TSDJ BUG SL - 7652031050012021-0006301-(15-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050012021-0006301-(15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MIRYAM RAMOS ANGULO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la Sentencia absolutoria n.° 60 del cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 132
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Miryam Ramos Angulo, por conducto de apoderada, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pretende se declare la nulidad de los dictámenes
de Pensiones -Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pretende se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por estas últimas1, respecto a la fecha de estructuración de sus patologías, establecida a partir del 13 de abril de 2018, considera que debe ser determinada desde el año 2004, momento en que inició su enfermedad. Solicita por tanto, otra valoración, con nueva junta de invalidez, para determinar el origen de las patologías, la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, mediante nuevo dictamen ; que, una vez se establezca la fecha en el 2004, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde dicha anualidad, intereses moratorios, reajustes de ley, indexación, lo probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Sostiene para así pedir, en hechos que resume la sala, que fue calificada por Colpensiones, con una pérdida de capacidad para laborar de 54.07%- por los diagnósticos de “Hipertensión Esencial (Primaria), otros glaucomas, trastorno mixto de ansiedad y depresión ”-, de origen común , estructurada el 14 de abril de 2018 ; en ese dictamen solo se tuvo en cuenta la historia clínica reciente, que data de los años 2016 a 2018, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso, determinó como fecha de estructuración el 13 de abril de 2018 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen No. 31156273 -12834 del 27 de mayo de
resolver el recurso, determinó como fecha de estructuración el 13 de abril de 2018 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen No. 31156273 -12834 del 27 de mayo de
1 No. 31156273-6721 del 28/11/2017 y No. 31156273-12834 del 27/05/2019, respectivamente.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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2019, ratificó esa fecha, el porcentaje y el origen común, frente a las patologías mencionadas. Considera que, en los dictámenes, se desconoció que sus padecimientos son degenerativos, que le han impedido laborar desde el 2005, que en la historia clínica se evidencia compromiso visual desde el año 2004; que hasta dos años antes del dictamen, su deficiencia no generaba invalidez, en el realizado el 24 de junio de 2016 , la pérdida de capacidad era inferior al 50% y , si bien su campimetría para el 2018 empeoró, no fue así su agudeza visual (mejoró respecto a la evaluación oftalmológica del 2015, por ello, para el dictamen, se tomó el último concepto del oftalmólogo del 13 de abril de 2018, que fue la fecha de estructuración determinada. Discute lo anterior, asevera que para el año 2005 presentaba glaucoma, conforme la historia clínica fue ahí que comenzó a disminuir la visión, y ello le impidió seguir laborando desde el año 2004 . Considera que la valoración que se ha efectuado no ha sido integral. (Archivo Digital No. 03)
disminuir la visión, y ello le impidió seguir laborando desde el año 2004 . Considera que la valoración que se ha efectuado no ha sido integral. (Archivo Digital No. 03)
La demanda fue admitida por auto del 5 de agosto de 2021, en el mismo acto se dispuso notificar a las demandadas y demás obligadas a conocer por ley (Pdf06).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones, en lo que le corresponde. Asevera que en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la pérdida de capacidad laboral se pierde de manera paulatina o progresiva; en el caso, para la calificación de la fecha de estructuración, se tuvieron en cuenta los aspectos funcionales, bi ológicos, psíquicos y sociales de la señora actora, con el fin de determinar el momento en que no pudo seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales. El estado de invalidez se estructura cuando la persona evaluada alcanza el 50% de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, y ello aconteció, como se determinó , a partir del 13 de abril de 2018 producto de las secuelas ocasionadas por las patologías que le fueron tratadas médicamente . Que para el año 2004 , de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente , aún no había perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. For muló como excepciones de fondo : - legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; imposibilidad de establecer como fecha de estructuración al año 2004; (Archivo Digital No. 22)
la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; imposibilidad de establecer como fecha de estructuración al año 2004; (Archivo Digital No. 22)
Colpensiones, se pronunció frente a hechos y pretensiones, señalando que estas se fundan en afirmaciones e interpretaciones subjetivas, por ende, se opone a la prosperidad de lo pretendido, y formuló como excepciones: - inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e innominada o genérica. (Archivo Digital No. 25)
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , también se pronunció frente a hechos y pretensiones, oponiéndose a estas últimas en lo que corresponde-. Indica que la controversia que le correspondió, estaba relacionada sólo con la fecha de estructuración, la que se determinó con base en la historia clínica, la valoración que se efectuó a la demandante y de acuerdo a su condición clínica, la evolución de su estado de salud y conforme a los lineamientos que rigen la fecha de estructuración de la Invalidez . Que la decisión adoptada fue eminentemente técnica y médica, sin sujeción a la situación laboral o las cotizaciones que en pensiones pudiera tener. Las manifestaciones son apreciaciones subjetivas. Itera que se confirmó el dictamen de su homóloga regional conforme las evaluaciones adelantadas . L a fecha de estructuración se determina al momento en que se consolidan las secuelas permanentes y definitivas que le permite alcanzar un porcentaje de invalidez y lógicamente no es posible obtener una condición de invalidez cuando apenas aparecen los sínto mas o inicia el diagnóstico, estas secuelas se conocen únicamen te
un porcentaje de invalidez y lógicamente no es posible obtener una condición de invalidez cuando apenas aparecen los sínto mas o inicia el diagnóstico, estas secuelas se conocen únicamen te cuando se documenta la evolución de sus condiciones clínica, sin que exista una sola nota médica que permita evidenciar que la señora Ramos Angulo, fuera invalida para el año 2004 . El hecho de no laborar o cotizar a partir de ese momento, de ninguna manera puede ser considerado para señalar que era inv álida a partir de ese momento ; la fecha de estructuración no puede ser asignada de acuerdo a las necesidades pensionales de los afiliados. (Archivo Digital No. 33)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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Por auto del 9 de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda por las accionadas. En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; se dispuso el dictamen pericial solicitado por la demandante, remitiéndola a la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, para que revisara el tema en conflicto, de cara a la historia clínica aportada al proces o, obteniéndose el dictamen No. 12202301180 del 20 de diciembre de 2023, en el que se determinó como fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2017 (Archivo Digital No. 40, 42 y 58)
La primera instancia finalizó con la s entencia No. 060 del 5 de septiembre de 2024, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
2017 (Archivo Digital No. 40, 42 y 58)
La primera instancia finalizó con la s entencia No. 060 del 5 de septiembre de 2024, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MIRYAM RAMOS ANGU LO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS: a cargo de la parte demandante MIRYAM RAMOS ANGULO, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,00 (….) (Pdf 72)
Sostuvo el a quo, para así resolver, en síntesis, que la pensión de invalidez está sujeta, en primer lugar, a la calificación e mitida por la autoridad médico l aboral que arroje como resultado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% , con sustento en la historia clínica, en el examen físico para diagnosticar las deficiencias y en la evolución clínica; en segundo, a las cotizaciones efectuadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración - no inferiores a 50 semanas-, en el entendido que con posterioridad a ese momento a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema.
Atendiendo lo anterior, las normas aplicables al caso que relacionó y las pruebas allegadas al
semanas-, en el entendido que con posterioridad a ese momento a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema.
Atendiendo lo anterior, las normas aplicables al caso que relacionó y las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la señora Ramos Angulo no satisface los presupuestos para la pensión de invalidez, pues si bien, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad pa ra laborar, superior al 50%, no ocurre lo mismo con las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración: en la historia laboral le aparecen cotizaciones efectuadas entre el 8 de febrero de 1990 y el 30 de mayo de 2004, para un total de 428 semanas cotizadas; sin que se evidencien cotizaciones en fecha posterior.
2. Recurso de Apelación.
La parte demandante apela la sentencia, solicita que se la revoque en su integridad y se conceda la pensión de invalidez; considera que las pruebas aportadas al proceso evidencian que adquirió sus patologías en el año 2004, fecha en la que ella estaba activa en el sistema pensional, a partir de allí perdió toda su capacidad laboral, ello quedó demostrado con la historia clínica que reposa en el expediente; insiste en que se le reconozca la prestación en mención y para ello, que sea modificada la fecha de estructuración para el año 2004. (Archivo digital No. 72 enlace registro de audio audiencia, minutos 00:49:14 a 00:50:03).
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento por auto del 10 de octubre de 202 4; dentro del término concedido para alegaciones, solo
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento por auto del 10 de octubre de 202 4; dentro del término concedido para alegaciones, solo Colpensiones aportó escrito, solicitando, en resumen, que se confirme la sentencia, por cuanto la demandante no acredita los requisitos para ser pensionada . (Archivo digital 3 a 7 Carpeta 2ª instancia)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme el recurso de apelación presentado, y el principio de consonancia, le corresponde a la sala determinar, si es posible verdaderamente reconocer la pensión de invalidez a la demandante, y para ello, se analizará la procedencia de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad para laborar.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.
El artículo 38 de la L ey 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que “ por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral ”; el canon 39 (modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003) dispone los presupuestos para acceder a la pensión correspondiente, además de ser inválido, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Ahora, en cuanto a la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la obra en cita,
presupuestos para acceder a la pensión correspondiente, además de ser inválido, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Ahora, en cuanto a la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la obra en cita, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, señala que este “será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación . Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.”
En este asunto, la recurrente afirma que debe tenerse en cuenta, respecto de la fecha de estructuración, que se trata de una enfermedad degenerativa, que data del año 2004 y por tanto, en esa calenda debió fijarse dicha fecha. Al respecto tiene dicho la sa la laboral de la
Corte Suprema de Justicia:
“La variación del hito temporal con el fin de determinar si una persona que padece una patología crónica, degenerativa o congénita puede acceder a una pensión de invalidez, no se puede extender a una circunstancia en la cual se acuda a una fecha previa a aquella en que se estructuró la invalidez, pues lo cierto es que para ese momento no existe un riesgo que sea objeto de cobertura” (CSJ SL1683-2025, rad. 76001310500120190070501)
“Por regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, en el caso de las personas que
“Por regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, en el caso de las personas que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativ o o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, es procedente atender, frente al cómputo de semanas, en cada situación particular: i) La fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, ii) La de la solicitud pension al, iii) La última cotización efectuada, o iv) La manifestación de secuelas de la enfermedad” (CSJ SL2855-2023, rad. 93829)
Acometiendo entonces la tarea de resolver los interrogantes, conforme lo expuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, encuentra la Sala que obran en el plenario, aportadas por la actora (archivo 02) las siguientes pruebas:
❖ Historia laboral, actualizada al 30 de julio de 2019, en la que se acreditan un total de 428 semanas cotizadas entre el 08/02/1990 al 30/06/2004 (Pág. 3 a 8) ❖ Copia del Dictamen No. DML-3838 de 2018 emitido por COLPENSIONES de fecha 4 de julio de 2018, que recayó su valoración frente a las patologías de Hipertensión Esencial Primaria, Otros Glaucomas, y trastorno mixto de ansiedad y depresión, en el que se determinó como fecha de estructuración el 14 de abril de 2018, origen común, y PPCL de 54.07%, la fecha de estructuración de estableció conforme la última valoración por oftalmología que fue el 14 -04-2018. E igualmente
estructuración el 14 de abril de 2018, origen común, y PPCL de 54.07%, la fecha de estructuración de estableció conforme la última valoración por oftalmología que fue el 14 -04-2018. E igualmente se indicó que es una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. (Pág. 9 a 16) ❖ Copia del dictamen No. 31156273-12834 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 25/07/2019, en el que se controvirtió únicamente la fecha de estructuración, y se definió la misma a partir del 13/04/2018. (Pág. 17 a 26)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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❖ Copia de Historia Clínica, se constata valoración por Neurología y Neurocirugía del 20 de Diciembre de 2005, en los que se valoró entre otros la agudeza visual; en octubre de 2005 se evidencian órdenes médicas emitidas bajo el Dxtrastorno mixto de ansiedad y depresión, y luego se advierte a remisión a valoración por optometría y oftalmología los días 04/12/2019, 01/08/2019; Consulta médica del 30-03-2004 acude por vértigo intenso y alteración en la visión; Consultas médicas junio de 2004 por malestar general, gripa y dolor en huesos - trastorno mixto de ansiedad y depresión;
consulta médica del 05 -24-2009 dx. Artritis Reumatoide; valoración por oftalmología del 31 -102015, y del 10/08/2018 en la que se indica “enfermedad actual: paciente que refiere disminución lenta y progresiva de la visión (…), certificación médica del 23/11/2017 en al que se indica que presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión; his torias clínica del 09/09/2015, 25/06/2015, 10/06/2016; del 02/07/2020 ultima que hace un recuento de las atenciones clínicas recibidas por la señora Ramos Angulo a partir del 18/03/2012 en el Hospital Raúl Orejuela Bueno; Historia Clínica por Oftalmología de la Clínica Oftalmológica de Palmira del 06/07/2020 y 13/04/2018, (Pág. 27 a 210) ❖ Entre la referida prueba, se detalla Certificación laboral emitida por la empresa “Colombiana de Confecciones Femeninas” con NIT 815.000.363 -5, en la que se informa que la señora Miriam Ramos Angulo laboró para dicha entidad desde el 03 -01-2005 al 30-12-2005 mediante contratos de obra labor contratada, desempeñando el cargo de “operarias de máquinas de confección”. (Pág. 46) ❖ De igual modo, en la referida documental, obra Historia Clínica del 25/06/2015, en la que se indica: “PACIENTE REMITIDA PARA VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA, REFIERE QUE PRESENTA GLAUCOMA PATOLOGIA QUE LE CAUSA MUCHO DOLOR Y AL DISMINUIR LA VISION TIENE
“PACIENTE REMITIDA PARA VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA, REFIERE QUE PRESENTA GLAUCOMA PATOLOGIA QUE LE CAUSA MUCHO DOLOR Y AL DISMINUIR LA VISION TIENE LIMITACION PARA SU TRABAJO . Y EN LAS ACTIVIDADES HOGARENAS Y SOCIALES, EJEMPLO ME QUEMO A CADA RATO POR QUE NO VEO NADA CON EL OJO DERECHO, TODO ESO ME CAUSA MUCHA TRISTEZA. "ME SIENTO INUTIL DISCAPACITADA PACIENTE COHERENTE, REFIERE ADINAMIA APATIA ANHEDONIA Y L LANTO FRECUENTE DERIDO A SU LIMITACION VISUAL , IDEACION DE MUERTE AUNQUE NO ESTRUCTU RADA; JUICIO: ADECUADO - HUMOR: DEPRIMIDA” (Pág. 74)
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, aportó, entre otras, copia del expediente de la señora MIRIAM RAMOS ANGULO, en el que se verifica:
✓ Dictamen 3838 del 04/07/2018 emitido por Colpensiones que determinó PPCL de 54.07%, fecha de estructuración del 14/04/2018, origen común; ✓ Valoración por oftalmología del 13/04/20148; ✓ Dictamen de la JRCI No. 31156273 -6721 del 28/11/2018 que determinó PPCL de 54.07%, fecha de estructuración del 14/04/2018, origen común; ✓ Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – JNCINo. 31156273 -12834 del 25/07/2019 que determinó como fecha de estructuración el 13/04/2018 . (Archivo Digital No. 014).
✓ Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – JNCINo. 31156273 -12834 del 25/07/2019 que determinó como fecha de estructuración el 13/04/2018 . (Archivo Digital No. 014).
COLPENSIONES allegó el expediente administrativo de la demandante (Pdf26), que, entre otros, contiene:
❖ Respuesta entregada por Colpensiones el día 30 de septiembre de 2 014 en la que le informa:
“(…) En relación a los ciclos 199703 a 199706 y 199805 a 199909, no proceden para cobro, debido a que los empleadores INDUSTRIAS COLOMBIANAS LIMITADA NIT. 890324728 y CONFECCIONES Y TEXTILES LTDA NIT. 815000623 reportaron novedades de retiro (R) en los ciclos 199702 y 199805. Por otro lado evidencia días inferiores a 30 para los ciclos 199707 y 200208 con los empleadores CONTRATEMOS LTDA Nit. 800092439 y C I LTC DE COLOMBIA LTDA NIT. 800082933, de acuerdo con la información paga y suministrada en su momento por dichos empleadores.
Por ultimo informamos que no se encontraron cotizaciones a su nombre para los ciclos 200406 a 201407 con el aportante SU SEGURIDAD CTA NIT. 815003806; razón por la cual no se reflejan en el reporte de la Historia Laboral; En consecuencia y atendiendo las atribucionesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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que nos competen, hemos iniciado la gestión de cobro pertinente ante dicho empleador, dado
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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que nos competen, hemos iniciado la gestión de cobro pertinente ante dicho empleador, dado que es el mismo quien debe subsanar la inconsistencia” (Carpeta digital 26 Pdf02 y 03)
❖ Formatos de solicitud de corrección de historia laboral, radicados el 27/05/2014, 20/08/2014, 14/11/2017, de los que se advierte que pretende sea corregida la siguiente información, entre otra:
(Carpeta digital 26 Pdf7 a 13)
❖ Petición elevada por la señora Miryam Ramos Angulo ante Colpensiones el día 19 de agosto de 2014, bajo la referencia: “inconsistencias Historia Laboral, en la que informa:
(Carpeta digital 26 Pdf 15)
❖ Dictamen de calificación de Estado de Invalidez No. 3838 del 04/07/2018 emitido por Colpensiones que determinó PPCL de 54.07%, fecha de estructuración del 14/04/2018, origen común; (Carpeta digital 26 Pdf 97)
❖ Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – JNCINo. 31156273-12834 del 25/07/2019 que determinó como fecha de estructuración el 13/04/2018 Carpeta digital 26 Pdf 106)
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, allegó:
❖ Dictamen No. 31156273-10685 del 24 de junio de 2016 , en el que se señala que es la entidad actúa en segunda instancia frente a los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional
❖ Dictamen No. 31156273-10685 del 24 de junio de 2016 , en el que se señala que es la entidad actúa en segunda instancia frente a los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y en antecedentes laborales de la señora Miryam Ramos Angulo, se informa Trabajo/Empleo: Modista, Ocupación: Personas que realizan trabajos varios; y en el citado Dictamen igualmente se registra:
“Paciente de 57 años de edad, con histórico de 40 años como costurera, diagnósticos de glaucoma no especificado, hipertensión arterial y trastorno depresivo de la conducta, con inicio de la sintomatología en el año 2014; (.. .)” se menciona que cuenta con Dictamen en primera oportunidad de Colpensiones del 07/08/2015 que calificó los mencionados diagnósticos con PPCL: 29.60% Fecha de Estructuración: 25/06/2015 origen: común. Se menciona de igual modo, el Dictamen emitido en primera instancia por la Junta R egional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó mediante el dictamen No. 47681115 del 13/11/2015
PPCL: 44.32% origen común, y fecha de estructuración: 21/09/2015 ocupación “no labora”.
En el referido Dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó PPCL: 44.32% Fecha de Estructuración: 21/09/2015 origen: común. (Pdf 30).
Expediente de calificación, conforme actuacione s surtidas en segunda instancia para la emisión
Fecha de Estructuración: 21/09/2015 origen: común. (Pdf 30).
Expediente de calificación, conforme actuacione s surtidas en segunda instancia para la emisión del Dictamen que ahora se discute, e identificado bajo el No. 31156273 -12834 del 25 de julio de 2019 que determinó como fecha de estructuración el 13/04/2018. (Pdf 30).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00063.01
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Finalmente, a petición de la demandante se practicó la prueba pericial solicitada, consistente en el d ictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda No. 12202301180 del 20/12/2023 que determinó como fecha de estructuración , el 23 de noviembre de 2017 sustentando su decisión, en cuanto a la fecha determinada así: “Fecha de control y emisión de certificado por parte del psiquiatra tratante: "El suscrito medico certifica que la paciente arriba anotada presenta cuadro de depresión ansiosa grave y cuadro de ansiedad reactivo a su enfermedad oftálmica. Dr. Otoniel Marmolejo López. médico psiquiatra RM 3990-80". (Pdf58)
En este asunto, cómo ya se indicó, lo pretendido es que se modifique la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad para laboral para el año 2004 y, en consecuencia se reconozca la pensión de invalidez a partir de esa fecha, habida cuenta el porcent aje obtenido y las semanas cotizadas hasta esa anualidad; sustentando tales peticiones, en que, “a partir de esa fecha, no
pensión de invalidez a partir de esa fecha, habida cuenta el porcent aje obtenido y las semanas cotizadas hasta esa anualidad; sustentando tales peticiones, en que, “a partir de esa fecha, no pudo volver a laborar, dados los diagnósticos que soporta y que identificó como “Hipertensión Esencial (Primaria), otros glaucomas, trastorno mixto de ansiedad y depresión”
El juez de primera instancia, encontró válida la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en su condición de perito (a petición, se itera, de la misma actora), que determinó el estado de invalidez de la demandante, a partir del 23 de noviembre de 2017, sin que al interior del expediente se apreciaran elementos que permitieran advertir fecha distinta, y sin que se acreditaran las 50 semanas de cotizaciones exigidas en los tres años anteriores a dicho momento de la estructuración de la invalidez, en razón a ello absolvió a las demandadas de lo perseguido en este juicio laboral.
Ante esta instancia, en el recurso, considera la apoderada judicial de la demandante , que la referida decisión deberá ser revocada, en su sentir, con las pruebas aportadas, se ve claramente que la señora Miriam Ramos en realidad adquirió sus patologías en el año 2004, fecha en la que ella estaba activa y ha estado activa al sistema pensional y a partir de esa fecha fue que perdió toda su capacidad laboral.
El artículo 3º del Decreto 1507 de define la fecha de estructuración así:
“Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje
toda su capacidad laboral.
El artículo 3º del Decreto 1507 de define la fecha de estructuración así:
“Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”.
La pretensión de modificación de la fecha de estructuración que se propone en la demanda y en el recurso, se sustentan en que se trata de una enfermedad degenerativa, por tanto, la fecha de estructuración debe fijarse en aquella fecha en la que la actora n o pudo seguir laborando. En la sentencia SL 1683 de 2025, la Sala Laboral de la Corte indicó:
“Pues bien, sea lo primero señalar que el demandante fundamenta tal aspiración en el hecho que, a su juicio, padece patologías que podrían considerarse como crónicas o degenerativas. Contingencias
“Pues bien, sea lo primero señalar que el demandante fundamenta tal aspiración en el hecho que, a su juicio, padece patologías que podrían considerarse como crónicas o degenerativas. Contingencias respecto de las cuales la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es viable variar el hito temporal a partir del cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional, para lo cual puede acudirse a las siguientes fechas: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada
(CSJ SL781-2021, SL4329-2021 y SL1424-2023).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporaci