TSDJ BUG SL - 7652031050012025-01096-02-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050012025-01096-02-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MONTOYA ZAMBRANO
DEMANDADOS: 1. UNIVERSIDAD LIBRE - UT CONVOCATORIA FGN 2024.
2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL
DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
VINCULADOS: PARTICIPANTES DEL PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO
CONVOCATORIA FGN 2024
RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2025-01096-02
En Guadalajara de Buga, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 60
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Christian Montoya Zambrano, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre / UT Convocatoria FGN 2024 y Comisión de Carrera fiscalía general de la Nación, por considerar vulnerado s sus derechos
Christian Montoya Zambrano, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre / UT Convocatoria FGN 2024 y Comisión de Carrera fiscalía general de la Nación, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, buena fe y confianza legítima, todos protegidos constitucionalmente
Indica que fue inadmitido dentro del concurso para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo ; que a pesar de haber realizado el proceso de inscripción en forma oportuna y por el canal correspondiente, cargando los documentos exigidos (18 en total); fue notificado, el 2 de julio del presente año, queAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02 no acreditaba ninguno de los requisitos en cuanto a educación y experiencia ; al verificar nuevamente la plataforma, evidenció que se había eliminado el total de la documentación cargada, incluso su documento de identidad. Ante su reclamo, la entidad indicó que el funcionamiento de la plataforma fue normal y que la no visualización documental es responsabilidad exclusiva del aspirante.
Solicita tutelar los derechos fundamentales invocados ; ordenar a la UT CONVOCATORIA FGN 2024 realizar el análisis individual y exhaustivo de los documentos cargados y de todos los elementos probatorios allegados, valorando el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; en consecuencia se disponga su permanencia en el proceso, con la debida restauración del cargue de la documental aportada, o en su defecto efectuar interventoría a la plataforma SICAD3, así como de su perfil de usuario, para determinar la razón de que se haya eliminado la
permanencia en el proceso, con la debida restauración del cargue de la documental aportada, o en su defecto efectuar interventoría a la plataforma SICAD3, así como de su perfil de usuario, para determinar la razón de que se haya eliminado la información aport ada.(…). (Archivo digital No. 0 1). Solicitó medida provisional , en vista de que el examen estaba previsto para el 24 de agosto de 2025.
Aportó como pruebas, copia de la reclamación presentada; tres capturas de pantalla del sistema SIDCA3 y del registro y cargue de documentos; guía de orientación al aspirante para el registro, inscripción y cargue de documentos; respuesta formal a la reclamación de la ut convocatoria; copias de documento de identidad, diplomas, tarjeta profesional y certificación de experiencia suministrada por medio de la plataforma sidca3; comunicación de la convocatoria con fecha señalada del examen (24 de agosto de 2025); lista de elegibles de los dos concursos anteriores convocados por la Fiscalía General de la Nación. (Carpeta digital No. 02 a 03)
Admitida la acción de tutela por auto del 13 de agosto anterior, se notificó a la s accionadas y se le concedió término para el respectivo informe . En el mismo acto, concedió la medida provisional solicitada. (Archivo digital No. 11)
La “Unión Temporal Convocatoria FGN 2024”, en lo que interesa, señala que no es cierto lo indicado en la acción respecto al cargue de documentos, que, no aportó documento alguno ; era responsabilidad del aspirante subir los documentos en debida forma, debiendo seguir las instrucciones de la Guía de Orientación al Aspirante para el Registro, Inscripción y Cargue de Document os. No se pueden
documento alguno ; era responsabilidad del aspirante subir los documentos en debida forma, debiendo seguir las instrucciones de la Guía de Orientación al Aspirante para el Registro, Inscripción y Cargue de Document os. No se pueden revivir vía acción de tutela, etapas del concurso, por tanto, los documentos aportados en este trámite no pueden ser validados por extemporáneos. Indica que la aplicación SIDCA3, durante la etapa de inscripción estuvo funcionando de forma óptima; detalla la operación; relaciona algunas posibles causas técnicas por las cuales el sistema puede eliminar archivos en PDF, concluyendo que el actor creó laAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02 “carpeta”, pero no cargó dentro de ella ningún documento , por lo que resulta imposible para la Unión Temporal hacer la revisión de dicho archivo puesto que este documento no existe dentro del sistema. CHRISTIAN MONTOYA ZAMBRANO, NO CUMPLE con las condiciones de participación exigidos para el empleo: Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales Y Promiscuos identificado con el código OPECE I-104-M-01-(448) modalidad Ingreso, razón por la cual se mantiene su estado de NO ADMITIDO, solicitando desestimar las preten siones de la tutela. (Archivo digital
No. 13)
La fiscalía general de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sostiene que existe falta de legitimación por pasiva y que este asunto recae en la Subdirección de Carrera Especial y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024. (Archivo digital No. 14)
sostiene que existe falta de legitimación por pasiva y que este asunto recae en la Subdirección de Carrera Especial y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024. (Archivo digital No. 14)
El Coordinador General del Concurso FGN 2024 informó que dio cumplimiento a la orden judicial citando al accionante a participar de las pruebas escritas. (Archivo digital No. 17)
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la s entencia que fue anulada por esta corporación el 4 de septiembre de 2025, por cuanto no se habían vinculado a este asunto a los demás participantes de la Convocatoria FGN 2024, mediante a del 5 de septiembre de 2025, se dio cumplimiento. (Archivo digital No. 18, 29 y 30)
El 18 de septiembre anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, impartió decisión de fondo, mediante Sentencia No. 083, en la que TUTELÓ el derecho al debido proceso, acceso a cargos públicos y petición invocados por el señor Christian Montoya Zambrano, en consecuencia, ordenó a la UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2024 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, habilite el acceso exclusivo del señor Christian Montoya Zambrano, a la plataforma SIDCA3, para que pueda realizar el cargue de los documentos, con el debido acompañamiento técnico y confirmación de almacenamiento exitoso. Agotado lo anterior, la Unión Temporal accionada inmediatamente posibilitará la continuidad del señor CHRISTIAN MONTOYA ZAMBRANO, C.C. No1.113.657.063 en las etapas subsiguientes del concurso,
almacenamiento exitoso. Agotado lo anterior, la Unión Temporal accionada inmediatamente posibilitará la continuidad del señor CHRISTIAN MONTOYA ZAMBRANO, C.C. No1.113.657.063 en las etapas subsiguientes del concurso, previa valoración integral del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, incluyendo los documentos que cargue en la reapertura de la plataforma respectiva. (Archivo digital No. 35)Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02
Sostuvo para así resolver, que del material probatorio aportado al plenario , se evidencia la captura y soporte virtual de embarque de cada uno de los documentos que acreditan experiencia, estudios y datos personales, así como la fecha, en el proceso de registro, inscripción y cargue de documentos efectuado por el mismo, el día 22 de abril del 2025, dentro del término vigente para ello (Archivo digital No. 35)
2. De la Impugnación formulada.
La Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En el fallo no se valoró de manera adecuada la evidencia allegada por la Unión Temporal, consistente en los reportes de auditoría de la plataforma SIDCA3, donde se constató que el último ingreso del accionante fue el día 22 de abril de 2025 y que en ningún mo mento se efectuó el cargue de documentos. Los pantallazos del sistema y los registros de trazabilidad confirman que n o existen documentos asociados al perfil del accionante. En la sentencia se incurre en una inferencia especulativa al señalar que
efectuó el cargue de documentos. Los pantallazos del sistema y los registros de trazabilidad confirman que n o existen documentos asociados al perfil del accionante. En la sentencia se incurre en una inferencia especulativa al señalar que “pudo ocurrir un error en la ubicación de la documentación” sin que existiera soporte técnico que así lo acreditara. La Unión Temporal nunca aceptó la existencia de una falla atribuible a la plataforma, sino que reiteró que el accionante no efectuó el cargue correcto de los documentos exigidos. La ausencia de registros en el servidor es prueba objetiva que desvirtúa la afirmación del accionante.
Agrega como motivos de descontento, que es e rrónea la redistribución de la carga probatoria (era deber del accionante acreditar los requisitos mínimos exigidos); el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria (el acuerdo 001 de 2025 , establece que el no cargue de los documentos en la plataforma es causal de inadmisión, sin posibilidad de validación posterior); la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (la entidad se ajustó a los criterios establecidos frente a todos los participantes, y el actor contó con los mecanismos de reclamación, lo que fue atendido mediante respuesta del 25 -07-2025). La acción de tutela es improcedente, pues no puede sustituir los medios legales de defensa, menos aun cuando no se ha configurado un daño inminente e irremediable ; el escenario previsto por el legislador es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El fallo de primera instancia pretende modificar el resultado de un proceso reglado por normas objetivas, con etapas definidas, cuyo diseño está soportado en el
la jurisdicción contenciosa administrativa.
El fallo de primera instancia pretende modificar el resultado de un proceso reglado por normas objetivas, con etapas definidas, cuyo diseño está soportado en el principio de igualdad y legalidad del mérito como único criterio de ingreso al empleo público (art. 125 C.P.); disiente de los argumentos esgrimidos por el juez de primeraAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02 instancia cuando arguye: “tampoco desvirtúa la entidad que la falla provenga de la misma plataforma, a sabiendas que presentó problemas técnicos durante el periodo de registro…, puesto que en la contestación del día 15 de agosto de 2025, esta Unión temporal fue clara en informar que: “…la aplicación SIDCA3, durante la etapa de inscripción estuvo funcionando de forma óptima, prueba de ello es que, desde las fechas de inscripciones, es decir, del 21 marzo al 22 de abril y del 29 al 30 de abril, se registró di sponibilidad y funcionamiento del 100%”. Lo anterior, quedó demostrado en gráficas e información consignada en la contestación de la tutela, que por economía procesal no se consignan nuevamente. Contrario a lo indicado en el fallo, se informó al Juzgado que se realizó una verificación del usuario del accionante, en la que se evidenció que no aportó documentos , de ellos se aportó prueba en el escrito de respuesta; en cuanto a la afirmación según la cual el sistema exigía el cargue del documento de identida d para permitir el ingreso de los demás documentos en las secciones de “Otros Soportes”, “Educación” y “Experiencia”, es
prueba en el escrito de respuesta; en cuanto a la afirmación según la cual el sistema exigía el cargue del documento de identida d para permitir el ingreso de los demás documentos en las secciones de “Otros Soportes”, “Educación” y “Experiencia”, es preciso aclarar que, esta no se ajusta al funcionamiento integral de la plataforma
SIDCA3.
El 21 de agosto de 2025, el Coordinador General del Concurso FGN 2024, informó que atención a la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la acción de tutela, se procedió a citar al señor Christian Montoya Zambrano a la presentación de las pruebas escritas a llevarse a cabo del 24 de agosto de 2025. (Archivo Digital No. 17); en oficio del 29 de agosto de 2025, atendiendo la orden contenida en la sentencia nulitada, se informó que en la misma fecha, se requirió al actor para que aportara nuevamente los documentos que figuran con el valor “0” en la auditoría técnica realizada al aplicativo SIDCA3, precisando que deb ían conservar exactamente el “mismo nombre con el que fueron registrados en el momento de la inscripción inicial, a fin de garantizar la correcta trazabilidad técnica y la vinculación al expediente digital del concurso”. En la misma fecha, al correo electrónico infosidca3@unilibre.edu.co el accionante cumplió con la entrega de la información. (Archivo Digital No. 22). En comunicado del 1º de septiembre la accionada indicó: “por el accionante, ya se encuentran alojados en la plataforma SIDCA3 donde se realizó un nuevo análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos, encontrando que el accionante cambia de NO ADMITIDO a ADMITIDO, como se muestra a
“por el accionante, ya se encuentran alojados en la plataforma SIDCA3 donde se realizó un nuevo análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos, encontrando que el accionante cambia de NO ADMITIDO a ADMITIDO, como se muestra a continuación: (...)” (Archivo Digital No. 23)
Posterior a la emisión de la Sentencia ahora impugnada, y sin perjuicio de esta, comparece a señalar que el estado de ADMITIDO le permitió al accionante ser citado a las pruebas escritas, habiéndose presentado a las mismas y el resultado obtenido fue publicado el día 19 de septiembre de 2025. (Archivo Digital No. 37)Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Remitido el expediente a esta Sala, fue avocado su conocimiento por auto del 26 de septiembre. (Archivo Digital No. 46)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Le corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela es en este caso, el medio idóneo y eficaz para controvertir la inadmisión al concurso de méritos que adelanta la Fiscalía General de la Nación, coordinado por la UT CONVOCATORIA FGN 2024.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los presupuestos legales de la acción de tutela, la sala evidencia la legitimación por activa con que comparece Christian Montoya Zambrano , quien pretende por este medio, que se le permita continuar en el concurso de méritos que adelanta la Fiscalía, señalando que el presunto no cargue de documentos no le es atribuible y que, impedir que continúe con su aspiración, quebranta el debido proceso y su derecho a acceder a cargos públicos . La legitimación por pasiva , también se verifica , a l evidenciar que en quien el accionante afinca la responsabilidad por la presunta vulneración, es la convocada a este trámite constitucional, Universidad Libre / UT Convocatoria FGN 2024 y Comisión de
también se verifica , a l evidenciar que en quien el accionante afinca la responsabilidad por la presunta vulneración, es la convocada a este trámite constitucional, Universidad Libre / UT Convocatoria FGN 2024 y Comisión de Carrera fiscalía general de la Nación, e i gualmente están legitimados los demásAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02 vinculados y participantes de dicho concurso de méritos que hubiesen soportado similares dificultades en el cargue de los documentos por plataforma SICAD 3.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, considera esta Corporación que no hay discusión: el 2 de julio de 2025, el demandante fue informado de su inadmisión; ese mismo mes se resolvió desfavorablemente la reclamación formulada y la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2025, lo que permite comprender sin mayor examen que la misma es oportuna.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones a los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos; por regla general, es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, además, que en dicho instrumento resulta viable el decreto de medidas cautelares que permitan prevenir desde su inicio cualquier presunta vulneración que se presente. (CC T-493 de 2023)
dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, además, que en dicho instrumento resulta viable el decreto de medidas cautelares que permitan prevenir desde su inicio cualquier presunta vulneración que se presente. (CC T-493 de 2023)
Sn embargo, en el citado proveído, recordó el Alto Tribunal lo siguiente:
“8. Si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídica planteado, por ejemplo, en situaciones en las que (i) la lista de elegibles en la que el accionante ocupó el primer lugar pierda su vigencia de manera pronta, o (ii) se termine el período fijo del cargo para el cual se concursó[25], o (iii) se controviertan actos de trámite del concurso[26]”.
9. Ahora bien, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena reconoció que la acción de tutela es procedente para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: (i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido[27], (ii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo y (iii) configuración de un perjuicio irremediable[28]. A continuación, se valorará si en el presente asunto se configuran las hipótesis referidas (…)”Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
de competencias del juez administrativo y (iii) configuración de un perjuicio irremediable[28]. A continuación, se valorará si en el presente asunto se configuran las hipótesis referidas (…)”Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02
En el caso bajo examen, s e itera, el actor señala que en forma oportuna realizó el cargue de documentos exigidos para la admisión al concurso, y que, si estos no fueron debidamente cargados por la plataforma habilitada para ello SICAD 3, fue por una falla en el sistema. Presentó reclamación, pero la entidad no atendió sus razones conforme respuesta entregada en la que defiende la operatividad sin fallo, del sistema . En el escrito de tutela allega pantallazos que permiten por lo menos inferir en asomo de verdad su actividad desplegada, la reclamación elevada, e informa la proximidad de la fecha de presentación del examen – 24 de agosto de 2025.
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el día 12 de agosto de 2025, y estando el examen del concurso previsto para el 24 de agosto de 2025, sumado a que el actor demostró diligencia en cuanto a la reclamación realizada y aportó los pantallazos de las actuaciones que surtió en el cargue de documentos, es posible tener por superado el requisito de subsidiaridad, para precaver un perjuicio irremediable, pues no cabe duda que el señor Christian Montoya persigue que su situ ación sea examinada con prontitud, en aras de poder continuar con las etapas del concurso, de ser el caso.
subsidiaridad, para precaver un perjuicio irremediable, pues no cabe duda que el señor Christian Montoya persigue que su situ ación sea examinada con prontitud, en aras de poder continuar con las etapas del concurso, de ser el caso.
Entrando ahora en materia y para resolver la controversia planteada, lo primero es indicar que , conforme la prueba allegada por el actor, queda en evidencia que efectivamente cargó 18 documentos en la plataforma SICAD 3 (Pdf06), todos ellos, según su dicho, cumplían con las exigencias establecidas para su cargue . Ahora, aunque la demandada aporta pantallazo indicativo de el actor no aportó ninguno, tal afirmación y prueba coincide con lo manifestado por el aspirante, cuando señala en el hecho 10 de l libelo inicial que, una vez se enteró -el 2 de julio de 2025 -, de su condición de “no admitido”, consu ltó la plataforma SICAD 3 constatando que tanto su documento de identidad , como el total de la información suministrada en los ítems de “otros soportes”, “educación” y “experiencia”, había sido eliminada.
Es decir, la afirmación de la demandada de que no se avizora documento cargado alguno por el demandante, es reconocida por este mismo, pero, atribuy éndola a alguna anomalía en el funcionamiento de la plataforma, que eliminó el cargue de documentos que hizo, y en ello afincó la solicitud de tutela, para que ampare el derecho a continuar en el concurso, ordenándose corregir lo sucedido.
En cuanto a la presunta falla del sistema que se presentó, dice el demandante que ello pudo ser ocasionado por la alta congestión y anomalías que se dieron para los
derecho a continuar en el concurso, ordenándose corregir lo sucedido.
En cuanto a la presunta falla del sistema que se presentó, dice el demandante que ello pudo ser ocasionado por la alta congestión y anomalías que se dieron para los días 21 y 22 de abril de 2025, que incluso obligó a la demandada a ampliar el terminoAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02 en 2 días para el cargue de los documentos. Al respecto, verificada la contestación que brindó la demandada al actor ante la reclamación que formuló, se constata lo
siguiente:
“Adicionalmente y debido a la alta concurrencia de usuarios al momento de realizar registro de datos, cargue de documentos, lectura y descargue de guías para los aspirantes, consulta de oferta de vacantes, consulta de inscritos por OPECE, etc., durante los días 21 y 22 de abril de 2025, la UT Convocatoria FGN 2024 informó que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus competencias y con el ánimo de garantizar condiciones de participación en igualdad de oportunidades, había decidido adoptar, como medida excepcional, la ampliación del término de inscripción los días 29 y 30 de abril para quienes contarán con el debido registro en la aplicación SIDCA3, esto, en atención a los aspirantes que decidieron esperar hasta la finalización de la etapa para el correspondiente registro, sin lograr la culminación de la inscripción por la mencionada congestión presentada; (…) Es preciso indicar que, durante esta ampliación se habilitó la funcionalidad de cargue documental, preselección de empleo y pago de derechos de
correspondiente registro, sin lograr la culminación de la inscripción por la mencionada congestión presentada; (…) Es preciso indicar que, durante esta ampliación se habilitó la funcionalidad de cargue documental, preselección de empleo y pago de derechos de inscripción. En ese orden de ideas, el aspirante contó con un tiempo adicional para validar el estado de su inscripción y culminar las actividades que requiriera para garantizar su participación efectiva en el Concurso de Méritos”. (Pdf08) (Resaltas de la Sala).
Así las cosas, si bien la demandada en su escrito de respuesta defiende la operación normal de la plataforma sin contratiempo alguno, reportando una tasa de éxito en su operación del 99.994% que se tradujo en una alta y permanente disponibilidad de la aplicación SIDCA3, lo cierto es que de su propio dicho se avizora que efectivamente para los días 21 y 22 el sistema sufrió alta congestión, lo que la obligó a ampliar el plazo; el demandante no consultó en los otros días, pero ello obedeció precisamente a que se confió en que su información estaba debidamente cargada y guardada, sin contratiempo alguno, por cuanto en su sentir, se ajustó a los lineamientos establecidos para el efecto en la “Guía de Orientación al Aspirante para el Registro, Inscripción y Cargue de Documentos” , por ello, una falla del sistema que se pudiera presentar, de ser el caso, era una situación ajena a su responsabilidad, como atinadamente lo avizoró el a quo.
Cabe señalar , además, que si bien la impugnante informa que “ La sentencia impugnada incurre en una inferencia especulativa al señalar que “pudo ocurrir un error en
responsabilidad, como atinadamente lo avizoró el a quo.
Cabe señalar , además, que si bien la impugnante informa que “ La sentencia impugnada incurre en una inferencia especulativa al señalar que “pudo ocurrir un error en la ubicación de la documentación” sin que existiera soporte técnico que así lo acreditara. La Unión Temporal nunca aceptó la existencia de una falla atri buible a la plataforma, sino que reiteró que el accionante no efectuó el cargue correcto de los documentos exigidos. La ausencia de registros en el servidor es prueba objetiva que desvirtúa la af irmación del accionante”.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76.520.31.05.001.2025-01096-02
Concomitante, en el escrito de respuesta a la reclamación que elevó el actor, informó “Lo cierto es que el aspirante sí creó la “carpeta”, pero no cargó dentro de ella ningún documento, resulta imposible para la Unión Temporal hacer la revisión de dicho archivo puesto que este documento no existe dentro del sistema. Por lo tanto, no es posible que se verifique aquello que no exist e”. Igualmente señaló en otro aparte: “Una de las posibles causas técnicas que se salen del gobierno de la aplicación son las siguientes: ● Archivos PDF generados desde compresores son renombrados con caracteres especiales que la aplicación de seguridad podría bloquear como riesgo de amenaza o generar incompatibilidades que resultan en archivos defectuosos. ● La infraestructura tecnológica con base en sus reglas y políticas de seguridad tiene filtros que bloquean arc hivos por extensión o contenido sospechoso. ● Un archivo en formato PDF puede deteriorarse o quedar corrupto desde su creación, escaneo, o conversión, lo que impide que se abra o
con base en sus reglas y políticas de seguridad tiene filtros que bloquean arc hivos por extensión o contenido sospechoso. ● Un archivo en formato PDF puede deteriorarse o quedar corrupto desde su creación, escaneo, o conversión, lo que impide que se abra o cargue correctamente. Esto dependiendo de las características técnicas o de seguridad del equipo de cómputo donde se realicen estas acciones. (…)” (Pdf013)
No obstante, en el escrito de cumplimiento del fallo informó que : “por lo anterior, es importante mencionar que cada uno de los documentos allegados por el accionante, ya se encuentran alojados en la plataforma SIDCA3 donde se realizó un nuevo análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos, encontrando que el accion ante cambió de NO ADMITIDO A ADMITIDO, como se muestra a continuación (…)” (Pdf37).
Lo anterior permite entender que luego de que la entidad requirió al actor para que aportara los documentos en idénticas condiciones a los registros que se vislumbraban en la plataforma, la propia demandada logró certificar su idoneidad para ser tenidos en cuenta en el proceso de convalidación de los requisitos exigidos para continua