira, en la clínica Palmira, de un paro cardiorrespiratorio. Cuando se le preguntó si podía indicar si José Félix vivía en otra ciudad o antes vivió en Candelaria, dijo que siempre vivió en Candelaria. Preguntado por si conoce si antes de convivir con Graciela, José Félix convivió con otra persona, afirmó que sólo convivió con Graciela. Ella estaba afiliada a Nueva EPS. José Félix estuvo internado en la Clínica Palmira 9 días, el declarante no lo fue a

17 09. 2019-00063-00 Dte Maria Elvia Pantoja Martinez VS Colpensiones - Segunda de tramite. Min. 41:30 a 1:05:36. 18 09. 2019-00063-00 Dte Maria Elvia Pantoja Martinez VS Colpensiones - Segunda de tramite. Min. 1:06:30 a 1:19:55.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

18 09. 2019-00063-00 Dte Maria Elvia Pantoja Martinez VS Colpensiones - Segunda de tramite. Min. 1:06:30 a 1:19:55.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARINO CHICA ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220190001501

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visitar, Graciela le pedía que le echara ojo a la casa mientras ella iba a visitar a José Félix. Graciela tenía 49 años cuando falleció José Félix, Luego precisó que eran 46 años. Al pedirle que precisara cuándo se dieron esos 10 años que dice haber conocido a la pareja, precisó que los conoció en 2007. Cuando se le preguntó si sabe que José Félix hubiera reclamado incrementos pensionales por personas a cargo, indicó que no lo sabe. La pareja no tuvo bienes de su propiedad. Graciela no tuvo hijos con José Félix, tiene un hijo antes, ya su hijo tiene 21 años, se llama Steven García.

Valorada la prueba, se concluye que se revocará la sentencia venida en apelación y consulta en cuanto ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a María Evila Pantoja Martínez, pues si bien tanto ella como la persona que relacionó en el escrito de demanda para apoyar sus dichos, son enfáticos en indicar que la convivencia de los cónyuges perduró hasta el final de los días del señor Meneses Martínez, hay asuntos de no poca monta que conllevan a la desestimación de la declaración de Manuel Cruz Agredo, máxime si se relaciona ésta, c on las

Meneses Martínez, hay asuntos de no poca monta que conllevan a la desestimación de la declaración de Manuel Cruz Agredo, máxime si se relaciona ésta, c on las afirmaciones hechas por la demandante al rendir el interrogatorio de parte: i) El declarante vive en Popayán, en la vereda Las Mercedes; no señaló haber vivido nunca en Candelaria, lugar de residencia del causante durante por lo menos, los últimos 10 años anteriores a su fallecimiento. ii) Cuando se le preguntó por la distancia que separa su casa de la de los cónyuges, primero manifestó que vivían cerca y luego habló de un a distancia de un kilómetro. iii) cuando se le preguntó la razón por la cual el causante viajaba a Candelaria, refirió que él trabajaba “ tumbando caña”, para precisar después que al final no lo hacía, porque estaba pensionado. iv) Cuando se le preguntó por el domicilio de la demandante a la ocur

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