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TSDJ BUG SL - 765203105-0012024-0018301-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 765203105-0012024-0018301-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: PEDRO NEL OSPINA TRUJILLO

APODERADO: ANA TULIA OSPINA TRUJILLO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes d e octu bre del año dos mil veinti cuatro (2024), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 48

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 34

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor Pedro Nel Ospina Trujillo , obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición , derecho de defensa, debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, protegidos todos constitucionalmente.

Como sustento fáctico informa el accionante, a través de su apoderada judicial , que el 16 de julio del

proceso, y de acceso a la administración de justicia, protegidos todos constitucionalmente.

Como sustento fáctico informa el accionante, a través de su apoderada judicial , que el 16 de julio del año 2024, mediante mensajería SERVIENTREGA Guía N°. 9175041690, se envió y radicó ante la entidad accionada, derecho de petición con sus correspondientes anexos en donde se les solicit ó el reconocimiento y pago de un auxilio funerario aportando todos los documentos (Original), requeridos por la entidad accionada. Adjuntó capturas de envío y de recibido de la guía N°. 9175041690. Agrega que la entidad accionada les respondi ó el 19 Julio de 2024 (recibida el 8 de agosto siguiente): “Acerca de su Petición de Auxilio Funerario, le confirmamos que no es posible dar trámite a su solicitud, debido a que algunos documentos no cumplen con los requisitos necesarios para su gestión…”

Considera que Colpensiones, ha colocado dilaciones y trabas administrativas injustificadas, respecto de los documentos los cuales se aportaron en original, ya que no ha resuelto de fondo las pretensiones que se solicitaron en el derecho de petición antes mencionado, violándose derechos fundamentales como lo es el debido proceso constitucional y l egal, derecho de defensa y demás que se prueben dentro del presente asunto.

Solicita entonces el accionante “Tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales, al Derecho de Petición, debido proceso constitucional y legal, derecho de defensa y las que se prueben dentro de la presente acción. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Área de indemnizaciones de la entidad accionada Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la

dentro de la presente acción. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Área de indemnizaciones de la entidad accionada Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, ordene el Reconocimiento y Pago del Auxilio Funerario a mi prohijado.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

2

En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó 1). copia del derecho de petición y anexos con sus correspondientes recibidos y guía s ervientrega de envío y recibo de Colpensiones. 2). Copia de la respuesta Colpensiones. 3). Poder (Archivo digital No. 02 a 05)

Mediante auto del 3 de septiembre, se admitió la acción de tutela y en el mismo acto, solicitó a Colpensiones que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra (Archivo digital No. 06 a 08).

Colpensiones se pronunció indicando que lo pretendi do con la acción es el reconocimiento y pago de un auxilio funerario, con lo que se d esnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo anterior, pide denegar por improcedente la solicitud de amparo presentada, amén de que no se avizora un perjuicio irremediable. (Archivo digital No. 11 a 14).

En s entencia No. 078 del 12 de septiembre del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), Resolvió: Primero: CONCEDER la protección a su derecho constitucional de petición

En s entencia No. 078 del 12 de septiembre del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), Resolvió: Primero: CONCEDER la protección a su derecho constitucional de petición invocado a través de apoderada judicial por el Sr. PEDRO NEL OSPINA TRUJILLO, identificado con la C.C.16.267.126, en cont ra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Segundo: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, Dr. Jaime Dussán Calderón, y al GERENT E DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS de Colpens iones a través de su director; que dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, sea de manera positiva o negativa, la petición elevada por el accionante el 16 de julio de 2024, remitido por correo SERVIENTREGA, y con radicado No.2024 -14530201 del 19/07/2024; cuya decisión deberá poner en conocimiento de este Despacho. (…). (Archivo digital No. 15).

2. DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA.

Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó, centrando en concreto su inconformidad en el hecho de que la entidad si brindó respuesta al ciudadano resolviendo de forma suficiente su situación conforme se indicó medi ante oficio del 19/07/2024, radicado BZ2024_14530201 -2017025, a través

hecho de que la entidad si brindó respuesta al ciudadano resolviendo de forma suficiente su situación conforme se indicó medi ante oficio del 19/07/2024, radicado BZ2024_14530201 -2017025, a través del cual la Dirección de Estandarización le informó que, acerca de su petición de Auxilio Funerario, no nos es posible dar trámite a su solicitud, debido a que algunos documentos no cum plen con los requisitos necesarios para su gestión, entre los cuales se encuentran los siguientes:

Por lo anterior, dice que contrario a lo afirmado por el despacho en las consideraciones esgrimidas en el fallo de tutela, en las cuales menciona que el accionante presentó su petición de manera completa, y con los documentos requeridos por Colpensiones, esto no resulta cierto, en atención a lo siguiente: A) detalla que se le advirtió la solicitud de prestación económica no cumple el requisito y se le puso en conocimiento de la inconsistencia. B), C) y D). Aclara que el formulario aportado por el peticionario no cumple con los requisitos señalados y adjunta la prueba en cuanto se indicó que noAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

3 detalló el sexo, no informó el barrio; también le indicó que el registro civil de defunción se encuentra borroso e ilegible; no se adjuntó el contrato el contrato pro exequial en el que registren los datos solicitados. Únicamente se aporta certificación de gastos Código SAP 2042419, del 31/05/2024, en el cual se mencio na el contrato No. 92581201, más no se aporta copia del mismo; de igual modo, el

solicitados. Únicamente se aporta certificación de gastos Código SAP 2042419, del 31/05/2024, en el cual se mencio na el contrato No. 92581201, más no se aporta copia del mismo; de igual modo, el hizo ver que la cédula de ciudadanía de la abogada Ana Tulia Ospina Trujillo, debe aportarse en copia por ambas caras. Así mismo, la tarjeta profesional de la abogada es borro sa e ilegible, como consta en la siguiente imagen: (…). Adjuntó las correspondientes imágenes y pruebas aludidas.

Por lo anterior, dice que los documentos aportados por el accionante son insuficientes para poder darle trámite a su petición, y los mismos n o han sido entregados de manera correcta y completa, así como los errores consignados no han sido subsa nados por el accionante; haciendo ver de forma relevante que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de all egar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se habría resuelto la solicitud; pues que en el fallo de primera instancia se desconoció la respuesta brindada por la entidad, y que esta había sido debidamente notificado al ciudadano mediante guía de e nvío MT773116672CO, manteniéndose la entidad a la espera que el ciudadano aporte los documentos

entidad, y que esta había sido debidamente notificado al ciudadano mediante guía de e nvío MT773116672CO, manteniéndose la entidad a la espera que el ciudadano aporte los documentos requeridos, sin que a la fecha el ciudadano haya hecho registro de nueva radicación de la documentación solicitada al accionante, subsanando los errores resaltados previamente, por lo cual, no puede esta Administradora entrar a pronunciarse de fondo sobre la petición del accionante, hasta tanto no sean corregidas las inconsistencias encontradas e informadas al accionante, sumado hace ver que se desconoce el carác ter subsidiario de la acción de tutela para reclamar un auxilio funerario, sumado no se advierte un per juicio irremediable; en consecuencia, pide declarar improcedente el amparo solicitado. (Archivo digital No. 018 a 24)

El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 01277 del 18 de septiembre de 2024. (Archivo digital No. 25)

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum el 19 de septiembre de 2024, a vocando su conocimiento mediante auto de la misma fecha. (Archivo digital No. 31 a 33)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Problema Jurídico

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Le correspon de a la sala de terminar si verdaderament e Colpension es le dio respuesta a la

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Le correspon de a la sala de terminar si verdaderament e Colpension es le dio respuesta a la solicitud presentada respecto del auxilio funerario, o como lo indica el a quo, la entidad vulnera los derechos fundamentales indicados por el actor.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

4 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá ac ción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ést os resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante Pedro Nel Ospina Trujillo , quien acude al juez constituciona l obrando por

para evitar un perjuicio irremediable”.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante Pedro Nel Ospina Trujillo , quien acude al juez constituciona l obrando por conducto de apoderado judicial , en pro de que se brinde amparo a los derechos fundamentales informados en el escrito de demanda, en especial, frente a la dilación injustificada de resolver la petición elevada dentro del trámite de reconocimiento de un auxilio funerario . En cuanto a la legitimación por pasiva , se veri fica la misma al evidenciar que es a Colpensiones, la entidad en la cual la accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

En cuando al requisito de inmediatez, se cumple al evidenciar que el accionante informa que desde el, pasado 05 de jul io de 2024 elevó la petición, y la accionada brindó respuesta el 19 de julio de 2024, sin que hasta la fecha se haya decidido de fondo sobre el reconocimiento prestaciona l solicitado. Constatándose que la solicitud de tutela fue presentada el 02 de septiembre de 2024, por tanto, la solicitud de amparo presentada es oportuna.

Finalmente, respecto al presupuesto de subsidiariedad, se constata, en principio, que se supera el mismo ante lo alegado por el actor, que informa falta de respuesta de fondo y suficiente frente al auxilio funerario reclamado ; por tal motivo , en lo que respecta al der echo de petición la acción de tutela resulta procedente, al no avizorarse otro mecanismo idóneo al que pueda acudir el actor.

Y se dice que , en principio, la acción de tutela es procedente frente a l derecho fundamental de

tutela resulta procedente, al no avizorarse otro mecanismo idóneo al que pueda acudir el actor.

Y se dice que , en principio, la acción de tutela es procedente frente a l derecho fundamental de petición, por cuanto, resulta obligado hacer las siguientes previsiones:

En primer lugar , corresponde indicar de una v ez que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de forma directa a través de este medio constitucional del auxilio funerario que persigue el actor, toda vez que para ello cuenta con el proceso laboral, sin que el juez de tutela pu eda desplazar al juez ordinario; máxime que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a una intervención excepcional.

En segundo lugar , corresponde determinar si en verdad, como lo alega el actor, se produjo una respuesta dilatoria e insuficiente por parte de la entidad demandada, que obligue al juez constitucional a desplegar medidas en amparo del derecho de petición, caso en el cual, como se advirtió desde el inicio la acción de tutela sería procedente.

En cuanto a l alcance y contenido del derecho fundamental de petición, ha enseñado la Corte Constitucional, lo siguiente:Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

5 El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución”. En tal sentido, esta garantía posibilita a los ciudadanos generar espacios de diálogo con el poder público, participar en las

a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución”. En tal sentido, esta garantía posibilita a los ciudadanos generar espacios de diálogo con el poder público, participar en las decisiones que los afectan, así como solicitar el reconocimiento de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.

Frente a este punto, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, establece:

“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Debido a ello, la efectiva aplicación y observancia del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades no se limita a brindar una simple respuesta al solicitante, pues ésta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha rei terado que el núcleo esencial de este derecho abarca los siguientes cuatro elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las auto ridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que

solicitudes ante las auto ridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) La pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.” (Resaltado de la Sala). (CC T-621 de 2017).

Ahora, en cuanto a las solicitudes incompletas, c onsagra la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

Artículo 15: Presentación y radicación de peticiones . Las peticiones podrán presenta rse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes . Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito , y pondrán a disposición de los interesados, sin cost o, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros

sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito , y pondrán a disposición de los interesados, sin cost o, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento . En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del de ber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

6 PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá neg arse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. (...)

documentos.

PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá neg arse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. (...)

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

(..)

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. (…)

PARÁGRAFO 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito . En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuació n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Frente al citado artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 2014 indicó “La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aporta r la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición”.

Aterrizando lo anterior al caso concreto, encuentra la sala qu e el señor Pedro Nel Ospina Trujillo acude al juez constitucional , obrando por conducto de apoderado judicial, con el objeto de hacer ver que el 16 de julio del año 2024, a través de empresa de mensajería elevó petición ante Co lpensiones orientada a obtener el pago de un auxilio funerario; verificado el caudal probatorio se advierte que la

que el 16 de julio del año 2024, a través de empresa de mensajería elevó petición ante Co lpensiones orientada a obtener el pago de un auxilio funerario; verificado el caudal probatorio se advierte que la prestación reclamada es por haber sufragado los gastos funerarios de su hermana fallecida María Elena Ospina Trujillo, con fecha de ocurrencia del 08 de mayo de 2024. (Archivo No. 03)Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

7 En su escrito inicial, reconoce que la demandada emite respuesta el día 19 de julio de 2024, y que le fue notificada por empresa de mensajería el 08 de agosto de 2024, informando que: “acerca de su Petición de Auxilio Funerario, le confirmam os que no es posible dar trámite a su solicitud, debido a que algunos documentos no cumplen con los requisitos necesarios para su gestión…” . En consecuencia, ello bastó, para que acudiera al juez constitucional a solicitar el amparo deprecado haciendo expreso su quer er en el sentido de que se ordene a la demandada reconocer y pagar la mencionada prestación solicitada. Aludiendo que con la respuesta entregada por la demandada se configuran dilaciones y trabas administrativas injustificadas.

Sin embargo, contrario a lo afirmado, verifi cadas las pruebas allegadas por el actor, esta colegiatura evidencia de forma clara, sin ambigüedad alguna, que se está ante una petición incompleta que presentó el mencionado hombre, y que acude a la acción de tutela con el fin de esquivar cumplir con

evidencia de forma clara, sin ambigüedad alguna, que se está ante una petición incompleta que presentó el mencionado hombre, y que acude a la acción de tutela con el fin de esquivar cumplir con lo solicitado por la demandada, lo que resulta improcedente a todas luces. Pues no se puede emplear la acción de tutela para suplir la inactividad que en sede administrativa debió cumplir el actor, máxime cuando está actuando a través de un profesional del Derecho.

En efecto, en la respuesta que brindó Colpensiones al actor , el 19 de julio de 2024 , remitida por empresa de mensajería, se constata que de forma clara, precisa y detallad a le informó que no es posible dar trámite a la solicitud, debido a que no cumple con algunos requisitos necesarios para su gestión, indicándole que “por favor preste mucha atención a la siguiente información”:

(Archivo digital No. 04 y 22)

Seguidamente en la referida respuesta le indicó : “de acuerdo a lo anterior, es preciso que presente nuevamente la solicitud entregando una vez más todos los documentos que exige el trámite, asegurándose además de solucionar el o los inconvenientes antes señalados; precisando que debe entregar de manera obligatoria los siguientes documentos:

 Solicitud de prestación económica auxilio funerario.  Copia del Registro Civil de defunción del afiliado o pensionado.  Factura original discriminada a nombre de la persona natural o jurídica que haya sufragado los g astos funerarios, debidamente cancelada o copia del contrato pro exequial en el queAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

los g astos funerarios, debidamente cancelada o copia del contrato pro exequial en el queAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.520.31.05-001.2024-00183.01

8 aparezca el afiliado o pensionado fallecido o certificación de la funeraria en el cual conste el valor cubierto por el servicio, donde se indique la calidad de titular o beneficiario.  Certificado de existencia y representación legal (no superior a 3 meses de expedidos o documento de identidad del afiliado)  Autorización de notificación por correo electrónico.  E igualmente le informa que si la solicitud es a través de apoderad o judicial debe aportar poder, copia del documento de identidad y de la tarjeta profesional del abogado. (Archivo digital No. 04 y 22)

Lo anterior, se encuentra en armonía con las pruebas allegadas por el demandante y lo informado por la entidad accionada en el escrito de impugnación.

Ahora bien, Colpensiones allega prueba que desde el mismo momento en que se radicó la solicitud el 18 de julio de 2024, advirtió de irregularidades en cuanto a la falta de acreditación que exhibía el reclamante. (Archivo digital No. 021)

Sumado, se constata que Colpensiones en su escrito de impugnación aporta en su integridad la documental con la cual el actor acompañó la petición inicial, y sobre la que recayó los reparos que formuló la entidad; y que, advierte la Sala , pese a estar debidamente identificados los yerros sobre cada documento que reprochó Colpensiones, algunos de ellos no fueron ni siquiera aportados dentro

formuló la entidad; y que, advierte la Sala , pese a estar debidamente identificados los yerros sobre cada documento que reprochó Colpensiones, algunos de ellos no fueron ni siquiera aportados dentro de los anexos con los cuales el actor dice que acompañó su petición , induciendo al despacho a error. (Archivos 02 a 04)

Para el efecto basta observar en lo que atañe a la tarjeta profesional del abogado que Colpensiones cuestionó por ilegible, constatando que como se indicó, el actor omite aportar a este escrito cual fue el anexo que al respecto presentó ant e al accionada para que pueda ser calificado, e incluso en este mismo tr ámite de tutela se constata que la apoderada Ana Tulia Ospina Trujillo, misma que actuó ante Colpensiones omite presentar sus documentos de identidad.

Situación contraria a la que exh ibe la demandada, quien si allega los documentos con los cuales el actor formuló la solicitud del auxilio funerario, haciendo evidente uno a uno los yerros que enc ontró y de modo particular en lo que atañe a los documentos que exhibió la togada que actuó ante la entidad, en los que se

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