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TSDJ BUG SL - 7652031050022016-0049401-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022016-0049401-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CLAUDIA MUÑOZ GUACALES

DEMANDADA: POLLOS ZAMORANO LTDA Y OTROS.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016-00494.01

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 0105 del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 8

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 3

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue presentada el catorce (14) de diciembre de 20161, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se produjo, el auto

1.1. La demanda fue presentada el catorce (14) de diciembre de 20161, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se produjo, el auto admisorio número 57 del trece (13) de enero de 20172, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario labora l de primera instancia, la demanda interpuesta por CLAUDIA MUÑOZ GUACALES contra POLLOS ZAMORANO LTDA Y los socios ESPERANZA PELAEZ DE SALAZAR Y JOSÉ GILDARDO

SALAZAR.

1.2. En lo que toca a los HECHOS Y PRETENSIONES3 que motivaron la presentación de la demanda, se destaca de manera relevante que la demandante CLAUDIA MUÑOZ GUACALES, obrando por conducto de apoderado judicial , afirmó que laboró para POLLOS ZAMORANO LTDA, bajo la modalidad de un contrato laboral que se extendió en el tiempo desde el 18 de junio de 2001 al 13 de agosto de 2014, desempeñando la labor de “vacunadora avícola” y

1 Archivo digitalizado No.01 pág. 44 2 Archivo digitalizado No. 01 pág. 46 3 Archivo digital No. 9REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2016-00494.01

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recibiendo por ello como remuneración el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Alude que recibía órdenes del profesional en medicina veterinaria y zootecnia, señor Elías

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recibiendo por ello como remuneración el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Alude que recibía órdenes del profesional en medicina veterinaria y zootecnia, señor Elías Hernando Osorio Naranjo, quien tenía vínculo directo a la empresa, así como de la representante legal, señora Verónica del Pilar Salazar. Indica que su oficio como vacunadora lo realizaba en 12 granjas que albergaban 300 pollos/ciclo, es decir 150 pollos al mes, para lo cual cumplía un horario de 10 horas que iniciaban a las 06:30 de la mañana. Alude que durante la relación laboral que sostuvo no se le pagó el auxilio de transporte, horas extras, ni prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, quedando incurso de igual modo la demandada en la sanción por falta de pago de: las cesantías, intereses a las cesantías, demás prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

Por lo anterior, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la relación laboral con la demandada, así como el despido injusto y la falta de pago de los emolumentos relacionados con anterioridad, en consecuencia, pide que se condene a la sociedad POLLOS ZAMORANO LTDA, al pago de horas extras, tal como lo detalló, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por la falta de pago. Así como lo extra y ultra petit a que resulte probado, aportes a la seguridad social, indexación y las costas del proceso.

sanción por no pago de intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por la falta de pago. Así como lo extra y ultra petit a que resulte probado, aportes a la seguridad social, indexación y las costas del proceso.

1.3. Una vez notificada la demanda al demandado JOSE GILDARDO SALAZAR, descorrió el traslado a la demanda a través de apoderado judicial, señalando frente a los hechos que “no es cierto” lo en ellos consignado, soportando su defensa de forma particular en el hecho de que conforme la información suministrada por la empresa demandada, la señora MUÑOZ GUACALES prestó sus servicios como contratista, de forma autónoma e independiente, en determinados periodos no sucesivos, es decir, solo cuando se requerían sus servicios, los que eran cancelados cuando se producían, como se prueba con la propia prueba que aporta la demandante, amén que no le eran impartidas órdenes, pue s se daba era una supervisión y auditoría de las funciones y para ello la empresa se apoyaba en algunos casos en veterinarios de la Zona, haciendo ver igualmente que la producción avícola es fluctuante debido a diversas razones y adicional explica que no es cierta la jornada laboral señalada, por cuanto después del mediodía es contraindicado realizar vacunación para evitar impactos negativos en la salud de las aves como estrés o ahogamiento por el calor. Hace ver de forma reiterativa que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios. Bajo esos términos se opone a las todas y cada una de las pretensiones por carecer der fundamento factico y jurídico, amén de que nunca fue su trabajadora, formulando como excepciones de fondo , la de: 1) Inexistencia de la

cada una de las pretensiones por carecer der fundamento factico y jurídico, amén de que nunca fue su trabajadora, formulando como excepciones de fondo , la de: 1) Inexistencia de la obligación. 2) Cobro de lo no debido 3). Prescripción 4) Innominada y 5) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 64 a 69)

1.4. También la sociedad demandada POLLOS ZAMORANO LTDA, obrando por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, señalando sucintamente que “no es cierto” lo en ellos consignado, soportando su defensa de forma particular en el hecho de que entre la señora MUÑOZ GUACALES y la empresa POLLOS ZAMORANO LTD A, no existió vínculo laboral alguno, pues l a primera prestó sus servicios como contratista, de forma autónoma e independiente, desarrollando sus funciones con absoluta autonomía técnica y directiva, bajo su propia cuenta y riesgo, sin que se configurara u na relación de trabajo subordinada. Aclaró que las actividades desempeñadas por la actora eran discontinuas, que sus primeros servicios prestados se remontan a f inales del año 2012, de acuerdo a los archivos que reposan en la empresa y que ahora aportan, es decir, eran unos servicios ocasionales que, dada su eventualidad, requerían un conocimiento especializado en esa labor, que fue lo que aconteció en este caso y se cancelaban conforme a cada ser vicio prestado, no siendo cierto que se impartieran órdenes y lo que se daba era una supervisión o auditoria de las funciones y paraREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

en este caso y se cancelaban conforme a cada ser vicio prestado, no siendo cierto que se impartieran órdenes y lo que se daba era una supervisión o auditoria de las funciones y paraREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

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ello la empresa se apoyaba en algunos casos en veterinarios de la Zona, haciendo ver igualmente que la producción avícola es fluctuante debido a diversas razones . Adicional, explica que no es cierta la jornada laboral señalada, por cuanto después del mediodía es contraindicado realizar vacunación para evitar impactos negativos en la salud de las aves como stress o ahogamiento por el calor, afirmación que dice, denota temeridad y mala fe en la demandante. Hace ver de forma reiterativa que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios y la señora Claudia Muñoz dejó de prestar sus servicios por razones que la empresa desconoce. Bajo esos términos se opone a las todas y cada una de las pretensiones por carecer der fundamento factico y jurídico, amén de que nunca fue su trabajadora, formulando como excepciones de fondo, la de: 1) Inexistencia de la obligación. 2) Cobro de lo no debido 3). Prescripción 4). Innominada (Archivo digitalizado No. 01 pág. 71 a 75)

1.5. Mediante auto No. 1113 del 26 de junio de 2018, se designó Curador ad Litem en representación de la demandada ESPERANZA PELÁEZ DE SALAZAR, quien una vez notificado allegó el respectivo de respuesta aduciendo de modo general, frente a los hechos,

representación de la demandada ESPERANZA PELÁEZ DE SALAZAR, quien una vez notificado allegó el respectivo de respuesta aduciendo de modo general, frente a los hechos, que no le constan, ateniéndose a lo que resulte demostrado en este asunto. No formuló excepciones. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 128 a y 134)

1.6. Por auto No. 1181 del 10 de julio de 2018, se tuvo contestada la demanda por el extremo plural demandado, seguidamente se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS, la que una vez efectuada y agotada en todas sus etapas4 se fijó nueva fecha para práctica de pruebas, alegatos y emisión de sentencia. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 135 y 139)

1.7. Llegado el día y hora señalada , luego de surtir las actuaciones previstas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0105 del 30 de agosto de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a los demandados Pollos Zamorano SAS, José Gildardo Salazar y Esperanza Peláez de Salazar de todas las pretensiones formuladas por la demandante Claudia Muñoz Guacales. SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandante TERCERO: CONSULTA Si no fuere apelado. (Archivo digital No. 13)

1.8. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la demandante, obrando por conducto de su apoderado judicial,

apelado. (Archivo digital No. 13)

1.8. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la demandante, obrando por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación el que fue concedido con forme se dispuso en auto No. 1319 calendado de la misma fecha. (Archivo digital No. 13)

1.9. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 347 del veintitrés (23) de septiembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , evidenciando que dentro de la oportunidad conferida, las mismas guardaron silencio. (Carpeta 2ª Instancia, archivo digital No.03 a 05).

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5

El Juez de instancia de entrada anunció el sentido de la decisión como absolutoria, así, tras declarar reunidos los presupuestos procesales , procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, para señalar de entrada que el problema jurídico se contrae a establecer si existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes. En tal sentido formuló como tesis, que en la realidad, conforme los medios de prueba recaudados, si dan cuenta de una prestación del servicio mediante una relación de trabajo propia entre la demandante y la demandada, sin que

4 Archivo digital No. 03 registro audiencia (min. 00:00:01 a 00:13:17) 5 Archivo digital No. 14, audiencia de fallo y recursos. (minuto 03:58:20 a 04:34:40)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

5 Archivo digital No. 14, audiencia de fallo y recursos. (minuto 03:58:20 a 04:34:40)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

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fuera mediante ningún contrato de prestación de servicios, pero , halló, una falencia probatoria en la tesis que asumió la parte actora y fue que hubo una relación laboral continua e ininterrumpida, por un lado, y por el otro, en cuanto al elemento de la remuneración o salario, que ninguno de los medios de prueba en este juicio, allegados y practicados oportunamente dan fuerza de convicción al despacho de cuál fue la real remune ración de la trabajadora, y en sentir del a quo, es lo que impide a que se acceda a las pretensiones.

En sustento de lo afirmado se apoyó en los arts. 25 y 53 de la Carta Política, artículos 22, 23 y 24 del CST, y precedente jurisprudencial CSJ SL3812 de 2021, rad. 80178, bajo lo cual advirtió, conforme el examen de los medios de prueba arrimados, que en cuanto a la prestación personal del servicio, la misma se constata de modo especial con los recibos de pago de facturas año 2013, allegados entre otros por la parte actora, los que se encuentran en armonía con los documentos que aportó la demandada Pollos Z amorano al brindar respuesta a la demanda – facturas, pago de servicios a nombre de la actora Fol. 82 y siguientes, aunado todo a las declaraciones rendidas por los testigos convocados a juicio, señoras María Eugenia Núñez Girón, Ana Milena Jurado Restrepo, ambas compañeras de trabajo de la demandante y parte

declaraciones rendidas por los testigos convocados a juicio, señoras María Eugenia Núñez Girón, Ana Milena Jurado Restrepo, ambas compañeras de trabajo de la demandante y parte integrante del grupo de vacunadoras de Pollos Zamorano, al que perteneció la señora Claudia Muñoz; Elías Hernando Osorio Naranjo, profesional zootecnista y veterinario que asesoró a la demandada en el cuidado del pollo, quienes dieron cuenta de modo especial la forma en que se dio la prestación personal del servicio, además que el señor Elías Hernando reconoció haber actuado como jefe de la señora Claudia y la forma como se desarrollaba la labor en las diferentes granjas, la dotación y elementos de trabajo usados, todo proporcionado p or Pollos Zamorano. Situaciones que igualmente no fueron desconocidas por los testigos presentados por la demandada, señores Armando Sánchez Nieva, Ever Antonio Valencia y Mario Oyola Castro. Conforme esta valoración, halló demostrada prestación personal d el servicio, acompañada del elemento de subordinación, con lo que presume la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo halló el a quo ausencia de prueba determinante para establecer los extremos cronológicos de esa relación laboral – mucho menos que haya sido ininterrumpida desde el año 2001 al 2014 como se alega en la demanday el valor de la remuneración percibida, pues advirtió que en cuanto a este último aspecto lo confesado por la demandante al absolver interrogatorio de parte, contradice lo señalado por sus testigos en cuanto a que no se remuneraba por cantidad de pollos vacunados, sino por una jornada diaria. Amen de que en la demanda señaló que prestaba el servicio durante 10 horas

testigos en cuanto a que no se remuneraba por cantidad de pollos vacunados, sino por una jornada diaria. Amen de que en la demanda señaló que prestaba el servicio durante 10 horas diarias, y por ello, perseguía también el pago de tiempo suplementario, pero en el interrogatorio que absolvió, indicó que la prestación del servicio era de lunes a viernes de 6 am hasta las 2 de la tarde, y ello, confrontado con las declaraciones traídas a su favor de María Eugenia Núñez Girón, Ana Milena Jurado Restrepo y Elías Hernando Osorio Naranjo, las dos primeras advirtieron que efectivamente el horario era desde las 6 am, hasta las 2 pm e incluso señalaron que podían terminar antes si la cantidad de pollos era baja, además, la señora María Eugenia precisó que la prestación del servicio se podía dar de lunes a miércol es o martes a jueves, o de martes a viernes, es decir, la declarante no fue clara en señalar y coherente con el interrogatorio de parte , que la prestación era una desde el día lunes hasta el día viernes y adicional ello fue confirmado por la testigo Ana M ilena Jurado Restrepo, quienes además presentaron contradicción respecto a la remuneración, lo que imposibilita establecer la existencia del contrato de trabajo dentro de un lapso determinado y el salario devengado, para acceder a las pretensiones. Bajo esos aspectos impartió decisión absolutoria, en los términos ya referidos.

2.2. De la apelación6

6 Archivo digital No. 14, enlace audiencia de fallo y recursos (minuto 04:34:43 a 04:39:14)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

2.2. De la apelación6

6 Archivo digital No. 14, enlace audiencia de fallo y recursos (minuto 04:34:43 a 04:39:14)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2016-00494.01

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El apoderado judicial de la parte demanda nte inconforme con la decisión señal ó que tal como lo dijo el juez de conocimiento, está demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación, por tanto, manifiesta su desacuerdo en cuanto a los extremos temporales en la prestación del servicio, toda vez que en la contestación de la demanda no fue objeto de la Litis, es decir cuando se contestó la demanda, no se dijo nada de las fechas, lo que quiere decir que las admitieron, por tanto, no admite la decisión conforme se dijo en las consideraciones, por cuanto, personalmente si quedó demostrado que ellas cumplían un horario, que no descansaban en todo el año. Si bien es cierto ellas también tenían unas planillas donde firmaban que día a día llegaban a hacer el trabajo, pero ellas no tienen ninguna prueba por ello se trajo el testigo, pues es evidente que las demandadas no las van a mostrar por cuanto aquí se quedarían sin fundamento. Que si se observa todos los folios que el juez mencionó, precisó dos ejemplos para tener claridad en cuanto a la agilidad y falta de buena fe de los demandados ¿en qué sentido? Cuando en los folios 83 y 84, presentaron los pagos, a ellas les pagaban cada sábado, y si se observa un calendario, octubre de 2012 efectivamente, además que presentan en desorden, ni siquiera para eso lo hacen de manera ordenada, son de mala fe,

cada sábado, y si se observa un calendario, octubre de 2012 efectivamente, además que presentan en desorden, ni siquiera para eso lo hacen de manera ordenada, son de mala fe, ¿qué hacen? Presentan la factura del 13 de octubre por $99.500 la del 6 de octubre por $79.600 y la del 27 de octubre por $99.500 y falta la del 20 de octubre, lógicamente no van a presentar un mes completo porq ue no les conviene, porque saben que van a perder el litigio, adicionalmente es una empresa que el juez no logró identificar el objeto social, pero ella si lo tiene, el objeto social de Pollos Zamorano, que es: “el objeto primordial de la sociedad es la cría, engorde, el proceso y la venta de pollo sacrificado” como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Palmira. Es menester aclarar que conforme el objeto social mencionado respecto de la cría de pollo, es de carácter esencial la vacunación, es una actividad realizada por la señora Claudia Muñoz Guacales desde el 18 de junio de 2001 hasta el 13 de agosto de 2014, fechas que no fueron allegadas en la contestación de la demanda, lo cual se creen ciertas . Otra situación por la que está en total desacuerdo, que se tenga como prueba la constancia de no conciliación, uno de los argumentos que dice allí, es porque ellos están admitiendo que le debían la prestaciones a ella, solo que ella no quiso acceder a esa conciliación, por eso se está en este litigio, pero si el juez revisa esas pruebas, que como dijo, para el mes de octubre y de noviembre, lo que hicieron fue anexar

ella no quiso acceder a esa conciliación, por eso se está en este litigio, pero si el juez revisa esas pruebas, que como dijo, para el mes de octubre y de noviembre, lo que hicieron fue anexar noviembre 10, 17 y noviembre 24, falta noviembre 3 de noviembre, vuelve y reitera que son pruebas demostrativas que trabajaba todo el tiempo, si uno hace la suma de las 3 semanas que ellos demuestran de octubre de 2012 hasta noviembre de 2012, estamos que les daban medio salario mínimo, para el año 2012 el salario mínimo era de $566.700 y allí, sin contar la semana que faltaba, pagaba la suma de $278.600 entonces porque no hacerlo y darle justicia a la señora si se tiene duda que si cumplía el horario, ellos tenían que pagarle el salario mí nimo, es decir, además que le vulneraba el salario, pues no le pagaban el salario mínimo, tampoco le pagaban las prestaciones sociales. Igual no es permitido a una empresa cuyo objeto principal es la crianza de pollos que lo haga de esta manera o sea que e s evidente que hay un contrato realidad hay vulneración de los derechos, y que esta prueba puede ser valorada de otra forma para darle los derechos a la señora Claudia. Es todo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS , por tanto, corresponderá a esta colegiatura determinar si es viable declarar y reconocer la existencia de un contrato de trabajo que operó

consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS , por tanto, corresponderá a esta colegiatura determinar si es viable declarar y reconocer la existencia de un contrato de trabajo que operó entre la demandante CLAUDIA MUÑOZ GUACALES y la sociedad demandada POLLOS ZAMORANO SAS, que se ejecutó entre el 18 de junio de 2001 hasta el 13 de agosto de 2014. De salir avante lo anterior, se habrá de determinar si hay lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

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3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del Contrato de Trabajo

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del E stado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrado s en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso , de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda

de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el ARTICULO 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba , el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación.

Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo

Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvir tuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)

Como criterio orientador en el presente asunto acoge la sala lo enseñado por la corte constitucional en la sentencia SU448/16, donde el alto tribunal reafirmó: “Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral”.

3.2.2. De la valoración probatoria.

Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2016-00494.01

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En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L

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En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

Por su parte , en materia laboral, consagra el artículo 61 del CPTSS que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del p leito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que:

“Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)

decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)

Bajo los supuestos legales y jurisprudenciales conforme han quedado establecidos, procede la sala al examen del caso sub iúdice.

3.3. De lo probado en el proceso.

La parte actora ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado de manera especial en tre otros, en : (i) Certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad Pollos Zamorano Ltda., (ii) Constancia de trámite de NO Conciliación, asunto adelantado ante la oficina de trabajo de Palmira el 16-12-2014. (iii) Recibos de caja No. 1551 del 01 -03-2013 y No. 1532 del 28 -02-2013 emitidos por la demandada. (iii) RUT de la demandada. (iv) tabla de vacunación Pollos Zamorano Ltda. (iv) copia de acta de conciliación surtida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 06 -09-2012, dentro del rad. 2012-00286 promovido por Elías Hernando Osorio Naranjo contra Pollos Zamorano Ltda., (v) registro fotográfico. (Archivo digital No. 01 pág. 07 a 23)

Igualmente solicitó recibir las declaraciones de María Eugenia Núñez Girón, Ana Milena Jurado Restrepo, Elías Hernando Osorio Naranjo.

La testigo María Eugenia Núñez Girón rindió su declaración en los términos que quedaron

Igualmente solicitó recibir las declaraciones de María Eugenia Núñez Girón, Ana Milena Jurado Restrepo, Elías Hernando Osorio Naranjo.

La testigo María Eugenia Núñez Girón rindió su declaración en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. ( Archivo digital No. 14 registro audiencia minutos 00:30:44 a 01:06:48)

La testigo Ana Milena Jurado Restrepo rindió su declaración en los t

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