TSDJ BUG SL - 7652031050012015-0045001-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050012015-0045001-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALVARO VANEGAS TABARES
DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Y OTRO.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria No. 047 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 98
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No.27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En demanda presentada el 28 de agosto de 2015, pretende el señor ALVARO TABARES VANEGAS que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo suscrita
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En demanda presentada el 28 de agosto de 2015, pretende el señor ALVARO TABARES VANEGAS que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia “SINALTRALIC” y la INDUSTRIA DE LIC ORES DEL VALLE ; que prestó sus servicios por un periodo superior a 20 años, teniendo como último empleador a la Industria de Licores del Valle; en condición de trabajador oficial, como asistente de almacén ; en subsidio de lo anterior solicita se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 por tener más de 55 años de edad y más de 20 de servicios con el Estado.
Como consecuencia de esas declaraciones, solicita que se condene a la accionada al reconocimiento y pag o de la pensión de jubilación convencional a su favor, conforme lo establecido en el artículo 37 de la convención, sobre el 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; con el correspondiente retroactivo a partir del 15 de julio de 2013, fecha del retiro del servicio y hasta la fecha efectiva de pago; en subsidio de la pensión convencional, solicita condena en contra de la accionada por la legal prevista en la Ley 33 de 1985 a partir de la misma fecha; por los intereses moratorios previstos en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 por las mesadas pensionales dejadas de cancelar; la indexación de las condenas y por las costas procesales.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 por las mesadas pensionales dejadas de cancelar; la indexación de las condenas y por las costas procesales.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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Como sustento de sus peticiones, informa el actor, en hechos que resume la Sala , que nació el 17 de febrero de 1951; que mediante Resolución No. 36 del 24 de abril de 1995, fue nombrado mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial en la Industria de Licores del Valle; que ha prestado sus servicios al Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional, Contraloría General de la República y la demandada (relaciona los periodos), que con esta última entidad, cumplió 15 años de servicios el 24 de abril de 2010 y para esa fecha contaba con 59 años de edad; que está afiliado al sindicato Sinaltralic y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2010, misma que se ha prorrogado por ministerio de la ley; que la referida convención fue firmada por el sindicato Sinaltralic y la Industria de Licores del Valle y debidamente depositada el 4 de diciembre de 2007; que el artículo 37 del acuerdo, el cual trascribe, contempla una pensión de jubilación extralegal y en su parágrafo 3º establece las fechas para liquidar la referida prestación; igualmente, el artículo 38 idem, establece una bonificación por jubilación aplicable a los trabajadores oficiales que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1999; que el 12 de abril de 2010 le solicitó al gerente de la demandada el
una bonificación por jubilación aplicable a los trabajadores oficiales que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1999; que el 12 de abril de 2010 le solicitó al gerente de la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, como trabajador o ficial, beneficiario del régimen de transición y atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , que reiteró esa petición en julio y octubre del mismo año; que en respuesta del 22 de noviembre de 2010, el jefe de personal le informa el concepto de un asesor laboral externo que le resulta inoponible; que el 23 de diciembre de 2010, presenta un nuevo derecho de petición, esta vez solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o en subsidio, la prevista en la Ley 33 de 1985 ; que obtuvo respuesta negativa el 8 de febrero de 2011 y que, mediante oficio del 15 de septiembre de 2011, la entidad consulta nuevamente al asesor jurídico de la gerencia general recibiendo respuesta el 12 de octubre del mismo año, en el que se indica que cualquier beneficio extralegal convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a esa fecha tenían un derecho adquirido; considera ese concepto inoponible amén que en forma injusta lo excluye del derecho en mención, a pesar de haber cumplido los presupuestos antes de la fecha en cuestión ; indica que existe discriminación hacia él, porque sólo a él se le ha negado la pensión de jubilación reclamada y relaciona varios casos; indica que existe un proyecto en el que se le reconoce su pensión, que no fue expedido ni notificado, lo que evidencia la mala fe de la demandada; que interpuso acción
relaciona varios casos; indica que existe un proyecto en el que se le reconoce su pensión, que no fue expedido ni notificado, lo que evidencia la mala fe de la demandada; que interpuso acción de tutela pero que fue negada en primera y segunda instancia; que reclamó nuevamente el 12 de abril de 2013 con resultados negativos y que, el 30 de mayo de 2012 solicitó la pensión de vejez ante el ISS, siéndole reconocida por Colpensiones mediante resolución GNR 098660 del 18 de mayo de 2013; mediante resolución del 25 de junio de 2013 la empresa le da por terminado el contrato de trabajo a partir del 15 de julio del mismo año y; mediante resolución del 21 de agosto de 2013, se ordena el pago de prestaciones definitivas (fl. 115 y siguientes, expediente escaneado)
La demanda fue admitida luego de su subsanación, mediante providencia del 2 de diciembre de 2015 (página 198, folio 170); posteriormente la cónyuge del señor Vanegas Taborda, María Elena Martínez Gaviria, le da poder a quien venía representando a su esposo e informa que este falleció el 25 de octubre de 2015, aportando los documentos que acreditan sus dichos y su condición de sucesora procesal (fls. 176 y ss).
Por auto del 30 de junio de 2015 se reconoce personería al mencionado apoderado en representación de la cónyuge del fallecido.
La Industria de Licores del Valle dio respuesta a la demanda, fls. 224 y siguientes, se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y formula como excepción previa la que denomina “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios” y de fondo las de
frente a los hechos, se opone a las pretensiones y formula como excepción previa la que denomina “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios” y de fondo las de “inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo; carencia de causa para solicitar pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; cobro de lo no debido; prescripción y buena
fe.”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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Por auto del 8 de agosto de 2016, fl. 234, se admitió la respuesta de la accionada y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS ; finalmente, el 24 de agosto de 2017, la referida audiencia se llevó a cabo, declarándose en esa oportunidad probada la excepción previa propuesta y disponiéndose en consecuencia la vinculación de Colpensiones al trámite procesal
Cumplido el trámite de notificación al mencionado fondo, este dio respuesta, pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las de “falta de legitimación en la causa; buena fe de la entidad demandada y prescripción, fl. 267.
Mediante providencia del 23 de abril de 2018 se tuvo notificado a Colpensiones por conducta concluyente y se admitió la contestación presentada por la entidad.
Cumplido el trámite correspondiente a la primera instancia, el 29 de junio de 2021, el juzgado de
concluyente y se admitió la contestación presentada por la entidad.
Cumplido el trámite correspondiente a la primera instancia, el 29 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento dictó la sentencia No. 47 en la que resolvió absolver a la Industria de Licores del Valle de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión (archivo 15, cuaderno de primera instancia).
En la decisión que puede verse a partir del minuto 40:30 del archivo 15), l uego de realizar un recuento de la demanda, sus contestaciones y la actuación procesal, determinó el a quo, como problema jurídico, determinar si el señor Vanegas Tabares tuvo derecho a la pensión de jubilación que reclama, con sustento en la convención colectiva de trabajo o, en subsidio, con sustento en la Ley 33 de 1985.
Y luego de citar las normas y jurisprudencia, encontró que, en lo que tiene que ver con la solicitud que se presenta amparado en el Acuerdo Convencional, para la época en que empezó a regir este, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió que se pactaran condiciones diferentes en temas pensionales, cita la SL 39797 del 24 de abril de 2012, agregando que, el actor tampoco se encontraba para esa fecha de vigencia, inme rso en el régimen de transición que consagra el parágrafo 3º transitorio, pues para esa fecha no estaba vigente, al menos no se demostró en el plenario, acuerdo convencional alguno. Tampoco había derechos adquiridos o expectativas legítimas.
que consagra el parágrafo 3º transitorio, pues para esa fecha no estaba vigente, al menos no se demostró en el plenario, acuerdo convencional alguno. Tampoco había derechos adquiridos o expectativas legítimas.
Respecto a la pensión de jubilación reclamada en subsidio, con sustento en la Ley 33 de 1985 , le dio lectura el juez, al artículo 1º, concluyendo que, para el 1º de abril de 1994, la Industria de Licores del Valle no tenía a su cargo el reconocimiento de la mencionada prestación porque para esa fecha no estaba vinculado como su trabajador, su ingreso a la empresa se dio el 24 de abril de 1995 y fue de inmediato afiliado al sistema pensional, por tanto, la legislación que debe aplicarse es la ISS hoy Colpensiones.
Negó pues la totalidad de las pretensiones en los términos anunciados, absteniéndose de revisar las excepciones por innecesario.
2. De la apelación1
La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión, indicando, en síntesis, que la decisión no se atempera a los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a su vez, a lo probado en el plenario. Considera que, independientemente de lo indicado por el a quo, la convención colectiva no fue denunciada por el empleador ni tachada como medio de prueba, por lo que, teniendo en cuenta el principio de congruencia y la fijación del litigio realizado en la primera audiencia, lo procedente era estudiar de fondo si el señor Álvaro Vanegas cumplió los requisitos para la pensión prevista en el artículo 37 del acuerdo y por lo
del litigio realizado en la primera audiencia, lo procedente era estudiar de fondo si el señor Álvaro Vanegas cumplió los requisitos para la pensión prevista en el artículo 37 del acuerdo y por lo tanto hay lugar a su reconocimiento y pago del retroactivo causado entre la fecha del retiro del
1 Archivo digital No. 15, audiencia de fallo y recursos (minuto 54:10)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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servicio y la de su deceso . O, en subsidio la pensión de ju bilación conforme la Ley 33 de 1985 . Solicita por tanto que se revoque la decisión y en su lugar se estudien las pretensiones en la forma deprecada.
Considera igualmente que se debió disponer la desvinculación de Colpensiones del trámite procesal, teniendo en cuenta que lo solicitado fue la pensión convencional, no legal y que no está en discusión en ningún momento la prestación económica de vejez que tuvo que solicitar en forma obligatoria ante la negativa reiterada de la Industria de Licores del Valle. Por tanto, solicita de esta instancia la desvinculación de Colpensiones y que la decisión se centre en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, cuyos requisitos cumplió el hoy fallecido, antes del 31 de julio de 2010, con los intereses deprecados o, en subsidio, la de jubilación legal, con sustento en la Ley 33 de 1985, que insiste, resulta aplicable en este caso.
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido al Tribunal siendo avocado su conocimiento
sustento en la Ley 33 de 1985, que insiste, resulta aplicable en este caso.
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido al Tribunal siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 (archivo 25) , en la que, además, se corrió traslado para alegaciones finales. Dentro del término concedido la parte demandante y Colpensiones se pronunci aron por intermedio de sus voceros judiciales (archivos 28 y 30 del expediente digital).
Colpensiones solicita la confirmación de la sentencia e insistiendo en la falta de legitimación de la entidad para resolver respecto de las pretensiones de la demanda.
La demandante, soli cita en cambio la revocatoria de la decisión y que se acceda a las pretensiones de la demanda, insiste en los argumentos expuestos al sustentar el recurso, agregando jurisprudencia laboral (SL 12498 de 2017 y SL1409 de 2015), según las cuales, las convenciones colectivas vigentes al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se prorrogan luego del 31 de julio de 2010, agregando que en el caso particular del señor Álvaro Tabares Vanegas, este cumplió requisitos para acceder a la pensión convencional antes de esa fecha, más exactamente el 24 de abril de 2010.
La magistrada sustanciadora de ese momento, puso en conocimiento del Ministerio Público, la posible nulidad por su notificación, sin pronunciamiento alguno.
Posteriormente, al no ser aprobado por la mayoría de la Sala, el proyecto presentado, se declaró vencida la ponencia y el expediente pasó a quien hoy sustenta esta decisión. (auto del 7 de
Posteriormente, al no ser aprobado por la mayoría de la Sala, el proyecto presentado, se declaró vencida la ponencia y el expediente pasó a quien hoy sustenta esta decisión. (auto del 7 de diciembre de 2023, archivo 36)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar
Para aclarar las razones por las cuales no se aprobó la ponencia inicial que declaraba una nulidad por no vincularse a los herederos indeterminados al trámite procesal, una vez fallecido el demandante, debe recordarse que, la sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala:
“Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; al
fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; al contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocu par su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.
La norma además utiliza la conjunción "o" es decir que el proceso sigue con alguno de ellos y no la conjunción "y", caso en el cual la citación de los indeterminados sería forzosa y, lo anterior es así, porque tal como lo indica el texto, la sentencia produce efectos respectos de los sucesores así no concurran, luego basta con la presencia de un sucesor para continuar el proceso, máxime que tratándose del demandante, de existir algún reconocimiento económico a su favor, la condena se impone no a favor de los sucesores individualmente considerados sino a favor de la sucesión intestada, de manera que en nada afecta al proceso que asista un sucesor o todos los sucesores.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T -553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló:
“Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”.
Son estas las razones por las cuales la Sala Mayoritaria no aprobó el proyecto inicial y se procede a resolver de fondo el recurso.
funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”.
Son estas las razones por las cuales la Sala Mayoritaria no aprobó el proyecto inicial y se procede a resolver de fondo el recurso.
4.2. Problema jurídico
De cara a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y en atención a lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS y la jurisprudencia que lo desarrolla (CSJ SL019 -2023, rad. 92576; CSJ SL4217-2022, rad. 89917 entre otras), los interrogantes a resolver, están encaminados a determinar:
-Si es posible reconocer la pensión de jubilación convencional al señor Álvaro Vanegas Tabares, a pesar de la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
-En caso negativo, si debe la Industria Licorera del Valle reconocer la pensión de jubi lación conforme la Ley 33 de 1985.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.
En el presente asunto no está en discusión que el señor Álvaro Vanegas Tabares, laboró al servicio de la Industria de Licores del Valle, en condición de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a partir del 24 de abril de 1995 y hasta el 15 de julio de 2013 (folios 5, 6 y 127 del expediente escaneado), que nació el 17 de febrero de 1951 (fl. 3) y que, además de ese periodo con la Industria de Licores del Valle, prestó sus servicios como soldado para el Ministerio
del expediente escaneado), que nació el 17 de febrero de 1951 (fl. 3) y que, además de ese periodo con la Industria de Licores del Valle, prestó sus servicios como soldado para el Ministerio de Defensa, entre el 1º de mayo de 1969 y el 5 de febrero de 1971 y, para la Contraloría General de la República, entre el 9 de abril de 1991 y el 2 de agosto de 1994 (archivos 7 al 10)
Tampoco es motivo de controversia la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Sinaltralic y la Industria de Licores del Valle, vigente entre el 1º de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2010, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo el 5 de diciembre de 2007, conforme los documentos que obran a folios 11 y siguientes del plenario.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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En ese acuerdo convencional, se estableció, a la altura del artículo 37, una pensión de jubilación a cargo del empleador, en los siguientes términos (fl. 22)
En este asunto se reclama, en forma principal, la pensión en mención, más exactamente la prevista en el inciso 3º de la norma, por cuanto el señor Vanegas Tabares (q.e.p.d.), laboró al servicio de la Industria demandada, 15 años hasta el 24 de abril de 2010 y para ese momento, contaba con 59 años de edad, satisfaciendo además, tales requisitos antes del 31 de julio de 2010, en los términos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
contaba con 59 años de edad, satisfaciendo además, tales requisitos antes del 31 de julio de 2010, en los términos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
El juez de primera instancia negó la prestación reclamada con sustento en la convención colectiva, citando como sustento lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 2o del artículo 1º dispone:
"Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
El Acto Legislativo 01 entró en vigencia el 25 de julio de 2005 ( Diario Oficial No. 45980) y, para la sala, la decisión del a quo se ajusta a lo consagrado en dicha norma.
En efecto, por mandato del constituyente delegado, se determinó que, a partir de la vigencia del acto legislativo, no se podrían es tablecer en acto jurídico alguno (incluidas las convenciones colectivas de trabajo) , condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”
Entonces, el artícu lo 37 de la Convención Colectiva suscrita entre Sinaltralic y la Industria de Licores del Valle, no surte efectos, por cuanto dicho acuerdo fue suscrito en fecha posterior al 25 de julio de 2005, contrariando lo establecido en el Acto Legislativo 01.
Y si bien es cierto, la convención no fue denunciada por el empleador, ni tachada de falsa como
de julio de 2005, contrariando lo establecido en el Acto Legislativo 01.
Y si bien es cierto, la convención no fue denunciada por el empleador, ni tachada de falsa como prueba al ser aportada con la demanda, ello no significa que pueda producir efectos, por cuanto desconoce una norma superior, al nivel de la misma Constituciona l Nacional que es norma de normas, la primera y principal, aplicable cuando se halle en contravía de otra disposición que se le oponga, como en este caso la convención tantas veces citada.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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No podían las partes suscribientes, establecer condiciones diferentes a las previstas en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, para ese momento, la norma vigente a tener en cuenta no era otra que la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 en lo que a pensiones de origen común se refiere, que establecía un mínimo de 1000 semanas de cotización y 60 años de edad en el caso de los hombres, para ese 2007.
Y no resulta posible para el juzgador, darle validez y aplicación a un acuerdo que aunque no fue denunciado ni desconocido, contraviene lo establecido por el constituyente, se itera.
Ahora, si bien es cierto como lo mencionó el a quo y lo rememora el recurrente en sus alegaciones, hay una especie de régimen de transición en la aplicación del pluricitado Acto Legislativo, el mismo se refie re a expectativas legítimas, derechos adquiridos y prórrogas automáticas de la convención o el pacto, pues en el inciso 5º de la obra citada se estableció:
Legislativo, el mismo se refie re a expectativas legítimas, derechos adquiridos y prórrogas automáticas de la convención o el pacto, pues en el inciso 5º de la obra citada se estableció:
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
Y, en el parágrafo transitorio 3, se señaló:
"Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vig entes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
Entonces no es cierto como se pretende, que por voluntad de las partes, puedan establecerse condiciones más benéficas para acceder a la pensión de jubilación, en fecha posterior al 25 de julio de 2005, distinto es cuando el acuerdo es anterior a esa fecha y tiene una vigencia posterior, incluso al 31 de julio de 2010, como lo ha explicado la jurisprudencia, entre ella, las providencias citadas en las alegaciones presentadas por la parte actora.
En la SL 3635 de 2020, radicación 74271 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó con suficiencia el
En la SL 3635 de 2020, radicación 74271 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó con suficiencia el entendimiento que debe dársele a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, el texto es el siguiente:
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a l a luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mis mo año se encontraban en curso , mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos
prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones en tre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00450.01
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Como se observa, en ninguna de esas pautas se establece la posibilidad de continuar fijando en los acuerdos suscritos entre trabajadores y empleador (a través de un pact o, convención o similares), condiciones más favorables a las previstas en la ley, para efectos pensionales, tampoco la de aplicar las cláusulas convencionales que contraríen esa prohibición.
En ese orden de ideas, independiente que el señor Vanegas Tabar es haya cumplido los presupuestos establecidos en el inciso tercero del artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes del 31 de julio de 2010, no resulta posible reconocer la pensión de jubilación allí consagrada, por la potísima razón, que la convención en mención, fue suscrita en fecha posterior a la vigencia del acto legislativo y en contravía a lo en él dispuesto.
Se avalará en consecuencia esa primera decisión del a quo, que negó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
a la vigencia del acto legislativo y en contravía a lo en él dispuesto.
Se avalará en consecuencia esa primera decisión del a quo, que negó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Ahora, en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación que se reclama en subsidio y con sustento en la Ley 33 de 1985, debe decir esta colegiatura que no se observa sustentación alguna en el recurso, nada se dice para controvertir la decisión del juez, los argumentos están dirigidos reiteradamente a que se revoque la decisión respecto de la pensión de jubilación convencional y, en subsidio, que se reconozca la prevista en la mentada ley.
En esa tarea, no resulta p osible entrar a resolver, pues sin sustentación no puede la Sala determinar en qué consistió el yerro del a quo y que debe ser revocado.
Empero, si pudiera obviarse esa falta de sustentación, una vez revisada la norma pertinente, no observa