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TSDJ BUG SL - 7652031050012015-0053502-(07-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050012015-0053502-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GOMEZ

DEMANDADO: HOSPITAL SAN ROQUE Y OTRO.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 009 del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 156

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el trece (13) de noviembre del año 20131, correspondiendo su estudio de modo inicial al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca donde se dirigió su estudio bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, bajo el

correspondiendo su estudio de modo inicial al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca donde se dirigió su estudio bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No. 76.001.23.33.000.2013.01149.00 siendo admitida con auto No. 627 del 16/12/2013 y en el mismo acto se dispuso notificar a la demandada y comunicar a las demás autoridades obligadas a conocer, para lo de su competencia.

1.2. Una vez notificada la entidad demandada – Hospital San Roque de Pradera, Valle del Caucaprocedió a allegar el respectivo escrito de respuesta, no obstante, al momento de pronunciarse el tribunal de conocimiento, mediante auto 507 del 16/09/2014 encontró que por el factor objetivo – Cuantíano era competente para conocer del asunto y dispuso su remisión ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. Siendo repartido al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cali, según acta de reparto del 03/10/2014 2, el que avocó conocimiento del mismo, en el estado en que se encontraba, por medio de auto del 21/10/2014, y seguidamente señaló fecha para audiencia inicial, que se efectuó el 02/03/20153, y una vez surtida en todas sus etapas, se señaló fecha para continuar

1 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 70. 2 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 119 3 Registro video grafico de audiencia, Carpeta Cedes Expediente. Archivo Digital Fl. 128REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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3 Registro video grafico de audiencia, Carpeta Cedes Expediente. Archivo Digital Fl. 128REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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con audiencia de pruebas, que se adelantó el 24/06/20154 y en la que se advirtió la falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

1.3. Conforme lo indicado, la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (V), el 09/07/20155, donde, bajo la dirección impartida en el auto No. 0874 del 30/09/2015, se inadmitió la demanda y se concedió termino para subsanar, una vez efectuada dicha corrección se dictó auto No. 987 del 12/11/2015 a través del cual se dispuso la remisión del asunto, ante los Jueces Laborales del Circuito de Palmira, correspondiendo su estudio finalmente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira según acta de reparto del 26/11/20156.

1.4. Así, conocido este asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), previa inadmisión para subsanar, se produjo, el auto admisorio número 087 del ocho (08) de febrero de 20167, a través del cual, el despacho judicial mencionado, rechazó la demanda interpuesta por Claudia Patricia Gómez contra la ESE Hospital de San Roque y el Municipio de Pradera ( V), decisión objeto de recurso de alzada por la demandante y que fuera concedido con auto No. 209 del 18/02/2016.

Patricia Gómez contra la ESE Hospital de San Roque y el Municipio de Pradera ( V), decisión objeto de recurso de alzada por la demandante y que fuera concedido con auto No. 209 del 18/02/2016. Llegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 126 del 20/10/2016 dictado en audiencia pública, se revocó la decisión apelada y se ordenó el estudio nuevamente de la demanda. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dictó el Auto No. 1353 del 14/12/2016 por medio del cual se admitió la demanda.

1.5. En lo que toca a los HECHOS8 que motivaron la presentación de la demanda, los mismos permiten ser informados de manera sucinta, en los siguientes términos: “(i) Menciona que conforme certificación emitida por la Gerencia de la ESE Hospital San Roque, Claudia Patricia Gómez se vinculó inicialmente con la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 03/01/2006. (ii) que el último contrato se suscribió como prestación de servicios a partir del 30 de marzo y su ejecución se pactó por el termino de 9 meses de 2012, es decir hasta el 30/12/2012. (iii) afirma que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de servicios generales (aseo y mantenimiento de planta hospitalaria). (iv) que las funciones las desempeñó en todo momento de forma personal, directa y permanente. (v) que siempre atendió y siguió las ordenes e instrucciones de la representante legal de turno y demás personal administrativo. (vi) que ejecutó la labor contratada todos los días de la semana,

permanente. (v) que siempre atendió y siguió las ordenes e instrucciones de la representante legal de turno y demás personal administrativo. (vi) que ejecutó la labor contratada todos los días de la semana, de lunes a domingo en horario de 06:00 am a 11:00 am y luego de las 02:00 pm hasta las 05:30 pm. (vii) que el último salario devengado era en cuantía de $803.433,03. (viii) que durante el vínculo laboral nunca disfrutó de vacaciones (ix) que la señora CASIMIRA, directora de recursos humanos de la ESE Hospital San Roque fue su jefe inmediato, era quien supe rvisaba el desempeño laboral, informaba cambios de turno, horarios y rotación de personal. (x) que durante el tiempo laborado no le fue cancelado cesantías; primas de servicio -navidad-técnica mensual; intereses a las cesantías; vacaciones; trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas, y, diurnas y nocturnas dominicales o festivas; día compensatorio; días festivos y dominicales; otros factores salariales tales como: pagos periódicos por incrementos por antigüedad, gastos de representación, prima té cnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados; afiliación y pago de la seguridad social integral; dotación de calzado y vestido de labor; recargo nocturno. (xi) que conforme lo anotado se verifica la condición laboral de dependiente que tenía la demandante (xii) que el 30/12/2012 por decisión unilateral de su empleador dio por terminado el vínculo contractual. (xiii) que el cargo desempeñado era del giro ordinario y natural relacionado con la conservación y

30/12/2012 por decisión unilateral de su empleador dio por terminado el vínculo contractual. (xiii) que el cargo desempeñado era del giro ordinario y natural relacionado con la conservación y funcionamiento de la planta física de la entidad demandada. ( xiv) que al inicio suscribió contrato a término fijo, pero posteriormente se le exigió suscribir contratos por prestación de servicios en vigencia del contrato inicial. (xv) que fue ella quien asumió el pago de aportes a la seguridad social. (xvi) que según escrito del 22/09/2007 el subgerente impartió ordenes referentes al deber de mantener un

4 Registro video grafico de audiencia, Carpeta Cedes Expediente. Archivo Digital Fl. 1 33 5 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 142, Acta de Reparto. 6 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 172., Acta de Reparto. 7 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 198 8 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 184 a 187REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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adecuado aseo de las instalaciones de la empresa. (xvii) que al inicio devengó un salario mensual para el a ño 2006 en cuantía de $480.000; años 2007 y 2008 en cuantía de $580.000; año 2009 en

cuantía de $620.000; año 2010 en cuantía de $730.000; año 2011 en cuantía de $803.433.

1.6. PRETENSIONES9, acude al proceso laboral con el objeto de que : (i) se declare la existencia del contrato de trabajo a “término fijo”, que se ejecutó dentro de los extremos temporales que van desde el 03 de enero del año 2006 al 30 de diciembre de 2012. (ii) se declare la terminación unilateral sin justa causa por parte d e la demandada ESE Hospital San Roque del Municipio de Pradera -Valle del Cauca. Consecuencia de lo anterior, condenar al pago de: (iii) auxilio de cesantías causadas entre el 03/01/2006 al 30/12/2012 en cuantía total de $4.596.866 (iv) primas de servicio c ausadas entre el 03/01/2006 al 30/12/2012 en cuantía total de $4.596.866 (v) Intereses a las Cesantías causadas entre el 03/01/2006 al 30/12/2012 en cuantía total de $551.622 (vi) Vacaciones causadas entre el 03/01/2006 al 30/12/2012 en cuantía total de $2.298.000 (vii) auxilio de transporte causado entre el 03/01/2006 al 30/12/2012 en cuantía total de $4.867.800 (viii) aportes al sistema de seguridad social con destino al fondo de pensiones que administra el régimen de prima media, causados entre el 03/01/ 2006 al 30/12/2012 en cuantía total de $7.283.391. (ix) dotación de calzado y vestido de labor, que debió ser suministrado en los tres años anteriores a la finalización del contrato, estimada en cuantía de

30/12/2012 en cuantía total de $7.283.391. (ix) dotación de calzado y vestido de labor, que debió ser suministrado en los tres años anteriores a la finalización del contrato, estimada en cuantía de $2.700.000. (x) indemnización por no pago de prestaciones a la finalización del contrato, consagrada en el artículo 65 del CST, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo estimada en cuantía $26.781diarios. (xi) sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías a un fondo administrador previsto en la ley para tal fin, causada entre el 31/12/2009 al 30/12/2012 en cuantía total de $24.994.951. (xii) indemnización por despido unilateral sin justa causa del artículo 64 del CST estimada en cuantía de $9.641.196. pide condena en costas.

1.7. Conforme al trámite ya indicado, con Auto No. 01353 del catorce (14) de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, admitió la demanda10, dispuso correr el traslado de rigor a la demandada ESE Hospital San Roque del Municipio de Pradera (v).

1.8. Una vez notificada la demanda a la demandada ESE HOSPITAL SAN ROQUE del Municipio de Pradera (v)., allegó su escrito de respuesta11 a través del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda por carecer causa eficiente y sustento fáctico y probatorio. Frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestó ser cierto lo afirmado en los hechos 8º y

pretensiones contenidas en la demanda por carecer causa eficiente y sustento fáctico y probatorio. Frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestó ser cierto lo afirmado en los hechos 8º y 10º, en cuanto a que los contratos de prestación de servicios no generan obligaciones laborales. Frente a los demás dijo ser parcialmente ciertos, no constarle o en su defecto ser falsos, precisando al respecto que el vínculo que existió entre la demandante y la entidad se dio por contratos de prestación de servicios, y en ese sentido indicó que la certificación que en algún momento entregó quien fue Gerente de la entidad, señora Amanda Londoño Carvajal, es imprecisa al citar “contrato a término fijo” puesto que en la práctica esto nunca ocurrió como lo reflejan las propias pruebas que aporta la demandante. Indicó que el contrato era de prestación de servicios para cumplir funciones de aseo en la institución, sin que estuviera sometida a órdenes, que para el cumplimiento de la función contratada se desarrollaban actividades de coordinación, pero no de subordinación. Aduce que “nos encontramos frente a una obligación inexistente, cobro de lo no debido, falta de b uena fe de la demandante e ilegitimidad en la causa.”

1.9. Examinada la contestación allegada, se dictó el auto No. 781 del 19 de julio de 2010 por medio del cual se admitió y, a continuación, mediante auto 1358 del 31/08/2017, se señaló fecha para audiencia.

9 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 177 a 184 10 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 232 a 233

audiencia.

9 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 177 a 184 10 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 232 a 233 11 Carpeta Expediente Digitalizado. Archivo No. 1 Pág. No. 252 a 257REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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1.10. En la fecha prevista, 24 de abril de 201812, se dio inicio a la diligencia programada, se declaró fracasada la conciliación y se agotaron las demás etapas procesales de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas en la que se dictó a favor de la demandante la documental aportada con la demanda, el interrogatorio de parte a la representante legal de la entidad demandada dirigido en términos generales a rendir informe escrito frente al cuestionario de deberá presentar la demandante y, se citó a declarar Luis Carlos Segura Cruz y Clemencia Gonzales Salinas, e igualmente se requirió a la demandada para que aportara la documentación que diera cuenta del paso de la demandante por la entidad. Por su parte, a favor de la entidad convocada a juicio se decretó la documental que allegó con su escrito de respues ta, contentiva de acta de posesión como Gerente de la ESE Hospital San Roque del Municipio de Pradera -Valle del Cauca, decreto de nombramiento y poder.

Seguidamente se dio paso a la práctica de pruebas, siendo recepcionada la declaración de Luis Carlos Segura Cruz, frente al cual se formuló tacha de sospecha y en el acto, con auto 652 se tuvo por

decreto de nombramiento y poder.

Seguidamente se dio paso a la práctica de pruebas, siendo recepcionada la declaración de Luis Carlos Segura Cruz, frente al cual se formuló tacha de sospecha y en el acto, con auto 652 se tuvo por no aceptada. Del mismo modo se recibió la declaración de Clemencia Gonzales Salinas, surtido lo anterior y encontrándose pendiente de que se allegara la documental requerida, se finalizó la diligencia y se señaló nueva fecha para su continuación.

1.11. A folio 292 a 279 (expediente digitalizado No. 1) la demandante allegó cuestionario en sobre abierto, del cual se dio traslado a la parte demandada según oficio No. 720 del 18/05/2018, allegándose la documental vista de folio 286 a 402 (expediente digitalizado No. 1) y de igual mod o se aportaron las respuestas al interrogatorio formulado 13; luego, mediante respuesta del 19 de julio de 2018, la demandada allega respuesta frente a la documental requerida anunciando que aporta: (i) certificado de la coordinadora de Gestión Humana de la entidad donde se hace constar que la relación que sostuvo la demandante con la entidad fue por medio de contrato de prestación de servicios bajo el contrato civil No. 073 por un término de 9 meses. (ii) certificado de la coordinadora de Gestión Humana de la entidad en la que hace constar que al interior de la entidad existe un área asistencial con el codo. 470, grado 2, denominación del cargo auxiliar de servicios generales, total cargos 2. (iii) certificado de la tesorera contable en la que se hace constar las consignaciones r ealizadas a través del sistema

470, grado 2, denominación del cargo auxiliar de servicios generales, total cargos 2. (iii) certificado de la tesorera contable en la que se hace constar las consignaciones r ealizadas a través del sistema contable de la entidad a la demandante por concepto de honorarios. (iv) comprobantes de pago. (v) copia del contrato No. 073 (vi) copia de los estatutos y del manual de funciones de la entidad (últimos que no se vislumbran) (expediente digitalizado No. 1 pág. 412 a 466).

1.12. En audiencia celebrada el día 22/02/201914 se dispuso por auto No. 243 la vinculación a este asunto de las Cooperativas de Trabajo Asociado UNIDAS CTA y COOASATASA, entidades con las cuales la demandada tenía contratados los servicios de aseo de la entidad y a través de los cuales se infiere presuntamente la vinculación de la demandante. Disponiendo de modo previo, remitir oficios a la cámara de comercio de Cali para que se sirviera aportar los certificados de existencia y representación legal de las mencionadas entidades.

La referida Cámara de Comercio apor tó certificados de CTA COUNIDAS con NIT 900039895 -9 (liquidada) y COOASATASA – cooperativa de conductores y taxistas - (en liquidación) con NIT 805019505-1, entidad ultima frente a la cual se dispuso su notificación, posterior emplazamiento y designación de curador, por no ser hallada. El auxiliar de la justicia, respondió la demanda, señalando en términos generales que no le consta los hechos en que se funda la misma, en consecuencia, se

designación de curador, por no ser hallada. El auxiliar de la justicia, respondió la demanda, señalando en términos generales que no le consta los hechos en que se funda la misma, en consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y señaló que, en su se ntir, un fallo contra su representada resultaría violatorio del debido proceso. No propuso excepciones 15.

12 Registro de audiencia, Carpeta Cedes Expediente. Archivo Digital Fl. 250 13 Expediente digitalizado No 1 Pág. 402 a 406. 14 Expediente digitalizado No 1 Pág. 473 Registro de audiencia, Carpeta Cedes Fl. 459 15 Expediente digitalizado No 1 Pág. 514 a 517REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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1.13. Por auto del 14/12/2021 se tuvo por contestada la demanda por la CTA COOASATASA (en liquidación) y se señaló fecha audiencia. (Archivo Digital No. 2).

1.14. En audiencia celebrada el 22/02/2022 se llevó a cabo frente a las integradas al contradictorio las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas pendientes. (Archivo digital No. 06).

1.15. Seguidamente, en la misma oportunidad, procedió el juzgado de conocimiento a impartir decisión mediante sentencia No. 09 del 22 de febrero de 2022 en la que dispuso (i) ABSOLVER a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE de Pradera-Valle, de todas las

mediante sentencia No. 09 del 22 de febrero de 2022 en la que dispuso (i) ABSOLVER a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE de Pradera-Valle, de todas las pretensiones de la demanda propuestas por la señora CLAUDIA PATRICIA GOMEZ (ii) condenó en costas a la citada dama (Archivo digital No. 06).

1.16. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia No. 09 del 22 de febrero de 2022, el que fue concedido en el acto, conforme se dispuso en auto No. 160.

1.17. Una vez allegado el asunto a esta sede judicial, avocando su estudio conforme se indicó en auto No. 110 del 17 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo16

Partió el Juez de instancia por realizar un recuento de los hechos, pretensiones, su oposición, alegatos de conclusión y de la actuación procesal, de ese modo, tras declarar reunidos los presupuestos procesales, pasó a dejar sentado que el problema jurídico se contrae a determinar si entre la demandante y la E mpresa Social del Estado Hospital San Roque de Pradera -Valle existió una vinculación mediante contratos de prestación de servicios o en su defecto se configuró el contrato realidad, y en consecuencia, si hay lugar o no al reconocimi ento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. Como tesis señaló de entrada que la demándate no logró acreditar los presupuestos que

realidad, y en consecuencia, si hay lugar o no al reconocimi ento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. Como tesis señaló de entrada que la demándate no logró acreditar los presupuestos que configuran el contrato de trabajo, por tanto, la decisión a impartir es de carácter absolutoria.

Frente a la existe ncia del contrato de trabajo y sus extremos cronológicos señaló que quedó demostrado que la demandante Claudia Patricia Gómez desempeñó sus funciones para la E mpresa Social del Estado Hospital San Roque de Pradera – Valle, pero que constituye el meollo del asunto la forma y el tipo de reglamentación contractual, pues mientras la demandante señala que prestó sus servicios por medio de un contrato de trabajo entre el 03 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2012 desempeñando el cargo de servicios generales en funciones de aseo y mantenimiento de la planta hospitalaria, el hospital niega enfáticamente este hecho y argumenta que la relación fue de dos tipos. Inicialmente a través de diversas cooperativas de trabajo asociado y al final una de tipo civil denominado contrato de prestación de servicios, la que fue terminada por vencimiento del plazo pactado.

Así, para desatar semejante asunto, acudió a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre los que gravitó su decisión, pasando a analizar de entrada la existencia del contrato de trabajo bajo el derrotero que consagra el artículo 22 del CST, pasando a citar la norma que define lo que es un contrato de trabajo.

Acto seguido, con apoyo en el artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990 abordó el estudio de la presunción que existe en materia laboral, señalando que toda relación laboral

de trabajo.

Acto seguido, con apoyo en el artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990 abordó el estudio de la presunción que existe en materia laboral, señalando que toda relación laboral se presume regida por un contrato de trabajo, es decir, que se ejecutó de forma personal, de manera continua y remunerada, lo que da una ventaja probatoria para el trabajador que la alega, ello no significa

16 Archivo Digital No. 06 enlace audiencia (minutos 00:23:30 a 00:44:32).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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que con la simple afirmación de este en la demanda, se tenga por demostrado que efectivamente los servicios se prestaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, pues no puede olvidarse que la presunción legal que define el artículo 24 del CST no necesariamente define la contienda como imposición de derecho, su virtud consiste en relevar al trabajador de toda actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual, la que conlleva a asumir la subordinación dentro de esa relación laboral, y si la presunción resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, así provenga ella del propio trabajador, no puede declararse la relación laboral, pues una cosa es la decisión adoptada con base en la ventaja probatoria por aplicación de la presunción referida y otra, la adoptada en la definición de la litis por la virtud del mérito probatorio, citando la sentencia CSJ SL de abril de 1965.

Prosiguió señalando que en toda relación de trabajo ya sea civil o laboral va implícita una prestación personal del servicio siempre que el contratado sea una persona natural, por tanto, el vinculado para

Prosiguió señalando que en toda relación de trabajo ya sea civil o laboral va implícita una prestación personal del servicio siempre que el contratado sea una persona natural, por tanto, el vinculado para cumplir el objeto del dueño de la obra, debe ejecutarlo en forma personal o por intermedio de un tercero según el caso y quien alegue que estaba obligado por un contrato de trabajo debe demostrar la prestación efectiva del servicio, su continuidad como se mencionó antes.

Del análisis anterior, permitió adentrase al estudio del artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990 el cual citó in extenso, para colegir que a fin de encontrar los elementos integrantes del contrato de trabajo en el asunto a estudio y para mejor comprensión del fallo, debe procederse a analizar la prueba documental y testimonial recibida.

Bajo esa luz, procedió al examen de la prueba documental aportada y relacionada a folio 20 a 25 donde obra contrato de servicio de aseo sus crito entre el contratante ESE H ospital San Roque de Pradera NIT 891301121-8, y la contratista Claudia Patricia Gómez con CC 66.932.114 con duración de 9 meses fechado del 30/03/2012. De igual modo se observa el documento de folio 298 a 303 allegado como anexo por el demandado en el que se da cuenta de un contrato civil regido por el derecho privado conforme al código civil colombiano en razón a la necesidad del servicio en salud que presta el contratante, en el que se incluyeron las cláusulas pue procedió a citar de forma detallada, entre las que hizo ver la relacionada con que lo pactado a través de dicho instrumento contractual no constituiría contrato de trabajo, el objeto de contrato, valor, forma de pago y duración. Conforme lo anterior,

hizo ver la relacionada con que lo pactado a través de dicho instrumento contractual no constituiría contrato de trabajo, el objeto de contrato, valor, forma de pago y duración. Conforme lo anterior, vislumbró que era suficiente para inferir que la demandante desde el inicio del contrató sabía a qué se estaba comprometiendo, sin embargo, asume, y es la razón del proceso, que la realidad de los hechos es otra. Sigue señalando que a folio 26 se evidencia el recibo de caja No. 101029026 del 30 de marzo 2012 que da cuenta del pago que realizó la peticionaria a seguros del estado de la póliza de cumplimiento, de igual modo relaciona los pagos a la seguridad social que hizo la demandante a través de la firma “CONCREAR”.

Examinado lo anterior, procedió con el examen de la prueba aportada por la demandada, entre ellos, los originales de los desprendibles de pago que dan cuenta que la señora Claudia Patricia Gómez estuvo vinculada en enero a marzo del año 2012 a la cooperati va de trabajo asociado COOEMPRESARIAL y los pagos que recibía eran por compensaciones por ser una trabajadora asociada, que también se verifica que para el año 2011 estuvo vinculada a la misma cooperativa (Fls. 326 a 336) lo que da cuenta que, si prestó sus labores dentro del hospital demandado, pero no es cierto que era trabajadora directa o de planta. A folio 339 se aportó certificación conforme lo antes reseñado para diciembre de 2009.

De igual modo, relacionó la respuesta que entregó la representante legal de la entidad demandada junto con la documental con la que la acompañó, en la que informó que la única relación que sostuvo para la prestación de los servicios de aseo requeridos en la entidad fue a través de cooperativas y para

De igual modo, relacionó la respuesta que entregó la representante legal de la entidad demandada junto con la documental con la que la acompañó, en la que informó que la única relación que sostuvo para la prestación de los servicios de aseo requeridos en la entidad fue a través de cooperativas y para el año 2012 si se dio una vinculación con la demandante pero por contrato de prestación de servicios, aclaró que independientemente de cómo fuera la vinculación, ya sea por intermedio de cooperativas o por contrato de prestación de servicios, la actividad desempeñada se mantuvo desde el 2006 a través de la figura de outsourcing y ya en el 2012, en el caso de la demandante se terminó por vencimientoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2015-00535.02

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del plazo pactado. Destacó que entre el año 2006 al 2011 la de mandante estuvo contratada por cooperativas desconociendo el hospital, el contrato, y / o, contratos y modalidad de los mismos que rigieron la relación entre la demandante y las cooperativas. Insiste en que por la modalidad del contrato la demandante no po día ser acreedora de las pretensiones reclamadas. De folio 400 a 453 se evidencian documentos que dan cuenta de la hoja de vida de la peticionaria y la peculiaridad de pagos realizados a la misma.

De la prueba testimonial dijo que al proceso fueron llamad os a declarar quienes fueron amigos y compañeros de trabajo de la demandante, Luis Carlos Segura Cruz quien se desempeñó como vigilante del 2005 al 30 de diciembre de 2012 y quien señaló que siempre estuvo vinculado bajo la modalidad de cooperativa, indicando que los únicos que pedían informes eran los vigilantes del hospital, respecto

del 2005 al 30 de diciembre de 2012 y quien señaló que siempre estuvo vinculado bajo la modalidad de cooperativa, indicando que los únicos que pedían informes eran los vigilantes del hospital, respecto a la señora Claudia dijo que estaba contratada por cooperativa pero que no sabe quién la contrató, que no sabe el salario que devengaba y que él veía que el subgerente le dab a órdenes y fijaba los turnos de trabajo. Que él debía concurrir a diario al hospital y por eso sabía cosas como el horario de la demandante que era de lunes a viernes y que veces los sábados y días de fiesta, pero que no sabe de cuando a cuando, que para que les pagaran ellos debían presentar una cuenta de cobro.

La testigo Clemencia Gonzales Salinas aclaró que laboró directamente en el Hospital San Roque en el área de e

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