TSDJ BUG SL - 765203105002-2019-00291-01-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 765203105002-2019-00291-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTOAPELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADO: LUIS FERNANDO ZULUAGA IZQUIERDO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 095 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
De forma previa y en este mismo acto, esta colegiatura resolverá sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del auto No. 1153 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictado en audiencia, a través del cual el juzgado de conocimiento resolvió “negar el decreto de la prueba d ocumental radicada con el memorial del 18 de mayo de 2023”.
de dos mil veintitrés (2023), dictado en audiencia, a través del cual el juzgado de conocimiento resolvió “negar el decreto de la prueba d ocumental radicada con el memorial del 18 de mayo de 2023”.
Auto Interlocutorio No.63 Discutido y Aprobado en Sala Virtual No. 22
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1. El señor Oscar Eduardo Gómez Zuluaga, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra del señor Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, propietario del establecimiento de comercio “PARQUEADERO BICIMOTOS VERSALLES”, con el objeto de que se DECLARE que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2018, así como que su terminación se produjo por despido indirecto al no haber operado justa causa alguna, en consecuencia solicita se imponga condena al llamado a juicio frente a las prestaciones no reconocidas en ese lapso, tales como cesantías, primas, vacaciones, así como solicita se condene al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías – art. 99 Ley 50/90-, la indemnización moratoria, intereses a las cesantías, reajuste de salarios, y las costas del proceso.Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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En sustento de lo pretendido, afirmó el actor que el vínculo se dio mediante contra verbal de trabajo, convenido para desempeñarse como empleado del parqueadero y así se mantuvo
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En sustento de lo pretendido, afirmó el actor que el vínculo se dio mediante contra verbal de trabajo, convenido para desempeñarse como empleado del parqueadero y así se mantuvo dese el 16-05-2016 al 30-09-2018, fecha ultima en la que se vio obligado a renunciar ante la renuencia de su empleador de pagar las prestaciones de ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, e informa que el salario devengado al momento del despido ascendía a la cuantía de $840.000,00 y que siempre ejecutó sus labores de manera personal, bajo las instrucciones de su empleador y en los horarios establecidos, sin que se hubiera presentado queja alguna. (Archivo digital No. 01)
1.2. Mediante Auto No. 0976 del 05 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado. (Archivo digital No. 01 pág. 22)
1.3. Una vez llevada a cabo la notificación personal , el demandado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, por conducto de apoderado judicial, procedió a allegar la respectiva contestación1 el día 23 de agosto de 2021 , a través de la cual se pronunció frente a hechos y pretensiones de la demanda, señalando frente a los primeros que no existió contr ato de trabajo alguno, sin que sea cierto lo de los horarios, cargo desempeñado, o que se le haya presentado cobro de obligación laboral alguna, por cuanto el señor Oscar Eduardo Gómez Zuluaga , era arrendatario del inmueble ya que vivía en el mismo y ejercía actos comerciales para su
obligación laboral alguna, por cuanto el señor Oscar Eduardo Gómez Zuluaga , era arrendatario del inmueble ya que vivía en el mismo y ejercía actos comerciales para su necesidad y sostenimiento. Se opuso en consecuencia a todas y cada de l as pretensiones, reiterando para el efecto , que no existió ningún tipo de relación laboral con el actor en los extremos temporales informados, estando inmersas esas pretensiones bajo la excepción que planteó de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO,
PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR INEXISTENCIA DEL
DEMANDADO, CADUCIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y LA INNOMINADA.
En sustento de su defensa, precisó que comparte lazos de familiaridad cercana con el demandante por ser primos por línea materna, y haber convivido bajo el mismo techo en su infancia, comentando que para el mes de mayo de 2016, el señor OSCAR EDUARDO GOMEZ ZULUAGA, tomó en contrato de arrendami ento el predio ubicado en la carrera 28 No. 44 - 76 del Barrio Versalles en el municipio de Palmira (V) de su propiedad y en el cual se realizan operaciones comerciales tales como la explotación de predio para funcion amiento de PARQUEADERO DE BICICLETAS Y MOTOS, pero dada la cercanía familiar, dicho acto comercial se pactó de manera verbal, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de $2.700.000,00 incluido servicios y con término de duración de seis meses, precisando que ese local siempre ha estado destinado para tal fin, y prueba de ello es que en el año 2012 debió
$2.700.000,00 incluido servicios y con término de duración de seis meses, precisando que ese local siempre ha estado destinado para tal fin, y prueba de ello es que en el año 2012 debió adelantar proceso ordinario reivindicatorio en contra de otro arrendador – SEGUNDO ALEJANDRO MADROÑERO-, y ya p ara junio de 2016, se arrendó el loc al a su primo Oscar Eduardo, pero para este, sus expectativas no fueron satisfechas con el producido del parqueadero por tanto, en el mes de septiembre de esa anualidad lo devolvió, así las cosas, el 1º de octubre de 2016, suscribió contrato de arrendamiento con el señor ARMANDO PEREA ECHEVERRY, el que sigue vigente para la fecha. (Archivo digital No. 04)
1.4. La parte actora, allegó documental el día 14 de mayo de 2022 , contentiva de contrato de arrendamiento y registro fotográfico, a su vez solicita recibir prueba testimonial. (Archivo digital No. 05)
1.5. Mediante auto No. 0314 del 06 de marzo de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), admitió la contestación a la demanda, y dispuso diferir la petición de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, para resolver en el moment o procesal
1 Archivo Digital No. 4Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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oportuno, acto seguido, señaló fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 07)
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oportuno, acto seguido, señaló fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 07)
1.6. Llegado el día y hora señalada, 14 de septiembre de 2023, se dio inicio a la diligencia prevista contemplada en el canon 77 mencionado, en la etapa de decreto de pruebas, el a quo mediante auto dictado en dicha audiencia, resolvió negar el decreto de la prueba documental radicada con el memorial del 18 de mayo de 2023, conforme se indicó en la citada diligencia.
En sustento de lo decidido, advirtió el a quo que las pruebas solicitadas con el escrito del 18 de mayo de 2023, no se decretan por cuanto, no fueron solicitadas dentro de las oportunidades procesales que confiere la ley , esto es, uno, con la presentación de la demanda, otra, con la reforma a la demanda, siendo extemporánea por tanto la solicitud presentada. (Archivo digital No. 09 minutos 00:08:43 a 11:41)
2. Del recurso de apelación:
Frente a lo decidido, la parte actora manifiesta su inconformidad, señalando que el contrato de arriendo aportado, fue con el objeto de demostrar que este fue suscrito por persona distinta al empleador demandado, y que las fotografías muestran que su representado si trabajaba en ese lugar. (Archivo digital No. 09 minutos 00:15:48 a 20:22)
3. Consideraciones
Sea del caso indicar que el numeral 4 del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001) señala que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una
3. Consideraciones
Sea del caso indicar que el numeral 4 del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001) señala que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, y bajo la misma disposición , se consagra que el recurso se interpondrá oralmente cuando se profiera en audiencia y allí mismo se concederá si es procedente.
En este asunto entonces, el problema jurídico que debería resolverse, para desatar el recurso de alzada interpuesto en contra del auto en mención, reside en determinar si la decisión del a quo, estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, debió decretar la prueba solicitada.
Empero en este asunto, encuentra la Sala, al analizar precisamente la procedencia del recurso, que esta guarda íntima relación con su sustentación toda vez que “Le corresponde al recurrente exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria ” (CSJ AL865 -2023; CSJ SL2764 -2017, radicado 47692)
En armonía, conviene señalar que el articulo 66 A CPTSS (modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) consagra que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (subrayas y resaltas de la Sala)
En tales términos, examinado el recurso de apelación propuesto por la demandante, a través de apoderado judicial, encuentra esta Corporación, que el mismo se circunscribe a hacer una serie de calificaciones sobre la prueba que pretende le sea decretada, pero sin cuestionar las
En tales términos, examinado el recurso de apelación propuesto por la demandante, a través de apoderado judicial, encuentra esta Corporación, que el mismo se circunscribe a hacer una serie de calificaciones sobre la prueba que pretende le sea decretada, pero sin cuestionar las razones por las cuales el a quo no la decretó, es decir, el recurrente no reprocha en modo alguno la decisión adoptada que se soportó sobre la base de que la prueba no podía ser tenida en cuenta, por inoportuna, pues la parte actora, no cumplió con la carga de presentarla en las oportunidades que impone la ley, esto es a la presentación de la demanda, o con el escrito de reforma, aspectos frente a los cuales el recurrente omitió referirse.Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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Así las cosas, al quedar demostrado que no existe argumento congruente, claro y preciso, orientado a cuestionar la providencia dictada, pues el actor se alejó en sus manifestaciones de las razones que tuvo el a quo para negar la prueba solicitada, no las cuestionó en man era alguna, lo que no permite abordar el análisis del presunto recurso planteado, conllevando ello a que la Sala, ante la falta de motivación, se abstenga de dar trámite el recurso de apelación, el que se declarará desierto, cuya decisión, se incorporará en la parte resolutiva al momento de dictar la sentencia, que a continuación prosigue con su estudio esta corporación.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 72
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 22
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 72
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 22
Continuando con el recuento traído hasta aquí, cabe señalar que agotadas las etapas procesales de los artículos 77 y 80 CPTSS, quedando surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) , profirió la Sentencia No. 095 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual resolvió 1º). DECLARAR probada a favor de la parte demandada y de oficio la excepción de fondo INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. 2º). Absolver al demandado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Oscar Eduardo Gómez Zuluaga. 3º). Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. 4º). Consultar esta decisión (…). (Archivo digital No. 08)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2
Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que el problema jurídico se contrae a determinar “si entre el Sr. Oscar Eduardo Gómez Zuluaga (en calidad de trabajador) y el Sr. Luis Fernando Zuluaga Izquierdo (en calidad de empleador), se desarrolló un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2018,
calidad de trabajador) y el Sr. Luis Fernando Zuluaga Izquierdo (en calidad de empleador), se desarrolló un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2018, en la modalidad de contrato verbal, como empleado de parqueadero, que recibía una remuneración de $840.000 y que la renuncia fue provocada por el demandado por la falta de pago de sus derechos laborales, y en tal sentido, det erminar si hay lugar a las pretensiones solicitadas con la demanda, anunciando como tesis a desarrollar el a quo, que no se demostró en este caso la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor. En sustento de lo dicho, informó que en este asunto el actor no acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio a favor del demandado, lo que encontró demostrado al valorar en detalle la prueba documental aportada e interrogatorios practicados , sin que de ella pudiera inferir en modo alguno, lo pretendido por el actor en cuanto a la existencia de una relación laboral, por tanto, concluyó que se debe absolver al demandado. Como marco normativo, apoyó su decisión en los artículos 22, 23 y 24 CST, CSJ SL3812-2021, rad. 80178. Despachando en esos términos la decisión, en los términos que ya fueron referidos.
2.2. De la apelación3
El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión señaló que se aparta de lo decidido por cuanto en su dicho, era el demandado quien tenía la carga de demostrar que
2 Archivo Digital No. 09 registro audiencia (min. 00:51:17 a 01:17:28)
de lo decidido por cuanto en su dicho, era el demandado quien tenía la carga de demostrar que
2 Archivo Digital No. 09 registro audiencia (min. 00:51:17 a 01:17:28)
3 Archivo digital No. 09 registro audiencia (min. 01:13:39 a 01:17:44)Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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el demandante no era empleado suyo, y que el contrato de arriendo que se aportó a este asunto, fue suscrito entre el demandado y persona distinta al demandante. Es todo.
2.3. Alegatos Finales.
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 298 del cinco (05) de octubre de 202 3 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Inst.).
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala giran en torno a determinar, sí resulta posible viable declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se pactó de forma verbal.
Establecido lo anterior, de ser favorable para el actor, procederá la sala a determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios pretendidos.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales 3.2.1. Del contrato de trabajo
derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios pretendidos.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales 3.2.1. Del contrato de trabajo
La Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el ARTICULO 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron
que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998).
Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540 -2023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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3.2.2. De la valoración probatoria.
Conforme los presupuestos anunciados, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a
y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Ahora bien, en lo que toca a la valoración probatoria resulta pertinente señalar que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral consagra que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En lo que respecta al caso en concreto, ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma ” (CSJ SL994-2024, rad. 99657) (resaltado de la Sala).
demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma ” (CSJ SL994-2024, rad. 99657) (resaltado de la Sala).
3.3. De lo Probado en el Proceso.
Bajo lo anterior, continuará la Sala con el examen de las pruebas aportadas por la activa, para determinar si logró acreditar su dicho la prestación de servicio, encontrando el actor acompañó su escrito de demanda inicial con la siguiente prueba documental:
✓ Certificado de existencia del establecimiento de comercio “Parqueadero BICIMOTOS VERSALLES” y del demandado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo. ✓ Constancia de Solicitud de Audiencia de Conciliación ante la Oficina de trabajo del día 06-02-2019, no comparece convocado. ✓ Liquidación Final elaborada por Consultorio Jurídico de la Univ. Javeriana. ( archivo digital No. 01 pág. 01 a 12) ✓ E igualmente solicitó practicar el interrogatorio de parte al demandado.
Practicó el interrogatorio de parte4 al demandado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, quien, en lo que interesa, indicó:
✓ Que en la actualidad se dedica a vivir del arriendo de inmuebles. ✓ Que el señor Oscar no trabajó para él. ✓ Que no le pagaba salarios,
4 Archivo Digital No. 09, registro audiencia (00:20:38 a :00:41:23 minutos)Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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✓ Que no le pagaba prestaciones al señor Oscar, porque no era su trabajador.
Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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✓ Que no le pagaba prestaciones al señor Oscar, porque no era su trabajador. ✓ Que en el establecimiento hay fotos del señor Oscar, porque entre Oscar y un primo de nombre Fernando Echeverry, lo tomaron en arriendo. ✓ Reitera que él no pagaba prestaciones por que no había relación laboral, él iba allá era a cobrar el arriendo. ✓ Que el local como tal es de su propiedad, al igual que el parqueadero y así lo tiene inscrito en cámara de comercio desde el año 2016, pero él los arrienda. ✓ Que las pruebas del arrendamiento l as tiene el demandante, porque él siempre le firmaba un libro del dinero que recibía y ese libro está en poder de ellos.
Por su parte, el demandado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo acompañó su escrito de respuesta, entre otras, con la siguiente documental:
✓ Certificado de Cámara de Comercio. ✓ Contrato de arrendamiento del 01 de octubre de 2016 celebrado por el termino de 1 año entre Luis Fernando Zuluaga Izquierdo y Armando Perea Echeverry, celebrado respecto al inmueble ubicado en la Cra. 28 No. 44-76 de Palmira. ✓ Copia simple de sentencia de primera instancia No. 196 del 22 de noviembre de 2012 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, dictada dentro del proceso abreviado de restitución de Inmueble Arrendado Local Comercial ubicado en la Cra. 28 No. 44 -76 de Palmira, y que adelantó Luis Fernando Zuluaga Izquierdo contra Segundo Alejandro Madroñero Pianda. ✓ Declaración de Renta año gravable 2016
de Palmira, y que adelantó Luis Fernando Zuluaga Izquierdo contra Segundo Alejandro Madroñero Pianda. ✓ Declaración de Renta año gravable 2016 ✓ Certificado de tradición del inmueble con MI No. 378-22337 de la ORIP de Palmira (v). (Archivo digital No. 04)
Practicó el interrogatorio de parte 5 al demandante Oscar Eduardo Gómez Zuluaga quien, en lo que interesa, señaló:
✓ Que no tiene ninguna relación comercial con el señor Luis Fernando Zuluaga, que es primo de él. ✓ Que para el 16 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2018, en ningún momento fue arrendador, que siempre ha sido empleado desde que comenzó el parqueadero, al igual que los demás compañeros que actualmente trabajan allá. ✓ Que el parqueadero BICIMOTOS VERSALLES existe desde que empezaron, e incluso dice que tiene fotos desde cuando Fernando lo llamó para que le colaborara en el parqueadero desde que comenzó en 1916.
3.4. Caso Concreto
Conforme la senda escogida por el recurrente para controvertir la decisión adoptada, se advierte que su disenso se centra en el hecho de que, en su sentir, era el demandado Luis Fernando Zuluaga Izquierdo quien tenía a su cargo el deber de demostrar que el vínculo que lo unió con el demandante, señor Oscar Eduardo Gómez Zuluaga, no era el propio de una relación laboral, y en tal sentido, la prueba que aportó a este asunto, la suscripción de un contrato de arrendamiento del establecimiento del establecimiento donde presuntamente el actor prestó sus servicios, no es prueba relevante por cuanto fue suscrito con persona distinta al demandante.
arrendamiento del establecimiento del establecimiento donde presuntamente el actor prestó sus servicios, no es prueba relevante por cuanto fue suscrito con persona distinta al demandante.
En tal sentido, sea de una vez indicar que la alegación planteada obliga a precisar que conforme los precedentes en cita, la sola manifestación del actor de que vínculo que sostuvo con el demandado era el propio de un contrato de trabajo, no resulta suficiente para activar la
5 Archivo Digital No. 09, registro audiencia (00:41:26 a :00:46:41 minutos)Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 76.520.31.05.002-2019-00291-01
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presunción contenida en el artículo 24 CST, esto es, la de presumir que esa supuesta relación de trabajo personal, estaba regida por un contrato de trabajo.
Para el caso, basta señalar que el eje de defensa escogido por el demandado se afincó en el hecho de que con el demandante no ha existido relación laboral alguna, y que el vínculo que los une es el familiar, informando que, si bien es el propietario del establecimiento de comercio “PARQUEADERO BICIMOTOS VERSALLES”, ese bien, y otros, forma parte de su actividad comercial de alquilar inmuebles, pues sus recursos en la actualidad provienen de la renta que produce dicha actividad.
Bajo lo anterior, informó que, si bien en el mes de mayo del año 2016 entregó en arriendo dicho inmueble al actor, con un periodo establecido de 6 meses y un canon de $2.700.000,00 este lo devolvió en el mes de noviembre de esa anualidad por no obtener los resultados esperados, agregando que en ese lapso el actor vivía allá mismo, y una vez le fue devuelto el local,
devolvió en el mes de noviembre de esa anualidad por no obtener los resultados esperados, agregando que en ese lapso el actor vivía allá mismo, y una vez le fue devuelto el local, nuevamente lo entregó en arriendo a persona distinta.
Por su parte, el demandante había informado en su escrito inicial que el vínculo se dio mediante contra verbal de trabajo, convenido para desempeñarse como empleado del parqueadero y así se mantuvo dese el 16-05-2016 al 30-09-2018, fecha ultima en la que se vio obligado a renunciar ante la renuencia de su empleador de pagar las prestaciones de ley.
Así las cosas, planteada la controversia en los términos indicados, queda en evidencia que se discute la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la presunta relación de trabajo e incluso se desconoce cualquier tipo de vínculo que los una, más allá de l familiar y la calidad de arrendatario que alguna vez tuvo el demandante frente al demandador, tal como lo afirma.
Conforme el anterior panorama y la jurisprudencia laboral previamente citada, el demandante estaba en la obligación de activar a su favor la presunción del artículo 24 CST, más que con afirmaciones, acreditando con prueba idónea al menos, la prestación personal del servicio y los extremos de la relación laboral alegada, para ahí sí, dejar a cargo de la parte demandada el deber de desvirtuar que esa relación no es de aquellas que se encuentran regida s por un contrato de trabajo.
Se reitera, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene claramente establecido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y
contrato de trabajo.
Se reitera, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene claramente establecido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio y “los extremos temporales” para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (...)” (CSJ S L1880-2023 rad. 86417; CSJ SL2218-2023, rad. 92478; CSJ SL672-2023 rad.92471).
Así las cosas, en cuanto a los extremos de la relación laboral mencionados por el actor, que según su dicho, se ejecutaron entre el 16-05-2016 al 30 -09-2018 se constata que una vez examinado el caudal probatorio aportado a este asunto, no se permite dar cuenta de tal afirmación, veamos:
Fue allegado por parte del demandante : 1) Certificado de Cámara de Comer