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TSDJ BUG SL - 76520310500120180055101-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76520310500120180055101-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOHN HAROLD SATIZABAL SOTO

DEMANDADO: LISTOS SAS RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones finales, procede a revisar en forma escrita el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia No.72 de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes se profiere la

Sentencia No. 19 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 05

1. Antecedentes y Actuación Procesal

JOHN HAROLD SATIZABAL SOTO , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria, buscando que se declare la existencia de un contrato de obra o labor, desde el 13 de marzo de 2016, con la sociedad LISTOS S.A., el que se prorrogó automáticamente a raíz del accidente de trabajo sufrido; que el contrato fue terminado sin justa causa , sin cumplir el requisito del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -autorizacion para efectuar el despido-; que se

del accidente de trabajo sufrido; que el contrato fue terminado sin justa causa , sin cumplir el requisito del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -autorizacion para efectuar el despido-; que se declare que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la EPS SALUD TOTAL S.S.A. , deben responder solidariamente por las obligaciones generadas en la relación laboral; que en consecuencia de lo anterior se condene a LISTOS S.A.S. a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de efectuar el ineficaz despido a sabiendas que había sufrido accidente de trabajo ; que no había sido calificado, por lo que debe cancelar los salarios, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones dejados de percibir mientras esté cesante, el pago de 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización de la Oficina de Trabajo, cancelar la seguridad social integral, perjuicios causados por el despido ineficaz al quedar en suspenso una intervención quirúrgica, solicita que apliquen las facultades extra y ultra petita e indubio pro operario, que se condene en costas y agencias en derecho ; SUBSIDIARIAMENTE solicita se condene a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a responder solidariamente por las prestaciones esgrimidas, se condene a la EPS SALUD TOTAL S.S.A. a responder solidariamente por las prestaciones solicitadas en la demanda, se falle extra y ultra petita y del indubio pro operario , se condene a LISTOS S.A.S. a pagar costas y agencias en derecho (fl. 120 a 121 y 143 a 145, 151 a 152 expediente).

se condene a LISTOS S.A.S. a pagar costas y agencias en derecho (fl. 120 a 121 y 143 a 145, 151 a 152 expediente).

Como sustento fáctico de sus peticiones, indica que laboró para LISTOS S.A.S, desde el 14 de marzo de 2016, mediante contrato de obra o labor, en el cargo de montacargas ; que el 5 de agosto de 2016, estando cumpliendo con sus labores sufrió accidente de trabajo en la empresa HARINERAS DEL VALLE S.A., en el que sufrió ESGUINCES y TORCEDURAS DERADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

2 LA ARTICULACION DEL HOMBRO DERECHO , el que fue reportado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que fue atendido en la CLINICA DE FRACTURAS e incapacitado por treinta días entre el 5 de agosto y el 3 de septiembre de 2016; entre el 4 de septiembre y el 4 de octubre de 2016, diagnosticándose LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO y como diagn óstico relacionado SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO ; que siguió incapacitado continuamente entre el 5 de septiembre de 2016 y el 14 de junio de 2018; que se le ordenó resonancia magnética nuclear previa a intervención quirúrgica que se le de bía realizar, la que s ólo se autorizó el 8 de octubre de 2016 ; también se ordenaron exámenes que solo fueron autorizados el 8 de agosto de 2018 y que finalmente no se pudieron realizar debido a que la entidad a la cual fue remitido CLINICA PALMIRA S.A., no disponía de

exámenes que solo fueron autorizados el 8 de agosto de 2018 y que finalmente no se pudieron realizar debido a que la entidad a la cual fue remitido CLINICA PALMIRA S.A., no disponía de instrumentación nivel IV ; que el 17 de mayo de 2018 fue valorando por Ortopedista y Traumatología prolongando la incapacidad; que el 9 de diciembre de 2016 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle , indicando que se califican los DX: INESTABILIDAD DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO, LUXACION DE HOMBRO DERECHO Y SINDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, como de origen: NO SECUELAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 05-08-16; que inconforme con el dictamen interpuso los recursos de reposición y apelación , siendo confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; que al ser cambiado de especialista y remitido a la IPS CLINICA PALMA REAL, el 17 de octubre de 2018 , el doctor ERNESTO MARIN GIRALDO, se negó rotundamente a darle incapacidad de manera retroactiva señalando que estaba a pto para laborar; que una vez la entidad se enteró que no le habían dado más incapacidad procedió a terminar la relación laboral, a pesar de saber que estaba pendiente de intervención quirúrgica y de los procedimientos de rehabilitación para ser calificado en primera instancia por la EPS y ARL, a fin de determinar la contingencia y que no obstante a ello lo despidieron; que debió haber mediado autorización para su despido de la Oficina de Trabajo; que consultó en la clínica Palmira con el inicial especialista tratante quien le expidió incapacidades retroactivas a partir

haber mediado autorización para su despido de la Oficina de Trabajo; que consultó en la clínica Palmira con el inicial especialista tratante quien le expidió incapacidades retroactivas a partir del 16 de junio de 2018 hasta el 13 de noviembre. Añade que el despido lo colocó en estado de indefensión al quedar sin seguridad social integral quedando su intervención quirúrgica en suspenso, causándole perjuicio motivos por los que solicita las pretensiones indicadas. (fl. 115 a 119 y 146 a 150 a expediente).

La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 22 de febrero de 2019, se dispuso en ese mismo actor, la notificación a la accionada. (fl.169 y 169 expediente)

LISTOS S.A.S., presentó respuesta pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES LABORALES EN ESPECIAL LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, MALA FE DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO, FALTA DE CAUSA, PAGO, COMPENSACION, PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA (fl.192 a 207) . Sustenta la defensa la entidad en mención en que para el momento de la terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada, el demandante no había sido calificado, no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% en los términos indicados por la jurisprudencia laboral, y no

de la obra o labor contratada, el demandante no había sido calificado, no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% en los términos indicados por la jurisprudencia laboral, y no fue su estado de salud (no demostrado) la razón para que terminara el contrato.

Por auto de 8 de agosto de 2019, se admitió la contestación a la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS (fl.208 y 209). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia No.72 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual ABSOLVIO a LISTOS SAS, de todas las pretensiones del actor, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. 14 carpeta)RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

3

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Encontró cumplidos los presupuestos procesales el a quo, planteó el problema jurídico y anunció la tesis desfavorable para el actor que sustentaría; relaciona los hechos probados y rememora lo pretendido, cita las normas y jurisprudencia aplicables al caso ; procede seguidamente a revisar una a una las documentales aportadas, indicando que se evidencia la ocurrencia del accidente y las incapacidades otorgadas al señor Satisabal desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de junio de 2018 , algunas sin el sello d e recibido de Listos S.A, agrega que posteriormente le fueron expedidas en forma retroactiva, contrariando la ley, nuevas

de 2016 hasta el 14 de junio de 2018 , algunas sin el sello d e recibido de Listos S.A, agrega que posteriormente le fueron expedidas en forma retroactiva, contrariando la ley, nuevas incapacidades hasta diciembre de 2018; la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se determinó que el origen de sus padecimientos era común, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación el 10 de octubre del 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dictámenes que no fueron notificados al empleador.

Concluye por tanto, “que efectivamente el señor JOHN HAROLD SATIZABAL SOTO, tuvo un accidente de trabajo pero que el mismo no produjo las consecuencias que el trabajador pretende se le reconozcan a través de este proceso, por el contrario desde el inicio de este estudio se observó que fue el mismo peticionario quien adujo que dos años antes de este acontecimiento o sea en el año 2014 , cuando aún no laboraba para la firma accionada había sufrido un evento igual al analizado y quedó consignado en su historia clínica , también que el dicho del actor de su descomposición del hombro del año 2014 fue corroborado por la resonancia de hombro de la que se refiere la valoración interdisciplinaria en la sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como quedó plasmado en el folio 108 y 109 del expediente físico, que la empresa LISTO SAS, no fue notificada nunca ni por el trabajador ni tampoco por la EPS SALUD TOTAL, ni por la ARL COLPATRIA de las valoraciones de las que eran objeto que el señor Satizabal Soto, es evidente la mala fe del trabajador a sabiendas

tampoco por la EPS SALUD TOTAL, ni por la ARL COLPATRIA de las valoraciones de las que eran objeto que el señor Satizabal Soto, es evidente la mala fe del trabajador a sabiendas que su diagnóstico no er a originado por el accidente laboral que se dieron dos valoraciones por el equipo interdisciplinario de la sala 1 y 2 de quienes dieron cuenta de su lesión de origen no laboral sino de antaño del año 2014 ,se quedó callado frente a su empleador y permaneció incapacitado desde agosto 5 del año 2016 hasta el 14 de junio del 2018, el despacho hizo un análisis minucioso de las diversas incapacidades médicas la mayoría de las que se destacaron por no tener el soporte de la epicrisis y no se entiende como la EPS daba o respaldaba las incapacidades sin cotejar la secuencia como lo hizo el despacho, se daban incapacidades estando cursando la anterior dos días antes de terminarse la que se concedía, tampoco se entiende porque el trabajador no arrimó al expediente en su historia clínica diversas copias de las visitas al médico, el señor Satizabal Soto estuvo incapacitado hasta el día 14 de junio del año 2018, el día 15 de ese mismo mes la empleadora LISTOS SAS, tomó la determinación de dar por terminado el vínculo atendiendo al vencimiento del plazo pactado sin que mediara valoraciones del porcentaje la pérdida de capacidad laboral ley 1361 de 1997 , artículo 5o, por lo que no se hacía necesario el permiso del Ministerio de Trabajo como lo señala la norma, es importante destacar que el trabajador y así lo admite el hecho 13 de la demanda folio 116 "tuvo incapacidades continuas e ininterrumpidas entre el 5 de septiembre

la norma, es importante destacar que el trabajador y así lo admite el hecho 13 de la demanda folio 116 "tuvo incapacidades continuas e ininterrumpidas entre el 5 de septiembre del año 2016 y el 14 de junio del año 2018” haciendo muy notorio por este despacho que el médico Jorge Quintero de Ortopedia y Traumatología registro 53942-09, como se observa en a folio 89 a 93 del expediente físico, con fecha 25 de octubre del 2018 o sea 4 meses después de la última incapacidad médica del señor John Harold Satizabal Soto, que lo fue el 14 de junio del 2018 extendió o prorrogó incapacidades sucesivas de 30 días cada una desde el 16 de junio del año 2018 al de 11 diciembre del 2018 bajo el argumento y así lo confirmó la historia clínica del demandante "última incapacidad dada por consulta 15 de junio del 2018 se expide incapacidad retroactiva a partir de la última incapacidad dado que el cirujano al que se le ha remitido no las hace Jorge Eduardo Quintero Ortiz cédula 14.622.155 ortopedia y traumatología 5394209" no obtuvo presente que el señor JOHN HAROLD SATIZABAL SOTORADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

4 solo estuvo incapacitado hasta el 14 de junio del 2018, que el día 15 que ese mes debió presentarse a su sitio de trabajo y en esa fecha la empresa LISTOS, atendiendo a los señalamientos del literal d)e artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 , dio por terminado el vínculo contractual ; sin embargo él no

señalamientos del literal d)e artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 , dio por terminado el vínculo contractual ; sin embargo él no podía -amparado en que su colega el cirujano no hacía las incapacidades - avalar de manera retroactiva aun transgrediendo lo dispuesto en el artículo 13 de la resolución 2266 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales de las incapacidades, al respecto argumentó en su demanda el actor concretamente en el hecho 14 qué “por motivos atribuibles a su EPS SALUD TOTAL que no le suministraban la autorización respectiva para ser atendido por el médico tratante adscrito a la EPS, las incapacidades correspondientes a los meses abril, mayo y junio del 2018 , le fueron dadas de manera retroactiva”.

Para el a quo es claro que para la fecha de la desvinculación del señor JOHN HAROLD SATIZABAL SOTO, no se encontraba en debilidad manifiesta en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 del 2001, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y que su diagnóstico no fue de origen del accidente del trabajo. Concluye por tanto que para 15 de junio del año 2018, el solicitante no sufría de una deficiencia física ocasionada con el accidente de trabajo y tampoco contaba con restricciones médicas y no se le había terminado por sentado grado alguno de pérdida de capacidad laboral, por lo que negó las pretensiones de la demanda en los términos anunciados. Rememora que en forma oficiosa dispuso la calificación del demandante por parte de la junta regional del Quindío o de Risaralda para establecer el

en los términos anunciados. Rememora que en forma oficiosa dispuso la calificación del demandante por parte de la junta regional del Quindío o de Risaralda para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar, el origen y la fecha de estructuración, sin que el interesado le diera trámite a esa prueba. Resolvió pues en los términos mencionados.

La decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al no haber sido apelada.

3. ALEGACIONES FINALES Admitida la consulta mediante auto del 21 de octubre de 2022 y corrido a las partes el traslado de rigor para que presentaran sus alegaciones finales, sólo se recibió escrito de la accionada LISTOS S.A.S., en síntesis, solicita la confirmación de la sentencia por encontrarla ajustada a derecho.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce el presente asunto en el grado jurisdiccional de CONSULTA, se procederá por la Sala a determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. 4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Entendiendo el problema jurídico planteado, conviene precisar que el Juez de instancia centró su decisión en el hecho que el demandante no demostró encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada, y por ello absolvió de las pretensiones de la demanda, en ese orden procede la Sala a verificar si efectivamente quedó demostrado que la terminación del vínculo laboral del actor, no obedece a despido discriminatorio por cuestiones de salud.

orden procede la Sala a verificar si efectivamente quedó demostrado que la terminación del vínculo laboral del actor, no obedece a despido discriminatorio por cuestiones de salud. La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sinRADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

5 que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente. El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros. La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad. La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria (sentencia del 2 de agosto de 2017, SL11411 -2017; Rad. 67595 MP Rigoberto Echeverri

estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria (sentencia del 2 de agosto de 2017, SL11411 -2017; Rad. 67595 MP Rigoberto Echeverri Bueno), lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11-04-2018, Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuando expresó lo siguiente: “(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta. Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de laRADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

6 Ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere. Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la

en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido. Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada. Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que e l trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo. (…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360 -2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las

del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.” (resaltas propias) En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del presente año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga: “En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.” (Subrayas propias).

en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.” (Subrayas propias). En relación a los criterios para la definición de la discapacidad, en la sentencia SL1152 deRADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2018.00551.01

7 2023, el máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan

Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.

Bajo este modelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sentencia SL 711 de 2021). Finalmente, no es posible pasar por alto, que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, les corresponde a las partes aportar al proceso las pruebas necesarias y suficientes para lograr la certeza del juez, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, al analizar precisamente esa norma, precisó: “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”

los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaro

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