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TSDJ BUG SL - 76520310500120170021601-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76520310500120170021601-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Nueve (9) de diciembre de 2020

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 (9/8/18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

El señor LUIS MARINO CONTRERAS por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Al respecto, el señor LUIS MARINO CONTRERAS solicitó se declare que el despido que realizó la sociedad demandada del 20/6/15 es ineficaz al haber sido despedido sin justa causa y bajo la institución de fuero circunstancial, conforme artículo 25 del

Al respecto, el señor LUIS MARINO CONTRERAS solicitó se declare que el despido que realizó la sociedad demandada del 20/6/15 es ineficaz al haber sido despedido sin justa causa y bajo la institución de fuero circunstancial, conforme artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, alegando violación al derecho de Asociación y Negociación Colectiva, en consecuencia se ordene el reintegro en el mismo o superior cargo y derechos que detentaba, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales u otorgados por el empleador, bajo promedio del ultimo año de servicio, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social e indexación, subsidiariamente el pago de la indemnización el artículo 64 del CST.

Pretensiones que en síntesis se fundamentan en exponer que el demandante laboró bajo contrato de trabajo a término fijo desde el 4/11/14 hasta el 6/1/14, que el 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 221 control estadísticoRadicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 8 3/11/15 fue modificado a término indefinido, con último cargo y salario como Ayudante de Mecánica y $1.100.000más horas extras, dominicales y festivos.

Expresó que el 4/10/15 fue aprobado el pliego de peticiones de SINALTRAEMPICOL, el que fue presentado a la empresa demandada el 16/10/15 al igual que la comisión negociadora, lo que el hecho 6 igualmente describe para el 8/10/15, relata que el 26/1/16 se instaló en Barranquilla las negociaciones del pliego de peticiones, sin acuerdo total el 23/2/16 las partes convinieron que los puntos no acordados fueran objeto de Tribunal de Arbitramento, lo que fue comunicado al Ministerio de Trabajo el 4/3/16 según Asamblea del Sindicato General Extraordinaria del 28/2/16.

Relató que el actor para el 18/5/16 se afilió a SINALTRAEMPICOL ± Subdirectiva de Palmira, no obstante para el 1/6/16 la sociedad demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, pese que al momento del despido se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo, conforme lo indicado y que para tal calenda había sido convocado el Tribunal de Arbitramento por el Ministerio del Trabajo, que fue solicitado por SINALEMPICOL, relata que el 13/6/16 SINALTRAEMPICOL solicitó el estado de trámite del Tribunal de Arbitramento, en la misma fecha presentó ante

había sido convocado el Tribunal de Arbitramento por el Ministerio del Trabajo, que fue solicitado por SINALEMPICOL, relata que el 13/6/16 SINALTRAEMPICOL solicitó el estado de trámite del Tribunal de Arbitramento, en la misma fecha presentó ante esta entidad indicación de la violación de la demandada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 por razón del despido del señor LUIS MARINO CONTRERAS.

La demanda fue presentada el 24/5/17 (fl. 1B), remitida por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, fue admitida mediante auto del 19/7/17 (fl. 22), se notificó personalmente el 9/10/17 (fl. 61) y fue contestada, con oposición a las pretensiones al negar la existencia del fuero circunstancial al aducir que al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor no se encontraba afiliado a organización sindical alguna, presentó como excepciones la de falta de legitimación en la causa pretendida, inexistencia del fuero circunstancial por incumplimiento de los requisitos legales, por falta de notificación de la afiliación para que sea oponible, inexistencia de la necesidad de la calificación judicial y del fuero del demandante (fl. 101), contestación que se tuvo por admitida en auto del 12/4/17 (fl. 114).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 9/8/17 el a quo tuvo por no demostrada la existencia del fuero circunstancial deprecado y absolvió de todas y cada una de las pretensiones presentadas a la sociedad demandada. Lo anterior al considerar que es necesario que se acredite el conocimiento del empleador de la existencia del fuero deprecado,

circunstancial deprecado y absolvió de todas y cada una de las pretensiones presentadas a la sociedad demandada. Lo anterior al considerar que es necesario que se acredite el conocimiento del empleador de la existencia del fuero deprecado, consideró que el demandante a la finalización del vínculo laboral no se encontraba afiliado a organización sindical y que sobre la indemnización del artículo 64 del CST se demostró el pago, como reposa a folio 93 y 94 del expediente (58:12 y sig.)

APELACIÓN

En nombre del demandante se sustentó el recurso de apelación interpuesto, al mencionar los fundamentos de la demanda, que fue despedido ilegalmente por la existencia del conflicto laboral dada la existencia del pliego de peticiones del sindicato al que se encontraba afiliado el actor, conflicto que al despido no había sido resuelto, de tal fuero circunstancial itera que el actor seguía protegido por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, si bien existen varios sindicatos es claro que el actor estaba afiliado a uno de estos, del que hacía parte al momento del despido,Radicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 8 y que si estas cuotas se habían descontado esto es autonomía del sindicato, también mencionó que la empresa violó el derecho de asociación sindical en los artículos 39, 53 y 93 Superior, debido al despido y lo que constituye su afiliación viendo el

y que si estas cuotas se habían descontado esto es autonomía del sindicato, también mencionó que la empresa violó el derecho de asociación sindical en los artículos 39, 53 y 93 Superior, debido al despido y lo que constituye su afiliación viendo el patrimonio y derechos fundamentales de asociación, de negociación colectiva y contratación, además la demandada atenta contra los principios y estabilidad e la organización sindical, que no es claro en la sentencia la diferencia entre fuero sindical y circunstancial, ultimo que nace con la presentación del pliego de peticiones a la empresa, y es allí donde se tiene el amparo y si bien se indica que se debe ser notificado, en los 405 a 407 si existe el derecho de notificación a la empresa, pero en fuero circunstancial nace en la presentación del pliego, y por ello se comparte la necesidad que el empleador debe demostrar la justa causa para despedir, como en el presente evento sin que sea posible su exoneración, de tal forma se revoque la sentencia de la referencia por ser contraria a la Constitución, Convenios, Ley Laboral y de Seguridad Social al amparo del fuero circunstancial y de la negociación colectiva, insiste que no existe razón para exonerar a la empresa. (min. 1:01:17 y sig.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegada las actuaciones, luego de admitida, se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término, por las parte actora se indicó que conforme el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el despido de su representado correspondió al momento en que se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo por la presentación del pliego de peticiones por

actora se indicó que conforme el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el despido de su representado correspondió al momento en que se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo por la presentación del pliego de peticiones por SINALTRAEMPICOL, explica que el 26/01/16 se instalaron las comisiones negociadoras, etapa de arreglo directo que finalizó el 23/02/16 sin acuerdo, para que en asamblea de esta organización sindical del 28/2/16 se solicitara al Ministerio de Trabajo la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, para resolver el conflicto iniciado desde la presentación del pliego de peticiones del 8/10/16. Mientras que la afiliación del demandante a esta organización sindical se presentó para el 16/05/16, al tiempo que el despido se comunicó para el 1/06/16, estando vigente tal conflicto colectivo. Conducta del empleador que no concuerda con el derecho de asociación y negociación colectiva, desde la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador", los Convenios 87 y 98 de la OIT, el artículo 354 del CST y lo estipulado por la Honorable Corte Constitucional en protección al derecho de libertad de asociación.

La sociedad demandada en síntesis expuso que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso ³para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo con el señor LUIS MARINO CONTRERAS este no era beneficiario del fuero

La sociedad demandada en síntesis expuso que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso ³para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo con el señor LUIS MARINO CONTRERAS este no era beneficiario del fuero circunstancial, pues los efectos de la afiliación serán oponibles a mi defendido a partir del dia siguiente a la notificación, esto es 16 de junio de 2016, fecha posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, pero además que ningún trabajador se podrá beneficiar de un pacto, o de una convención por escogencia de faYRUabilidad, lo anterior al mencionar que como el fuero circunstancial no se deriva de algún nombramiento es necesario que se allegue la notificación efectuada a la empresa, pero esta notificación se efectuó después de terminado el contrato de trabajo, la que no puede ser oponible a su representada, siendo que tal parte actora la que omitió una diligencia que le representaba un beneficio, pues la primeraRadicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 8 notificación se realizó el 14/06/16, pero al 1/06/16 la empresa no conocía de actuaciones realizadas entre el sindicato y el nuevo afiliado, empresa que tiene diferentes marcos de sujeción colectiva, presentaba Convención Colectiva y tiene pacto colectivo y se encentran a la espera de la conformación del Tribunal de

Arbitramento.

CONSIDERACIONES

diferentes marcos de sujeción colectiva, presentaba Convención Colectiva y tiene pacto colectivo y se encentran a la espera de la conformación del Tribunal de Arbitramento.

CONSIDERACIONES

Al respecto se advierte que la resolución del recurso obra bajo los artículos 280, 281 del CGP, y valoración conforme artículo 61 y 66A del CPTSS en cuanto a exposición e indicación por relevancia, precisión y brevedad, consonancia y libre critica de la prueba, advirtiendo que, de la conducta procesal de las partes, no se configura indicio alguno en la sentencia.

En este sentido el problema jurídico no puede dejar de relacionarse con la incidencia de la comunicación o conocimiento del empleador sobre la afiliación del trabajador a la organización sindical que ha presentado un pliego de peticiones al empleador y mientras este se encuentre vigente. Al respecto debe advertirse que el presente conflicto deriva de la garantía dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 el cual no permite efecto jurídico alguno al despido sin justa causa realizado, bajo el requisito que esta norma describe.

Sobre el problema jurídico debe advertirse que la disposición antes comentada, guarda relación al derecho de asociación y negociación colectiva actualmente indicado en el artículo 39 de la Constitución Política, y el Convenio Número 98 de la OIT, en su artículo 1 como disposición de protección contra todo acto discriminatorio tendiente a menoscabar la libertad sindical especialmente contra conductas como la de ³; («) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas

tendiente a menoscabar la libertad sindical especialmente contra conductas como la de ³; («) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de WUabajR.

Al respecto debe mencionarse que el conflicto colectivo se ilustra en su existencia y etapas en lo enunciado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicado SL759-2019, así:

³Sobre el particular, la Constitución Política (artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores.

En esa perspectiva, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como es sabido, el conflicto colectivo consta de varias etapas, las cuales se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, así: la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar (artículo 479), la adopción y presentación del pliego de peticiones (artículos 374 y 376), la etapa de arreglo directo (artículos 432 a

Código Sustantivo del Trabajo, así: la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar (artículo 479), la adopción y presentación del pliego de peticiones (artículos 374 y 376), la etapa de arreglo directo (artículos 432 a 436), la suscripción de una convención colectiva (segunda parte, título III,Radicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 8 capítulos I y II), la declaratoria y desarrollo de huelga (artículos 444 a 449) o, en su defecto, la convocatoria de tribunal de arbitramento y, cuando el conflicto llega a la instancia arbitral, su solución acontece, con la expedición del laudo que quede en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra él por las partes o cuando se profiera sentencia ejecutoriada que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral

(artículos 452 a 461).

Y es que los referidos preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego,

relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (artículo 433 CST).

De lo expuesto es claro que el fin de la disposición y del artículo 25 el Decreto 2351 de 1965 se enlaza al fin de evitar todo comportamiento que tienda a evitar el ejercicio de la asociación sindical que intrínsicamente tiene entre sus objetivos la negociación colectiva, de allí que esta norma se relacione por la existencia del conflicto colectivo y a los trabajadores afiliados a la organización sindical que ha presentado el pliego de peticiones, sin perjuicio que este se presente por aquellos no sindicalizados.

En el presente proceso la parte demandante hizo énfasis en la presentación del pliego de peticiones por la organización SINALTRAEMPICOL, lo que conllevó a que desde el 26/1/16 se instalara en la ciudad de Barranquilla las respetivas negociaciones, situación fáctica que fue aceptada por la demandada en respuesta al hecho séptimo (fl. 103) y sin haber presentado elemento probatorio alguno en relación con algún posible decaimiento del citado conflicto.

Tampoco fue objeto de discrepancia entre las partes la existencia del contrato de trabajo que además de soportarse en la documental que expresa el inicio de labor como a término fijo por tres meses, suscrito el 4/11/14, junto a otro sí del 3/11/15 que modificó su modalidad a duración indefinida (fl. 6-8) y lo aclarado en la contestación de la demanda por la aceptación parcial del hecho primero (fl. 102).

que modificó su modalidad a duración indefinida (fl. 6-8) y lo aclarado en la contestación de la demanda por la aceptación parcial del hecho primero (fl. 102).

Igualmente la demandada aceptó que esta fue quien originó la terminación del contrato de trabajo, bajo lo dispuesto en el artículo 64 del CST, carta de terminación del contrato de trabajo que el actor se negó a firmar y reposa suscrita por testigo (fl. 103), aportada por las partes de fecha 1/6/16 (fl. 30 y 90), calenda que se corrobora en lo indicado por el actor en la narrativa fáctica, hecho once que fue aceptado por la demanda (fl. 50 y 103). No obstante tal sociedad manifestó que no conoció oportunamente de la afiliación del actor a la organización sindical, al punto que aseveró que mientras el despido ocurrió para el 1/6/16 solo conoció de la afiliación al citado sindicato el 16/6/16.

Aunque reposa soportes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Empaques Industriales de Colombia ³6INAL75AEM3ICOL Subdirectiva Palmira del 12/7/16, que muestran que el demandante se encontraba afiliado en tal sindicato desde el 18/05/16 (fl. 34), la respectiva comunicación al empleador solo apareceRadicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 8

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 8 generada el 10/6/15 y entregada el 14/6/16 (fl. 10), bajo los anteriores hechos debe advertirse lo expuesto en Casación Laboral, en sentencia bajo radicado 39453 de 2012 que cita sentencia bajo radicado 31945 de 2008, que expresó:

Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.

Ya la Corte se ha ocupado de tal tema, tal como lo resaltó el fallo acusado, y en sentencia de julio 2 de 2008, radicado 31.945 señaló:

³PeVe a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es decir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya. Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que

conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya. Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo.

³La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial.

³La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que por ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación del demandante. Así como es dable admitir el conocimiento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuyos nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto. Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será

colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo SeUWinenWé (subrayas no son del original).

Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea denunciada cuando concluyó que no había lugar al reintegro solicitado por cuanto el empleador no conocía la condición del demandante de afiliado al sindicato que presentó el pliego deRadicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 8

SeWiciRneV.³ Conforme lo antes indicado, no se puede mencionar el incumplimiento del empleadora los preceptos protectores de la negociación colectiva, si esta no conoció oportunamente de la afiliación del trabajador a la organización sindical con la cual se mantenía vigente el conflicto colectivo, pues no podría dentro de la diligencia probatoria inicial a cargo del actor darse por infringida la norma establecida a partir del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 si el empleador no conocía de la afiliación a la organización sindical y vigente en las etapas del conflicto colectivo, en este caso

probatoria inicial a cargo del actor darse por infringida la norma establecida a partir del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 si el empleador no conocía de la afiliación a la organización sindical y vigente en las etapas del conflicto colectivo, en este caso el fin protector de la norma no podría esbozarse en aras a la ineficacia del despido, pues es necesario que además de la existencia del despido se demuestre que el empleador conoció aquellas afiliaciones posteriores al inicio de la etapa de arreglo directo, desde luego que le sean informadas en vigencia del contrato de trabajo y que aun así procedió con el despido, caso en el cual este último deberá demostrar la justa causa, so pena de la ineficacia del acto que resuelve el contrato, sin embargo en el presente asunto la comunicación al empleador solo fue generada 9 días después de terminado el contrato de trabajo y entregada hasta el 14/6/16, pese que desde el 1 de junio de 2016 el empleador le informó al actor de la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, la protección deprecada, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, no alcanzó la entidad suficiente como se ha expuesto, por el trámite posterior y tardío que informó al empleador de la afiliación sindical cuando de tiempo atrás el contrato de trabajo ya había sido culminado, razón por la que la sentencia recurrida será confirmada.

COSTAS

Costas en esta instancia a cargo del apelante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la

en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor LUIS MARINO CONTRERAS CARDONA identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.130.640.688 y demandada EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. conRadicación: 75520310500120170021601

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS MARINO CONTRERAS

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 8

NIT 900406158-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. COSTAS en segunda instancia a cargo del apelante vencido, sin agencias en derecho, conforme lo expuesto.

Página 8 de 8 NIT 900406158-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. COSTAS en segunda instancia a cargo del apelante vencido, sin agencias en derecho, conforme lo expuesto.

Notifíquese por Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en uso de permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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