TSDJ BUG SL - 76520310500120240001401-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500120240001401-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Harold Martín Antonio González Ángel
ACCIONADA Nueva EPS S.A.
VINCULADAS Colpensiones y Corporación Frutos de Sabiduría -CORPOSABIORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520310500120240001401 TEMA Derechos fundamentales al mínimo vital , vida digna y seguridad social CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Harold Martín Antonio González Ángel contra la Nueva EPS S.A.
ANTECEDENTES
Harold Martín Antonio González Ángel solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital , vida digna y seguridad social 2. En consecuencia, depreca se ordene a la accionada el pago de las incapacidades médicas que relacionó en la solicitud de amparo constitucional, así como de las que se causen en el futuro.
Fundamentó sus peticiones 3 en que encontrándose afiliado a Nueva EPS S.A. en
relacionó en la solicitud de amparo constitucional, así como de las que se causen en el futuro.
Fundamentó sus peticiones 3 en que encontrándose afiliado a Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante dependiente de Corporación Educativa Frutos Sabiduría desde el 15 de mayo de 2023 y como independiente en 2022. Fue incapacitado del 05 al 09 de enero de 2022, sin que se efectuara el pago por parte de la EPS accionada , quien tampoco canceló las relacionadas en el hecho quinto de la solicitud de amparo constitucional y que van desde el 25 de mayo de 2023 al 23 de diciembre del mismo año. Presenta como diagnóstico principal micro-adenoma cerebral en la glándula hipófisis. Requiere de los subsidios para su congrua subsistencia.
CORPOSABI4 informó que el accionante fue contratado por prestación de servicios desde mayo de 2023. Ha cancelado los honorarios causados y prestaciones legales a que tiene derecho hasta el 31 de diciembre de 2023, estando además afiliado a
1 10Control estadístico por secretaría 2 003AccionTutela.pdf, FF.3 3 Ibidem, FF.1-2 4 012 CorreoRespuestaTutela20240131.pdf – 013ContestacionTutelaCorposabi.pdfNueva EPS S .A. Colpensiones, Sura ARL y Comfandi, haciendo los pagos de forma oportuna conforme a las planillas de seguridad social expedidas por Simple S.A. ante Nueva EPS S .A. sin que esta hubiere devuelto o notificado alguna novedad al respecto; pese a ello, la EPS accionada no ha reconocido los pagos de los periodos de incapacidad del trabajador desde el 25 de mayo de 2023.
Nueva EPS S .A. sin que esta hubiere devuelto o notificado alguna novedad al respecto; pese a ello, la EPS accionada no ha reconocido los pagos de los periodos de incapacidad del trabajador desde el 25 de mayo de 2023.
Nueva EPS S.A.5 afirmó que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez ; la mayoría de las incapacidades datan de 2022 y primer semestre de 2023, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde su expedición y la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. No satisface el presupuesto de subsidiariedad por existir otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de estos derechos, además reclama derechos económicos que no pueden ser amparados a través de la acción constitucional de tutela.
Colpensiones6 indicó ser competente para reconocer subsidios por incapacidad a partir del día 181 siempre y cuando medie concepto de rehabilitación con pronóstico favorable del paciente, que debe ser emitido por la EPS entre los días 150 y 180, no siendo de su resorte los reclamados por el accionante, cuyo concepto de rehabilitación fue radicado el 26 de enero de 2024 con el consecutivo 2024_1566102, siendo procedente el pago de subsidios económicos que se generen a partir del día siguiente al 180 y hasta el día 360, causados con posterioridad a la notificación del concepto. Mediante oficio del 29 de enero de 2024 se informó al accionante que Nueva EPS radicó el concepto, no observándose peticiones pendientes de resolver frente al pago de auxilios económicos . Solicita se den iegue el amparo por improcedente.
Nueva EPS radicó el concepto, no observándose peticiones pendientes de resolver frente al pago de auxilios económicos . Solicita se den iegue el amparo por improcedente.
Nueva EPS S.A. complementó su informe7 expresando:
- Incapacidad iniciada el 25 de mayo de 2023 . El afiliado no cumple con el tiempo mínimo de cotización de cuatro (4) semanas (28) días en forma ininterrumpida. Su cotización se reporta del 15 de junio de 2023, por lo que a la fecha de la incapacidad tenía 0 días cotizados. - Incapacidad iniciada el 28 de mayo de 2023. El afiliado no cumple con el tiempo mínimo de cotización de cuatro (4) semanas (28) días en forma ininterrumpida. Su cotización se reporta el 15 de junio de 2023 y a la fecha de emisión de la incapacidad tenía cero (0) días cotizados. - Incapacidad iniciada el 08 de junio de 2023. El afiliado no cumple con el tiempo mínimo en semanas de cotización requeridas para la procedencia del pago, para entonces había cotizado veinticuatro (24) días. - Incapacidad iniciada el 23 de junio de 2023, la EPS informó nuevamente que no cumple con el tiempo de semanas mínimas requeridas, pues a la fecha de emisión de la incapacidad había cotizado apenas nueve (9) días. - Incapacidad iniciada el 07 de agosto de 2023. Presentó mora en los aportes en salud. E l periodo de cotización de agosto de 2023 fue pagado el 01 de septiembre de 2023.
5 014CorreoRespuestaNuevaEPS20240131.pdf – 017ContestacionTutelaEPS.pdf
salud. E l periodo de cotización de agosto de 2023 fue pagado el 01 de septiembre de 2023.
5 014CorreoRespuestaNuevaEPS20240131.pdf – 017ContestacionTutelaEPS.pdf 6 018CorreoRespuestaTutela20240130.pdf – 019AnexoRespuestaAlAccionante.pdf 7 024CorreoComplementoTutela20240206.pdf – 030ContestacionTutelaEPS.pdfIncapacidad iniciada el 06 de septiembre de 2023 . Presentó en mora en el pago de aportes a salud. - Incapacidad del 25 de enero de 2024 . Fue autorizada para su pago por $154.667 que será desembolsado por el área financiera a la entidad bancaria Colpatria Red Multibanca a la cuenta de ahorros del accionante.
Trámite de primera instancia En auto del 25 de enero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021 , vinculó a CORPOSABI, al director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS S.A, así como a Colpensiones8.
Sentencia de Primera Instancia9 El seis (6) de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante HAROLD MARTIN ANTONIO GONZÁLEZ ÁNGEL, identificado con la C.C. No.16.275.678,
“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante HAROLD MARTIN ANTONIO GONZÁLEZ ÁNGEL, identificado con la C.C. No.16.275.678, en contra de LA NUEVA EP, en razón de lo analizado la parte considerativa de es ta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, y al DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA NUEVA E.P.S., Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque, o quien haga sus veces; que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar al actor las incapacidades adeudadas, así: 3 días de la incapacidad 7489533 del periodo 05/01/2022 al 09/01/2022 (por 5 días); las otorgadas con posterioridad al ti empo mínimo de cotización con No. 9841183 del 23/06/2023 al 07/07/2023 por 15 días; N°. 9841185 del 08/07/2023 al 06/08/2023 por 30 días; N°. 9781636 del 07/08/2023 al 05/09/2023 por 30 días y la N°. 9781668 del 06/09/2023 al 05/10/2023 por 30 días; para un total de 108 días de incapacidad.
TERCERO: DESVINCULAR del trámite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por cuanto que de las pruebas aportadas no se evidencia de su parte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
COLPENSIONES, por cuanto que de las pruebas aportadas no se evidencia de su parte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”
Impugnación10 Inconforme con la decisión adoptada, Nueva EPS S.A. la impugnó insistiendo en los mismos argumentos de defensa que se encuentran en el informe rendido para la acción de tutela, solicitando sea revocada por su improcedencia al no superar el test de subsidiariedad. Subsidiariamente solicitó que, en caso de ser confirmada la sentencia, se adicione en el sentido de facultarla para recobrar ante la ADRES.
8 010AutoAdmiteTutela062-24-014.pdf 9 031Sentencia012Tutela202400014 20240206 10 034RecursoImpugnacion.pdfCONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia. En caso de determinar que es así, se decidirá si Nueva EPS S.A. está o no obligada al pago de los subsidios por incapacidad que ordenó el A-quo
requisitos de procedencia. En caso de determinar que es así, se decidirá si Nueva EPS S.A. está o no obligada al pago de los subsidios por incapacidad que ordenó el A-quo y si por ellos hay lugar a facultarla a recobrar su pago ante ADRES.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como meca nismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección . Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección . Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011, donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
11 Sentencia C-486/2008Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:
respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:
“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimient o se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.
La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.
involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.
Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”12
Del pago de subsidios por incapacidad Entre otras, en sentencia T -490 de 2015, reiterada en la T -161 de 2019, el órgano de cierre constitucional fijo las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
12 Sentencia T -498 de 2010iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago
tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad temporal, estos son los períodos y los encargados de asumirlos:
Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite
Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio
trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable, la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 2022, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016
De la suspensión o no reconocimiento de subsidios por incapacidad y el allanamiento a la mora por parte de la EPS El parágrafo primero del Art.2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 reza:
“Parágrafo 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.
El primer inciso del art.2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone:
“El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador,
El primer inciso del art.2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone:
“El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficiospor parte de la EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes”.
Por su parte, el primer inciso del art.2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone:
“El no pago por dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones del independiente dará lugar a la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito, siempre y cuando esta no se hubiere allanado a la mora . Durante el período de suspensión de la afiliación, los servicios que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar les serán prestados a través de la red pública y estarán a su cargo los pagos previstos en el artículo 2.4.20 del presente decreto”.
Asimismo, el art.1 del Decreto 1427 de 2022 sustituyó algunos arts. del referido decreto, entre ellos el 2.2.3.7.3
“Artículo 2.2.3.7.3. Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen común.
entre ellos el 2.2.3.7.3
“Artículo 2.2.3.7.3. Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen común.
1. Cuando la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad competente, según el caso, determine que se configura alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.7.1 del presente decreto.
2. Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.1 del presente decreto.
3. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3 del presente decreto.
4. Cuando la incapacidad de origen común tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”.
Por su parte, ha expresado la H. Corte Constitucional en sentencias como la T-529 de 2017 que “ En virtud de la doctrina desarrollada por esta Corporación relativa al “allanamiento en la mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectuó el pago extemporáne o de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omitió rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial”.
Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse el accionante de la persona para quien se reclama el reconocimiento y
legales orientadas a su cobro judicial”.
Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse el accionante de la persona para quien se reclama el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad de Nueva EPS S.A. ante la cual se encuentra afiliado. Cumple con la inmediatez, pues si bien las incapacidades vienen prescribiéndose desde hace más de seis ( 6) meses antes de la radicación de la acción de tutela, para esa fecha se continuaban ordenando. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, concluimos satisfecho el requisito, pues si bien existe tanto proceso ante la jurisdicción ordinaria labora l, como ante la Superintendencia Nacional de Salud, estos no resultan eficaces ni idóneos, cuando se está frente a unafiliado que requiere del pago de los subsidios por incapacidad que reclama para subsistir, en el entendido de que estos remplazan el salario u honorarios que usualmente percibía como ingreso.
De acuerdo con la documental arribada al expediente, e l accionante ha sido diagnosticado con parálisis del nervio motor ocular externo , tumor benigno de la hipófisis, blefarocalasia, y trastorno de la refracción no especificado , motivo por el cual le han prescrito incapacidades, así:
2022: Incapacidad No.7498533 fecha inicio: 05 de enero de 2022 – fecha fin: 09 de enero de 2022 por 5 días.
Del 2023: Incapacidad No. 9170623 con fecha inicio: 25-05-2023 y fecha terminación: 27-05-2023 por 3 días.
de 2022 por 5 días.
Del 2023: Incapacidad No. 9170623 con fecha inicio: 25-05-2023 y fecha terminación: 27-05-2023 por 3 días. Incapacidad no.9781702 con fecha inicio: 28-05-2023 y fecha terminación: 11-06-2023 por 15 días. Incapacidad no.9841183 con fecha inicio: 23-06-2023 y fecha terminación: 07-07-2023 por 15 días. Incapacidad no.9841185 con fecha inicio: 08-07-2023 y fecha terminación: 06-08-2023 por 30 días. Incapacidad no.9781636 con fecha inicio: 07-08-2023 y fecha terminación: 05-09-2023 por 30 días. Incapacidad no. 9781668 con fecha inicio: 06-09-2023 y fecha terminación: 05-10-2023 por 30 días. Incapacidad no. 9914878 con fecha inicio: 18-12-2023 y fecha terminación: 23-12-2023 por 6 días (no prórroga).
Basta leer el informe rendido por Nueva EPS S.A. como su complementación, para comprender de un lado, que se trata de incapacidades inferiores al día 180. También, que no hubo las interrupciones a que refirió, sólo entre la prescrita en 2022 respecto de las de 2023 y de estas, entre el 06 de octubre y el 17 de diciembre. También es diáfano que hubo algunas moras en el pago y que se presentó allanamiento a la mora por parte de Nueva EPS S.A., de manera que ni a título de trabajador dependiente, ni como indep endiente podría exonerarse la EPS del pago de los subsidios por incapacidad.
por parte de Nueva EPS S.A., de manera que ni a título de trabajador dependiente, ni como indep endiente podría exonerarse la EPS del pago de los subsidios por incapacidad.
Si se expresa que se presentó allanamiento a la mora porque no obra prueba siquiera sumaria del adelantamiento de alguna gestión contra el accionante o contra su empleador.
Por lo d icho, sin que haya necesidad de esgrimir argumentos adicionales, se confirmará la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciarse en torno a periodos que no se ordenó pagar, al no haberse impugnada la sentencia por el interesado.
En cuanto a la petición de facultar a la EPS para el recobro, se nieg a por tratarse de una petición de orden económico que supera la competencia del juez de tutela.DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de febrero de 2024.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Las Magistradas,