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TSDJ BUG SL - 7652031050012020-0016301-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 7652031050012020-0016301-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA Y OTRAS

DEMANDADO: P.G.I. COLOMBIA LTDA RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 07 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 94

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 27

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Obrando en causa propia , comparecen los señores JAIR ANGULO VALDÉS, YIMY

BANGUERA DIAZ, ALLY CHAMORRO MENDEZ, JESUS DAVID RAMOS VERNAZA,

Obrando en causa propia , comparecen los señores JAIR ANGULO VALDÉS, YIMY BANGUERA DIAZ, ALLY CHAMORRO MENDEZ, JESUS DAVID RAMOS VERNAZA, HAROLD ALEXIS RIVERA BURBANO, HENRY RODRIGUEZ RAYO, ALVARO IVAN RODRIGUEZ VARELA, ALEJANDRO TELLO CARVAJAL y ROBER TULIO VIERA LEAL, a formular demanda contra la sociedad a PGI COLOMBIA LTDA, con el objeto de que se declare que les debe reconocer y pagar el beneficio denominado prima extralegal escolar o de estudio correspondiente a 7 días de salario por los años 2017, 2018 y 2019; igualmente piden declarar que dicho beneficio hace parte integral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada; en consecuencia , solicitan se conden e a PGI COLOMBIA LTDA a pagar , los dineros que les adeudan en la cuantía que corresponda al mencionado beneficio, conforme el salario devengado por cada uno.

En sustento de sus pretensiones, afirman que laboran actualmente para PGI COLOMBIA LTDA, todos mediante contrato a término indefinido en la jurisdicción de Palmira, en los cargos, y devengando los salarios que relacionaron en el hecho 4 (Pdf07) y que la demandada les desconoció desde el año 2017 el beneficio extralegal denominado prima extralegal escolar o de estudio, escudándose en la sentencia SL3153-17 sin tener presente que este beneficio hace parte integral del contrato de trabajo, pues dicho beneficio extralegal había sido integrado al contrato laboral de trabajo mediante el documento formal denominado otro si firmado por la

estudio, escudándose en la sentencia SL3153-17 sin tener presente que este beneficio hace parte integral del contrato de trabajo, pues dicho beneficio extralegal había sido integrado al contrato laboral de trabajo mediante el documento formal denominado otro si firmado por la accionada y los demandantes en el año 2010. (…), aunado a que se mantuvo como costumbre,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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pues así se daba en otros casos, como lo es entregar un obsequio por nacimiento de hijos, del que disfrutó en su momento el demandante Jesús David Ramos Vernaza en el año 2018, por el nacimiento de su hija menor.

Afirman que el otrosí suscrito en el 2010 existe; que la acción laboral no ha prescrito; que la empresa en el año 2018 suscribió una convención colectiva de trabajo con un sindicato de base denominado SINTRABERRY que agrupa 27 afiliados, y que tienen pactado dentro de su artículo décimo tercero literal d un auxilio de educación pagadero en la primera quincena de julio a partir del año 2018 ; que en la práctica esa convención se le aplica a todos los trabajadores con contrato directo sin distingo de ser afiliados a ese sindicato o no, pero no a los demandantes por estar afiliados antes a SINTRAIME PALMIRA y en la actuali dad a la organización sindical SINTITCOVES Seccional Palmira desde el 02 de enero de 2020, quien no tiene convención suscrita con la demandada, por lo que aluden una afectación al derecho de asociación sindical contenido en el art. 39 de la C.N. {…} (Archivo digital No. 01 y 07)

suscrita con la demandada, por lo que aluden una afectación al derecho de asociación sindical contenido en el art. 39 de la C.N. {…} (Archivo digital No. 01 y 07)

Mediante auto No. 0661 del 28 de septiembre de 2021, se admitió la demanda, previa subsanación de la misma, ordenó notificar y señaló fecha para audiencia del articulo 72 CPTSS. (Archivo digital No. 10)

En la mentada diligencia, llevada a cabo el 9 de mayo de 2022, presentadas e identificadas las partes, el a quo le reconoció personería a los apoderados judiciales de la demandada y del demandante JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA . Seguidamente , procedió la sociedad PGI COLOMBIA LTDA, a dar respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, indicando frente a los primeros que es cierto que los demandantes laboran para la entidad, los cargos y salarios informados y que fueron afiliados a SINTRAIME PALMIRA, así como que es cierto el otro sí que se suscribió para el año 2010 y que existe convención colectiva de trabajo vigente suscrita con el sindicato SINTRABERRY la que contempla un auxilio de educación pagadero en la primera quincena del mes de julio de 2018 y, que dicha convención no se aplica a los demandantes al no ser beneficiarios de la misma, pues ellos está afiliados en la actualidad a otros sindicato SINTITCOVES. En su defensa frente a lo reclamado, dice que no es cierto que se les hubiera desconocido a los demandantes la prima extralegal escolar o de estudio desde el año 2017, vpues dicha prima estaba sujeta a una condición para su

no es cierto que se les hubiera desconocido a los demandantes la prima extralegal escolar o de estudio desde el año 2017, vpues dicha prima estaba sujeta a una condición para su reconocimiento como era “soportar ante la Compañía con facturas o recibos de pago los gastos de educación en que haya incurrido para él mismo, su cónyuge o hijos hasta por el monto del valor de la prima escolar” según quedó formalizado en el OTROSI firmado entre las partes, requisito que no cumplieron y por ende no se realizó el pago . Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las de cumplimiento contractual y legal de la empresa PGI COLOMBIA LTDA con el demandante; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe, prescripción y genérica o innomi nada. (Archivo digital No. 15, se agregó escrito)

Seguidamente, el demandante JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó reforma la demanda, solicitando que se tengan en cuenta, para efectos de liquidar el beneficio reclamado, los salarios 2017 a 2021, haciendo claridad frente a hechos y pretensiones de la demanda inicial y adicionó testigos. Igualmente manifestó como hecho 18º que la demandada ya llegó a un conciliatorio con 8 de los 9 demandantes de este proceso laboral, lo que ratifica el derecho que le asiste. (Archivo digital No. 17, se agregó escrito)

En respuesta, PGI COLOMBIA LTDA se pronunció a la reforma de la demanda, indicado de entrada que es cierto que se logró un acuerdo conciliatorio con 8 de los 9 demandantes, pero

En respuesta, PGI COLOMBIA LTDA se pronunció a la reforma de la demanda, indicado de entrada que es cierto que se logró un acuerdo conciliatorio con 8 de los 9 demandantes, pero no es cierto que dicha transacción sea una manifestación de una vulneración de un derecho que se encontraba en discusión legal y por ende no se acepta que ha habido vulneración alguna, agrega que es cierto que en el laudo arbitral se integró “la prima escolar o de estudio”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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que hoy se discute en este proceso lo cual se realizó en el artículo décimo segundo literal a) equivalente a 7 días de salario básico que se reconocerán a los t rabajadores beneficiarios de dicho laudo arbitral, manteniendo la oposición a todas y cada una de las pretensiones. En esos términos presentó un escrito integrado en un solo cuerpo contentivo de su contestación. (Archivo digital No. 30, se agregó escrito)

En este estado de la diligencia el a quo concedió la oportunidad a los demandantes de pronunciarse, informando los señores ALEJANDRO TELLO CARVAJAL, ALLY CHAMORRO MENDEZ, ALVARO IVAN RODRIGUEZ VARELA, HAROLD ALEXIS RIVERA BURBANO, HENRY RODRIGUEZ RAYO, J AIR ANGULO VALDÉS, ROBER TULIO VIERA LEAL y YIMY BANGUERA DIAZ que es cierto lo informado en cuanto al acuerdo alcanzado, y en el acto enviaron comprobantes de los referidos contratos de transacción al juzgado, acompañado todo

BANGUERA DIAZ que es cierto lo informado en cuanto al acuerdo alcanzado, y en el acto enviaron comprobantes de los referidos contratos de transacción al juzgado, acompañado todo de la solicitud de desistimiento a la demanda que hicieron. (Archivo digital No. 18 a 28, se agregaron los documentos)

Bajo ese escenario, atendiendo las manifestaciones esbozadas en dicho momento procesal, en cuanto al acuerdo de transacción alcanzado con algunos demandantes, el juzgado dictó el auto No. 464 de ese 09 de mayo de 2022, a través del cual tuvo por DESISTIDA la demandada respecto a los nombrados demandantes, ordenando continuar el proceso únicamente frente al señor JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA, reconociendo en es e momento personería al apoderado judicial, con que compareció a la audiencia, el mencionado señor Ramos Vernaza.

Establecido lo anterior, se dio paso al desarrollo de las etapas de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento del proceso, fi jación del litigio, decreto y práctica de pruebas, momento en el cual, el quo decreto un receso para que la demandada se sirviera allegar la certificación de salarios del actor, años 2017 a 2021. (Carpeta 2ª instancia, archivo 16 registro audiencia).

Levantado el receso decretado, en el día y hora señalada, 31 de enero de 2023, se instaló la audiencia prevista para recepción de alegatos y juzgamiento, momento en el cual, una vez agotadas todas las etapas en debida forma, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 007 de la misma fecha, a través de la cual,

agotadas todas las etapas en debida forma, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 007 de la misma fecha, a través de la cual, resolvió 1). – ABSOLVER a la firma demandada P.G.I COLOMBIA LTDA., de todas las pretensiones de la demanda desplegada por el señor JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo 2). COSTAS. A cargo de la parte demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000,00 3). Remitir en Consulta {...} (Archivo Digital No. 38 Acta y registro de audiencia archivo 015 Carp. 2ª Inst.).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO1

Luego de relacionar los hechos, pretensiones y actuación procesal, de valorar el material probatorio allegado, advirtió el a quo, que no ofre ce reparo la relación laboral que sostiene el señor Jesús David Ramos Vernaza con la sociedad accionada, desde el 7 de junio de 2006 a través de un contrato a término indefinido , ocupando el cargo de técnico de almacén y que el salario está también determinado conforme la certificación aportada.

En cuanto a lo pretendido, encontró demostrado que luego de valorada la adición a l contrato otrosí suscrito entre el demandante Ramos Vernaza y la sociedad demandada, firmado el 23 de junio del año 2010, las partes pactan el compromiso de otorgar una prima extralegal escolar o de estudio, el monto de la misma equivaldrá a 7 días de sa lario y se pagará previa presentación de soportes.

de junio del año 2010, las partes pactan el compromiso de otorgar una prima extralegal escolar o de estudio, el monto de la misma equivaldrá a 7 días de sa lario y se pagará previa presentación de soportes.

1 Registro audiencia, archivo digital No. 15 Carp. 2ª Inst. archivo No. 015 (minutos 00: 11:02 a 00:24:26)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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Encontró acreditado, como un hecho incontrovertible, que el pago de esa prima de escolaridad reclamada estaba sujeta “soportar ante la compañía con facturas o recibos de pago los gastos de educación en que se hubiere incurrido para él mismo, su cónyuge o su hijo” y al no cumplir el requisito era apenas obvio, que no podía esperar otro proceder que el que tuvo al demandada frente a su petición, sin que hubiera probado en este asunto las referidas facturas de pagos o comprobantes de gastos , por tanto, al empleadora actuó dentro de un actuar lógico y ajustado a lo plasmado en el citado documento por las partes. Por lo anterior, dictó la sentencia en los términos relacionados.

3. ALEGATOS FINALES.

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 085 del veintidós (22) de febrero de 2023 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidencia ndo que solo el demandante compareció en oportunidad. (Archivo digital No. 03 a 13, carpeta 2ª Instancia)

a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidencia ndo que solo el demandante compareció en oportunidad. (Archivo digital No. 03 a 13, carpeta 2ª Instancia)

Señala el actor, por intermedio de su vocero judicial, de modo concreto los aspectos que, en su sentir, quedaron debidamente acreditados dentro del proceso: 1). Que cuando solicitó el pago del beneficio extralegal en el año 2020 la respuesta de la empresa fue contraria al ordenamiento jurídico, 2). Que la demandada llegó a un acuerdo económico con 8 de los 9 demandantes por valor de $2.227.581 para cada uno a pesar de que estos, tampoco habían presentado soportes como lo confirma la contestación de la demanda en los hechos sexto y décimo séptimo. 3). Que la demandada a ningún trabajador le exigía soporte alguno para el pago de la referida prima de escolaridad, situación que fue ratificada con los testimonios de los señores Yesid Castellanos Rosero y John Jairo Azcarate Chamorro {…}. 4). Que al demandante, le asiste el derecho a recibir el beneficio extralegal denominado PRIMA EXTRALEGAL ESCOLAR, consistente en 7 días de salario, porque es la misma sociedad demandada, la que nunca exigió soporte alguno para el pago de dicho beneficio y lo terminó de manera unilateral en el año 2017 como lo ratifica en su contestación del 24 de junio de 2020 {…} 5). Que a todas luces se deduce que el no pago de este beneficio, fue el resultado de una decisión unilateral de la empresa y no el resultado de falta de cumplimiento de los demandantes de los requisitos para realizar su pago.

Menciona que curiosamente los 9 empleados que impetraron originalmente esta demanda

de este beneficio, fue el resultado de una decisión unilateral de la empresa y no el resultado de falta de cumplimiento de los demandantes de los requisitos para realizar su pago.

Menciona que curiosamente los 9 empleados que impetraron originalmente esta demanda laboral, fueron los únicos empleados de la empresa demandada, a quienes de manera unilateral les fue arrebatado este beneficio y que, a 8 de ellos, después de aceptar conciliar, sin presentar los soportes requeridos por la empresa, les fue reconocido dicho beneficio, quedando solo el demandante, sin que hasta la fecha le haya sido reconocido este beneficio extralegal, lo que demuestra la discriminació n de la empresa demandada, en contra inicialmente de nueve empleados, y finalmente solo del recurrente en este proceso. Aporta Pruebas. (Archivo digital No. 06 a 10)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a revisar la actuación en grado jurisdiccional de consulta, dejando establecido de forma previa, sin que frente a ello haya existido discusión, que entre las partes atadas al juicio existe un contrato de trabajo vigente, en consecuencia , corresponde determinar si resulta viable declarar que el documento suscrito por el demandante Jesús David Ramos Vernaza y la sociedad demandad P.G.I COLOMBIA LTDA, el día 23 de junio 2010, identificado como “adición al contrato de trab ajo”, forma parte integral del contrato de trabajo del demandante, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento para las partes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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Como aspectos previos, en aras de resolver de forma precisa lo anterior, se habrá de

RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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Como aspectos previos, en aras de resolver de forma precisa lo anterior, se habrá de establecer:

 Si la demandada P.G.I COLOMBIA LTDA, se encontraba obligada por el mencionado documento.

 Si el demandante Jesús David Ramos Vernaza se encontraba obligado por el mencionado documento.

 Si en el presente asunto es viable desplazar las obligaciones contraídas a través del mencionado documento “a dición al contrato de trabajo”, por otro medio de prueba.

Con todo , se habrá de determinar si le asiste derecho al señor Ramos Vernaza, que la demandada P.G.I COLOMBIA LTDA, le reconozca y pague la prima extralegal de escolaridad o de estudio correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, que reclama con su demanda.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

Señala el artículo 1602 del Código Civil Colombiano que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. (Subrayas de la Sala).

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “Los acuerdos extraconvencionales son ley para las partes y no deben de sconocer el principio de buena fe” (CSJ SL del 14 de noviembre de 2012, rad. 42830).

En esa misma línea, en otro proveído, señaló la Corte: “Un acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales, ya que es ley para las partes” CSJ SL del

En esa misma línea, en otro proveído, señaló la Corte: “Un acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales, ya que es ley para las partes” CSJ SL del 09 de mayo de 2006, rad. 26139). (Subrayas de la Sala).

La Constitución Política en su artículo 53 establece , entre otros , el deber de observar la situación más favorable al trabajador en ca so de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

En cuanto a la discusión que se pueda suscitar en la aplicación del principio de favorabilidad ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “el principio de favorabilidad, previsto por el artículo 53 de la CN, no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional” (CSJ SL900-2020, rad. 74541).

4.3. De la valoración probatoria:

Consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pl eito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía,

armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha e stablecido: “Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica qu e el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)

4.4. De lo probado en el proceso.

El demandante ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado en la documental vista en archivo No. 01 y 08 del expediente digital, relacionado de la siguiente manera:

Archivo digitalizado No. 01 No. Contenido Página. 1 Copia documento de identidad. 5 2 Certificación Laboral que da cuenta que el señor Jesús David Ramos labora para la demandada desde el 07 de junio de 2006 15 3 Recibo de pago 1ª quincena de julio 2016 y 1ª quincena de julio 2017. 25 4 Adiciones contratos. 30

5 Derecho de petición presentado por el señor Jesús David Ramos el día 24 de mayo de 2020, solicitando la “PRIMA EXTRALEGAL EXCOLAR O DE ESTUDIO”

4 Adiciones contratos. 30

5 Derecho de petición presentado por el señor Jesús David Ramos el día 24 de mayo de 2020, solicitando la “PRIMA EXTRALEGAL EXCOLAR O DE ESTUDIO” señalando que ese beneficio fue suspendido desde el 10 de julio de 2017, siendo una suspensión ilegal. Dice que interrumpe prescripción.

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6 Respuesta del 24 de junio de 2020, de PGI al señor Ramos Vernaza en la que informa que ese beneficio fue una concesión extralegal cuyas condiciones de pago, monto y vigencia lo determina la empresa de forma unilateral. E indica que para el año 2020 ese beneficio no será concedido.

42 7 Representación legal demandada. 49 a 55

Solicitó recibir las declaraciones de Yesid Castellanos Rosero y John Jairo Azcarate Chamorro.

Se recibió la declaración del señor YESID CASTELLANO ROSERO rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Car. 2ª Inst. Registro de audiencia, archivo digital No. 16, minutos 02:15:38 a 02:29:11)

Se recibió la declaración del señor JOHN JAIRO AZCARATE CHAMORRO rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Car. 2ª Inst. Registro de audiencia, archivo digital No. 16, minutos 02:48:26 a 03:00:06)

Por su parte, la demandada PGI COLOMBIA LTDA, aportó el siguiente documental:

Archivo digital No. 15 No. Contenido Página. 1 Otro sí firmado por los demandantes. 21 a 30

Por su parte, la demandada PGI COLOMBIA LTDA, aportó el siguiente documental:

Archivo digital No. 15 No. Contenido Página. 1 Otro sí firmado por los demandantes. 21 a 30 2 Certificación Salarios años 2017 a 2021, devengados por Jesús David Ramos Vernaza – prueba de oficioarchivo digital No. 36

Solicitó practicar interrogatorio de parte al demandante Jesús David Ramos Vernaza y recibir la declaración de Claudia Rincón.

Interrogatorio de parte al demandante JESUS DAVID RAMOS VERNAZA , quien absolvió las preguntas formuladas por la parte demandada en los términos que quedó registrado en la respectiva diligencia . (Car. 2ª Inst. Registro de a udiencia, archivo digital No. 16, minutos 02:06:01 a 02:11:17)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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Se recibió la declaración de la señora CLAUDIA RINCON rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Car. 2ª Inst. Registro de audiencia, archi vo digital No. 16, minutos 02:32:02 a 02:46:21)

4.5. Caso Concreto

Sea lo primero indicar que el presente asunto se circunscribe de modo exclusivo el estudio del caso frente a las pretensiones del demandante JESUS DAVID RAMOS VERNAZA en contra de PGI COLOMBIA LTDA, pues en lo que refiere a los demás demandantes, desistieron del pleito en atención al contrato de transacción celebrado con la demandada.

caso frente a las pretensiones del demandante JESUS DAVID RAMOS VERNAZA en contra de PGI COLOMBIA LTDA, pues en lo que refiere a los demás demandantes, desistieron del pleito en atención al contrato de transacción celebrado con la demandada.

Otros aspectos que quedan fuera del debate, por estar expresamente aceptados, se orientan a tener por demostrado que el señor JESUS DAVID RAMOS VERNAZA labora en la actualidad para PGI COLOMBIA, mediante contrato a término indefinido en el cargo de técnico de almacén y salario devengado para el año 2020 en cuantía de $2.448.283. ( Véase respuesta a la demanda hechos 1 a 4, y certificac ión laboral, Pdf. 05, 15 y 36). De igual modo, se evidencia como un hecho indiscutible, por estar expresamente aceptado y debidamente demostrado, que el demandante Ramos Vernaza y su empleador PGI COLOMBIA LTDA, suscribieron el 22 de junio de 2010 una “adición al contrato de trabajo”. (véase respuesta a la demanda hecho No. 8, y documento adición contrato de trabajo Pdf. 15, pág. 21).

Manifiesta el actor como razones para la renuencia al pago de la extralegal escolar o de estudio – que fue lo que se acor dó-, la vinculación que de modo inicial sostuvo con la organización sindical SINTRAIME PALMIRA, la existencia de un “laudo arbitral” en el que se incorporó la citada cláusula de adición, como elemento integrante del contrato de trabajo, y su posterior afiliación a la organización sindical SINTITCOVES Seccional Palmira desde el 2 de enero de 2020, con lo cual, al mantenerse activo en ese nuevo sindicato, desconoce la voluntad de su

afiliación a la organización sindical SINTITCOVES Seccional Palmira desde el 2 de enero de 2020, con lo cual, al mantenerse activo en ese nuevo sindicato, desconoce la voluntad de su empleador de que se quede por fuera -desvinculado-, o de ser el caso, se afilie a la otra organización sindical que existe al interior de la empresa denominada SINTRABERRY y con quienes tiene pactada convencionalmente, en forma similar, una prima de escolaridad, pero, pese a ello no se la reconoce a él, con lo que en su sentir , opera una forma de vulneración al derecho de asociación sindical, pues se busca persuadirlo a que se afilie al referido sindicato, o en su defecto, no se afilie a ninguno. (archivo digital No. 17).

La accionada, sin desconocer la existencia de los mencionados sindicatos, el laudo arbitral y la convención colectiva Vigente con SINTRABERRY, en lo que refiere de modo concreto a la prima de escolaridad reclamada, informó al dar respuesta:

AL HECHO SEXTO: NO ES CIERTO, que se les hubiera desconocido a los demandantes la prima extralegal escolar o de estudio desde el año 2017,pues dicha prima estaba sujeta a una condición para su reconocimiento como era “ soportar ante la Compañía con facturas o recibos de pago los gastos de educación en que haya incurrido para el mismo, su cónyuge o hijos hasta por el monto del valor de la prima escolar ” según quedó formalizado en el OTROSI firmado entre las partes, requisito que no cumplieron y por ende no se realizó el pago. (…)

AL HECHO NOVENO: PARCIALMENTE ES CIERTO SI ES CIERTO que la fecha de pago del

requisito que no cumplieron y por ende no se realizó el pago. (…)

AL HECHO NOVENO: PARCIALMENTE ES CIERTO SI ES CIERTO que la fecha de pago del derecho reclamado era el día 15 de julio de cada anualidad y en el año 2017 debió pagarse en esa fecha, obviamente si se cumplía el requisito de soportar las facturas de pago de los gastos de educación en que hubiere incurrido el trabajador para el mismo, su cónyuge o hijos hasta por el monto del valor de la prima escolar” según quedó formalizado en el otrosí firmado entre las partes, requisito que no cumplieron y por ende no se realizó el pago.

AL HECHO DÉCIMO NOVENO ES CIERTO que está afiliado actualmente SINTITCOVES. ES CIERTO que en el laudo arbitral se integró “la prima escolar o de estudio” que hoy se discute enREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00163.01

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este proceso lo cual se realizó en el artículo décimo segundo l iteral a) equivalente a 7 días de salario básico que se reconocerán a los trabajadores beneficiarios de dicho laudo arbitral (…) (Archivo digital No. 30)

El demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte confesó que: “(…) él no presentó los documentos para acreditar los auxilios que se pactaron en el otro si, reclamados en el año 2017, 2018 y 2019 y que no lo hizo porque la compañía, en ningún momento le exigió los soportes que hacían referencia al pago de ese beneficio extralegal, (…) él conocía que en el otro sí, se estableció el deber de

y 2019 y que no lo hizo porque la compañía, en ningún momento le exigió los soportes que hacían referencia al pago de ese beneficio extralegal, (…) él conocía que en el otro sí, se estableció el deber de presentar los soportes para el pago de ese beneficio, pero aclara que la persona encargada de recursos humanos de la época, que ostentaba el cargo de gerente para la época en que se firmó eso, una señora de nombre María Cabrera, reunió al personal y le informó a la población trabajadora que habían unas personas que es taban incurriendo en unos gastos excesivos que no compensaban el valor que se reconocía al trabajador, y dijo que a partir de ese momento la empresa no le iba a exigir a los trabajadores los soportes respectivos debido a que había gente que estaba comprand o computadores portátiles o de mesa, que superaban con creces el beneficio que para esa época les reconocía la empresa”.(Car. 2ª Inst. Registro de audiencia, archivo digital No. 16, minutos 02:06:01 a 02:11:17) (subrayas de la Sala)

Los testigos que rindi eron su declaración a favor del actor, señores YESID CASTELLANO ROSERO2 y JOHN JAIRO AZCARATE CHAMORRO 3, informaron frente al tema que, si bien inicialmente se exigían los soportes de estudio de los hijo

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