TSDJ BUG SL - 7652031050012019-0030601-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050012019-0030601-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: SIRLEY CERÓN GIL
DEMANDADOS: INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ,
ÁLVARO FLÓREZ (qepd),
GIOVANNY FLORES CASTRO.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 040 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 87
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. En demanda presentada el 9 de septiembre de 20191, en contra de los señores INGRID
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. En demanda presentada el 9 de septiembre de 20191, en contra de los señores INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ, ÁLVARO FLÓREZ y GIOVANNY FLÓREZ CASTRO , pretende SIRLEY CERÓN GIL que: se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2018 ; se condene al reajuste salarial por el tiempo laborado, conforme las diferencias que detalla para cada periodo; al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo; la correspondiente al despido injusto; la moratoria por no pago de las prestaciones sociales y el reajuste salarial reclamado; los aportes a salud y pensión correspondientes por el período laborado. Subsidiariamente solicitó la indexación en el evento que no prosperen las sanciones moratorias.
Como sustento fáctico 2 de las peticiones, afirmó la demandante que 1º). - Entró a laborar mediante contrato laboral verbal indefinido con la parte demandada desde el 1º de abril de
1 Archivo digital No. 1 pág. 02 2 Archivo digital No. 1 pág. 17 y siguientes; reforma vista en pág. 128 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
2
2012 desempeñando las funciones de secretaria y oficios varios, tales como aseadora,
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
2
2012 desempeñando las funciones de secretaria y oficios varios, tales como aseadora, atención al público, entregar y recibir documentación de los clientes. – 2º) Laboró en horario de 8:00 am hasta las 12 m y de 2:05 pm hasta las 09:30 pm. de lunes a sábado. 3º). – reitera que las labores se efectuaron de lunes a sábado, incluyendo los feriados. 4 º). Las labores desempeñadas fueron en el municipio de Candelaria-Valle. 5º). - Como salario recibió la suma de $300.000 mensua les desde el 1º de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018 . 6º). – durante el tiempo laborado recibió instrucciones y órdenes en forma indiscriminada por la propietaria del establecimiento de comercio denominado “ASISTENCIA EXEQUIAL SANTA MONICA”, como por los señores ALVARO FLÓREZ Y GIOVANNY FLÓREZ, en razón de que es un negocio familiar donde la señora INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ es nuera del señor ALVARO FLÓREZ y esposa de GIOVANNY FLÓREZ . 7º). - Durante la relación laboral no fue objeto de llamados de atención ni sanción disciplinaria, toda vez que siempre desempeñó sus funciones eficazmente. 8º). – No se le canceló el rea l salario mensual pues siempre fue por valor inferior al SMLMV , el referente al año 2012 era de $566.700 y para el año 2018 fue de $781.242. 9º). - No se le cancel aron prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a
valor inferior al SMLMV , el referente al año 2012 era de $566.700 y para el año 2018 fue de $781.242. 9º). - No se le cancel aron prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018. 10º). – No se le consignó las correspondientes cesantías del periodo comprendido entre el 1º de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018, en u n fondo de cesantías. 11º). – No se le realizó los aportes a la seguridad social ni a pensiones derivados del periodo laboral transcurrido entre el 1º de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018. 12º). – Se le despidió sin justa causa el 31 de agosto de 2018 y no se le canceló indemnización por despido injusto.
1.2. Mediante auto del 4 de octubre del 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
1.3. Cumplido el trámite anterior, e l señor Álvaro Flórez, allegó el respectivo escrito de respuesta3, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo afirmado en los que van del 8º al 11º, e indicando frente a los demás que los mismos no son ciertos, fundando su respuesta en el hecho de que la demandante nunca laboró par a el establecimiento de comercio denominado “ASISTENCIA EXEQUIAL SANTA MONICA” de propiedad de INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ ni ha laborado para
nunca laboró par a el establecimiento de comercio denominado “ASISTENCIA EXEQUIAL SANTA MONICA” de propiedad de INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ ni ha laborado para GIOVANNY FLÓREZ, - esposo-.
Aclara el mencionado, que la contrató inicialmente pero no desde el año 2012 y pese a su avanzada edad, recuerda que solo le pagó salarios hasta finales del año 2015 y este servicio se dio por medio tiempo en las labores que aquel ejercía en su época dentro de la funeraria, labores que se le habían encomendado exclusivamente a él, sin facul tad de contratar a otros. Dejando claro que lo que pasó fue que inició una relación sentimental con la señora SIRLEY CERÓN GIL y p or ello a finales del 2015, la misma señora decidió brindarle ayuda por solidaridad y apoyo mutuo en algunas diligencias que este no podía hacer – sin que se pueda considerar relación laboraldebido además a su avanzada edad y por cuestiones de salud. Por eso desde el mes de agosto de 2015 el señor Álvaro le daba dinero a la demandante por cada servicio que le ayudara y esto lo hacía por colaboración a ella y a sus hijos, m ás no por que fuera su empleada o de su hijo. Precisando que él no es propietario del referido establecimiento de comercio, pues lo cierto es que, es el papá del esposo de la dueña de la funeraria, sin que tenga facultad alguna o labore en dicho en dicho sitio comercial. (..), conforme lo anterior, dice que no es cierto que la demandante laborara en la jornada que menciona, ni que la señora INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ o su esposo GIOVANNY FLÓREZ le dieran órdenes , por
que no es cierto que la demandante laborara en la jornada que menciona, ni que la señora INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ o su esposo GIOVANNY FLÓREZ le dieran órdenes , por tanto, no es cierto que pudiera ser objeto de llamados de ate nción por parte del señor Álvaro Flórez y los otros demandados, pues itera no era una relación laboral sino sentimental – basada
3 Archivo Digital No. 1 pág. 38 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
3
en el apoyo y solidaridad que la demandante le ofreció al señor Álvaro-, en consecuencia, no había lugar a pagar prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Conforme lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas , y, como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción y la innominada. De modo particular, indicó que desconoce las certificaciones provenientes de terceros y pidió verificar den tro del proceso su veracidad solicitando al responsable de cada una de las entidades que expidieron documentos aclarar la situación, como es el caso de la registraduría del estado civil de Candelaria y el hospital local del mismo municipio.
También los señores INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ y GIOVANNY FLÓREZ , obrando de manera conjunta y al unísono allegaron el respectivo escrito de respuesta 4, en el que se pronunciaron frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo
manera conjunta y al unísono allegaron el respectivo escrito de respuesta 4, en el que se pronunciaron frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo afirmado en los hechos que van del 8º al 11º, e indicando frente a los demás que los mismos no son ciertos, fundando su respuesta en el hecho de que la demandante nunca laboró para el establecimiento de comercio denominado “ASISTENCIA EXEQUIAL SANTA MONICA” de propiedad de INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ ni ha laborado para GIOVANNY FLÓREZ, - esposo-, como tampoco son ciertas las funciones que dice haber desempañado.
Aclaran que Álvaro Flórez la contrató inicialmente pero no desde el año 2012 y que, pese a su avanzada edad., recuerda que solo le pagó salarios hasta finales del año 2015 y este servicio se dio por medio tiempo en las labores que aquel ejercía en su época dentro de la funeraria, labores que se le habían encomendado exclusivamente a él, sin facultad de contratar a otros. Dejando claro que lo que pasó fue el señor Álvaro Flórez inició una relación sentimental con la señora SIRLEY CERÓN GIL, y por ello a finales del 2015, la misma señora decidió brindarle ayuda por solidaridad y apoyo mutuo en algunas diligencias que este no podía hacer – sin que se pueda considerar relación laboral - debido además a su avanzada edad y por cuestiones de salud. Por eso desde el mes de agosto de 2015 el señor Álvaro le daba dinero a la demandante por cada servicio que le ayudara y esto lo hacía por colaboración a ella
por cuestiones de salud. Por eso desde el mes de agosto de 2015 el señor Álvaro le daba dinero a la demandante por cada servicio que le ayudara y esto lo hacía por colaboración a ella y a sus hijos, mas no por que fuera empleada de la funeraria o del señor GIOVANNY FLÓREZ. Precisaron que él señor ALVARO FLOREZ no es propietario del referido establecimiento de comercio, pues lo cierto es que, es el papá del esposo de la dueña de la funeraria, sin que tenga facultad alguna o labore en dicho en dicho sitio comercial. (..), pues dicen que los dineros que recibe ALVARO FLOREZ no son por ninguna actividad como empleado de la funeraria sino es un ingreso mensual que como hijo el señor GIOVANNY y su esposa, le brindan a su padre y suegro, conforme lo anterior, dice que no es cierto que la demandante laborara en la jornada que menciona, ni que la señora INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ o su esposo GIOVANNY FLÓREZ le dieran órdenes, por tanto, no es cierto que pudiera ser objeto de llamados de atención por parte del señor Álvaro Flórez y los otros demandados, pues itera no era una relación laboral sino sentimental – basada en el apoyo y solidaridad que la demandante le ofreció al señor Álvaro -, en consecuencia, no había lugar a pagar prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Bajo lo anter ior, se opus ieron a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y, como excepciones de fondo formularon las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Desconocieron igualmente las certificaciones provenientes de
excepciones de fondo formularon las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Desconocieron igualmente las certificaciones provenientes de terceros y pidieron verificar dentro del proceso su veracidad solicitando al responsable de cada una de las entidades que expidieron documentos aclarar la situación, como es el caso de la registraduría del estado civil y el hospital local de Candelaria.
1.3. Por auto del 21 de octubre de 2020 se admitieron las respuestas a la demanda y se rechazó la reforma a la demanda intentada por la parte demandante. (archivo digital No. 1, pág. 157 a
4 Archivo Digital No. 1 pág. 145 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
4
159); mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, se repuso la anterior decisión y en su lugar se admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado a los codemandados. (archivo digital No. 1, pág. 165)
La citada reforma a la demanda5 consistió, en síntesis, en adición a los hechos de la inicial e incorporar unas pruebas.
1.4. En auto del 17 de agosto de 2021, se tuvo por no con testada la reforma a la demanda, y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS., programada para el día 02 de septiembre de 2021, la que llevada a cabo y una vez finiquitó en todas sus etapas, decretando como prueba de oficio dirigir comunicación al REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO
septiembre de 2021, la que llevada a cabo y una vez finiquitó en todas sus etapas, decretando como prueba de oficio dirigir comunicación al REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE CANDELARIA y a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA para que se sirvieran indicar los soportes en que fundamentó la certificación expedida a la Sr. Sirley Cerón Gil sobre el periodo en que re alizaba gestiones para la Funeraria Santa Mónica, si fue continuo e interrumpido, y si era la única persona que se presentaba a nombre de dicha funeraria. E igualmente se dispuso dar paso a la práctica de pruebas. (archivo digital No. 05 y 06).
1.5. Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 040 del 26 de mayo de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a los demandados ÁLVARO FLÓREZ, GIOVANNY FLÓREZ e INGRID YULIET RICO JIMÉNEZ de todas las pretensiones de la demanda incoada por la señora SIRLEY CERÓN GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00. TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior. CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
demandante CONSÚLTESE con el Superior. CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
1.6. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la demandante, obrando por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación el que fue concedido con forme se dispuso en auto No. 528 calendado de la misma fecha.
1.7. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 225 del trece (13) de julio de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que tanto demandante como demandados comparecieron en la oportunidad conferida. (archivo digital No. 27 a 36).
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo6
Partió el a quo, por encontrar satisfechos los presupuestos procesales; seguidamente indicó que el problema jurídico se centra en establecer la existencia del contrato de trabajo, en esa tarea, procedió a revisar las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que, a pesar de estar demostrado que la actora en verdad realizó algunas actividades a favor de la funeraria de propiedad de la accionada, las mismas no eran desplegadas todos los días, esto es, a pesar de tener establecidos los extremos laborales en que se surtió la relación laboral específicamente con el demandado Álvaro Flórez no quedó determinado el horario de trabajo en que la señora SIRLEY CERÓN GIL desempeñaba sus labores, si era diario, medio día, varios días a la
con el demandado Álvaro Flórez no quedó determinado el horario de trabajo en que la señora SIRLEY CERÓN GIL desempeñaba sus labores, si era diario, medio día, varios días a la semana o cuantos al mes habiendo confesado la parte demandada que sólo le presto servicios medio tiempo, pero no se estableci eron los días concretos laborales; para el juez de instancia
5 Reforma 128 y siguientes. 6 Archivo digital No. 24, audiencia de fallo y recursos. (minuto 01:24:36 a 01:47:00)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
5
la parte actora fue inferior a la carga de la prueba que le correspondía para sacar avante sus pretensiones.
Determinó por tanto, absolver a los demandados ALVARO FLOREZ, GIOVANNY FOREZ e INGRID YULIETH RICO JIMENEZ de todas las pretensiones de la demanda incoada por la señora SIRLEY CERÖN GIL, prosiguiendo a referirse a las excepciones propuestas por los demandados, sobre las que dijo, que entendiendo el sentido del fallo sobra entrar a considerar y conforme esos argume ntos impartió su decisión absolutoria e impuso condena en costas a cargo de la demandante.
2.2. De la apelación7
2.2.1. El apoderado judicial de la parte demanda nte en su recurso, se duele de la valoración probatoria, considera que no se revisó en forma íntegra ni los interrogatorios de parte, ni la testimonial aportada, que se creyó en los dichos de la demandada, sin tener en cuenta el artículo
probatoria, considera que no se revisó en forma íntegra ni los interrogatorios de parte, ni la testimonial aportada, que se creyó en los dichos de la demandada, sin tener en cuenta el artículo 191 del CGP; que tampoco se valoró la prueba documental allegada.
2.3. Alegatos Finales
Dentro del término de traslado concedido mediante providencia del 13 de julio de 2022, ambas partes se pronunciaron como se lee seguidamente:
2.3.1. Alegatos finales presentados por la demandante SIRLEY CERON GIL8.
Básicamente reitera lo dicho al sustentar el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
2.3.2. Alegatos finales presentados por el extremo demandado9.
Los demandados por su parte, solicitan la confirmación de la sentencia de prim era instancia y se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas . Expresan que las pruebas allegadas no demuestran la relación laboral, ni los extremos de la misma, sus horarios de trabajos o las actividades desempeñadas por la actora, apoya los argumentos expuestos en el fallo, cuando señalan que la demandante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía; se refiere luego al documento aportado por una de las testigos, supuestamente firmado por Álvaro Flórez cuando este ya había falleci do, pudiendo haberlo hecho con la demanda. Se refiere también a los interrogatorios y testimonios practicados , analizándolos y sacando sus conclusiones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
demanda. Se refiere también a los interrogatorios y testimonios practicados , analizándolos y sacando sus conclusiones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, por tanto, corresponde determinar si es viable declarar y reconocer la existencia de un contrato de trabajo que operó entre la demandante SIRLEY CERÓN GIL y los convocados a juicio INGRID YULIETH RICO JIMÉNEZ, ÁLVARO FLÓREZ y GIOVANNY FLÓREZ CASTRO, el que, como pregona la primera, dice que lo ejecutó al servicio de los últimos desde el 1º de abril de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2018.
7 Archivo digital No. 24, enlace audiencia de fallo y recursos (minuto 01:47:00 a 01:51:33) 8 Archivo digital No. 31 y 33. 9 Archivo digital No. 35REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
6
De salir avante lo anterior, se revisarán las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con el reajuste salarial y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
Resulta importante advertir que, en el curso del proceso, concretamente al moment o de realizarse la audiencia del artículo 80 del CPTSS, el 26 de mayo de 2022 se anunció el
libelo genitor.
Resulta importante advertir que, en el curso del proceso, concretamente al moment o de realizarse la audiencia del artículo 80 del CPTSS, el 26 de mayo de 2022 se anunció el fallecimiento del señor ÁLVARO FLÓREZ.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
3.2.1. DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado S ocial de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Corporación, para el caso , de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto se tiene que los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo definen el contrato de trabajo y establecen sus elementos esenciales, señalando la última norma, en su numeral segundo, que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El artículo 24 de la misma obra, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato
El artículo 24 de la misma obra, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación, y, en cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Por su parte, el artículo 27 del CST señala que todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
Ahora bien, el articulo 32 ídem (modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965) señala que “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto).
En lo que refiere a la especialidad laboral, el alto tribunal ha enseñado en lo que refiere a la configuración del contrato de trabajo que:
“En diversos precedentes jurisprudenciales, se ha enfatizado que el principio de primacía de la
En lo que refiere a la especialidad laboral, el alto tribunal ha enseñado en lo que refiere a la configuración del contrato de trabajo que:
“En diversos precedentes jurisprudenciales, se ha enfatizado que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades es el eje esencial del ordenamiento jurídico, tal cual lo preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política.
Conviene recordar que según el artículo 23 del estatuto laboral, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario y la subordinación, mediante la cual, el empleador está facultado para imponer el cumplimiento de órdenes a sus trabajadores.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
7
Por su parte, el 24 del mismo compendio normativo, preceptúa que, una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un vínculo de orden laboral, para ello debe demostrarse por parte del beneficiario de los servicios, que estos se ejecutaron con total autonomía e independencia (CSJ SL, 13 abril 2010, radicado 34223 y CSJ SL2858-2022).
También resulta del caso recordar que, en función de examinar la presencia de la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, en la sentencia CSJ SL1439-2021, se acudió a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y se consideró que el juez debe tener en cuenta todos los «[…] datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
que el juez debe tener en cuenta todos los «[…] datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación, es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron var ios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. Así lo explicó: “[...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herra mientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 agosto 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas” . (CSJ SL540-2023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)
Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que veri ficar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ” (CSJ SL5402023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)
3.2.3. De la valoración probatoria.
Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a
y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Por su parte , en materia laboral, consagra el artículo 61 del CPTSS que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a lasREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2019-00306.01
8
circunstancias relevantes del p leito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que:
“Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor