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TSDJ BUG SL - 7652031050012023-0023201-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050012023-0023201-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER RAMOS HUILA DEMANDADOS: TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

DECISIÓN: CONFIRMA

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia No. 014 del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 07

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Alexander Ramos Huila , obrando a través de apoderado judicial, demanda a “TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS”; pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2014 y el 27 de julio de 2020 , que terminó por

VACATION HOTELES AZUL SAS”; pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2014 y el 27 de julio de 2020 , que terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, solicita se condene al reintegro sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones causadas desde la terminación del vínculo hasta que se haga efectiva la obligación, aportes a la seguridad social integral , indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio, la indemnización por despido injusto y la causada por falta de pago (art. 6 CST).

Sostiene para así pedir, en síntesis, que laboró para la accionada como mensajero, el salario era el mínimo legal vigente; el 28 de marzo de 2020 fue notificado de la suspensión de su contrato de trabajo con ocasión a la “grave crisis por la pandemia del COVID-19”; el 27 de julio del mismo año, fue notificado -por correo electrónicode la finalización del vínculo laboral con justa causa, la misma circunstancia de la pandemia y las decisiones adoptadas por el gobierno nacional para su contención ; como anexo s a ese mensaje, recibió l a carta de terminación, certificación laboral, orden para examen médico de egreso, y autorización para el retiro total de las cesantías . Afirma que la entidad omi tió lo dispuesto en la Circular 021 de 2020 del Ministerio de Trabajo, en torno a aplicar medidas más favorables; en el certificado de aportesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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Ministerio de Trabajo, en torno a aplicar medidas más favorables; en el certificado de aportesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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al sistema de seguridad social de los últimos tres meses registra la novedad “sin”, haciendo referencia a la suspensión temporal del contrato, pero no se verifican los aportes; que la demandada reinició labores el primero de septiembre de 2020. (Archivo digital No. 08)

La demanda fue admitida por auto del 2 de noviembre de 20231, y una vez notificada, “TOUR VACATION2 dio respuesta, frente a los hechos indicó que el contrato finalizó al tenor de lo informado en la carta de terminación; se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo.

Concluido el debate correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia apelada en la que se determinó : “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TOUR VACATIONS HOTELES AZUL SAS de todas las solicitudes de la demanda propuesta por el actor ALEXANDER RAMOS HUILA, como son el reintegro laboral, pago de salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social, así como también de las pretensiones subsidiarias por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en cuantía de $1.423.500,00 (…).

Decisión que se fundamentó en la manera de terminación del contrato de trabajo, al no hallar el a quo, discusión sobre su existencia y extremos; en cuanto al reintegro, advirtió que el actor

Decisión que se fundamentó en la manera de terminación del contrato de trabajo, al no hallar el a quo, discusión sobre su existencia y extremos; en cuanto al reintegro, advirtió que el actor no se ubica en situación alguna que lo califique como beneficiario de fuero por salud, sindical u otro, por lo que no procede el mismo, debiéndose estudiar entonces, si le asiste derecho a la indemnización por despido injusto, tal como se depreca subsidiariamente.

Procedió a revisar el objeto social de la empresa demandada: prestación de servicios de viajes, hoteleros y de turismo, indicando que es de público conocimiento que para la época del COVID 19 el sector de turismo fue uno de las más perjudicados, en virtud de las decisiones que adoptó la organización mundial de la salud – OMS-, y cuyos lineamientos fueron seguidos por la mayoría de países, se decretó el aislamiento obligatorio de las personas, para prevenir contagios y su propagación; en Colombia, con el Decreto 417 de 2020 y demás, se adoptaron las decisiones al respecto.

Al examinar el nivel de afectación que sufrió la empresa demandada entre marzo y julio de 2020 - al no poder ejecutar su actividad-, determinó viable entender que la demandada estuvo expuesta a un hecho imprevisto que generó una situación de fuerza mayor o caso fortuito en la que no tuvo culpa, por ende, absolvió de las pretensiones en los términos indicados. (Enlace, Archivo digital No. 23 registro audiencia, minutos 00:02:46 a 00:32:27)

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, considera, en primer término, que aceptar la terminación del contrato con sustento en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, considera, en primer término, que aceptar la terminación del contrato con sustento en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID 19, es aplicar una consecuencia de naturaleza civil en perjuicio del trabajador demandante, la especialidad laboral (art. 62 CST) no consagra la causal de la fuerza mayor para terminar el vínculo laboral; el art ículo 51 de la misma obra e stablece la forma de suspender los contratos laborales, pero en este caso, s e terminó el mismo. Insiste es que se trata de un despido injusto, debiéndose pagar la indemnización.

En segundo lugar, afirma que durante la suspensión arbitraria que hizo el empleador en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, no se efectuaron en debida forma los aportes en

1 Auto Interlocutorio No. 1132– Archivo digital No. 09 2 Archivo No. 15REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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salud y pensión, como se observa del certificado Adres y del operador aportes en línea, lo que se extendió incluso después de haber terminado el contrato de trabajo ; los pagos solo se hicieron luego de la finalización del vínculo y por el lapso de la suspensión, únicamente el 3% en pensión pero no en salud ni caja de compensación ; los aportes del 12% para salud y pensión solo se realizaron hasta el 29 de marzo de 202 0, sin pago alguno a salud o caja de compensación (meses mayo y junio 2020); incluso a la fecha de la diligencia sigue pendiente

pensión solo se realizaron hasta el 29 de marzo de 202 0, sin pago alguno a salud o caja de compensación (meses mayo y junio 2020); incluso a la fecha de la diligencia sigue pendiente el 1% para completar el 16% que se ordena reconocer; aclarando que para los meses de julio y agosto de 2020 si efectuó los aportes en pensión y salud, en debida forma, pero como lo señaló, en los meses anteriores eso se obvió, por tanto, mantiene deuda de aportes en salud y caja de compensación en los meses referidos.

La empresa no realizó los aportes como corresponde, amparándose en el D ecreto 558 de 2020, aunque ellos se debían mantener, el sistema necesitaba recaudar aportes no solamente por la pandemia que afrontaban los colombianos sino el mundo entero y; el referido decreto había sido derogado para la fecha de terminación del contrato (27 de julio de 2020), mediante Sentencia C-258 del 23 de julio de 2020. Considera que el no pago en debida forma de los tres últimos meses, vicia su terminación y, por tanto, conforme el parágrafo 1º del articulo 61 CST, esta queda sin efecto.

En tercer lugar, quedó probado con el material allegado, que la demandada tenía lista, previa a la declaración de emergencia, la suspensión del contrato, radicada el 18 de marzo de 2020 ante el Ministerio de Trabajo, esto es, un día después de la Circular 021, por medio de la cual esa cartera ministerial presentó las medidas de protección al empleo como lo eran el trabajo en casa, teletrabajo, jornada flexible, vacaciones anuales anticipadas colectivas, permisos

ante el Ministerio de Trabajo, esto es, un día después de la Circular 021, por medio de la cual esa cartera ministerial presentó las medidas de protección al empleo como lo eran el trabajo en casa, teletrabajo, jornada flexible, vacaciones anuales anticipadas colectivas, permisos remunerados y salarios sin prestación del ser vicio. Que la entidad no atendió dichas recomendaciones alejándose de brindar una protección laboral y que, itera, la fecha de presentación de comunicación de suspensión de los contratos de trabajo que fue el día 20 de marzo, se adelantó incluso a las instrucciones que en esta materia había dado el Estado colombiano, pues solo se refirió al aislamiento preventivo obligatorio para el día 22 de marzo de 2020 por medio del Decreto 457, citando el art. 1º, de donde queda demostrado que la demandada ya previamente tenía la decisión de suspender los contratos de trabajo con sus empleados, tomando dicha s medidas, incluso, sin experimentar las pérdidas alegadas por parte de la demandada en el proceso , y adelantándose meramente bajo especulaciones y expectativas sobre la pandemia, y, alejándose de los postulados de la buena fe, se valió de la situación de pandemia para no reconocer derechos laborales y al tiempo despedir a sus trabajadores.

Señala, como cuarto argumento, que la defensa sustenta su tesis en la afectación en el desarrollo de su objeto social -servicios turísticos, hoteleros y aéreos -, la que traslada a los trabajadores, entre ellos el demandante , que no tienen la obligación de cargar con dichas pérdidas; las empresas deben tener un soporte económico que l es permitiera, por los menos

trabajadores, entre ellos el demandante , que no tienen la obligación de cargar con dichas pérdidas; las empresas deben tener un soporte económico que l es permitiera, por los menos al inicio, soportar la situación; amén que, agrega, l a demandada sigue con sus actividades desde septiembre que se autorizó la apertura de las fronteras y el aislamiento preventivo, por tanto las afectaciones no fueron perpetuas, no perturbaron la empresa en el tiempo, es decir, si la empresa hubiese acatado de buena fe las órdenes que promovía el gobierno nacional y no se hubiese anticipado a los daños que hubiese podi do llegar a tener, hoy por hoy el actor tendría su puesto de trabajo vigente.

Solicita que se revoque la sentencia y se concedan, con sustento en las facultades ultra y extra petita las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto las subsidiarias . (Archivo digital No. 23 registro audiencia, minutos 00:32:40 a 00:48:15)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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Escuchado el recurso de apelación formulado, seguidamente se concedió el mismo ante esta corporación, (Archivo digital No. 23 registro audiencia, minutos 00:48:16 a 00:49:07)

3. Alegatos Finales

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta sala, fue avocado su conocimiento por auto del 10 de marzo de 2025, allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . (Archivo Digital No. 0 3, Carp. 2ª Inst.) , solo la demandada aportó escrito; solicitando la confirmación del fallo apelado.

sus alegaciones finales . (Archivo Digital No. 0 3, Carp. 2ª Inst.) , solo la demandada aportó escrito; solicitando la confirmación del fallo apelado.

Insiste en que, con ocasión de la pandemia, la entidad se vio obligada a suspender su actividad y a iniciar proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización – NEAR ante la Superintendencia de sociedades; sufrió el cierre definitivo de dos de sus hoteles (Hotel Kalarka y del Hotel On Vacation Curazao); el temporal de otros tres y debió soportar la reapertura gradual de los demás junto con las limitaciones de aforo, pasando de tener una tasa de ocupación de 30.668 pasajeros movilizados en enero de 2020 a “0” desde abril a julio de 2020, con la notable de reducción de ingresos, que la llevó a incumplir con el pago de sus obligaciones como quedó demostrado en el proceso.

Indica, frente al recurso, que el pago de aportes a la seguridad social e indemnización moratoria por tardanza en el pago de aportes, no fue pretendido por el actor en la demanda, se pidieron aportes pero a partir de la finalización del vínculo, aunado el a quo no los concedió dentro de sus facultades extra y ultra petita; sin embargo, agrega que, para cuando terminó el vínculo, estaba vigente el Decreto 558 de 2020 que permitió a las empresas, empleados e independientes realizar un pago parcial al Sistema General de Pensiones, pasando del 16% al 3% de cotización y que, aunque ese decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que se otorgó un plazo que estaba vigente a la presentación de la

3% de cotización y que, aunque ese decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que se otorgó un plazo que estaba vigente a la presentación de la demanda, momento en que habían sido sufragado los mismos; y en cuanto a la finalización del vínculo, dice que se justificó en causa de fuerza mayor (….) (Archivo Digital No. 06, Carp. 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar, si contrario a lo decidido en primera instancia, es posible declarar que la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fue sin justa causa y; en consecuencia, hay lugar al reintegro solicitado, c on el consecuente pago de salarios y prestaciones a partir de la fecha del despido, o, en su defecto, a la indemnización por despido unilateral prevista en el art ículo 64 CST -que se solicita en subsidio, y; la indemnización moratoria del art. 65 idem.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.

De manera preliminar debe recordar esta corporación, el principio de congruencia que debe observar el juez de primera instancia al proferir su decisión; el de segunda, además de cumplir también con el mismo, debe acatar el de consonancia que se predica debe existir entre el fallo emitido y el recurso presentado. (Arts. 281 CGP y 66 A CPTSS).

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar de una vez que , examinada la demanda

emitido y el recurso presentado. (Arts. 281 CGP y 66 A CPTSS).

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar de una vez que , examinada la demanda subsanada que presentó Alexander Ramos Huila a través de su apoderado judicial, se verificaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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que lo pretendido es que se declare el despido injusto con la consecuente orden de reintegro, pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social todo a partir del día siguiente a la fecha de despido – 27 de julio de 2020 - hasta que se haga efectiva la obligación. De forma subsidiaria solicitó la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 CST. (Archivo digital No. 08).

El a quo, al momento de fijar el litigio, lo determinó orientado a establecer “(…) si al demandante le asiste o no, el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023 dejados de pagar y debidamente indexadas, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Así mismo en lo que corresponde al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. En caso de no prosperar el reintegro del actor con las consecuencias que ello acarrea, se debe verificar subsidiariamente si al actor le asiste o no el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa por parte del empleador conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T, así como la

subsidiariamente si al actor le asiste o no el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa por parte del empleador conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T, así como la indemnización moratoria de que trata el Artículo 65 del C.S.T.” (Enlace, archivo N.º 20, registro audiencia práctica de pruebas, minutos 00:19:11 a 00:23:39)

Se evidencia entonces, que no fue solicitado en la demanda, ni objeto de debate en el proceso, el pago de aportes para seguridad social por debajo del valor legal, durante la suspensión del contrato; tampoco, si se adeuda reajuste alguno frente a esos, o si la normativa expedida por el gobierno nacional permitía eximir a la demandada de cualquier reducción o falta de pago, o en su defecto, de pagar con retardo frente a cualquier omisión que se hubiese podido presentar.

Lo expuesto para señalar, que no es atendible la discusión que vía recurso de apelación pretende introducir el actor frente a unos pagos a la seguridad social que se produjeron por debajo de los porcentajes exigidos en los tres meses anteriores a la finalización del vínculo laboral, y que se causaron para el momento en que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, previo a su terminación, pues se itera, lo que se discute es si hay lugar al reintegro sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, y aportes a la seguridad social, a partir de la fecha del despido, esto es posterior al 27 de julio de 2020.

Precisado lo anterior y entrando en materia, debe recordarse que no hay controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó desde el 1º de

Precisado lo anterior y entrando en materia, debe recordarse que no hay controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó desde el 1º de octubre de 2014 hasta el 27 de julio de 2020 3 y que, en esta última fecha, la demandada lo finalizó con justa causa a partir de ese momento, soportando su decisión, en la situación de pandemia por COVID 19 que afrontaba el país para la época; informándole como justa causa de la decisión: “las disposiciones contenidas en los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional No. 457, 531, 593, 636, 749, 878 y 990 de 2020 constituyen para la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. una fuerza mayor en términos del artículo 64 del Código Civil, que impide la operación de la compañía en el territorio nacional, y conforme a la sentencia No. 5122 del 18 de febrero de 1976 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, nos lleva forzadamente a tener que finalizar el contrato laboral con justa causa a partir de la fecha enunciada (…)” (Archivo Digital No. 02 pág. 12 a 16)

El recurrente propone como uno de sus argumentos para que se revoque la sentencia, que aceptar que el contrato puede terminar por una eventual fuerza mayor, es aplicar una consecuencia civil a un asunto laboral, algo no previsto por el legislador conforme el art. 62 CST; que la demandada debió adoptar medidas de protección en torno al empleo del actor, amén que, el trabajador, no debe soportar el riesgo por las pérdidas que haya podido sufrir la demandada en el ejercicio de su actividad empresarial.

CST; que la demandada debió adoptar medidas de protección en torno al empleo del actor, amén que, el trabajador, no debe soportar el riesgo por las pérdidas que haya podido sufrir la demandada en el ejercicio de su actividad empresarial.

3 Certificación laboral, vista en la Pág. 2 del archivo digital No. 02REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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Le corresponde a la sala entonces, determinar si la situación informada por la demandada no configura en verdad, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. De la respuesta a este primer cuestionamiento, depende que se revisen las pretensiones principales y subsidiarias.

Frente a la causa invocada para finalizar el vínculo, situación de fuerza mayor, cabe indicar que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que “para que un hecho determinado pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales debe ostentar dos notas esenciales: La imprevisibilidad y la irresistibilidad” (CSJ SL del 13 de junio de 1991 rad. 3965; Art. 64 Cod. Civil).

Esa Corporación, al abordar el tema de la fuerza mayor o caso fortuito en un asunto de culpa patronal, indicó que para su configuración deben verificarse los siguientes requisitos: i) Carácter de imprevisible, ii) Hecho irresistible, iii) Magnitud y gravedad que no sucede habitualmente y iv) Carácter inevitable {Sentencia SL2513 de 2021, rad. 58282, en la que citó

Carácter de imprevisible, ii) Hecho irresistible, iii) Magnitud y gravedad que no sucede habitualmente y iv) Carácter inevitable {Sentencia SL2513 de 2021, rad. 58282, en la que citó lo expuesto en la CSJ 1073-2021, CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020)}.

Empero, en asuntos donde la causal de fuerza mayor se anuncia es con el fin de terminar con justa causa el contrato de trabajo, resulta obligado señalar que tal como lo alega el recurrente, la misma no se encuentra enlistada en las causales previstas en el art. 62 CST (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965), y en esa línea, la Organización Internacional del Trabajo, en un documento que denominó “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)", expuso:

“En caso de despido a causa de las repercusiones económicas de la pandemia de COVID-19 o por razones de seguridad y salud, el trabajador deberá tener derecho a una indemnización por fin de servicios u otras prestaciones análogas, prestaciones de seguro de desempleo o asistencia para compensar la pérdida de ganancias sufrida como consecuencia del despido, de conformidad con el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) 42 (1). Como principio básico, no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador sin que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa 43 (…)”.

En el sub judice, en la carta de terminación del contrato de trabajo , TOUR VACATION

sin que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa 43 (…)”.

En el sub judice, en la carta de terminación del contrato de trabajo , TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., notificó al señor Alexander Ramos Huila la finalización del vínculo laboral con justa causa, indicándole en la parte motiva:

“(….) El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -- OMS, declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, hasta el 30 de mayo de 2020 y mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, la prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020. (…)

Con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, con la limitación total de la circulación de personas y vehículos: (…)

Desde esa misma fecha , los aeropuertos colombianos han permanecido cerrados , como lo consagró el artículo 5 del citado decreto y como lo ordenó el artículo 8 del Decreto 990 de 2020, que es el más reciente expedido en materia de aislamiento preventivo obligatorio: (…)

La limitación de circulación de personas vía terrestre y aérea implica necesariamente la Inactividad turística.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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La limitación de circulación de personas vía terrestre y aérea implica necesariamente la Inactividad turística.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2023-00232.01

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Consciente el Gobierno Nacional de esta difícil situación para el sector hotelero, emitió el Decreto 557 del 15 de abril de 2020, por el cual permitió que los operadores turísticos que tuviesen Registro Nacional de Turismo activo, hicieran devoluciones a sus clientes en servicios y no en dinero, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y hasta un año más, pues las empresas por el cierre de los hoteles no tienen ingresos, ni caja para poder cumplir con esos compromisos.

(….)

Como ya lo anotamos, el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional se fue prorrogando sucesivamente cada dos semanas por el Gobierno Nacional, con la expedición de los Decretos 531, 593, 636, 749, 878 y 990 de 2020 hasta el 01 de agosto de 2020.

Todos los Decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en Colombia, no incluyeron dentro de sus excepciones la operación hotelera para fines turísticos, ni permiten el transporte aéreo, ni terrestre intermunicipal para fines recreativos, lo que conllevó a que los sectores turísticos y hoteleros, tuviesen cifras de desocupación y perdidas históricas.

Dado el cierre e imposibilidad legal por mandato del Gobierno Nacional, de llevar a cabo actividades comerciales en todo el país de aquellos servicios no esenciales, como lo es el turismo, la empresa se vio forzada a cerrar definitivamente Veintiún (21) puntos de venta y tuvo que finalizar el contrato de arrendamiento

comerciales en todo el país de aquellos servicios no esenciales, como lo es el turismo, la empresa se vio forzada a cerrar definitivamente Veintiún (21) puntos de venta y tuvo que finalizar el contrato de arrendamiento del Hotel que tenía ubicado en el Eje Cafetero, abandonando la presencia y el posicionamiento que por años sostuvo en esos puntos.

Las reservas de alojamiento para todos los hoteles de la compañía desde el 20 de marzo de 2020 a la fecha de esta comunicación se redujeron en un 99.9%, como puede ser constatado en el sistema de reservas Osiris.

Ante la imposibilidad de ejercer la actividad económica, los ingresos operacionales de los meses de abril, mayo y junio de 2020, se redujeron en un 97%, comparado con el mismo periodo del año inmediatamente anterior, así como el ingreso de recursos a caja en 83% de disminución, hecho que imposibilita tener un flujo de caja para asumir el pago de obligaciones.

Esta situación ha conllevado al cierre de nuestra operación comercial de forma presencial en muchos municipios, por orden del Gobierno Nacional y local con el fin de preservar la salud pública.

RAZONES

La empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. tiene como objeto social y, por ende, actividad principal, la prestación de servicios de alojamiento, los cuales se han visto afectados por la grave crisis que, tanto en Colombia como en el mundo, ha generado la pandemia del COVID19 y las restricciones implementadas por el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.

ACTIVIDADES QUE HA REALIZADO LA EMPRESA TENDIENTES A PRESERVAR EL EMPLEO HASTA

DONDE LE HA SIDO POSIBLE

(….)

el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.

ACTIVIDADES QUE HA REALIZADO LA EMPRESA TENDIENTES A PRESERVAR EL EMPLEO HASTA

DONDE LE HA SIDO POSIBLE

(….)

En ese orden de ideas, la pandemia del COVID -19 y las disposiciones contenidas en los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional No. 457, 531, 593, 636, 749, 878 y 990 de 2020 constituyen para la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. una fuerza mayor en términos del artículo 64 del Código Civil, que impide la operación de la compañía en el territorio nacional, y conforme a la sentencia No. 5122 del 18 de febrero de 1976 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, nos lleva forzadamente a tener que finalizar el contrato laboral con justa causa a partir de la fecha enunciada. (….) (Pdf02 pág.12 a 16).

Como pruebas de la situación, la demandada aportó los siguientes documentos: Auto del 19 de febrero de 2021 , mediante el cual la Superintendencia de Sociedades admitió tramite concursal - inicio de trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización - NEAR, solicitado por la sociedad Tour Vacations Hoteles Azules S.A.S. (Pdf01); - Situación hotelera para el 24 de junio de 2021, frente al cierre de los establecimientos hoteleros propios para ingreso de pasajeros, de lo que se constata que algunos iniciaron reapertura a partir de septiembre de 2020, pero con límites de aforo (Pdf03); Certificación de registro hotelero de pasajeros desde el 01 de enero de 2020 al 31 de julio de 2020, en los que se advierte que en

septiembre de 2020, pero con límites de aforo (Pdf03); Certificación de registro hotelero de pasajeros desde el 01 de enero de 2020 al 31 de julio de 2020, en los que se advierte que en los meses de abril, mayo, junio y julio, regis

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