TSDJ BUG SL - 76520310500220160002101-(09-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500220160002101-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Ref: Rad. 76520310500220160002101
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RODRIGO VALDIRI ZAMBRANO, OTROS.
Demandado: NIKITUS TRADING LTD, CAA ZONA FRANCA S.A.S., OTROS
AUTO2
Dentro de la etapa procesal relacionada con el artículo 325 del CGP (art. 145 CPTSS), en atención a los presupuestos procesales frente al trámite del presente proceso se observar respecto a la notificación de las demandadas que en materia laboral, no pudiendo realizarse en forma personal, se debe atender el artículo 29 del CPTSS, el cual preceptúa dos vías a través de la distinción que efectúa tal norma en razón de los motivos que llevaron a no poder realizar la notificación en forma personal.
La notificación indirecta, en primer lugar, acontece cuando el demandante indica que ignora el domicilio del demandado, caso en el cual, se le debe designar curador y ordenar el emplazamiento con la advertencia de haberle designado curador, remisión al artículo 318 del CPC, actualmente 108 del CGP.
Tal notificación por curador ad litem, en el segundo evento, se suscita cuando el demandado no es hallado o impide su notificación, para lo cual ordena dar curso previamente a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC, precepto
Tal notificación por curador ad litem, en el segundo evento, se suscita cuando el demandado no es hallado o impide su notificación, para lo cual ordena dar curso previamente a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC, precepto modificado sucesivamente por el Decreto 2289 de 1989, artículo 32 de la Ley 794 de 2003 y actualmente 292 del CGP.
Desde luego el artículo 29 del CPTSS puede considerarse vigente en la actualidad, no obstante dado que tal disposición para su aplicación requiere de lo dispuesto en otras normas, como aquellas a las que remite, las que a su vez han sido objeto de modificaciones o incluso derogatorias, pero persistiendo el concepto de lo regulado en la actual disposición del artículo 292 del CGP, en su momento artículo 320 del CPC, lo que en principio podría plantear un ejercicio de interpretación en cuanto formulación de una lectura como norma a nivel de dogmática, punto en que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en relación a la 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 37 (interlocutorio) para efectos estadísticosRef: Rad. 76520310500220160002101
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RODRIGO VALDIRI ZAMBRANO, OTROS.
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RODRIGO VALDIRI ZAMBRANO, OTROS.
Demandado: IKITUS TRADING LTD, CAA ZONA FRANCA S.A.S., OTROS
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notificación en material laboral, ha precisado en providencia del 17 de abril de 2012, radicado 41.927, lo siguiente:
³Y lo dicho, en criterio de la Corte, por cuanto el mencionando arttculo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, fecha muy posterior, por supuesto, a la de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 --abril 9 de 2003--, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, como es que parece ha asumido en el presente caso la notificación al demandado la Secretaría de la Sala, habida cuenta de los informes obrantes a folios 28 y 99 del cuaderno 2.
No sobra advertirse por la Corte que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad
28 y 99 del cuaderno 2.
No sobra advertirse por la Corte que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que obviamente no es la atinente al presente asunto, por tratarse aquí a quien la ley tiene como demandado del trabajador que obtuvo a su favor la sentencia dictada por la Corte cuya anulación pretende la recurrente en revisión. También, que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, además de no resultar aplicables éstas al asunto, por no darse el supuesto de que trata el artículo 145 de la dicha codificación, que es el único en el que procede la aplicación analógica de los dichos preceptos del estatuto procedimental civil.
Ante una situación similar a la aquí estudiada, en reciente providencia de 13 de marzo de 2012 (Radicación 43.579), dispuso esta Sala de
Casación:
³8. Dado que, mientras conserve vigencia el arttculo 29 del CPTSS, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral ±salvo el caso previsto por el parágrafo del artículo 41 ibidem, las advertencias al respecto hechas por la secretaría en las comunicaciones remitidas a los
procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral ±salvo el caso previsto por el parágrafo del artículo 41 ibidem, las advertencias al respecto hechas por la secretaría en las comunicaciones remitidas a los demandados carecen de efecto.
³9. Por lo anterior, previa verificaciyn en el expediente, la secretarta de la Sala, y, en guarda del debido proceso, deberá remitir el aviso previsto por la parte final del inciso tercero del artículo 29 del CPTSS a losRef: Rad. 76520310500220160002101
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demandados que recibieron la comunicación para que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la demanda, y no hay constancia de no haber recibido aquélla (fl. 240, excluyendo a Marco Tulio Carpintero González, pues a fl. 87 ±reverso, stickerconsta la inexistencia de la dirección), con la advertencia específica que para el ámbito laboral la norma contempla: el nombramiento de curador, con quien se surtirá la notificaciyn y se continuará el trámite del recursó.
En el plano concreto, dentro del presente asunto, se observa que el trámite de notificación no logró dar curso suficiente a los supuestos de aplicación del artículo 29 del CPTSS para la sociedad Nikitus Trading Ltd, además que el seguimiento a tal norma fue defectuoso para el demandado Carlos José Mattos y tampoco resultó acertado para la sociedad C A A Zona Franca S A S.
29 del CPTSS para la sociedad Nikitus Trading Ltd, además que el seguimiento a tal norma fue defectuoso para el demandado Carlos José Mattos y tampoco resultó acertado para la sociedad C A A Zona Franca S A S.
Para la sociedad Nikitos Trading Ltd., como se observa, es una sociedad extranjera, los poderes y demanda se dirigen contra esta en cuanto tal, no obstante se aportó el certificado de existencia y representación legal de su sucursal en Colombia, sin que la notificación se hubiese intentado en su sede principal en el extranjero (bajo debido soporte de su registro o existencia) o se hubiese vinculado por razón de sus negocios en Colombia, es decir ni la demanda ni el auto que procedió a su estudio analizaron lo correspondiente a su sucursal, caso último en que debía ser demandada y comparecer al proceso a través del mandatario registrado, conforme numeral 5 del artículo 472, 471 y 477 del Código de Comercio, nulidad que se origina desde el auto admisorio, por lo que al a quo deberá requerir que se le aclare lo anterior, de ser el caso se subsane la demanda, y observar debidamente el procedimiento de notificación personal.
Para esta misma sociedad, además de lo dicho, se presentó otra irregularidad pese que su certificado de existencia y representación legal allegado, por cuenta de su sucursal, contenía como dirección de notificación legal la dirección calle 86 A No. 13 – 11 en la ciudad de Palmira, el citatorio se dirigió en tal nomenclatura pero a la ciudad de Bogotá, como consta a folio 184 y 185, posteriormente la parte interesada planteó una nueva dirección corrigiendo a la ciudad de Palmira, en lugar de dejar la misma nomenclatura para esta última ciudad, la modificó por otra dirección que no
ciudad de Bogotá, como consta a folio 184 y 185, posteriormente la parte interesada planteó una nueva dirección corrigiendo a la ciudad de Palmira, en lugar de dejar la misma nomenclatura para esta última ciudad, la modificó por otra dirección que no aparece en tal registro mercantil y que corresponde a la otra demandada C A A Zona Franca S A S (fl. 190-191), de allí que no pueda sostenerse que la actora no pudiera conocer la dirección respecto a la sociedad Nikitus Trading Ltd. a través de su sucursal, pues corresponde a un registro público mercantil, ni que tal demandada, que lo ha debido ser a través de su apoderado o mandatario, no fuere hallada o impidiera su notificación, punto en el que podría intentarse subsanar lo actuado al conocer una dirección cierta en tal certificado de existencia y representación legal, conforme artículo 137 del CGP, sino fuera porque existen deficiencias en la notificación que también involucra una persona natural de la que no se tiene certeza o se puede asumir alguna dirección vinculante y registrada.
En cuanto a la persona natural Carlos José Mattos Barrera, del que al parecer también existe error de digitación en los poderes en su segundo apellido, en donde este aparece como Barrera y en documental en el expediente se enuncia como Barrero, se intentó la notificación personal a partir de dos direcciones diferentes sin poder conocer en forma cierta alguna conocida, en tal condición de demandado, para tal procedimiento se evidencia la existencia de nulidad, bajo el primer eventoRef: Rad. 76520310500220160002101
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para tal procedimiento se evidencia la existencia de nulidad, bajo el primer eventoRef: Rad. 76520310500220160002101
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de la norma (art. 29 CPTSS), que conduce al emplazamiento, en su texto, ni en las publicaciones en medio escrito de amplia circulación realizadas el 29 de mayo de 2016, nada se dijo de la aplicación del artículo 29 del CPTSS, en subsidio tampoco obró la advertencia de habérsele designado curador (fl. 197-199), otra deficiencia orbita que en efecto a la publicación tampoco se le había designado tal auxiliar de la justicia, lo que solo ocurrió mediante auto del 19 de julio de 2016.
Las deficiencias que se presentan respecto de la Sociedad C A A ZONA FRANCA S A S indican que si bien el citatorio a folio 181-182 se entregó en la dirección que concuerda en su registro mercantil, lo que conlleva verificar el procedimiento para notificación por curador para el segundo evento, esto es cuando el demandado no es hallado o impide su notificación, se debe observar que tanto en el emplazamiento como en la publicación del 23 de octubre de 2016 se guardó silencio sobre el artículo 29 del CPTSS, en subsidio tampoco obró la advertencia acerca que si no comparece se le designara curador (fl.220).
Finalmente respecto de los demandados, tampoco obra soporte del registro nacional de personal emplazadas, aspecto regulado en forma general por el artículo 108 del CGP.
se le designara curador (fl.220).
Finalmente respecto de los demandados, tampoco obra soporte del registro nacional de personal emplazadas, aspecto regulado en forma general por el artículo 108 del CGP.
Como antes se mencionó si bien para las sociedades o sus sucursales con registro mercantil podría intentarse el saneamiento por vía del artículo 137 del CGP, para la persona natural sin soporte cierto de una dirección al cual intentarla, pues conforme hechos notorios por su nombre aquella pudiera corresponder a quien debe presentarse ante autoridades colombianas, la misma no tendría el efecto de superar la deficiencia adjetiva advertida, punto en el cual se debe señalar que en armonía y desarrollo del artículo 29 Superior, tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso consagran en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, ahora 133 del CGP, que la deficiencia por no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, no permite otra conclusión a esta Sala de Decisión, que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 5 de febrero de 2016 (fl. 174), en donde solicite se le aclare la enunciación del demandado como persona natural, sin perjuicio que considere que el número de cedula puede ser coincidente y se manifieste sobre la debida vinculación por cuenta de la sucursal, para posteriormente realizar en debida forma la notificación a las demandadas, exhortando a la parte demandante, y posteriormente a la pasiva, en el debido seguimiento para evitar que surjan deficiencias de tramite dentro de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
posteriormente a la pasiva, en el debido seguimiento para evitar que surjan deficiencias de tramite dentro de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de la referencia desde el auto admisorio de la demanda del 5 de febrero de 2016, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motivaRef: Rad. 76520310500220160002101
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RODRIGO VALDIRI ZAMBRANO, OTROS.
Demandado: IKITUS TRADING LTD, CAA ZONA FRANCA S.A.S., OTROS
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SEGUNDO: ORDENAR al Juez 2 Laboral del Circuito de Palmira rehacer las actuaciones corrigiendo las deficiencias advertidas en la parte motiva esta providencia, en forma tal que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, exhortando desde ya a las partes a efectuar el debido seguimiento y control respetuoso sobre sus actuaciones y las del despacho en primera instancia a efectos de evitar que el proceso curse afectado por deficiencia adjetiva alguna.
Notifíquese y cúmplase
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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