TSDJ BUG SL - 76520310500120200022801-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500120200022801-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PGI COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: JESUS DAVID RAMOS VERNAZA RADICACIÓN: 76520310500120200022801
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 108 del primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 003
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 2
1. Antecedentes y actuación procesal
En demanda presentada el 28 de febrero de 2020 (archivo 1), la sociedad PGI COLOMBIA LTDA., pretende que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare levantado judicialmente el fuero sindical del señor Jesús David Ramos Vernaza y se faculte a la mencionada sociedad para despedirlo con justa causa1; depreca igualmente condena en costas y agencias en derecho al demandado y cualquier condena que pueda proferirse en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
sociedad para despedirlo con justa causa1; depreca igualmente condena en costas y agencias en derecho al demandado y cualquier condena que pueda proferirse en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Sustenta las pretensiones en los hechos que resumidos informan que la empresa demandante fue fundada en el año 1999, que el accionado se vinculó el 7 de junio de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que en la actualidad ocupa el cargo de técnico de almacén con un salario mensual de $2.448.283; que el 18 de agosto de 2019, estando en su turno de trabajo, destruyó y adulteró documentos del proveedor DHL GLOBLAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A. quien le presta servicios logísticos y tiene una oficina dentro de las instalaciones de PGI; que tal destrucción de documentos tuvo como fin inducir a error y justificar una equivocación en que incurrió el demandado en el diligenciamiento de los mismos, de ello quedó prueba en las cámaras de seguridad de la empresa y documentales que le fueron expuestas , al trabajador, en la diligencia de descargos del 27 de agosto de 2019; procede la actora a detallar la manera en que el trabajador realizó la conducta y las consecuencias que la misma le generó, agregando que ya el día 15 de los mismos mes y año, había realizado otro acto omisivo (que refiere pormenorizadamente) que también le ocasionó los resultados adversos que expone. Agrega, que todas esas faltas disciplinarias son gravísimas y por tal razón, mediante comunicación enviada el 26 de agosto de 2019, lo citó a diligencia de descargos y ejercicio del derecho de defensa para
todas esas faltas disciplinarias son gravísimas y por tal razón, mediante comunicación enviada el 26 de agosto de 2019, lo citó a diligencia de descargos y ejercicio del derecho de defensa para el 27 de agosto de el mismo año, indicándole que podía acu dir con dos compañeros de trabajo que eligiera; en la fecha indicada sin embargo, el señor Ramos Vernaza acudió con un tercero
1 “Por cuanto si se permite que el trabajador continue laborando, rompiendo documentos y entorpeciendo la marcha normal del negocio, la empresa se va a quedar sin clientes y por ende todos los empleados y sus familias, sin sustento”.2 que no tiene contrato de trabajo con la entidad y al no permitirse su ingreso, dada la política de confidencialidad y reserva de los procesos de la empresa, el demandado decidió abandonar la reunión, declinando de esa forma su derecho de contradicción y defensa; continua la demandada informando que en dicha reunión se mencionó por parte del acompañante del accionado, que en el DVD no se podía apreciar nada y este mismo expresó que no se podía abril, insistiendo que debía estar acompañado de un directivo de Sintraime, cuando ya la justicia había determinado que los trabajadores de PGI no podían afiliarse a la citada agremiación por cu anto la producción de tela tejida no tiene nada que ver con las industrias mecánica, metalmecánica, etc. Asevera la empresa demandante que el derecho de de fensa implica la oportunidad de defenderse, no que si el trabajador decide sabotear unos descargos por razones subjetivas, pueda frenar el poder disciplinario del empleador; se le remitió entonces carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, informándole además que dados sus
oportunidad de defenderse, no que si el trabajador decide sabotear unos descargos por razones subjetivas, pueda frenar el poder disciplinario del empleador; se le remitió entonces carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, informándole además que dados sus padecimientos médicos, se solicitaría permiso al Ministerio de Trabajo, el trámite en cuestión se encuentra surtiendo la segunda instancia, por la apelación interpuesta por el trabajador contra la resolución de primera que autorizó el despido. Se indica que el 4 de septiembre de 2019, la empresa también le comunicó al demandado que podía agotar los recursos de reposición y apelación contra la decisión, si lo consideraba procedente, sin que éste último lo hiciera. Indica que la relación laboral con el trabajador es insostenible porque se perdió la confianza. Procede a relacionar seguidamente las causales de despido con justa causa en las cuales puede considerarse la conducta del trabajador, transcribiendo los artículos 55, 56, apartes del 58 , 60 y 62 del CST y, 54, 58, 60, 63 y concordantes del reglamento interno de trabajo.
Continua exponiendo que en el año 2013 la empresa fue notificada de la afiliación del demandado al “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL -MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTORSINTRAIME”, que representa a una industria diferente a la que pertenece PGI, por lo que procedió a demandar la nulidad de esa afiliación. En primera instancia, decidida por el
SINTRAIME”, que representa a una industria diferente a la que pertenece PGI, por lo que procedió a demandar la nulidad de esa afiliación. En primera instancia, decidida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se declaró la nulidad de las afiliaciones de los trabajadores de PGI Colombia Ltda. a Sintraime, incluyendo expresamente la del señor Ramos Vernaza, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, apelada la decisión por parte del sindicato en mención, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca confirmó la misma, en providencia del 30 de enero de 2019 , por lo que el actor no tiene fuero sindical vigente por esa organización , quedando pendiente solamente que la Corte Suprema de Justicia c onfirme que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado.
Se agrega que , sorpresivamente, el 9 de enero de 2020, la empresa fue notificada de la vinculación del señor Jesús David Ramos Vernaza, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL , CONFECCIONES, DISEÑO Y DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR -SINTTICOVES, la cual lo anuncia como directivo sindical, razón por la cual, en los términos del artículo 405 del CST debe solicitar autorización de las autoridades judiciales para despedirlo; recapitula, el demandado no tiene fuero como directivo de Sintr aime, pero si -en tal condición - de Sintitcoves; considera esta última afiliación una medida desesperada para obtener protección una vez se confirme por parte del Ministerio de Trabajo, la decisión de autorizar su despido y ante la declaratoria de nulidad de su
afiliación una medida desesperada para obtener protección una vez se confirme por parte del Ministerio de Trabajo, la decisión de autorizar su despido y ante la declaratoria de nulidad de su afiliación a la primera de la agremiación sindical. Señala que, como la protección foral se sustenta en la afiliación a Sintticoves, el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la misma. (archivo 3).
Mediante auto del 3 de septiembre de 2020, se admitió la demanda subsanada y se dispuso su notificación al accionado y al sindicato Sintticoves, archivo 8, diligencia que se surtió conforme a los archivos inmediatamente siguientes, por parte del demandante.3
Luego de haberse decretado el emplazamiento del accionado y del sindicato, ante la imposibilidad de notificarlos, de designárseles curador para la litis y cumplido en lo posible dicho trámite (archivos 16 y ss), los mencionados otorgaron poder para su representación judicial (archivo 21); en auto del 23 de febrero de 2022, se les tuvo por notificados por conducta concluyente, se reconoció personería a su apoderada y se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, archivo 38.
En la respuesta a la demanda, archivo 46, a la que se dio lectura en la audiencia señalada, se hizo pronunciamiento de los hechos de la demanda, hubo oposición a las pretensiones y como excepciones se propuso la previa de Prescripción y las de fondo que se denominaron:
- INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SINNEQUANOM PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
excepciones se propuso la previa de Prescripción y las de fondo que se denominaron:
- INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SINNEQUANOM PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y OTORGAMIENTO DEL PERMISO PARA
DESPEDIR
“Para que legalmente procedan los tópicos arriba citados, es necesario por parte del empleador, demostrar que al momento de la ocurrencia del hecho generador del despido con justa causa, el trabajador gozaba de la garantía del fuero sindical en la organización de la cual emana dicha prerrogativa. En este caso, las presuntas faltas fueron cometidas por el trabajador los días 15 y 18 de agosto de 2019, fechas en las cuales aún no existía la subdirectiva Palmira del sindicato
“SINTTICOVES”.
Resulta imposible entonces la declaración del levantamiento del fuero del señor JESUS DAVID RAMOS y el otorgamiento del permiso para despedir, cuando según la confesión de la apoderada de PGI (hecho trigésimo quinto), la garantía foral de la cual se pretende el levantamiento emana de “SINTTICOVES”
-INEFICACIA DE LA CITACION A DESCARGOS POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
Y CONTRADICCIÓN.
-INEFICACIA DE LA DILIGENCIA DE Y/O ACTA DE DESCARGOS POR VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO.
-PRESCRIPCIÓN
-GENÉRICA O INNOMINADA.
Seguidamente el a quo, resolvió fijar fecha para continuar la diligencia en mención, habida cuenta
DEBIDO PROCESO.
-PRESCRIPCIÓN
-GENÉRICA O INNOMINADA.
Seguidamente el a quo, resolvió fijar fecha para continuar la diligencia en mención, habida cuenta que se habían aportados pruebas y que estas no eran conocidas previamente por el demandante y por el Despacho.
La demanda fue reformada para incluir como nuevos hechos, la decisión del Ministerio de Trabajo que confirmó la autorización para despedir al demandado y el auto de la Sala de Casación Laboral, que declaró bien denegado el recurso de queja presentado contra la providencia por medio de la cual se neg ó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad de la afiliación de varios trabajadores de PGI COLOMBIA LTDA., entre ellos el demandado, a SINTRAIME. Como nueva pretensión, se mencionó:4 “Se individualiza para que se declare la justa causa, y probada esta se autorice el despido con justa causa procediéndose a levantar el fuero sindical”, igualmente se solicitaron nuevas pruebas. Archivo 50.
Los demandados se pronunciaron respecto a la reforma, archivo 52, en la continuación de la audiencia establecida en el artículo 114 que se llevó a cabo 4 de mayo de 2022, archivo54; aceptando los nuevos hechos, pero indicando respecto del relacionado con la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este no era relevante, habida cuenta que según lo indicado por la demandante, el fuero sindical del señor Ramos Vernaza provenía de su condición
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este no era relevante, habida cuenta que según lo indicado por la demandante, el fuero sindical del señor Ramos Vernaza provenía de su condición de dirigente sindical de la agremiación SINTTICOVES; se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como nuevas excepciones las de:
-INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA FALTA QUE SE
ENDILGA AL TRABAJADOR Y LA GRAVEDAD DE LA MISMA.
-INEXISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑO Y DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR –“SINTITCOVES” –SECCIONAL PALMIRA, PARA LA FECHA EN QUE PRESUNTAMENTE EL ACTOR COMETIO LASFALTA
QUE SE LE ENDILGAN.
En la misma diligencia se declaró no próspera la excepción de prescripción pr opuesta como previa, no hubo causales de nulidades que decretar, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron pruebas y nuevamente la audiencia se suspendió. En esa oportunidad el juzgado dispuso como prueba oficiosa requerir a Sintraime para que aportara constancia de la afiliación del demandado a ese sindicato y constancia de su condición de aforado.
Luego de múltiples requerimientos, el 1º de diciembre de 2022, se reanudó la diligencia archivo 89, se dispuso incorporar los documentos remitidos por S INTRAIME a la actuación, se declaró
Luego de múltiples requerimientos, el 1º de diciembre de 2022, se reanudó la diligencia archivo 89, se dispuso incorporar los documentos remitidos por S INTRAIME a la actuación, se declaró cerrado el debate probatorio y luego de escuchados los alegatos de conclusión de las partes, se profirió la sentencia No. 108 de esa fecha, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, NO ORDENAR EL LEVANTAMIENTO del fuero sindical del señor JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA que ostenta en su condición de integrante de la Comisión de reclamos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORE S DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA,
FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL
SECTOR SINTRAIME.
SEGUNDO: NO AUTORIZAR a la empresa P.G.I COLOMBIA LTDA., a despedir al señor JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA, aduciendo justas causas elevadas a la calidad de graves y con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.”.
Contra esa decisión, el apoderado de PGI COLOMBIA Ltda., interpuso recurso de apelación y el
del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.”.
Contra esa decisión, el apoderado de PGI COLOMBIA Ltda., interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido ante esta Corporación.
2. FUNDAMENTOS
2.1. DEL FALLO5
La decisión se ampara en dos argumentos principales, el primero de ellos, en que se vulneró el derecho de defensa del trabajador accionado, al no permitirle el acompañamiento de un directivo sindical a la diligencia de descargos, a pesar que el reglamento interno de trabajo, a la altura del artículo 65 lo permite, así lo expresó el a quo:
“Ha sido una constante en los procesos que ha tramitado este despacho donde se ve inmersa P.G.I COLOMBIA LTDA., la oposición a que personas distintas a la empresa, que no laboran en ella, a pesar de que sean directivos sindicales, acompañen a los trabajadores en las diligencias de descargos y, así se ha plasmado en diferentes fallos.
En este asunto se repitió el mismo proceder y se quedó el trabajador sin la posibilidad de exponer los motivos de su actuar y realiz ar los descargos de las conductas endilgadas por la empleadora, evidenciándose la violación a los derechos fundamentales al debido proceso “....que encierra el de contradicción y defensa...”
En cuanto al fuero sindical que beneficiaba al demandado y que por medio de esta acción se pretende levantar, indicó:
evidenciándose la violación a los derechos fundamentales al debido proceso “....que encierra el de contradicción y defensa...”
En cuanto al fuero sindical que beneficiaba al demandado y que por medio de esta acción se pretende levantar, indicó:
“Los hechos endosados al señor Ramos Vernaza ocurrieron en agosto 15 y 18 del año 2019, fecha para la cual aún no quedaba en firme la sentencia dictada dentro del proceso rad icado bajo el número 25899-31-05-01-2014-00087-00 ya que de acuerdo con la contestación de la demanda consagró la “...la imposibilidad de los trabajadores de P.G.I COLOMBIA LTDA., de afiliarse a “SINTRAIME”, toda vez que la sentencia dictada por el A-quo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, que promovió la demandante contra el sindicato “SINTRAIME” y Otros.....sólo quedó en firme el 11 de agosto de 2020, con el Auto AL 1768, a través del cual la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de queja que la organización “SINTRAIME”, había interpuesto contra la decisión del 25 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Laboral, consistente en no concederles el recurso extraordinario de casación....”, luego el trabajador gozaba para este momento (agosto de 2019), de la dispensa foral otorgada por el SINDICATO NACIONAL DE
en no concederles el recurso extraordinario de casación....”, luego el trabajador gozaba para este momento (agosto de 2019), de la dispensa foral otorgada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,
ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y
SIMILARES DEL SECTOR SINTRAIME.
Para la data en que ocurrieron las supuestas faltas que se le endilgan al trabajador (15 y 18 de agosto de 2019), el señor RAMOS VERNAZA, se encontraba afiliado a la organización “SINTRAIME”, y ostentaba la calidad de integrante de la Comisión de reclamos del sindicato.
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑO Y DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR -SINTITCOVES-, formó su subdirectiva el 2 de enero de 2020, al cual se afilió el señor JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA, siendo aún empleado de P.G.I. COLOMBIA LTDA., ocupando el cargo de Vicepresidente de la subdirectiva Seccional Palmira, o sea más de 4 meses de ocurridos los hechos que originan este proceso.
Queda claro para el despacho que los hechos investigados son los ocasionados u acontecidos en
Queda claro para el despacho que los hechos investigados son los ocasionados u acontecidos en agosto 15 y 18 del año 2019, y que para ese momento como quedó plasmado en párrafos anteriores el señor JESÚS DAVID pertenecía a la organización sindical SINTRAIME, desplegaba el cargo de integrante de la Comisión de reclamos del sindicato, sin que sea de recibo para e ste despacho el hecho que el trabajador con posterioridad a las conductas imputadas y acaecidas -se repite-el 15 y 18 17 de agosto del año 2019, se haya afiliado a otro sindicato ocupando el cargo en una subdirectiva seccional. Ese nuevo fuero o privilegio no es motivo de estudio en este proceso, ocupándose el despacho como se reitera, de lo acontecido cuando aún era miembro y aforado del sindicato
SINTRAIME.
Retomando el tema de la causa expuesta como justa para dar por terminado el contrato, agregó el fallador:6
Estima este despacho que la conducta desarrollada por la empresa demandante a través de sus directivos, concretamente, en la malograda diligencia de descargos celebrada el 27 de ago sto de 2019, fue la punta de la lanza que no permite a este despacho concluir que los cargos reprochados al trabajador sean ciertos.
Nótese que se llamó a declarar al personal de la empresa no sobre los hechos investigados por las
fue la punta de la lanza que no permite a este despacho concluir que los cargos reprochados al trabajador sean ciertos.
Nótese que se llamó a declarar al personal de la empresa no sobre los hechos investigados por las presuntas conductas indignas del señor RAMOS VERNAZA, sino sobre el trámite disciplinario aplicado, que no se discute en este asunto.
Quedó despeja do para este despacho que la empresa contravino el derecho de defensa del trabajador, aunado al debido proceso. En cuanto a la parte demandada los testigos tampoco aportaron mucho, pues su conocimiento es frente a lo dicho por el trabajador, no fueron testigos presenciales de los hechos, lo son de oídas. Sí dieron soporte en cuanto a la no aplicación de la parte disciplinaria y del reglamento interno.
Concluye entonces este despacho, que no sabemos qué sucedió realmente con las inmoralidades acomodadas al trabajador, no se sopesaron las pruebas arrimadas por la firma que solicita el levantamiento del fuero; con el dicho, las explicaciones o la aceptación de las conductas del señor JESÚS DAVID RAMO S VERNAZA; tampoco se trajo al asunto la versión de las personas idóneas o compañeros de labores que hubieran podido descifrar al despacho el entramado del asunto y que sus ilustraciones llevaran a este despacho a concluir lo pretendido por la e mpresa. Durante todo el
compañeros de labores que hubieran podido descifrar al despacho el entramado del asunto y que sus ilustraciones llevaran a este despacho a concluir lo pretendido por la e mpresa. Durante todo el debate probatorio el demandado negó los hechos e indicó que no pudo contar e indicar a la empresa el porqué de sus actuaciones las que, según él, fueron objeto de confusión no solo de él sino de otras dependencias, y que durante sus 13 años de servicio fue objeto de llamados, pero no por mal servicio o no cumplir con sus tareas.
Solo se vislumbra o cuenta este despacho con el dicho de la parte accionante P.G.I COLOMBIA LTDA. y lo señalado en la contestación de la demanda por el trabajador JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA, sin que sea así posible ordenar el levantamiento del fuero que cubría al trabajador para el momento de los hechosagosto de 2019.
Aunado a lo anterior tenemos que, primero el despido no es una sanción disciplinaria, es una decisión en firme basada en hechos reales y probados, y dos, de no tener este esquema cualquier empleador corre con el riesgo del pago de una indemnización en caso de no continuar el contrato. Sin embargo, e l artículo 65 del Reglamento Interno de P.G.I COLOMBIA S.A., establece que “antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador citará al trabajador a una diligencia de descargos y derecho de
artículo 65 del Reglamento Interno de P.G.I COLOMBIA S.A., establece que “antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador citará al trabajador a una diligencia de descargos y derecho de defensa”...., trámite que como lo indica la apoderada de la parte demandada fue obviado por el empleador, “so pretexto de que mi poderdante en la diligencia, pretendió el acompañamiento de un tercero que no tenía “contrato de trabajo” con la demandada, desconociendo que era un directivo de la organización sindical “SINTRAIME”, a la cual se encontraba afiliado para la fecha en que se le endilga la presunta falta (18 de agosto de 2019) y en razón de ello tenía todo el derecho de acompañarlo, ya que la anulación de las afiliaciones al sindicato , incluida la del demandado, sólo quedó en firme a partir del 11 de agosto de 2020, con la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral ....” y así lo entendió la sociedad demandante.
El segundo argumento expuesto tiene que ver con la excepción de prescripción:
Las causas imputadas al trabajador ocurrieron el 15 y 19 de agosto del año 2019, aduce P.G.I COLOMBIA LTDA. que solo se dio por enterada del proceder anómalo del señor JESÚS DAVID RAMOS VERNAZA el 21 de agosto de 2019 cuando DHL lo notificó de su inconformidad.
Contaba entonces con dos meses para organizar los elementos de juicio y solicitar al juez laboral
RAMOS VERNAZA el 21 de agosto de 2019 cuando DHL lo notificó de su inconformidad.
Contaba entonces con dos meses para organizar los elementos de juicio y solicitar al juez laboral permiso para levantar el fuero del que gozaba el trabajador y proceder a desvincularlo, atendiendo a que las faltas cometidas estaban elevadas a la calidad de graves, plazo que se cumplió el 20 de octubre de 2019.7 No debemos olvidar que el asunto analizado corresponde a l aforado por SINTRAIME. Por lo tanto, debe declararse probado el medio exceptivo propuesto.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 52:47)
Inconforme con la decisión, el apoderado de PGI COLOMBIA Ltda. se alzó en su contra, indicado:
“Me ratifico en el recurso de apelación ante el tribunal con relación a la sentencia se ha expedido y en primer lugar pues la sustento, primero frente a la justa causa, pues está debidamente probado que los hechos ocurrieron con se establece por parte de la demandada en su contestación y que quedó pues claro dentro de la fijación del litigio.
La discusión en primer lugar se centra en si el trabajador tuvo o no la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, el juzgado aplica el criterio de violación a dicho proceso como si se tratara de un procedimiento disciplinario y no como un despido. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa que dicho proceder no requiere exigencias del proceso disciplinario y es así como en el mismo artículo 65 del reglamento de
disciplinario y no como un despido. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa que dicho proceder no requiere exigencias del proceso disciplinario y es así como en el mismo artículo 65 del reglamento de trabajo se precisa que en el despido no se requiere seguir el procedimiento disciplinario y como se explicó en los alegatos la Corte Suprema de Justic ia ha señalado que en estos casos debe demostrarse haber dado las posibilidades del derecho a la defensa, lo cual ocurrió y que el trabajador se negó a aceptar por el no ingreso de un directivo externo del sindicato, no presentó recurso de reposición ni de apelación para dar su versión a pesar de que se le citó para que ejerciera su derecho a la defensa.
Recurro al criterio reiterado que es distinto un procedimiento disciplinario al despido como se ha decantado por la Corte.
Frente a la existencia de un fuero sindical con SINTRAIME, no fueron tenidos en cuenta los efectos de la nulidad en el mundo jurídico que fueron suficientemente explicados en los alegatos y que generaría que no hay un fuero sindical con Sintraime.
Se tra tó adicionalmente el reciente argumento, se trató adicionalmente, no se tuvo en cuenta de la ejecutoria. En caso como este de la nulidad de afiliación es la de la sentencia del tribunal y no la de la corte, teniendo en cuenta la improcedencia del recurso d e casación lo cual está acorde con el artículo 302 del CGP y así ha quedado señalado por la Corte Suprema de Justicia en un caso exactamente igual, donde se discutía que un sindicato pues pertenecía al mismo objeto social y se declaró la nulidad y finalmente la corte determinó que había sido despedido después que había sido fijada la sentencia del tribunal y antes
se discutía que un sindicato pues pertenecía al mismo objeto social y se declaró la nulidad y finalmente la corte determinó que había sido despedido después que había sido fijada la sentencia del tribunal y antes de la de la corte, donde negaba el recurso y señaló que ya había quedado ejecutoriada con el tribunal.
Si la afiliación para la fecha de los he chos ya tenía un fallo en firme según el último criterio de la Corte no habría ningún fuero sindical que levantar y tampoco aplicaría el inicio de un proceso para tal efect o, entonces mal sería decir que no se presentó dentro de los dos meses que establece la ley para inicial los procesos de levantamiento de fuero cuando era nulo por la expedición del fallo del tribunal.
Y si se tomara como fecha de ejecutoria el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en contrario de lo últimamente señalado e n sentencia SM19871(¿?) 2022, de todas formas aplicaría la teoría de la nulidad que no permite dar los efectos jurídicos a un acto que nació a la vida jurídica con vicios en su error.
Entonces de esta forma impugno la sentencia del juzgado.”
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación interpuesto, interpretado el mismo, se proponen los siguientes interrogantes para ser resueltos en segunda instancia:
- ¿Estaba amparado el señor Jesús David Ramos Vernaza, con fuero sindical, para el momento en que incurrió en las presuntas faltas que generaron la decisión de PGI8
Colombia, de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, 15, 18 y 19 de agosto de 2019?
momento en que incurrió en las presuntas faltas que generaron la decisión de PGI8 Colombia, de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, 15, 18 y 19 de agosto de 2019?
De tener una respuesta favorable la pregunta anterior, se revisarán las siguientes:
- ¿Existe en la empresa demandante, más exactamente en su reglamento interno de trabajo, un procedimiento que debe ser agotado para despedir? - ¿Se cumplió el mismo con el demandado?
3.2. Desarrollo del caso.
Parte la Sala del hecho que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estado