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TSDJ BUG SL - 7652031050012021-0010201-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050012021-0010201-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

DEMANDANTE: ELBA PATRICIA MAYOR LENIS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 765203105001.2021-00102.01 (2024-00054-01)

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO. 137

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 354 del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), a través del cual resolvió “ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, y en contra de la entidad ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES”.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora ELBA PATRICIA MAYOR LENIS , adelantó Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia contra COLPENSIONES, el que fue decidido mediante Sentencia de Única Instancia No 112 del 13 de diciembre del 2022, confirmada en Segunda Instancia mediante Sentencia No. 89 del 21 de junio del 2023 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito

No 112 del 13 de diciembre del 2022, confirmada en Segunda Instancia mediante Sentencia No. 89 del 21 de junio del 2023 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al resolver el Grado Jurisdiccional De Consulta. (Archivo digital No. 02)

En la decisión adoptada , se condenó a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la actora, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $6722.371 más la Indexación y Costas del proceso.

Conforme lo anterior, la demandante, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva a continuación de ordinario, solicitando librar mandamiento de pago en razón que, en su dicho, operó un pago parcial por parte de la demandada, en los términos que se dictó la resolución SUB14611 del 18 de enero de 2024, quedando en consecuencia, una diferencia adeudada por indexación y el pago de intereses moratorios. (Archivo digital No. 03 y 04)

Mediante auto No. 354 del 17 de abril de 2024, el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, por las siguientes razones:REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 765203105001.2021-00102.01 (2024-00054-01)

2 1). De la resolución SUB14611 del 18-01-2024 resolución SUB14611 del 18-01-2024 se extrae que la entidad COLPENSIONES, dio cumplimiento a pago total de la condena impuesta en tanto, incluyó en nómina de pensionados a la ejecutante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, reconociendo en total

la entidad COLPENSIONES, dio cumplimiento a pago total de la condena impuesta en tanto, incluyó en nómina de pensionados a la ejecutante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, reconociendo en total la suma de $15.974.031 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e indexación, lo cual se ajusta a derecho, como quiera que la liquidación de la indexación corresponde al periodo comprendido entre mayo del 2005 hasta enero del 2024. Razón por la cual no existen diferencias pendientes de pago.

2). Los Intereses Moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo cual no es pro cedente, en tanto dicho concepto no fue objeto de condena (…)

3). Las costas del proceso en cuantía de $900.000 se encuentran a órdenes del juzgado para ser entregada a la parte demandante. Lo que se ordenará. (Archivo digital No. 07)

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de apelación sustentando su alegato en lo siguiente: “(…) Con el fin de conocer el criterio del superior jerárquico”. Informando en sus pretensiones: “(…) desde luego, sustentaré este, po r ante el superior jerárquico; con base en lo previsto por el numeral 02 del artículo 13, ley 2213 de 2022. (Archivo digital No. 07)

3. CONSIDERACIONES

Consagra el numeral 8º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 Ley 712 de 2001) que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago.

De otro lado, consagra el artículo 66A CPTSS (adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001),

que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago.

De otro lado, consagra el artículo 66A CPTSS (adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001), principio de consonancia, La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

El numeral 2º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022 señala que “Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.

Por su parte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL4066-2019, rad. 51231 enseñó:

“Es importante resaltar, que el derecho al debido proceso, se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para q ue durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia e incluye, como garantía, el principio de consonancia, el cual nace de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima, que consiste en que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de manera que si el fallador de segundo grado desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre puntos que no fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, incurre en un quebranto del

manera que si el fallador de segundo grado desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre puntos que no fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, incurre en un quebranto del principio antes reseñado consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, salvo en los eventos para garantizar mínimos de derechos.

Si bien es cierto, el recurso de apelación no necesita formulas sacramentales, también lo es, que al momento de la presentación del mismo, el impugnante debe realizar una exposición clara y suficiente de las razones o motivos jurídicos o fácticos que lo alejan de la providencia recurrida, indicando, de manera específica, cual o cuales son las causas de su inconformidad, que llevarían a la revocatoria de la decisión, por lo que no son de recibo expresiones vagas o genéricas, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 765203105001.2021-00102.01 (2024-00054-01)

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Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL818-2018, que reiteró lo contenido en la CSJ SL13179-2015, en donde se expresó:

Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de

impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad d el fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. “Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: “[…] La discusión que plantea el cargo tie ne que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S . pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simpleme nte manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la

inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desd e luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación . “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema.

Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz lat ina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar

ésta derivada de la voz lat ina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisi s exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (...) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustenta da una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez

por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). “Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “Tamb ién se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de laREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 765203105001.2021-00102.01 (2024-00054-01)

4 jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorp orado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos

apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el Juzgador […]. (Subrayas y resaltas de la Sala)

Caso Concreto.

Con fundamento en lo anterior, encuentra la suscrita magistrada que el recurso de apelación presentado es inadmisible, para el caso, en primer lugar, el auto que se pretende recurrir no es una providencia de aquellas emanadas dentro de un proceso de primera instancia, adviértase que el proceso ejecutivo promovido, es a continuación de un ordinario de única instancia, y si bien ello sería susceptible de discusión alguna, lo segundo hace insalvable cualquier situación, toda vez que, la parte omite señalar con precisión y claridad, las razones por las cuales se muestra inconforme con la decisión adoptada en la providencia que pretende recurrir, para, en su lugar, dejar ver de manera vaga e imprecisa , e incluso sin mayor discernimiento , como sustento de su alegato “conocer el criterio del superior jerárquico”, lo que denota falta de sustento en el recurso presentado, dejando huérfana a esta instancia judicial, de conocer las razones sobre las cuales debería circunscribir una posible decisión, tal como lo enseña el artículo 66 A CPTSS (adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001).

Expuestas las anteriores consideraciones, en la forma que han quedado, y advertidas las falencias que presenta el recurso intentado, se declarará la INADMISIBIDAD del mismo.

En ese orden, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado de origen.

DECISIÓN:

falencias que presenta el recurso intentado, se declarará la INADMISIBIDAD del mismo.

En ese orden, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado de origen.

DECISIÓN:

PRIMERO. DECLARAR la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación formulado por la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS , obrando por conducto de apoderado judicial, contra el Auto Interlocutorio No. 354 del 17 de abril del 2024, dadas las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento,

Notifíquese y Cúmplase.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MagistradaFirmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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