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TSDJ BUG SL - 76.520.31.05.001.2023-00121-02-(18-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76.520.31.05.001.2023-00121-02-(18-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGA

DEMANDADOS: JUAN CARLOS MAZABEL Y ALAN BUITRAGO.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00121-02.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 016 del 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 32

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGA, por medio de apoderado judicial, demanda -el 10 de abril de 2023 - a JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL , en su condición de EMPLEADOR, PROPIETARIO Y REPRESENTANTE (o quien haga sus veces), de los establecimientos de comercio NIHAO SUSHI & WOK y NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE.

PROPIETARIO Y REPRESENTANTE (o quien haga sus veces), de los establecimientos de comercio NIHAO SUSHI & WOK y NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE.

Pretende, que se declare la existencia de tres contratos de trabajo que se surtieron así, el primero verbal a término indefinido entre el 3 de noviembre de 2020 al 31 de julio de 2021, que terminó porque fue conminado por el demandado a renunciar; el segundo, entre el 1º de agosto y el 13 de septiembre de 2021, verbal e indefinido, que terminó por despido injusto y; el tercero, entre el 14 de septiembre de 2021, escrito a término indefinido, que finalizó por decisión unilateral del empleador, que fue dejada sin efectos medi ante sentencia T-423 de 2022, que declaró ineficaz el despido; que se condene al pago de los factores salariales, prestacionales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) y las sanciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Sostiene para así pedir, que tuvo los referidos tres contratos de trabajo con Juan Carlos Mazabel Sandoval, que comenzaron el 3 de noviembre de 2020 y se mantienen a la fecha a pesar de que fue inducido a renunciar y luego despedido sin justa causa; el cargoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00121-02

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desempeñado fue ayudante de cocina , con amplios horarios y salarios que variaron entre

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desempeñado fue ayudante de cocina , con amplios horarios y salarios que variaron entre $30.300 diarios, luego $40.000–$45.000, y finalmente salario mínimo. El 4 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral sin afiliación a seguridad social; pese a ser incapacitado, continuó trabajando. Señala que los empleadores gestionaron atención médica, le hicieron firmar el contrato escrito y luego intentaron que declarara falsamente que el accidente fue doméstico. Ante su negativa, fue despedido el 30 de diciembre de 2021. Recibió liquidación solo del último contrato.

Mediante sentencia T-423 de 2022 se declaró ineficaz el despido , pero el reintegro solo ocurrió el 19 de enero de 2023 , luego de trámite de desacato. Fue nuevamente operado en 2023 y no le pagaron cesantías ni sus intereses , existen aportes pensionales en mora y no fue afiliado a la caja de compensación familiar . Solicita la aplicación de la medida cautelar del art. 85A del CPTSS1.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante auto del 6 de abril de 2023 2, allí mismo se dispuso la notificación al accionado.

Juan Carlos Mazabel, por medio de apoderado, dio respuesta a la demanda3, niega casi todos los hechos, sosteniendo que s iempre cumplió con sus obligaciones laborales , pagó salarios, incapacidades, medicamentos, cirugía y transportes del actor, no existió relación laboral en las

los hechos, sosteniendo que s iempre cumplió con sus obligaciones laborales , pagó salarios, incapacidades, medicamentos, cirugía y transportes del actor, no existió relación laboral en las fechas indicadas por el demandante y este recibió liquidaciones completas en las dos terminaciones contractuales; solo reconoce dos contratos de trabajo, uno verbal entre el 23 de diciembre de 2020 terminado por renuncia voluntaria el 1º de julio de 2021 y un contrato escrito entre el 14 de septiembre de 2021 y el 30 de diciembre del mismo año, terminado sin justa causa con la correspondiente indemnización ; admitiendo servicios ocasionales y sin subordinación entre el 2 de agosto de 2021 y el 13 de septiembre del mismo año.

Respecto al accidente, señala que este ocurrió cuando el demandante no era su trabajador, razón por la cual fue atendido por la EPS y no la ARL; a pesar de lo anterior, canceló todos los gastos de manera voluntaria.

Se opone a las pretensiones encaminadas a que se reconozca la relación laboral desde noviembre de 2020; al pago de reajustes salariales, cesantías, sanciones, indemnizaciones; a que se declare la continuidad laboral en el año 2022 y a que se impongan sanciones por accidente o por despido.

Propone como excepciones: no prestación del servicio, inexistencia de afectación al mínimo vital y de lucro cesante, cumplimiento de la orden constitucional, hecho exclusivo de la víctima, inexistencia y excesiva tasación de perjuicios, no vulneración de derechos fundamentales, falta de prueba del contrato, carencia de acción y causa, no carácter salarial de pagos efectuados, ausencia de vicios del consentimiento, renuncia válida, buena fe, prescripción, compensación,

de prueba del contrato, carencia de acción y causa, no carácter salarial de pagos efectuados, ausencia de vicios del consentimiento, renuncia válida, buena fe, prescripción, compensación, pago, cobro de lo no debido, excepción genérica, y que los hechos son contrarios a la realidad y de mala fe del demandante.

1 Archivo 010 cuaderno primera instancia. 2 Archivo 016 cuaderno primera instancia. 3 Archivo 021 cuaderno primera instanciaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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El demandante reformó la demanda, incluyendo como accionado a Alan Buitrago Flórez en su condición de empleador y propietario de los referidos establecimientos de comercio y reiterando hechos y pretensiones4.

El apoderado de Alan Buitrago Flórez presenta contestación a la reforma de demanda interpuesta dentro del proceso ordinario laboral. La defensa se centra en demostrar , que el mencionado no es empleador; que nunca fue propietario de los establecimientos “Nihao Sushi & Wok” ni “Nihao Sushi & Wok Campestre”; que no existió relación laboral alguna entre él y el demandante; que su inclusión en el proceso constituye falta de legitimación en la causa por pasiva. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: No prestación del servicio, Carga probatoria no cumplida por el actor, Prescripción, especialmente frente al plazo otorgado por la sentencia T -423/22; Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Genérica o innominada y Hecho contrario a la realidad – mala fe del demandante. 5

frente al plazo otorgado por la sentencia T -423/22; Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Genérica o innominada y Hecho contrario a la realidad – mala fe del demandante. 5

Surtido el trámite de primera instancia, el juez primero laboral de Palmira dictó la sentencia 016 del 5 de marzo de 2025, en la que resolvió:

“PRIMERO: RATIFICAR lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la SENTENCIA T -423 de 2022 a través de la cual decidió:

“PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido de Luis Enrique Tovar Artigas y, en consecuencia, ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que así lo desee el accionante, reintegrarlo a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo.

SEGUNDO. ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que el accionante efectivamente desee ser reintegrado, realizar la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el accionado deberá pagar el costo de (i) la valoración que requiera el accionante para determinar su diagnóstico actual; (ii) el tratamiento médico y, en particular, la intervención quirúrgica que el médico especialista determine que es necesaria; (iii) cubrir el costo de las terapias o los procesos de rehabil itación necesarios para que el accionante recupere la función que perdió luego del accidente laboral sufrido el 4 de septiembre de 2021 y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que el accionante necesite…” (Hasta aquí la cita)

luego del accidente laboral sufrido el 4 de septiembre de 2021 y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que el accionante necesite…” (Hasta aquí la cita)

TERCERO CONDENAR al demandado JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL a pagar al demandante LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y por los conceptos que se detallan:

a) Art 99 Ley 50/90 $3.979.374.00 b) Sanción Moratoria $ 908.526.00 c) Art. 26 Ley 361/97 $5.451.156.00

CUARTO: ABSOLVER al señor JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL de las demás pretensiones de la demanda formulada por el demandante señor LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS.

QUINTO: COSTAS. A cargo del demandado JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.400.000,00. Se condena en costas al demandante LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS a favor del demandado ALAN BUITRAGO FLÓREZ, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,00. (Archivo …cuaderno 2ª instancia, minuto 15:55 y ss)

4 Archivo 024 cuaderno primera instancia. 5 Archivo 056 cuaderno primera instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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5 Archivo 056 cuaderno primera instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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El a quo concluyó que el actor sí laboró para Juan Carlos Mazabel, aunque en periodos distintos a los alegados, y absolvió a Alan Buitrago por no ser propietario de los establecimientos. Acreditó solo dos contratos ya liquidados y determinó que el actor tr abajó ocasionalmente en el intervalo. Probó un salario de $1.557.000 en 2021.

Negó el despido indirecto: hubo renuncia en el primer vínculo y despido sin justa causa indemnizado en el segundo. Impuso la sanción del art. 99 de la Ley 50 por cesantías 2020 y la del art. 65 CST por tardanza en la primera liquidación. Reiteró el reinteg ro ordenado en la T-423 de 2022 y descartó perjuicios adicionales. No se acreditó desmejoramiento salarial.

Reconoció la sanción del art. 26 de la Ley 361 por $5.451.156.

No impuso nuevas condenas por pagos posteriores a enero de 2022, ni ordenó remisión a Junta de Calificación. Negó perjuicios morales y verificó que los aportes reclamados ya estaban cumplidos.

2. RECURSOS DE APELACIÓN 2.1. Demandante (minuto 1:01:41)

El apoderado del demandante se muestra inconforme con la decisión en los siguientes aspectos:

  • Cuestiona que el juez fijara el inicio del vínculo el 23 de diciembre, ignorando que incluso el

El apoderado del demandante se muestra inconforme con la decisión en los siguientes aspectos:

  • Cuestiona que el juez fijara el inicio del vínculo el 23 de diciembre, ignorando que incluso el demandado reconoció que el actor ya trabajaba en el establecimiento antes de esa fecha, lo que demuestra que el vínculo existía desde el 3 de noviembre.
  • Objeta que la sanción por no consignar cesantías se haya limitado a 140 días, pese a que la liquidación se pagó solo 3 días antes del despido del 30 de diciembre de 2021, lo que altera el cálculo adecuado del periodo sancionable.
  • Considera errónea la calificación del periodo del 1.º de agosto al 13 de septiembre como “servicios ocasionales”. Asevera que el juez clasificó ese lapso como prestación de servicios, desconociendo pruebas claras de prestación personal, subordinación, horario y remuneración, incluidos recibos de pago con horas extra, lo que demuestra la existencia de contrato realidad.
  • No se ponderaron debidamente los testimonios de:
  • Santiago García, quien confirmó subordinación, horario y pago. • Alexander Paradas y Josué, quienes ratificaron la continuidad del vínculo, la existencia previa del establecimiento y la intervención de empleadores anteriores.
  • Señala que el juez no reconoció los salarios y prestaciones sociales causante entre el 31 de diciembre de 2021 y el 19 de enero de 2023, pese a la declaración de despido ineficaz y a que la interpretación del testimonio del actor fue errónea.
  • Estima también incorrecta la exclusión del señor Alan Buitrago como empleador o

la interpretación del testimonio del actor fue errónea.

  • Estima también incorrecta la exclusión del señor Alan Buitrago como empleador o responsable solidario, el juez desestimó pruebas que demuestran: su intervención directa en decisiones laborales; su participación en chats dando instrucciones y; testimonios que lo identifican como fundador o gestor inicial del establecimiento.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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  • Se reclama que el juez haya condicionado la existencia del contrato a la inscripción formal del establecimiento, desconociendo la primacía de la realidad y que las obligaciones laborales surgen aunque no exista formal constitución.
  • Se duele de la falta de aplicación de principios laborales esenciales, especialmente, Indubio pro operario y primacía de la realidad, igualmente de la jurisprudencia antigua que se cita como fundamentos de la decisión.
  • Finalmente, critica que el despacho haya considerado el supuesto “buen actuar” del empleador a partir del reintegro, ignorando la falta de pago oportuno de seguridad social ; la omisión de obligaciones antes del reintegro y la conducta negligente previamente acreditada.

2.2. De Juan Carlos Mazabel (minuto 1:18:14)

Interpone recurso contra los numerales primero, segundo y quinto del fallo, por considerar que existe un error en su lectura y alcance.

Respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (no consignación de cesantías), afirma que obró de buena fe, y que la falta de soporte documental no significa

existe un error en su lectura y alcance.

Respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (no consignación de cesantías), afirma que obró de buena fe, y que la falta de soporte documental no significa incumplimiento. Sostiene que su representado ha pagado todas las acreencias laborales al actor. Frente a la establecida en el artículo 65 del CST (moratoria), solicita tener en cuenta que el restaurante estaba iniciando actividades, con poca disponibilidad económica. Asegura que la demora en el pago de la liquidación obedeció a t rámites administrativos y no a mala fe. Frente a la condena al pago de 180 días por despido ineficaz , sostuvo que el despido del 30 de diciembre no fue discriminatorio, sino motivado por razones económicas acreditadas por la contadora. Indica que no fue el único trabajador desvinculado en esa fecha. Solicita revisar la condena en costas porque su representado ha actuado de buena fe, ha asistido a todas las diligencias y ha colaborado con la justicia. Afirma que el actor fue quien originó la carga procesal y emocional al demandado. Concluye indicado que no hubo despido discriminatorio, que la terminación tuvo causa real y económica ; por ello solicita revocar los numerales cuestionados.

3. Alegaciones finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 20 de marzo de 2025; en el término de traslado para alegaciones finales concedido en la misma providencia, solo el demandante se pronunció (Archivo digital No. 09 a 013 Carp. 2ª Inst.)

En síntesis, el demandante sostiene que el juez de primera instancia valoró incorrectamente

finales concedido en la misma providencia, solo el demandante se pronunció (Archivo digital No. 09 a 013 Carp. 2ª Inst.)

En síntesis, el demandante sostiene que el juez de primera instancia valoró incorrectamente las pruebas y desconoció principios laborales fundamentales, incluyendo el contrato realidad, la subordinación demostrada, la estabilidad laboral reforzada y la buena fe del empleador. Afirma que se omitieron pruebas relevantes, no se reconocieron perjuicios morales ni solución de continuidad, y no se ordenaron aportes, salarios y prestaciones debidas. Solicita revocar la sentencia y acceder a todas las pretensiones, incluyendo el reconocimiento del vínculo laboral desde 2020, los pagos omitidos, las indemnizaciones y la calificación de pérdida de capacidad

laboral.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos propuestos en los recursos y el principio de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que los siguientes son los interrogantes que deben ser resueltos:

Parte demandante: - ¿Cuándo comenzó la relación laboral entre el actor y Juan Carlos Mazabel? - ¿Existió contrato de trabajo entre las partes indicadas, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 13 de septiembre de 2021? - ¿Se liquidó incorrectamente la sanción por no consignación de cesantías? - ¿Se adeudan los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre el 31 de

el 1º de agosto y el 13 de septiembre de 2021? - ¿Se liquidó incorrectamente la sanción por no consignación de cesantías? - ¿Se adeudan los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre el 31 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2023? - ¿Debe considerarse a Alan Buitrago Florez como empleador y por tanto responsable solidariamente por las acreencias adeudadas al demandante? - ¿Valoró indebidamente el a quo, la prueba obrante en el plenario?

Parte demandada Juan Carlos Mazabel:

  • ¿Obró el demandado con buena fe para efectos de exonerarlo por conceptos de sanción moratoria (artículo 65 CST) y costas procesales? - ¿El despido que se produjo el 31 de enero de 2021 tuvo causas diferentes a la condición de salud del demandante?

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales

Conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS el juez, en su decisión debe valorar la totalidad de las pruebas allegadas en tiempo, indicando en la decisión, aquellas que determinaron su convencimiento para fallar.

A las partes les corresponde, en atención a ese deber de aportar pruebas, llevar al proceso las necesarias para lograr el convencimiento en el fallador, así lo establece el artículo 167 del CPG que se aplica por analogía en materia laboral.

Ahora, por más persuasivo que pueda resultar el discurso de los apoderados de las partes, el mismo no sirve para demostrar lo pretendido, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -086 de 2026, al analizar la exequibilidad del artículo previam ente señalado, citando un pronunciamiento de la sala civil de la CSJ:

mismo no sirve para demostrar lo pretendido, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -086 de 2026, al analizar la exequibilidad del artículo previam ente señalado, citando un pronunciamiento de la sala civil de la CSJ:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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El contrato de trabajo por su parte, se encuentra definido en el artículo 22 y ss del CST; efectivamente como lo señala el apoderado del señor Tovar Artiga, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal de servicio para que se genere a su f avor, la presunción consagrada en el artículo 24 de la misma obra, trasladándose la obligación de desvirtuar dicha presunción al presunto empleador, sin embargo, también es cierto, que además de la prestación de servicios, al trabajador le compete, acreditar los extremos temporales, la continuidad y la periodicidad de los servicios (SL2528-2025).

La sanción por no consignación de cesantías está prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de

temporales, la continuidad y la periodicidad de los servicios (SL2528-2025).

La sanción por no consignación de cesantías está prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

Para imponer esta sanción, así como la moratoria prevista en el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, debe analizarse la buena o mala fe con que haya actuado el empleador moroso, as í lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL2525 de 2025, SL2494-2025, SL 2340 de 2025, entre muchas otras.

Respecto al concepto de empleador, el artículo 22 del CST ya mencionado, señala que es quien recibe los servicios, los remunera y ejerce subordinación sobre el trabajador.

Respecto al concepto de empleador, el artículo 22 del CST ya mencionado, señala que es quien recibe los servicios, los remunera y ejerce subordinación sobre el trabajador.

Los artículos 34 y ss del CST, establecen quienes son contratistas, subcontratistas y quienes intermediarios, para efectos de la solidaridad.

Finalmente, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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En reciente pronunciamiento6, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, indicó la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia:

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En reciente pronunciamiento6, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, indicó la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“La protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejerc er efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido.

En la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboraly que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador para desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.”

4.3. Caso concreto

En el presente asunto quedó probado el vínculo que unió al demandante Luis Enrique Tovar Artiga con Juan Carlos Mazabel en tres periodos, el primero, con el extremo inicial en

4.3. Caso concreto

En el presente asunto quedó probado el vínculo que unió al demandante Luis Enrique Tovar Artiga con Juan Carlos Mazabel en tres periodos, el primero, con el extremo inicial en discusión, finalizó el 31 de julio de 2021 y fue liquidado el 27 de diciembre de l mismo año; el segundo, del cual se indica por el accionado con el aval del a quo, no fue contrato de trabajo sino prestación ocasional de servicios, entre el 1º de agosto y el 13 de septiembre de 2021 y el último, escrito a término indefinido, comenzó el 14 de septiembre de 2021 y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, cuando fue terminado por decisión unilateral e injusta del mencionado empleador, con el pago de la correspondiente indemnización.

También es un hecho no controvertido, que el 4 de septiembre de 2021, cuando el señor Tovar Artigas estaba prestando sus servicios en el establecimiento de comercio de Juan Carlos Mazabel, sufrió un accidente que le afectó la movilidad en una de sus manos, y que ocasionó que la Corte Constitucional, en sentencia T-423 de 2022, declarara la ineficacia del despido y ordenara su reintegro, amparando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero señalando que era deber del juez ordinario, determinar el pago de lo adeudado.

Bajo ese contexto y entrando en materia estima esta corporación que para dar respuesta el primer interrogante planteado como problema jurídico, relacionado con el extremo inicial de la relación laboral, es preciso verificar si verdaderamente Alan Buitrago Flórez, puede considerarse empleador y por tanto deudor solidario de las acreencias laborales pendientes

primer interrogante planteado como problema jurídico, relacionado con el extremo inicial de la relación laboral, es preciso verificar si verdaderamente Alan Buitrago Flórez, puede considerarse empleador y por tanto deudor solidario de las acreencias laborales pendientes de cancelar a favor del actor.

Debe recordarse que cuando al reformar la demanda se solicitó la vinculación del señor Buitrago Flórez como accionado, se mencionó que dicha pretensión tenía como fundamento la condición de propietario del establecimiento de comercio NIHAO SUSHI & WOK del

6 SL 2630/2025GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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mencionado hombre, esa calidad no fue acreditada, pues tal como lo indicó el a quo, en la certificación de matrícula mercantil sólo aparece Juan Carlos Mazabel Sandoval7.

El apoderado del demandante varió entonces su postura, en el recurso solicita que se condene al mencionado Buitrago Flórez, no ya como propietario del restaurante en el que presta sus servicios su procurado, sino en atención al principio de la primacía de la realidad, pues según sus dichos, las pruebas aportadas acreditan que el referido hombre, tenía un papel protagónico en el establecimiento, participaba activamente en las conversaciones que por whatsapp se realizaban, daba órdenes e instrucciones y los t estigos lo identifican como socio fundador o gestor.

La condición de empleador del señor Alan Buitrago Flórez no fue aceptada ni por él ni por Juan Carlos Mazabel, ambos indican que son amigos de mucho tiempo, porque tuvieron negocios

gestor.

La condición de empleador del señor Alan Buitrago Flórez no fue aceptada ni por él ni por Juan Carlos Mazabel, ambos indican que son amigos de mucho tiempo, porque tuvieron negocios en común y que por esa relación el primero ayudaba y guiaba al segundo en la administración y manejo de los restaurantes en los que prestó sus servicios el actor. No se logró confesión.

Se escucharon los testimonios de Alexander José Paradas Giraldo (minuto 1:04:16) , Josue Daniel Molina Cequera (Minuto 4:10) y Jhon Walter Orejuela Martinez.

La declaración del señor Paradas Giraldo no resulta creíble, indica que prestó sus servicios en el restaurante Nihao desde mediados del año 2020 (no precisa fecha, aunque luego responde que desde febrero de 2020) y que el demandante también desde el 3 de no

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