TSDJ BUG SL - 76520310500120210000701-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500120210000701-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 | 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ESNEDA
RODRÍGUEZ MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Radicación Única Nacional No. 76520310500120210000701
A los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle; así como, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a COLPENSIONES; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 070
Aprobada en acta virtual No. 020
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
La señora ESNEDA RODRÍGUEZ MARÍN, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente CEFERINO RUÍZ VIAFARA, desde el 02 de diciembre de 2002 y hasta la fecha del pago; la indexación de los valores reconocidos,Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
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CEFERINO RUÍZ VIAFARA, desde el 02 de diciembre de 2002 y hasta la fecha del pago; la indexación de los valores reconocidos,Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
2 o los intereses moratorios; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial de la actora, que la demandante era compañera permanente del señor CEFERINO RUÍZ VIAFARA, desde el día 12 de junio de 1993 y hasta el 26 de diciembre de 2002, fecha de su fallecimiento, es decir, por el lapso de 9 años de los cuales 5 lo fueron antes de la fecha del deceso del pensionado, sin que se procrearan hijos.
También adujo, que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo real de convivencia y dependencia económica de la demandante; negando la pensión mediante Resolución SUB-146049 del 08 de julio de 2020.
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, donde mediante auto No. 0275 del 05 de mayo de 2021, sea admitió la demanda, y se ordenó darla en traslado a la demandada.
Contestación de la demanda
En oportunidad la llamada a juicio a través de apoderada judicial, presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció a los hechos indicando que, el hecho 1° es parcialmente cierto; los hechos 2° a 4° no le constan;
judicial, presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció a los hechos indicando que, el hecho 1° es parcialmente cierto; los hechos 2° a 4° no le constan; el hecho 5° no es un hecho; y el hecho 6° es cierto; proponiendo las excepciones de mérito designadas como inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal,Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
3 carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y la innominada o genérica.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, en audiencia de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 111 del 6 de diciembre de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. -COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora Esneda Rodríguez Marín identificada con C.C. No. 38859131 por concepto de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Ceferino Ruíz Viafara, quien se identificaba con la C.C. N°. 2588885, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante Esneda Rodríguez Marín, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$2.000.000,00.
SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante Esneda Rodríguez Marín, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$2.000.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados».
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló (24:1128:45), en los siguientes términos:
«Gracias su señoría. En esta instancia como recurso de apelación me permito manifestar que se revise en segunda instancia cada una de las pruebas aportadas en esta instancia, y, así de la misma manera sea el Tribunal quien determine en segunda instancia, si le corresponde efectivamente la sustitución pensional a mi defendida, la señora Esneda Rodríguez Marín. Eso es todo lo que tengo como recurso de apelación».
Alegaciones de segundo gradoRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
4 El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:
«Solicito se Confirme la sentencia N°111 del 06 de diciembre de 2022, en
pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:
«Solicito se Confirme la sentencia N°111 del 06 de diciembre de 2022, en virtud a que la demandante ESNEDA RODRIGUEZ MARIN, no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante CEFERINO RUIZ VIAFARA.
Toda vez que, la señora ESNEDA RODRÍGUEZ MARÍN y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 2 años, puesto que la fecha de fallecimiento del causante Ceferino Ruíz Viafara, fue el 25 de diciembre de 2002, por lo tanto, la normatividad aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La norma exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 2 años, y estos no fueron acreditados, ni por las pruebas allegadas al proceso ni en el debate probatorio.
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional y solicito sea Confirmada la sentencia».
Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante, de modo que debe determinarse (I) sí la demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del fallecimiento del
Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante, de modo que debe determinarse (I) sí la demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del fallecimiento del pensionado; (II) y en caso de ser derechoso de esta, sí se le debeRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
5 reconocer el retroactivo pensional, la indexación y/o los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del extinto afiliado.
De esta forma, el punto materia de apelación expuesto por la parte actora se contrae al lleno a una nueva valoración del material probatorio recaudado en el proceso, por lo que la Sala revisará lo pertinente, y en caso de hallarse demostrado lo alegado por la demandante, procederá a definir sobre la procedencia de la prestación deprecada.
Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos años anteriores a la muerte del pensionado CEFERINO RUÍZ VIAFARA (Q.E.P.D.) y su dependencia económica de este, requisitos indispensables para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el pensionado al momento de su deceso, y si es viable ordenar el retroactivo pensional, la indexación y/o los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la
momento de su deceso, y si es viable ordenar el retroactivo pensional, la indexación y/o los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que laRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
6 Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se
expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor CEFERINO RUÍZ VIAFARA -26 de diciembre de 2002-, cuando ya era beneficiario de la pensión de vejez otorgada por el otrora ISS mediante Resolución 00308 del 15 de febrero de 1991; no se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2002, estando vigente para ese entonces la Ley 100 de 1993 en su texto original, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos del estatuto de seguridad social integral enRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
7 materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47
Las disposiciones en mientes establecen:
«ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…)»
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…)»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, pues, el actor al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
8 De otro lado, es claro que el legislador contempló la posibilidad de sustituir la pensión de vejez o invalidez, u otorgar una pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente; imponiéndole la carga de acreditar una convivencia con el pensionado no inferior a dos años anteriores a su fallecimiento, para demostrar su tesis se recepcionaron las siguientes pruebas.
Para tal fin, la parte demandante absolvió interrogatorio de parte a la señora (00:22:33 – 00:54:41), indicando lo siguiente:
Manifiesta la demandante que conoció al señor Ceferino Ruíz Viafara el 12 de junio de 1993, cuando él trabajaba como cortero de caña en el Ingenio Castilla, data desde la cual se fueron a vivir juntos en el hogar donde a la fecha todavía vive en el Barrio Provivienda de la ciudad de Pradera; en donde vivían solos; que ella -la demandanteacompañaba al extinto pensionado a visitar
juntos en el hogar donde a la fecha todavía vive en el Barrio Provivienda de la ciudad de Pradera; en donde vivían solos; que ella -la demandanteacompañaba al extinto pensionado a visitar a la hija, ya que de su relación no procrearon hijos.
Respecto a la hija del pensionado, indicó que padecía de un problema mental que no era normal, ella residía en Palmira en la casa paterna donde vivía la mamá de aquella; de esta última refirió no conocerla y que falleció antes que el pensionado.
Adicionalmente se le interroga por los hijos de ella, enunciando que tiene cinco hijos: Paola Andrea (17/01/1982), Rubén Darío (11/03/1983), Adriana María (12/06/1986), Jazmín (1990) y Héctor Manuel Pizarro (08/1995), todos fruto de su relación anterior con el señor Odilver Pizarro; frente a aquel manifiesta que en la actualidad vive con éste, que sí se ha separado de él pero no recuerda las fechas; después dijo que la primera separación lo fue para cuando su hijo menor cumplió 2 años.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
9 Contrario a lo que manifestó inicialmente, adujo que sus cinco hijos siguieron viviendo con ella en la casa que aun a la fecha habita, que nunca dejaron de convivir con ella; que la casa es de arriendo y no conoce al dueño, siendo el señor Ceferino el que se encargaba de prodigarle lo de su subsistencia; que cuando lo conoció él vivía en Pradera; refirió no saber desde que fecha se pensionó el señor Ceferino (Q.E.P.D) y que desconoce que haya
encargaba de prodigarle lo de su subsistencia; que cuando lo conoció él vivía en Pradera; refirió no saber desde que fecha se pensionó el señor Ceferino (Q.E.P.D) y que desconoce que haya laborado en el Ingenio Providencia; dijo que el causante falleció en Palmira porque allá lo llevaron cuando se enfermó y vivía con la hija Marta en la casa paterna, no se acuerda de las fechas.
Declaración de las señoras ANA MILENA CORTES TOMINA (00:59:59 – 01:27:48) y AMANDA VÉLEZ (01:28:17 - 01:49:20)
Quienes indicaron de manera unísona que conocieron a la demandante al pasarse a vivir al barrio Provivienda de la ciudad de Pradera, esto es, desde hace 26 y 27 años respectivamente, no obstante, alegan sin lugar a duda que la convivencia inició el 12 de junio de 1993, que lo sabían por ser vecinos de la pareja; que la demandante convivía con sus cinco hijos y que conocieron al papá de ellos, pero que nunca lo vieron convivir con la señora Esneda; desconocen la causa de muerte del pensionado, no saben dónde se realizaron las exequias ya que no asistieron.
La primera de ellas adicionalmente indicó conocer que el señor Ceferino trabajaba en Central Castilla porque eran vecinos, y veía que el bus lo recogía y que en los uniformes decían -Castilla-, que no conoce que haya trabajado en el Ingenio Providencia.
En consonancia con las pruebas anteriores la parte demandante aportó: (i) Registro Civil de Defunción del señor Ceferino Ruíz
no conoce que haya trabajado en el Ingenio Providencia.
En consonancia con las pruebas anteriores la parte demandante aportó: (i) Registro Civil de Defunción del señor Ceferino Ruíz Viafara (Q.E.P.D.); (ii) Registro Civil de Nacimiento de EsnedaRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
10 Rodríguez Marín; (iii) Cédula de Ciudadanía de la demandante; (iv) Copia de la Resolución SUB 14649 del 8 de julio de 2020, mediante la cual, Colpensiones niega el reconocimiento pensional; (v) y la Declaración extra proceso rendidas por las señoras Esneda Rodríguez Marín, Amanda Vélez y Ana Milena Cortes Tomina.
Asimismo, en el expediente administrativo del causante -Carpeta 033 del Expreposan los siguientes documentos: (i) Resolución 00308 del 15 de febrero de 1991, con la cual el ISS hoy Colpensiones reconoce pensión de vejez al causante a partir del mes de abril de 1991; (ii) Informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda; (iii) Formato Información EPS diligenciado por la actora indicando afiliación en el régimen subsidiado en Emssanar EPS.
Al analizar el material probatorio antes descrito, verifica esta Sala que la demandante, no logra acreditar la convivencia con el extinto pensionado CEFERINO RUÍZ VIAFARA, por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre del 2000 y el 26 de diciembre de 2002 -data del fallecimientocomo lo requiere el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, a
comprendido entre el 26 de diciembre del 2000 y el 26 de diciembre de 2002 -data del fallecimientocomo lo requiere el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, a dicha conclusión se arribó por las múltiples inconsistencias halladas en las declaraciones recepcionadas, como fue debidamente analizado por el Juez de instancia.
Como punto de partida, se puede apreciar que la actora tiene cinco hijos con el señor ODILVER PIZARRO, de nombres y fechas de nacimiento: Paola Andrea Pizarro, 17/01/82; Rubén Darío Pizarro, 11/03/83; Adriana maría Pizarro, 12/06/86; Jazmín Pizarro, 1990; Héctor Manuel Pizarro, agosto de 1995.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
11 De las fechas enunciadas se extrae que el último hijo de la relación sostenida entre el señor ODILVER PIZARRO y la señora ESNEDA RODRÍGUEZ MARÍN, nació en el mes de agosto de 1995, es decir, en fecha posterior a la indicada por la demandante y sus testigos, como la fecha de inicio de la relación sentimental y de convivencia con el pensionado -12 de junio de 1993-.
Las testigos ANA MILENA CORTES TOMINA y AMANDA VÉLEZ, manifestaron conocer a la demandante desde hace 26 y 27 años respectivamente, en que llegaron a vivir en el barrio Provivienda del Municipio de Pradera, lo que nos remite a los años 1996 y 1997, lo que genera suspicacia del porque saben con total
manifestaron conocer a la demandante desde hace 26 y 27 años respectivamente, en que llegaron a vivir en el barrio Provivienda del Municipio de Pradera, lo que nos remite a los años 1996 y 1997, lo que genera suspicacia del porque saben con total claridad que la convivencia alegada inició el 12 de junio de 1993, data para la cual, no se conocían; calendas que concuerdan con el dicho de estás al indicar, que cuando se conocieron el hijo menor de la reclamante tenía 2 años de edad.
Así mismo, refirió la señora Rodríguez Marín que cuando lo conoció laboraba para el Ingenio Castilla, información corroborada por la señora Ana Milena quien manifestó que eran vecinos, y veía que el bus lo recogía y que en los uniformes decían -Castilla-, lo que no se ajusta a la verdad en el entendido de que la pensión de vejez reconocida al causante obedeció a las cotizaciones realizadas por el empleador -Ingenio Providencia-, encontrando irrazonable que la persona con quien convive de manera permanente desconozca dicha información, más aún cuando el derecho pensional le fue reconocido a partir de abril de 1991, implicando que para la fecha alegada de inicio de la convivencia, el señor Ceferino ya se encontraba pensionado.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
12 Aunado a lo antes referenciado, en la investigación realizada por Colpensiones, entrevistaron a la hija del pensionado fallecido, en la que expresó
«Se entrevistó a la señora Martha María Ruíz Riascos, hija del causante, residente en el barrio la Emilia del municipio de Palmira - Valle del
la que expresó
«Se entrevistó a la señora Martha María Ruíz Riascos, hija del causante, residente en el barrio la Emilia del municipio de Palmira - Valle del Cauca, número de teléfono 3116460547 e identificada con cédula de ciudadanía No 31176412, quien manifestó que conoce a la señora Esneda Rodríguez Marín como la “novia” y “amante” de su padre y que cuando el causante falleció, no vivía con la solicitante pues ella se lo llevó para su casa del municipio de Palmira, lugar donde permaneció tres años antes de su deceso. Agrega que los implicados que no tuvieron hijos y que cree que la solicitante tiene una hija de una relación anterior. Comenta que su padre falleció de cáncer el día 26 de diciembre de 2002».
Colige esta Sala que la demandante no logró desvirtuar lo dicho por esta, en el sentido que no acreditó la convivencia con el pensionado en los últimos dos años de vida, tal como lo exige la norma citada en párrafos anteriores, término que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1581-2023 proferida por la Magistrada Ponente Jimena Isabel Godoy Fajardo, al concluir
«Del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala en infinidad de oportunidades, y ha confirmado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos arios continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, menos que en
de 1993, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos arios continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, menos que en este interregno se hubieren procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.
En el punto se pronunció la Corte en fallo CSJ SL15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020, en los siguientes términos:
No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un periodo no inferior a dos (2) arios antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso. Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo deRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
13 ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos arios antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002.
Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraria la norma legal,
julio de 2002.
Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraria la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291. En el primero de los fallos mencionados, sostuvo:
"(...) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9° del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación.
Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".
permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos arios anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)".
Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos arios anteriores al deceso. Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-.
Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a)
existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201
14 Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó:
"(...) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social [...]". (Subrayas propias del texto)»
Por expuesto en líneas precedentes, estima esta Sala, que bien actuó el juzgador de instancia al denegar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes en favor de la
Por expuesto en líneas precedentes, estima esta Sala, que bien actuó el juzgador de instancia al denegar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, pues como se itera no se demostró la convivencia con el pensionado, por lo cual, resulta inane pronunciarse respecto del retroactivo pensional, la indexación o intereses moratorios del artículo 141 d