TSDJ BUG SL - 765203105-0012023-0030701-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 765203105-0012023-0030701-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCISCA HELENA LIBREROS
DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
En Guadalajara de Buga, a los treinta (30) días del mes d e noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 50
Aprobada y Discutida en Sala Virtual No. 42
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora FRANCISCA HELENA LIBREROS , obrando por conducto de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por considerar vulnerado su s derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad física y dignidad humana, protegidos todos constitucionalmente.
1.2 LOS HECHOS
Informa la señora Stella Gordillo de Cifuentes, en su calidad de hija y como agente oficioso de FRANCISCA HELENA LIBREROS, que su señora madre s e encuentra pensionada hace doce años, cuenta con 98 años de edad, que soporta los diagnósticos de “Demencia
de FRANCISCA HELENA LIBREROS, que su señora madre s e encuentra pensionada hace doce años, cuenta con 98 años de edad, que soporta los diagnósticos de “Demencia Tipo Alzheimer”, presentando delicados problemas de salud, requiriendo “cama hospitalaria” a fin de tener mejor calidad de vida, para evitar entre otros, estar expuesta a eventuales caídas. Por tal motivo, la entidad AMID prescribió el referido insumo el d ía 05 de agosto de los corrientes, lo que dice, fue negado por la accionada , sin fundamento alguno.
Solicita entonces el accionante: 1) Se ordene de forma inmediata la entrega o el suministro de la cama hospitalaria.
En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó 1). Historia Clínica Domiciliaria. 2). Orden Medica de Cama Hospitalaria. 3). Otras Ordenes Médicas. (Archivo digital No. 01)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La presente acción de tutela fue objeto de reparto para su conocimiento el 10 de octubre de 2023 (archivo digital No. 3), correspondiendo su estudio ante el Juzgado PrimeroAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
2 Laboral del Circuito de Palmira (v), donde, mediante auto No. 0 1068 del 10 de octubre de 2023, admitió el conocimiento del asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra. (archivo digital No. 5).
2023, admitió el conocimiento del asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra. (archivo digital No. 5).
2.2. La NUEVA EPS, en escrito allegado el 13 de octubre de 2023, se pronunció frente al requerimiento, para ello brindó respuesta bajo los siguientes supuestos: 1). Traslado al área técnica de la entidad. 2). Insumos que no hacen parte de la cobertura y servicios financiados con la unidad de pago por capitación – CAMA HOSPITALARIA 3). Exclusión presidente, José Fernando Cardona Uribe .4). Funcionario encargado de cum plir con los servicios de salud del departamento del Valle.
Así descendió al caso en concreto para hacer ver , en cuanto lo primero , que el área técnica de la entidad reporta: “(CAMA MECANICA HOSPITALARIA) “12/10/23 - ADMISION - SERVICIO NO CORRESPONDE A LOS FINANCIADOS CON RECURSOS DE LA
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) (RESOLUCION 2808 DE 2022)”
En lo segundo, precisa que “La (Resolución 2808 de 2022), “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por capitación” no incluye la prestación de Cama hospitalaria. (..)
Alude que los servicios requeridos por la accionante son servicios, que denotan claramente prestaciones suntuarias que nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud, y, por lo tanto, son servicios que no deben ser asumidos por el sistema de seguridad social
Alude que los servicios requeridos por la accionante son servicios, que denotan claramente prestaciones suntuarias que nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud, y, por lo tanto, son servicios que no deben ser asumidos por el sistema de seguridad social con cargos de financiación a dicho sistema de salud. Queda claro entonces que las normas anteriormente señaladas, prohíben expresamente. (art. 15 ley 1751 de 2015 y resolución 2808 de 2022).
Hace ver, que de acuerdo al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho le impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos, por lo tanto, esta atención requerida por la parte actora debe ser prestada por el núcleo familiar del afiliado. (..). Con todo, pide: (i) No tutelar los derechos a la parte actora, pues no se evidencia negación de servicios, (ii) Negar el suministro de los insumos CAMA HOSPITALARIA, por ser un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación. (iii) Negar el servicio de CAMA HOSPITALARIA, en virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad con el sistema de salud y ser de responsabilidad de la familia. (..). (archivo digital No. 09)
2.3. Mediante sentencia No. 0127 del 24 de octubre del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso, entre otros, lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados por la Sra. Stella Gordillo De Cifuentes, en favor de la señora FRANCISCA HELENA LIBREROS, identificado con cédula
protección de los derechos fundamentales invocados por la Sra. Stella Gordillo De Cifuentes, en favor de la señora FRANCISCA HELENA LIBREROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 29.640.682, ORDENANDO a LA NUEVA E.P.S., a través de su representante legal Dr. José Fernando Cardona, o quien haga sus veces, y a la Gerente Regional de Suroccidente de la Nueva EPS, Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, o quien haga sus veces; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización y entrega de una “CAMA HOSPITALARIA” (mecánica) ordenada por el médico domiciliario el 5 de agosto de 2023. De igual manera se ordena brindarle al accionante la atención médica integral que comprenda valoraciones,Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
3 consultas, exámenes de laboratorio, de diagnóstico o cualquier otro procedimiento, insumos, o servicio médico contemplado o no en el Plan de Beneficios en Salud, siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante como pertinente para su diagnóstico de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER. Una vez cumplida la orden deberá informar al Despacho. (..). (Archivo digital No. 10)
3. MOTIVACIONES
3.1 Fundamentos del Fallo Impugnado
Parte el juzgado de conocimiento tras realizar un recuento de los hechos y pretensiones
(..). (Archivo digital No. 10)
3. MOTIVACIONES
3.1 Fundamentos del Fallo Impugnado
Parte el juzgado de conocimiento tras realizar un recuento de los hechos y pretensiones informados en el escrito tute lar, la respuesta allegada, las actuaciones surtidas, definir su competencia, y establecer como problema jurídico : i) determinar si efectivamente nos encontramos frente a una vulneración al derecho fundamental de salud y a la vida digna, al no suministrarle el dispositivo de asistencia consistente en cama hospitalaria.
Bajo ese escenario, inició avocando el estudio de los requisitos de procedibilidad, encontrando acreditada la legitimación de las partes, y acto seguido procedió a abordar el estudio de aspectos legales y precedentes jurisprudenciales sobre el principio de Subsidiaridad, el Derecho fundamental a la salud y seguridad social, los servicios y tecnologías en salud, El concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, el deber del Médico Tratante de prescribir los servicios requeridos no excluidos del PBS y el Principio de Integralidad.
Con todo, se adentró a buscar solución en el caso concreto precisando de modo previo que de acuerdo a la prueba documental allegada con el escrito de tutela y las respuestas otorgadas por la NUEVA E.P.S., se tiene que la accionante en la actualidad cuenta con 98 años, padece de Alzheimer, hipotiroidismo, incontinencia de esfínteres, desnutrición y fractura de cadera izquierda, lo cual la hace una persona de especial protección constitucional, a quien el Médico General Domiciliario le ordenó una CAMA HOSPITALARIA (PDF 001, pág. 5) (..).
fractura de cadera izquierda, lo cual la hace una persona de especial protección constitucional, a quien el Médico General Domiciliario le ordenó una CAMA HOSPITALARIA (PDF 001, pág. 5) (..).
Acto seguido analizó el papel de la accionada dentro del sistema de seguridad social en salud, para concluir que resulta pertinente proteger el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del Sr. FRANCISCA HELENA LIBREROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 29.640.682, ordenándosele a LA NUEVA E.P.S, a través de su representante legal, y a la Gerente Regional de Suroccidente de la Nueva EPS; que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización y entrega de una CAMA HOSPITALARIA (mecánica) ordenada por el médico domiciliario el 5 de agosto de 2023. De igual manera se ordena brindarle a la accionante la atención médica integral que comprenda valoraciones, consultas, exámenes de laboratorio, de diagnóstico o cualquier otro procedimiento, insumos, o servicio médico contemplado o no en el Plan de Beneficios en Salud, siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante como pertinente para su diagnóstico de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER. En líneas generales, bajo esos argumentos el a quo edificó su decisión. (Archivo digital No. 10) 3.2. De la Impugnación formulada.
3.2.1. La accionada NUEVA EPS, mediante escrito del 30 de octubre de 2023, impugnó la decisión, llamando la atención con especial énfasis en que se ordenó brin dar tratamiento
3.2.1. La accionada NUEVA EPS, mediante escrito del 30 de octubre de 2023, impugnó la decisión, llamando la atención con especial énfasis en que se ordenó brin dar tratamiento médico integral y que se proceda a la autorización y entrega de una CAMA HOSPITALARIA (mecánica) ordenada por el médico domiciliario el 5 de agosto de 2023”Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
4 Alude que la entidad brinda tratamiento integral a sus afiliados . “En este caso en particular la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, puesto que hemos cubierto y suministrado a través de nuestra red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad. Ahora bien, se solicita que el honorable Juez ordene a Nueva EPS S.A., el suministro de tratamiento integral que requiera, es decir, todos aquellos servicios que con posterioridad sean ordenados por los médicos tratantes al titular de la presente acción, cobertura que se pide sin distinción de coberturas en el PBS o por fuera de ella. Pues bien, al respecto, debemos informar que tal y como se ha demostrado Nueva EPS S.A., no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, además el tratamiento integral que solicita el accionante, actualmente NO cuenta con
de ella. Pues bien, al respecto, debemos informar que tal y como se ha demostrado Nueva EPS S.A., no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, además el tratamiento integral que solicita el accionante, actualmente NO cuenta con orden m édica vigente, además es un procedimiento que está supeditado a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro. Por lo tanto, en particular, esta solicitud no podrá ser llamada a prosperar. Siendo improcedente el amparo de hechos futuros e inciertos, al no existir vulneración alguna de derechos ciertos y reales. (..)” Con todo, pide negar la orden de tratamiento integral.
Frente a los insumos que no hacen parte de la cobertura y servicios financiados con la unidad de pago por capitación, en lo que respecta a la “cama hospitalaria”, precisa que la resolución 2808 de 2022, “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” no incluye la prestación de CAMA HOSPITALARIA. Conforme lo cual, pide negar la entrega de CAMA HOSPITALARIA por ser un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación, insumo de aseo, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.
Conforme lo anterior, solicita que se REVOQUE en su integralidad la sentencia, debido a la improcedencia de la cobertura de todos los servicios que fueron objeto de protección tutelar. (Archivo digital No. 13)
3.2.2. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del
improcedencia de la cobertura de todos los servicios que fueron objeto de protección tutelar. (Archivo digital No. 13)
3.2.2. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 1317 del 30 de octubre de 2023. (Archivo digital No. 15)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
4.1. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 31 de octubre de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 332 adiado de la misma fecha . (Archivo digital No. 18 y 19)
4.2. Mediante escrito allegado a esta corporación el 14 de noviembre de 2023, la agente oficiosa allegó escrito mediante el cual informa que “a mi anciana madre, se le ha autorizado la cama hospitalaria, esperando su entrega”. (Archivo digital No. 22)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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5 5.1. Problema jurídico.
Se determinará si la accionada NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales del accionante FRANCISCA HELENA LIBREROS, al negar autorizar y entregar los insumos prescritos por su médico tratante – cama hospitalariay con su actuar, coloca en riesgo no solo su salud, sino su calidad de vida y la vida misma.
5.2. Fundamentos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.
prescritos por su médico tratante – cama hospitalariay con su actuar, coloca en riesgo no solo su salud, sino su calidad de vida y la vida misma.
5.2. Fundamentos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Procedibilidad.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante FRANCISCA HELENA LIBREROS , pues acude al juez constitucional obrando por conducto de agente oficioso , en pro de que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad,
constitucional obrando por conducto de agente oficioso , en pro de que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad, presuntamente vulnerados por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliad a. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que la NUEVA EPS es la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.
Respecto al requisito de inmediatez, se verifica que la accionante FRANCISCA HELENA LIBREROS, a sus 98 años de edad, acude al juez constitucional en pro de obtener el amparo a su calidad de vida, salud y dignidad humana, considerados vulnerados por la accionada al negar el suministro de, modo especial, de una cama hospitalaria que fue prescrita por su médico tratante desde el 05 de agosto de 2023, y la cual requiere de modo urgente a fin de prevenir caídas y posibilitar su manejo, dadas las serias patologías que presenta entre las cuales se destaca “Demencia Tipo Alzheimer”; Hipotiroidismo, Incontinencia De Esfínteres, Desnutrición , y Fractura De Cadera Izquierda y de la Muñeca Derecha”, calificada clínicamente con nivel de dependencia “ GRAVE”. Por tanto, al evidenciar que la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023, se constata que la acción de amparo es oportuna.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
6 En cuanto al requisito de subsidiariedad conviene precisar que la Honorable Corte
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
6 En cuanto al requisito de subsidiariedad conviene precisar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela T-005 de 2023 ha enseñado que:
“31. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
32. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos . En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado.
33. Para los casos estudiados, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que las demandantes podrían acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias
tratamiento diferenciado.
33. Para los casos estudiados, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que las demandantes podrían acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
34. No obstante, en ninguno de los casos objeto de debate, existe constancia de la denegación expresa de servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, imputable a las EPS accionadas, por lo que no sería aplicable el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud.
35. Aun así, si en gracia de discusión se considerara que las agenciadas están facultadas para acudir a dicho instrumento, esta Corporación ha reconocido que el medio judicial descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un déficit estructural.
De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T -760 de 2008 , esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término legal. Esta situación generó un atraso de entre dos y tres años para solucionar las controversias de fondo. Así, esta Corte precisó que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resultará idóneo, ni eficaz.
36. Posteriormente, el Legislador profirió la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de
fondo. Así, esta Corte precisó que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resultará idóneo, ni eficaz.
36. Posteriormente, el Legislador profirió la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria. Sin embargo, en la Sentencia SU508 de 2020, la Sala Plena señaló que las dificultades administrativas continúan, porque aún no se cuenta con información que permita concluir de forma objetiva que la situación fue superada. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.
37. Por otra parte, en casos de personas mayores o de la tercera edad y con gravísimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido en cuenta tal situación como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial . Al respecto, ha señalado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”.Asunto: Sentencia
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En tal sentido , no se puede desconocer que la accionante, quien cuenta en la actualidad con 98 años de edad, acude a la acción de amparo a través de su hija, en busca del resguardo constitucional informando que resulta de vital importancia el suministro de la
En tal sentido , no se puede desconocer que la accionante, quien cuenta en la actualidad con 98 años de edad, acude a la acción de amparo a través de su hija, en busca del resguardo constitucional informando que resulta de vital importancia el suministro de la cama hospitalaria prescrita por el médico tratante para poder brindar un manejo adecuado y seguro a su señora madre, quien, ante la f alta del insumo, se encuentra en grave riesgo de caídas y pone en riesgo no solo su salud, calidad de vida, sino la vida misma. Manifestaciones que se verifican un a vez contrastadas con la historia clínica , órdenes médicas, y demás que aportó.
Aspectos todos , que permiten vislumbrar como innecesarios mayores análisis, para determinar la procedencia de la acción de tutela presentada, pues queda demostrado que la señora FRANCISCA HELENA LIBREROS por su edad y situación de salud, es un sujeto de especial protección constitucional.
5.3. Caso concreto.
Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, procede esta colegiatura a analizar los temas de fondo que permitirán responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
Del escrito de impugnación se advierte que la entidad accionada , de modo concreto , discute la orden impartida por el juez de instancia en cuanto concedió la protección constitucional al actor frente los derechos fundamentales que advirtió vulnerados, concediendo entre otros, el deber de la accionada NUEVA EPS de brindar TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL a las patologías que soporta la accionante e identificada al plenario
concediendo entre otros, el deber de la accionada NUEVA EPS de brindar TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL a las patologías que soporta la accionante e identificada al plenario de modo relevante “DEMENCIA TIPO ALZHEIMER”. E igualmente desaprueba que se haya ordenado la autorización y entrega de una CAMA HOSPITALARIA (mecánica) ordenada por el médico domiciliario el 5 de agosto de 2023. Siendo de forma exclusiva estos aspectos los que cuestiona la entidad frente al fallo emitido.
Bajo lo anterior, en primer lugar, se examinará si era procedente el amparo constitucional brindado al actor.
La accionante, obrando por conducto de su hija en calidad de agente oficioso, refirió de entrada en el escrito inicial que “que su señora madre se encuentra pensionada hace doce años, cuenta con 98 años de edad, que soporta los diagnósticos de “Demencia Tipo Alzheimer”, presentando delicados problemas de salud, requiriendo “cama hospitalaria” a fin de tener mejor calidad de vida, para evitar entre otros, estar expuesta a eventuales caídas”. Verificada la prueba documental que acompañó el escrito introductor, se constata que la señora Libreros soporta los siguientes diagnósticos: “ “Demencia Tipo Alzheimer”; Hipotiroidismo, Incontinencia de Esfínteres, Desnutrición, y Fractura de Cadera Izquierda y de la Muñeca Derecha”, calificada clínicamente con nivel de dependencia “GRAVE ”. Se evidencia al plenario, la historia clínica y demás órdenes medicas que respalda lo afirmado por el actor y los hallazgos referidos por la Sala , en cuanto a los insumos ordenados y
evidencia al plenario, la historia clínica y demás órdenes medicas que respalda lo afirmado por el actor y los hallazgos referidos por la Sala , en cuanto a los insumos ordenados y diagnósticos que soporta (archivo digital No. 01 y 02).
La entidad accionada brindó respuesta el 13 de octubre de 2023, señalando sucintamente “frente a la prescripción de la cama hospitalaria que pertenece a aquellos “insumos que noAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.520.31.05-001.2023-00307.01
8 hacen parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)”. (archivo digital No. 09).
Al respecto conviene señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 20 23 enseñó que “ (…) es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones siempre bajo las siguientes reglas: (i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente …; (ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido …; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud …; y, (iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario…”
En el citado precedente jurisprudencial, enseñó el alto tribunal, lo siguiente:
“65. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución
del afiliado o beneficiario…”
En el citado precedente jurisprudencial, enseñó el alto tribunal, lo siguiente:
“65. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. La noción de la salud como derecho fundamental fue debatida durante los primeros años de la Constitución. Las dudas respecto del carácter fundamental de este derecho, fueron disipadas en la Sentencia T -859 de 2003 y en la sentencia T -760 de 2008; en estas sentencias la Corte ratificó el carácter fundamental de este derecho. Posteriormente, la Ley 1751 de 2015 incorporó dicho desarrollo jurisprudencial a la legislación.
66. Según su artículo primero, la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de la Salud, tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. En este instrumento jurídico, el legislador estableció que el Sistema de Salud está llamado a garantizar “el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”. Dentro de los postulados de la ley, el artículo 11 establece una protección reforzada para los derechos de las personas de especial protección constitucional, como son los adultos mayores.
67. Sin embargo, la misma ley y la jurisprudencia constitucional establecen que existen servicios y tecnologías de la salud que no pueden ser financiadas con recursos públicos. Al respecto, la citada ley en el artículo 15, prevé que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los
respecto, la citada ley en el artículo 15, prevé que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntu