TSDJ BUG SL - 7652031050012021-0006501-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050012021-0006501-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: DAYANA ANDREA CALVO MORA
DEMANDADO: PORVENIR SA.
LITIS NECESARIO: SANDRA MILENA RAMIREZ CAMPO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte de mandante contra de la sentencia No 107 del seis 06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 6
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 1
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Dayana Andrea Calvo Mora , obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA; pretende que se la condene a l reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el
demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA; pretende que se la condene a l reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el consecuente retroactivo debidamente reajustado desde la fecha de su causación – 06 de octubre de 2016-, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pide que se de a plicación a l principio de la condición más beneficiosa, y la condena en costas a la demandada.
En sustento de lo pretendido, informa que, mediante dictamen del 21 de noviembre de 2019, la aseguradora ALFA le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral – PCL del 54.15%; que cotizó 127 semanas desde el 06 de octubre de 2014 al 06 de octubre de 2016, es decir, más de las 50 semanas exigidas por ley; que los aportes fueron realizados por la empleadora Sandra Milena Ramírez Campo; que la demandada P orvenir S .A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no contar con las semanas requeridas; que cuando la empleadora hizo los pagos de forma extemporánea, la entidad efectuó el recaudo. (Archivo digital n.° 09)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, en esa misma oportunidad se ordenó notificar a la demandada Porvenir S.A.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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Cumplido el trámite anterior, la entidad allegó su respectivo escrito de respuesta 1,
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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Cumplido el trámite anterior, la entidad allegó su respectivo escrito de respuesta 1, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la previa de falta de integración del Litis Consorcio Necesario, solicitando traer a este asunto a la supuesta empleadora SANDRA MILENA RAMIREZ CAMPO; y como, de fondo, formuló las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; hecho exclusivo de un tercero; prescripción; compensación y la innominada o genérica. (Archivo digital 23)
En su respuesta, acepta la accionada la calificación realizada a la actora y su solicitud de pensión ante esa entidad, empero, sustenta su defensa, en que “el supuesto empleador y quien debe responder por la pensión de invalidez es la empleadora que omitió su deber de afiliación para los años 2014 a 2016 Y SOLO REPORTÓ NOVEDAD DE INGRESO COMO EMPLEADA EN MARZO DEL AÑO 2019”. (Respuesta al hecho segundo, archivo 023).
Mediante auto del 3 de octubre de 2022 se admitió la respuesta a la demanda y se dispuso allí mismo, integrar como litis consorte necesario a la señora Sandra Milena Ramírez Campo. ( archivo digital No. 24)
Una vez notificada la integrada al contradictori o, allegó escrito de respuesta a la demanda pronunciándose frente a hechos y pretensiones, e indicando ser ciertos los primeros, y en cuanto
archivo digital No. 24)
Una vez notificada la integrada al contradictori o, allegó escrito de respuesta a la demanda pronunciándose frente a hechos y pretensiones, e indicando ser ciertos los primeros, y en cuanto a las segundas dijo que se opone a cualquier condena en su contra por cuanto ha actuado de buena fe, y fue la entid ad demandada quien no ejerció las acciones de cobro conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de fondo las de 1) inexistencia de las obligaciones que se le endilga en su contra; 2) inexistencia de la obligación. 3) inexistencia de causa. 4) buena fe. 5) allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales, y 6) prescripción. (Archivo digital 31)
Integrado en debida forma el contradictorio, y admitida la contestación allegada2, el 21 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (Archivo digital No. 13 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:34:34)
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el 6 de diciembre de 2023, se profirió la sentencia No 107, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de lo pretendido por la demandante señora DAYANA ANDREA CALVO MORA por concepto de pensión de invalidez, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
CESANTIAS PORVENIR S.A. de lo pretendido por la demandante señora DAYANA ANDREA CALVO MORA por concepto de pensión de invalidez, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS: el Juzgado se abstiene de condenar en costas a la demandante.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSULTESE con el superior. (…). (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 14; registro de audiencia minutos 01:16:38 a 01:28:37)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo3
Luego de realizar un recuento de la demanda, su contestación y las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, fijó el a quo el problema jurídico, orientado a establecer si a la demandante Dayana Andrea Calvo Mora en su condición de afiliada al RAIS, en su caso administrado por Porvenir SA, le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde
1 Archivo digital No. 22 y 23 contentivo de escrito de respuesta Porvenir y anexos. 2 Archivo digital No. 32 Providencia del 19-04-2023 admite contestación integrada al contradictorio. 3 Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 14; registro de audiencia minutos 01:16:38 a 01:28:37REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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el 6 de octubre de 2016, conforme lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993. De una vez anunció que la decisión le sería desfavorable a la citada dama.
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el 6 de octubre de 2016, conforme lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993. De una vez anunció que la decisión le sería desfavorable a la citada dama.
Procedió seguidamente con el análisis de las pruebas allegadas, indicando que la señora Sandra Milena Ramírez Campo confesó e n interrogatorio de parte que nunca afilió a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Porvenir, argumentando que al acercarse a dicha entidad le informaron que ella ya se encontraba afiliada; afirmación que, indica al a quo, no resulta creíble puesto que es obligación de todo empleador en Colombia afiliar a sus trabajadores una vez se inicia la relación laboral, para que de esa manera surjan los derechos y obligaciones que emanan de la seguridad social; entonces ese pago qu e se efectuó contraviniendo la obligación legal, es extemporáneo y, por tanto, no pueden producir el efecto deseado: el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
En tales términos concluyó el a quo que al no haberse producido la afiliación y pago de aportes de la demandante durante la vigencia de la relación laboral no puede atribuirse responsabilidad alguna a la administradora de pensiones Porvenir SA; lo que conllevó finalmente a impartir decisión absolutoria en los términos antes señalados y se ab stuvo de condena en costas atendiendo la situación de salud de la demandante.
2.2. Del recurso de apelación formulado.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, indica que si bien es cierto la demanda se radicó inicialmente con el fin de que se le
2.2. Del recurso de apelación formulado.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, indica que si bien es cierto la demanda se radicó inicialmente con el fin de que se le otorgara la pensión de invalidez a la señora Dayana Andrea Calvo Mora, ahora “solicita que en el Tribunal se revise puntualmente las pretensiones que se consignaron en la demanda, debido a que su prohijada es una persona sujeto de protección especial; de la misma manera en el momento en que se realizara la solicitud por parte de la empleadora Sandra Milena Ramírez, si bien es cierto el fondo de pensiones no conocía, dice que tampoco tiene un argumento suficiente para indicar de que no conocía la relación entre la señora Sandra Milena y la empleada Dayana Calvo, para ello se le pide al tribunal se revise puntualmente los requisitos que se deben de pedir en el momento en que un emplead o o una persona solicita cálculo actuarial; si bien es cierto Porvenir en el momento de solicitarle o manifestarle que se coloquen al día con los pagos de sus acreencias laborales y prestaciones sociales, nunca indican puntualmente si están en mora o no es tán en mora, solamente Porvenir cumple con el requisito de recibir el dinero y consignar la mayor parte de su dinero, pero en el momento en que se presenta un pleito como este puntualmente, una persona como es Dayana Andrea Calvo Mora, sujeta de protección especial; también se le pide que revise puntualmente en el Tribunal lo extra y ultra petita con lo cual se le puede ocasionar directamente el derecho a su prohijada, debido a que cumple con los requisitos plenamente de
también se le pide que revise puntualmente en el Tribunal lo extra y ultra petita con lo cual se le puede ocasionar directamente el derecho a su prohijada, debido a que cumple con los requisitos plenamente de la ley 806 de 2003, independientemen te de que los pagos hayan sido de manera extemporánea era obligación de Porvenir no haber recibido o haber notificado a la empleadora en su momento en que efectuó los pagos; de la misma manera, en el Tribunal se despache de manera favorable la pensión de invalidez a su defendida. Es todo.” (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 14; registro de audiencia minutos 01:28:47 a 01:31:31)
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 18 de enero de 2024, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alega ciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida todas ellas allegaron sus respectivos escritos . (Archivo digital 3 a 10 Carpeta 2ª instancia)
Dayana Andrea Calvo Mora, se ratifica en lo manifestado en la demanda, con el fin de que no se vulnere los derechos a su prohijada, ya que el en momento en que porvenir decide aceptar y entregar calculo actuarial para que su prohijada se coloque al día con el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir, asume la responsabilidad de aceptación, por lo que la empleado ra en su momento de estarREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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percibir, asume la responsabilidad de aceptación, por lo que la empleado ra en su momento de estarREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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trabajado su prohijada la dejó plenamente desprotegida. De la misma manera téngase en cuenta que las cotizaciones y calculo actuarial fueron realizados por la empleadora RAMIREZ CAMPO SANDRA MILENA, en esta instancia, dice que es renuente en indicar que la empleadora realiz ó el pago de manera extemporánea. Sin embargo, Porvenir lo recibió sin inconveniente alguno y luego de manera olímpica niega la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que se trata de una persona sujeta a prot ección especial, no obstante, considero que el a quo esta sesgado en no tener en cuenta los criterios para conceder la pensión de invalidez a mi poderdante, porque si bien es cierto en la historia laboral se evidencian las cotizaciones de las 50 semanas en los últimos 3 años, tampoco se revisó el principio de condición más beneficiosa y menos se le hiso el calificativo de los criterios .
Las consecuencias adversas que se puedan derivar del incumplimiento de los deberes por parte del empleador y el fondo de pensiones no pueden ser asumidas por el trabajador, recordó la Corte Constitucional. Por tanto, la mora patronal en el pago de los aportes pensionales no justifica la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, advirtió. Para la corporación, c uando hay mora y el fondo de pensiones no exige el cobro, se allana a la mora y debe reconocer el beneficio pensional negado. Además,
reconocimiento de la pensión de invalidez, advirtió. Para la corporación, c uando hay mora y el fondo de pensiones no exige el cobro, se allana a la mora y debe reconocer el beneficio pensional negado. Además, negar cualquiera de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social por el incumplimiento viola el derecho a la s eguridad social y los que se derivan de este, advirtió. La Corte afirmó que la entidad administradora conserva la posibilidad de adelantar la acción judicial contra el empleador para obtener el pago de lo adeudado.
- De acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene el deber de realizar las cotizaciones a pensión que le corresponden a él y al trabajador. Asimismo, en el evento en que no se efectúen los aportes respectivos, el empleador se hace responsable por estos, en su tota lidad. ii) Como resulta evidente, las citadas normas se ocupan de asignar al empleador ciertas obligaciones y responsabilidades en punto de las cotizaciones a pensión, pero no presuponen o generan, entre el empleador y la entidad administradora de fondos d e pensiones, el vínculo legal o contractual que se requiere para que proceda el llamamiento en garantía. iii) Ahora bien, el cobro coactivo es el mecanismo que previó la ley para que las entidades que administran fondos de pensiones obtengan las sumas dejadas de recibir a causa del incumplimiento de los deberes del empleador, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (..) (Archivo Digital No. 06 Carp. 2ª. Inst.)
Porvenir S.A. indica, i) Conforme a la relación de aportes en la que se encuentra discriminado mes a
la Ley 100 de 1993. (..) (Archivo Digital No. 06 Carp. 2ª. Inst.)
Porvenir S.A. indica, i) Conforme a la relación de aportes en la que se encuentra discriminado mes a mes las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual del causante (q.e.p.d.) se aprecia que NO cotizó ninguna semana en los 3 últimos años previos al fallecimiento ; ii) En novedad de ingreso como empleador SANDRA MILENA RAMIREZ CAMPO fue solo para el periodo de marzo del año 2019 en el cual pago periodos de los años 2014 a 2016 conforme se aportó en las pruebas documentales; iii) Que la AFP rechazó la reclamación pensional por NO haber cotizado 50 semanas en los 3 ú ltimos años previos a siniestro, NO cotizó ninguna semana; iii) La demandante en interrogatorio de parte manifestó que la empleadora SANDRA MILENA RAMIREZ CAMPO no le pagó las prestaciones sociales por no tener dinero y que solo realizó el pago hasta marzo 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior: No cumple con haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años previos a la estructuración. (…). Ley 860 de 2003 Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: (…). Alude que en el caso tampoco resulta procedente estudiarlo bajo el principio de la condición más beneficiosa de una norma anterior, tal como lo alegada la demandante al pretender que no se exijan 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos a estructuración. (…) Con todo, pide confirmar la decisión adoptada. (Archivo
Digital No. 08 Carp. 2ª. Inst.)
La Integrada al Contradictorio, Sandra Milena Ramírez Campo, luego de hacer un recuento del
en los últimos 3 años previos a estructuración. (…) Con todo, pide confirmar la decisión adoptada. (Archivo Digital No. 08 Carp. 2ª. Inst.)
La Integrada al Contradictorio, Sandra Milena Ramírez Campo, luego de hacer un recuento del asunto, señala que hizo el pago de aportes que a ella correspondía conforme a derecho, pues se hizo el pago al último fondo donde se encontraba afiliada la señora Dayana; sin que fuera su deber efectuar una nueva afiliación, pues no se debe confundir los estados de las perso nas frente a los fondos de pensiones, por cuanto una cosa es estar inactivo, otra es no estar afiliado, y otra es el traslado de fondo de pensiones; alega que la afiliación al fondo de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado; la que no pierde por haber dejado de cotizar en uno o más periodos, por tanto, dice que mal pudo conceptualizar el juez de instancia al señalar que la demandante no había sido afiliada por parte de la empleadora Sandra Milena Ramírez Campo, (…); s eguidamente alude que el pago de aportes en mora no es argumento válido para negar el reconocimiento de la prestación; pues la demandada por negligenciaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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no adelantó las acciones de cobro. (…). Cita precedente constitucional en cuanto al allanamiento a la mora. (Archivo Digital No. 10 Carp. 2ª. Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 1 del
(Archivo Digital No. 10 Carp. 2ª. Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 1 del literal B del articulo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001); para resolver, la sala tendrá en cuenta el principio de consonancia que rige en materia laboral (artículo 66 A ídem)
Determinado lo anterior, para la Sala, el quid del asunto reside en determinar, si en el presente asunto es posible declarar que la administradora de fondos de pensiones Porvenir SA es responsable en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que demanda la señora Dayana Andrea Calvo Mora . De superarse favorablemente lo anterior para la demandante se estudiará si hay lugar a los demás pedimentos de la demanda.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. ” (a rtículo 1º); dicho servicio público, que además es esencial (artículo 2º Ibídem), “ se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación ”, en cuanto a la solidaridad, indica la misma
(artículo 2º Ibídem), “ se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación ”, en cuanto a la solidaridad, indica la misma norma: “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. El artículo 9º de la obra en cita, dispone que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.”
Lo anterior, para recordar, no sólo los fines del sistema de seguridad social en Colombia, sino también la importancia de los aportes que se efectúan.
Esa importancia se ratifica con el contenido del artículo 13 de la precitada normativa: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…)
c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
Con el 15, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que dispone que “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…); con el 17, que recuerda la obligatoriedad de las cotizaciones; con el 22 que establece las obligaciones del empleador y
mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…); con el 17, que recuerda la obligatoriedad de las cotizaciones; con el 22 que establece las obligaciones del empleador y su responsabilidad en caso de no efectuar el respectivo descuento al trabajador. Los cánones siguientes fijan las sanciones en caso de no consignar en los plazos establecidos para ello yREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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las acciones de cobro de que disponen las administradoras de los fondos de pensiones frente a los empleadores morosos.
En cuanto a la pensión de invalidez , señala el artículo 69 ídem, “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.
Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Artículo 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
(…)
2. Invalidez causada por accidente : Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
(…)
2. Invalidez causada por accidente : Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. (…)
La Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral se ha pronunciado frente a la omisión de afiliación, distinguiéndola de la mora en el pago de los aportes, al respecto indicó la alta
Corporación:
“Además, esta Corporación también ha precis ado, que, las administradoras del régimen de seguridad social pensional prestan un servicio público y están obligadas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuno» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no pagadas en oportunidad. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmen te las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente,
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, el recurrente refiere, que de conformidad con lo adoctrinado por este Cuerpo Colegiado, la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social. Sobre el punto, debe decirse, que son situaciones disímiles, la falta de afiliación y la mora en los aportes, pues en esta última situación, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensional, ha precisado ciertamente esta Sala, le representa a esta última asumir el pago de las acreencias que se deriven de los riesgos asegurados . Otra situación fáctica muy diferente es la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pues en este caso, tal omisión conlleva que las respectivas prestaciones recaigan sobre el empleador (SL3619-2022).
Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL4103 -2017, la Corte ilustra claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al sistema, frente a los diferentes riesgos que cubre el sistema, precisando que:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
a los diferentes riesgos que cubre el sistema, precisando que:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2021-00065.01
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Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, la s entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se conc rete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo pre ver y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dic ho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indetermin ados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22
eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las ge