TSDJ BUG SL - 7652031050012023-0012101-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050012023-0012101-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO
GRUPO: MEDIDA CAUTELAR
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL Y OTRO.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 96
Discutido y aprobado acta No. 32
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 783 del 20 de agosto de 2024, proferido en audiencia pública por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), a través del cual resolvió no acceder al decreto de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A CPTSS-.
Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Luis Enrique Tovar Artigas, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, en su calidad de propietario de los establecimientos de comercio NIHAO SUSHI & WOK y NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE,
laboral de primera instancia en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, en su calidad de propietario de los establecimientos de comercio NIHAO SUSHI & WOK y NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE, con el objeto de que se declare la existencia de tres contratos de trabajo (que relaciona); que se declare ineficaz la terminación del último conforme sentencia de la Corte Constitucional; que como consecuencia de esas declaraciones se condene al accionado a reconocer y pagar la sanción del art. 64 CST; cesantías; sanción por no consignación de cesantías; sanción moratoria del art. 65 CST; intereses a las cesantías y la sanción por su no pago ; primas de servicios; vacaciones; aportes a la seguridad social en pensiones; indemnización de perjuicios; intereses de mora e indexación sobre las sumas a reconocer, más todo lo que resulte probado ultra y extra petita . Frente al último contrato que indica se mantiene conforme la referida sentencia, pide declarar el reajuste salarial en los términos solicitados; la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pago de salarios desde la finalización del vínculo hasta la fecha de reintegro que operó el 19 de enero de 2023, con el correspondiente pago de prestaciones y sanciones antes indicadas; que se ordene al demandado asumir los costos de dictamen para la calificación del estado de invalidez, de los procedimientos quirúrgicos y de rehabilitación ordenados para su recuperación; perjuicios morales; costas y agencias en derecho, todo lo cual, fue expuesto y detallado in extenso en el escrito genitor.Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
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en derecho, todo lo cual, fue expuesto y detallado in extenso en el escrito genitor.Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
2 El demandante acompañó el libelo inicial con solicitud de medidas cautelares conforme lo establece el artículo 85 A CPTSS, narrando similares hechos a los informados en la demanda y las razones analizadas y las órdenes impartidas en la sentencia T-423 de 2022. (Archivo digital No. 05) La demanda fue admitida, previa subsanación, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023; en esa misma providencia se dispuso la notificación al accionado. (Archivo digital No. 16)
Cumplido el trámite en mención, el señor Juan Carlos Mazabel Sandoval, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta, informado frente a los hechos ser cierto lo afirmado en cuanto al trámite de tutela surtido que culminó en la sentencia de la Corte Constitucional, el reintegro que operó y la valoración médica que por su cuenta recibió el actor, en lo demás dice no ser cierto, o no constarle o ser afirmaciones de la parte. En cuanto a las pretensiones se opone a todas y cada una de las de condena, y en cuanto a las declarativas, se opone en los términos que informó; formuló excepciones de fondo conforme las enlistó y relacionó los medios de prueba que pidió decretar a su favor. (Archivo digital No. 21)
Aportó además, m emorial a través del cual se pronuncia frente a la solicitud de medidas cautelares indicando que contrario a lo aseverado por la parte actora, “siempre canceló los honorarios por los
favor. (Archivo digital No. 21)
Aportó además, m emorial a través del cual se pronuncia frente a la solicitud de medidas cautelares indicando que contrario a lo aseverado por la parte actora, “siempre canceló los honorarios por los servicios prestados por el actor en los días excepcionales que prestó sus servicios durante la vigencia de los servicios intermitentes por parte del actor, pagó la indemnización respectiva cuando esta se causó, una vez fue emitida la decisión de la Corte Constitucional reintegró al actor, le ha cancelado los dineros correspondientes a la compra de medicamentos, pago de transportes para traslados, pagó la cirugía del demandante, ha cancelado su sueldo y/o los certificados de incapacidad que han sido presentados, por lo que NO ES CIERTO que Juan Carlos Mazabel {tenga} incurra en los comportamientos descritos en el artículo 85A del Código Procesal Laboral y aporta pruebas. (Archivo digital No. 22 y 30)
El allegó escrito de reforma a la demanda , adicionando como demandado al señor Alan Buitrago Flórez, en consecuencia alinea hechos y pretensiones en contra de los dos demandados e igualmente adiciona pruebas. (Archivo digital No. 24 a 28)
Por auto del pasado 24 de abril se admitió la reforma a la demanda, disponiendo notificar al demandado Alan Buitrago Flórez (Archivo digital No. 48)
El demandado Juan Carlos Mazabel Sandoval brindó respuesta a la reforma a la demanda. (Archivo digital No. 45 y 46)
Una vez notificad o Alan Buitrago Flórez, allegó el respectivo escrito de respuesta haciendo ver de manera preliminar que su vinculación podría ser producto de una afirmación temeraria del actor, por
digital No. 45 y 46)
Una vez notificad o Alan Buitrago Flórez, allegó el respectivo escrito de respuesta haciendo ver de manera preliminar que su vinculación podría ser producto de una afirmación temeraria del actor, por cuanto en ninguno de los hechos aquí narrados, pruebas aportadas e incluso d entro del tramite constitucional que se surtió se dio cuenta de tal aseveración de ser patrono (sic) del actor. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formulando excepciones tal como las enlistó en su respectivo escrito de respuesta. (Archivo digital No. 56)
Mediante auto del 8 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, en el mismo acto se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 56)
La solicitud de medida cautelar fue despachada desfavorablemente en la audiencia especial llevada a cabo el 20 de agosto del año que avanza. En síntesis, consideró el a quo que no resulta posible imponer medidas cautelares a quien no ha sido vencido en juicio, sumado, que la apoderada judicial del demandado informó que su representado le está garantizando el pago del salario y prestaciones al demandante sin prestación del servicio acatando lo indicado en el artículo 140 CST, aunado a que no se avizora evidencia alguna que permita inferir que el demandado esté ejecutando actos tendientes aReferencia: Apelación Auto.
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3 insolventarse. {Archivo digital No. 61 (acta) audiencia minutos 00:13:36 a 00:25:02 (grabación, archivo 62)
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3 insolventarse. {Archivo digital No. 61 (acta) audiencia minutos 00:13:36 a 00:25:02 (grabación, archivo 62)
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. Indica que el juez se refirió al escrito contenido en la carpeta 010, lo cual lo tiene como solicitud de medidas cautelares , lo que difiere de la realidad ; dice que en el plenario, en la carpeta digital No. 05, se encuentra la solicitud de medidas cautelares y en ella se encuentran sustentados los hechos y la s probanzas del porque se solicitan dichas medidas, lo que no fue tenido en cuenta al momento de proferir la decisión. Menciona el archivo 054 de la carpeta digital que fue un escrito adicional como prueba allegado a la audiencia anterior, a la cual no pudo asistir por cuanto nunca se le allegó el Link por parte del juzgado y este señaló porque no se dio la audiencia. Expresa que la doctora Jazmín, dice el juzgado que fue la que respondió frente a la solicitud de medidas cautelares, Pdf 030, y ella se refiere precisamente a los hechos referidos en el Pdf05, pero hace aseveraciones subjetivas sin prueba alguna de que desestime lo anterior. Con base a lo anterior, se remite a la solicitud de medidas cautelares iniciales en la cual señal a unos hechos que son di cientes para que proceda el decreto de las medidas teniendo en cuenta además, para ello, a lo informado en el archivo No. 010 que simplemente era una solicitud para que se llevara a cabo la audiencia que ahora transcurre, y prosigue a relacionar uno a uno los hechos informados en el archivo 05 que sustenta su petición, y luego hace
simplemente era una solicitud para que se llevara a cabo la audiencia que ahora transcurre, y prosigue a relacionar uno a uno los hechos informados en el archivo 05 que sustenta su petición, y luego hace alusión al archivo 54 para hacer ver que actualmente, conforme los hechos señalados por el juez en su argumentación el establecimiento de comercio NIHAO SUSHI & WOK desapareció, y si bien es cierto aun figura en cámara de comerc io, físicamente como se señala existe un nuevo restaurante que se llama FEEL GOOD FOOD, es decir se aportan pruebas conducentes y claras de que lo que se señala es real y de lo cual el apoderado de la parte demandada no se manifestó en su momento, pese que se le dio traslado; con todo, se evidencia que se cumplió con el ejercicio de aportar las pruebas señaladas, contrario a la demandada que no aportó prueba alguna que desmintiera lo señalado por él; aunado, los méritos que señala en cumplimiento hace n parte de las obligaciones que está cumpliendo posterior a la sentencia T-423 de 2022 que impuso unas obligaciones las cuales el señor Juan Carlos a partir del desacato que se debió adelantar, empezó a cumplir; lo que deja ver que se configura la apariencia de buen derecho conforme lo esbozado en la sentencia antes referida, en la que se dan argumentos claros y se dejan ver elementos indicativos de la responsabilidad de los demandados. Es todo. (Archivo digital No. 61 y 62, registro audiencia minutos 00:25:26 a 00:35:06)
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto dictado en la referida diligencia . (Archivo digital No. 61 y 62, registro audiencia minutos 00:25:26 a 00:35:06)
4. ALEGACIONES FINALES.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto dictado en la referida diligencia . (Archivo digital No. 61 y 62, registro audiencia minutos 00:25:26 a 00:35:06)
4. ALEGACIONES FINALES.
Recibido el expediente en esta sala, se a vocó su conocimiento en providencia del 9 de septiembre próximo pasado; dentro del término que se concedió a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, ambas guardaron silencio. (Archivo Digital 3 a 5 Carp. 2ª Inst.)
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico.
Sea lo primero indicar que esta corporación es competente para resolver, conforme lo señalado en el literal B numeral 1° del artículo 15 CPTSS; el recurso es procedente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo Idem, que establece que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.Referencia: Apelación Auto.
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4 Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto efectivamente quedaron acreditados los presupuestos para decretar la medida cautelar prevista en el artículo 85A del CPTSS (modificado por el art. 37 A Ley 712 de 2001), tal como lo solicita la parte demandante.
5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
Dispone el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social:
“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y
“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
Norma que fue revisada por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-043 de 2021 , declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que ante la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso.
5.3. Caso Concreto.
Sea lo primero indicar que analizado el documento de solicitud de medidas cautelares que obra en la posición número 05 del expediente digital se advierte sin asomo de duda que el actor circunscribe su
Código General del Proceso.
5.3. Caso Concreto.
Sea lo primero indicar que analizado el documento de solicitud de medidas cautelares que obra en la posición número 05 del expediente digital se advierte sin asomo de duda que el actor circunscribe su solicitud a que se materialicen de forma exclusiva las medidas cautelares previstas en el artículo 85 A CPTSS, veamos:
Que expuesto lo anterior es pertinente el decreto de medidas Cautelares, en el entendido de que al observar la sentencia T 423 del 2022, ya están declaradas unas obligaciones y las que acá se solicitan devienen de los presupuestos probados, que se evidencian en el ratio deciden di de la citada; razones suficientes para cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 85A del Código procesal laboral, modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, aunado a lo dictado en la sentencia C-490 del 2000, C-379 del 2004 y la reciente C-043 del 2021, donde señala los requisitos claramente evidenciados, en las situaciones dilucidadas anteriormente, donde se muestran, actos claros tendientes al impedimento del cumplimiento de la sentencia.
Que lo anterior muestra inequívocamente situaciones relevantes que conllevan a que a su sano juicio y lo mostrado, señor juez decrete las medidas señaladas para estos casos según lo establecido en el artículo 85A del Código procesal laboral, modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. (Archivo digital No. 05)
Así las cosas, examinado el referido documento acusado de indebidamente apreciado por el a quo, se verifica que - contrario a lo afirmado por el demandante en cuanto señala que con lo allí consignado da
05)
Así las cosas, examinado el referido documento acusado de indebidamente apreciado por el a quo, se verifica que - contrario a lo afirmado por el demandante en cuanto señala que con lo allí consignado da cuenta de forma fehaciente de los actos adelantados por el demandado Juan Carlos Mazabel Sandoval tendientes a i nsolventarse o ser defraudatorio s ante el cumplimiento de una eventual condena - el mencionado escrito relaciona una serie de eventos que no constituyen prueba alguna, ni siquiera inferencia razonada, de lo afirmado.Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
5 En efecto, revisados los hechos expuestos en el documento ubicado en la posición 5 del expediente digital y que van enumerados del 1° al 5º, encuentra la sala que el demandante hace un recuento de los eventos que en su sentir fueron rele vantes en el trámite de tutela que adelantó y que culminó con la emisión por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-423 del 2022, sin que de dicho proveído se pueda señalar, como se afirma, que existen elem entos indicativos de los presuntos actos del demandante tendientes a insolventarse, prueba de ellos es que en el referido proveído el alto tribunal estableció como marco de su decisión, lo siguiente:
44. Metodología de decisión. La Sala empleará la siguiente metodología para resolver el problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho fundamental a la seguridad social y al Sistema General de Riesgos Laborales (en adelante “SGRL”) como componente esencial del sistema de protección y garantía de este derecho. Luego, se referirá a las obligaciones de prevención, protección y cobertura de los riesgos laborales
Laborales (en adelante “SGRL”) como componente esencial del sistema de protección y garantía de este derecho. Luego, se referirá a las obligaciones de prevención, protección y cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de los accidentes de trabajo, a cargo de los empleadores. Por últi mo, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar que el accionado vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
(…)
52. La Sala considera que el señor Mazabel Sandoval vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. A título preliminar, la Sala encuentra que para la fecha en que el señor Tovar Artigas sufrió el accidente en su dedo de la mano izquierda, existía un contrato de trabajo entre las partes (sección 4.2.1 (i) infra). Esto implica que el accionado estaba obligado a cumplir con las obligaciones que como empleador le correspondían en relación con la protección y cobertura del accidente de trabajo. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, después de que el accionante padeció el accidente de trabajo, el señor Mazabel Sandoval no cumplió a cabalidad con estas obligaciones y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social (4.2.1 (ii) infra).
(…)
71. Metodología de decisión. La Sala empleará la siguiente metodología para resolver el problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garantías que conforman el fuero de salud. Luego, con fundamento en estas consideraciones, estudiará si el accionado vulneró este derecho fundamental al haberlo
manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garantías que conforman el fuero de salud. Luego, con fundamento en estas consideraciones, estudiará si el accionado vulneró este derecho fundamental al haberlo despedido.
(…)
83. La Sala advierte que el despido del accionante es ineficaz dado que desconoció el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud del accionante y fue discriminatorio. Esto es así, porque el señor Mazabel Sandoval no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por cuenta del accidente de trabajo. (..)
84. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que el señor Mazabel Sandoval vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
(…)
87. Metodología de decisión. La Sala empleará la siguiente metodología para resolver el problema jurídico.
Primero, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición ante particulares. Luego, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar que el accionado vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
(…)
92. La Sala advierte que, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, el accionado vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Esto es así, debido a que no dio respuesta oportuna a la solicitud deReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
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fundamental de petición del accionante. Esto es así, debido a que no dio respuesta oportuna a la solicitud deReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
6 información en la que el señor Tovar Artigas pidió (i) certificación laboral en la que constara la totalidad del tiempo trabajado, (ii) copia del contrato individual de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021, (iii) las certificaciones de los pagos de seguridad social desde el inicio de la relación laboral y (iv) copia de las liquidaciones realizadas al accionante245. El accionado estaba obligado a responder a esta solicitud y entregar los documentos en virtud del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 39, 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)
94. En tales términos, la Sala constata que el accionado vulneró el derecho fundamental de petición del señor
Tovar Artigas.
(…)
95. La Sala concluye que el accionado vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante
(…)
100. Ahora bien, la Sala reconoce que en algunos casos excepcionales es posible ordenar el pago de estas prestaciones, las cuales podrán ser compensadas en el proceso laboral ordinario. La adopción de este tipo de remedios, sin embargo, sólo es procedente si “(i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria,
(ii) el accionante se encuent ra en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones
facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuent ra en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve”. Esto no ocurre en este caso, puesto que el accionante es una persona joven, con una red de apoyo familiar que le puede socorrer hasta tanto el juez ordinario se pronuncie de fondo sobre las prestaciones económicas. Máxime, si se toma en consideración que mediante la presente providencia, la Sala protegerá sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenará adoptar las medidas más urgentes para detener la vulneración de los mismos (reintegro). (Resaltas fuera del texto – CCT423 de 2022).
Es decir, surtido este primer análisis queda en evidencia que resulta infundado afirmar que del trámite adelantado en sede tutela y en especial de los elementos que conllevaron a la Corte Constitucional a amparar los derechos del actor, se pueda extraer inferencia alguna indicativa de unos presuntos actos del demandado tendientes a insolventarse o a incumplir las órdenes impartidas , al contrario, lo que avizoró el alto tribunal es que el demandante puede esperar a que el trámite del proceso ordinario laboral se surta en debida forma hasta que se emita decisión de fondo y por ello no ordenó e l pago de prestaciones.
En cuanto a lo afirmado sobre una actuación adelantada por el abogado Jorge Andrés Peña Valencia, la que el actor pretende asociar a la presunta conducta que intenta imputar al demandado de buscar insolventarse para evadir el pago de sus obligaciones, indicando que ello se vio en el trámite de tutela, lo
que el actor pretende asociar a la presunta conducta que intenta imputar al demandado de buscar insolventarse para evadir el pago de sus obligaciones, indicando que ello se vio en el trámite de tutela, lo cierto es que en el comentado fallo, la Corte indicó:
102. Otras determinaciones. La Sala advierte que las conversaciones que el accionante manifestó sostener con el abogado Jorge Andrés Peña Valencia, cuyas capturas de pantalla y audios aportó, podrían dar cuenta de un actuar constitutivo de faltas disciplin arias e, incluso, conductas punibles. Por esta razón, la Sala compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investiguen los referidos hechos.
Es decir, de la sentencia en mención, no es factible concluir, como lo hace el actor, que el demandado está ejecutando actos tendientes insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia en el eventual caso de que se impongan condenas en su contra, pues la orden impartida está dirigida a investigar posibles conductas del abogado Peña Valencia, sin que en materia disciplinaria y/o penal se puedeReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.001.2023-00121.01
7 desconocer la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre en juicio lo contrario. (CC C-495 de 2019)
En cuanto a los hechos relacionados del 6 al 11 en el escrito bajo análisis y que está ubicado en la posición 5 del expediente digital, se evidencia que tocan con el trámite de cumplimiento de la referida
2019)
En cuanto a los hechos relacionados del 6 al 11 en el escrito bajo análisis y que está ubicado en la posición 5 del expediente digital, se evidencia que tocan con el trámite de cumplimiento de la referida sentencia de tutela y si bien el actor acudió la mecanismo del desacato, tal como lo permite la ley (arts. 27 y 52 Dec. 2591/91), ello per se no es demostrativo de actos tendientes a insolventarse sino, como se anotó, al deber de cumplimiento de la orden impartida ante la renuencia o tardanza que pudo presentarse, sin que el actor haya informado en este asunto, o haya demostrado, que una de las razones que exhibió el demandado Juan Carlos Mazabel Sandoval para retardar el cumplimiento de la orden, esté relacionada con la falta de capital, a la par de haber estado ocultando bienes. Al contrario, lo que se colige de los hechos que van del 76 a 102 del escrito de reforma ubicado en la posición 28 del expediente digital, es que el demandado ha venido cumpliendo co n las órdenes impartidas por la alta Corporación y los incumplimientos que se puedan presentar en el pago de prestaciones serán objeto de decisión en el proceso laboral que adelanta. Es decir, hasta aquí el actor no prueba que el demandado esté adelantando conductas tendientes a insolventarse.
Continuando con el análisis, se observa que otro aspecto que el actor denuncia para sacar avante su petición y que está plenamente demostrado tiene que ver con lo informado en el escrito visible en la posición 54 del expediente digital, relacionado con el cierre del establecimiento de comercio denominado NIHAO SUSHI & WOK -durante el curso del proceso-; señalando que, si bien en la cámara de comercio
posición 54 del expediente digital, relacionado con el cierre del establecimiento de comercio denominado NIHAO SUSHI & WOK -durante el curso del proceso-; señalando que, si bien en la cámara de comercio se registra la existencia, desapareció del punto físico y actualmente, en dicho local, funciona un nuevo restaurante que se llama FEEL GOOD FOOD MARKET SAS. Aporta certificados de cámara de comercio. (Archivo digital No. 54)
Frente a lo afirmado encuentra esta colegiatura, que en la diligencia que adelantó el juez de conocimiento, al adentrase en la audiencia del articulo 77 CPTSS, inició con la practica de pruebas, escuchando en interrogatorio de parte al señor Juan Carlos Mazabel Sandoval quien señaló que el restaurante se quemó y por eso trasladó a todo su personal a la sede campestre, toda vez que ese local estaba en arriendo y recomponer todo el lugar resultaba supremamente costoso, y que mantuvo la vigencia de la cámara de comercio por cuanto aún tiene interés de tener un local en ese sector de Santabárbara. (Archivo 61, Registro audiencia, minutos 01:52:27 a 01:53:54)
En similar sentido, en el escrito a través del cual descorrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, informó “Adicional a lo anterior, el señor Juan Carlos Mazabel es responsable de más de 12 empleos directos y aporta positivamente al dinamismo económico de la región y del sector gastronómico del país. Aun cuando tuvo que soportar los efectos colaterales de un incendio ocurrido en un inmueble en el cual se ubicaba el local en el que funcionaba el restaurante, incendio que afectó significativamente el local y
Aun cuando tuvo que soportar los efectos colaterales de un incendio ocurrido en un inmueble en el cual se ubicaba el local en el que funcionaba el restaurante, incendio que afectó significativamente el local y el establecimiento de comercio llevando al cierre del mismo por imposibilidad de operación, el señor Juan Carlos Mazabel se resistió a tomar decisiones que afectaran a sus colaboradores y de manera solidaria, ejemplificante y como y un padre de familia buscó opciones para contener la situación y continuar con su personal a pesar del evento de fuerza mayor y caso fortuito ya indicado” (archivo digital No. 30 pág. 4)
También se evidencia, de la prueba documental allegada, que el señor Mazabel Sandoval aporta, entre otros, comprobantes de los compromisos asumidos frente al demandante como su reintegro, pagos de nóminas, de afiliación a la seguridad social, de procedimientos clínico