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TSDJ BUG SL - 76520310500220160047501-(20-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76520310500220160047501-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: EDINSON OSPINA GUERRERO

DEMANDADO: SEGURIDAD ATLAS LTDA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2016.00475.01

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACION interpuesto por , en contra de la SENTENCIA No. 88 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 139 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

EDINSON OSPINA GUERRERO , por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria , buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de febrero de 2015 y fue terminado el 29 de febrero de 2016 por decisión unilateral del empleador, sin justa causa y sin adecuada aplicación del artículo 64 del CST; que como consecuencia se condene al

febrero de 2015 y fue terminado el 29 de febrero de 2016 por decisión unilateral del empleador, sin justa causa y sin adecuada aplicación del artículo 64 del CST; que como consecuencia se condene al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato, declarar que en virtud al informe de historia laboral se adeuda al trabajador los meses de marzo, abril, mayo, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016; que la accionada está obligada a liquidar con base al salario básico promedio las cesantías del año 2016 causadas y no ajust adas a lo pagado en la suma de $47.765; liquidar con el salario promedio la prima de servicios comprendida entre enero y junio de 2015 causada en la suma de $467.642 menos lo consignado en el mes de junio $461.718, adeudando la suma de $5.924; liquidar con base en el salario básico promedio la prima de servicios comprendida entre julio y diciembre de 2015 causada en la suma de $522.444, menos lo consignado en diciembre $500.358 adeudando $7.085, liquidar con base al salario básico promedio la prima de servi cio comprendida entre enero y febrero de 2016 causadas en la suma de $222.158 menos lo consignado por valor d e $174.393 adeudando la suma de $47.765; liquidar con base al salario básico promedio las vacaciones causadas en la suma de $666.474 menos lo consignado en la suma de $578.280, se adeuda la suma de $88.192, indemnización por despido sin justa causa en la suma de $1.332.948 equivalente a 30 días de salario de acuerdo al artículo 64 del CST, la sanción por mora del artículo 65 del CST por el no pago de

indemnización por despido sin justa causa en la suma de $1.332.948 equivalente a 30 días de salario de acuerdo al artículo 64 del CST, la sanción por mora del artículo 65 del CST por el no pago de indemnización por despido y los ajustes de la obligación prestacional desde la cancelación del contrato, 29 de febrero de 2016 , hasta la presentación de la demanda, la que está en 249 días y se puede incrementar en el tiempo, en la suma de $11.063.468, la devolución de $1.912.918 de salarios retenidos indebidamente, las agencias en derecho y costas del proceso (fl.66 a 69 expediente, fl. 1 carpeta).2

Sustentó sus pretensiones en fue contratado por la empresa SEGURIDAD ATLAS sucursal Palmira mediante contrato por duración de obra o labor determinada para guardas o vigilantes, escoltas, supervisores u operadores de medios tecnológicos; que en el mismo no se determinó en ninguna de sus cláusulas o estipulaciones el tiempo de duración, ni la cantidad de la obra, ni determinó espacio de tiempo, ni cantidades, ni volumen de labores o de productos a entregar; que la fecha de inicio fue el 28 de febrero de 2015, labores que realizó en la agencia SEGURIDAD ATLAS DE PALMIRA; pactándose pagos quincenales con sus respectivos recargos nocturnos y diurnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivas y los respectivos compensatorios de acuerdo a la ley; que se acordaron turnos de 12 horas diarias previa programación semanal los que rotaban cada 8 días; que a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2015 le programaron turnos llamados 4X2, turnos

acordaron turnos de 12 horas diarias previa programación semanal los que rotaban cada 8 días; que a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2015 le programaron turnos llamados 4X2, turnos de 12 horas cada dos días, de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., con descanso de dos días; que a partir del mes de septiembre de 2015 se le estableció un nuevo horario de 4 días, un turno de 6 a.m. a 2 p.m., al otro día de 2 p.m. a 10 p.m. y dos turnos seguidos de 12 horas iniciando a las 6 p.m. y terminando a las 6 a.m. con un día de descanso, así hasta el 29 de febrero de 2016; que se establecieron horas extras fijas diurnas en 20 horas cada quincena, adicional a los recargos si se trabajaba domingos y festivos en las diferentes jornadas; que se estableció horas extras nocturnas de 24 horas quincenales adicional a los recargos que hiciera en efecto si se trabajaba los domingos y festivos en las diferentes jornadas; que la demandada obligó mediante documento para hacer deducciones firmando en contra de su voluntad por un sobrepago; que le realizó deducciones del salario durante 10 quincenas por valor de $95.645; que mediante oficio del 10 de febrero de 2016 solicitó aclaración de los descuentos no autorizados; que la relación laboral duró hasta el 29 de febrero de 2016; que mediante escrito y sin justa causa se dio por terminado el contrato individual de trabajo; que a folio 35 a 43 se ven las deducciones quincenales y de la liquidación del contrato folio 52, retención

2016; que mediante escrito y sin justa causa se dio por terminado el contrato individual de trabajo; que a folio 35 a 43 se ven las deducciones quincenales y de la liquidación del contrato folio 52, retención indebida de salarios por un supuesto sobrepago, el que mediante documento elaborado por la empresa (fl.46) se vio obligado a firmar y aceptar descuento y que los descuentos se realizaron antes de la firma de dicho documento y que realizó deducción de la liquidación del contrato para completar el sobrepago lo que considera una retención indebida; que la labor desempeñada la realizó en Palmira, siendo su salario promedio los últimos tres meses de $1.332.948 mensuales; que no lo indemnizó siendo despedido sin justa causa; que según el salario promedio devengado la demandada le adeuda el ajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la devolución de los dineros retenidos indebidamente, como sanción moratoria por no pago de indemnización por despido injusto; como pretensión subsidiaria solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato equivalente a 30 días por el primer año en la suma de $1.332.948, cotizaciones al fondo de pensiones de marzo, abril, mayo, diciembre de 2015, enero y fe brero de 2016 con base salarial de $1.332.948 y cotización de $639.816, a liquidar con base en el salario básico promedio las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, sanción moratoria del artículo 65 CST por no pago de indemnización por despido y el ajuste a prestaciones, dineros retenidos indebidamente en la suma de $1.912.918, costas y agencias en derecho (fl. 66 a 69 expediente).

no pago de indemnización por despido y el ajuste a prestaciones, dineros retenidos indebidamente en la suma de $1.912.918, costas y agencias en derecho (fl. 66 a 69 expediente).

La demanda fue admitida , por auto del 1 de diciembre de 2016, ordenando la notificación a la accionada. (fl.77 expediente, fl. 1 carpeta).

SEGURIDAD ATLAS LTDA , presentó respuesta pronunciándose frente a los hechos argumentando que las relaciones laborales pueden darse por terminadas cuando la obra o labor para la cual ha sido contratado el trabajador finalizan; que en el presente caso el demandante fue contratado para prestar servicios como guarda de seguridad para el cliente Univer sidad Nacional de Colombia Sede Palmira, contrato que fue terminado el 29 de febrero de 2016, razón por la cual se dio por terminado el contrato con el mismo, al resultar imposible para la empresa mantener vinculado al demandante en virtud a la terminación de la relación comercial, por lo que no puede decirse que el vínculo fue a término indefinido y menos que el despido fue sin justa causa; que los turnos fijados fueron de ocho horas diarias con dos horas de descanso diario y dos horas extras de labor, ten iendo el trabajador el descanso3 compensatorio; que el actor suscribió voluntariamente un documento donde expresamente autoriz ó que le fuera descontado en 20 cuotas la suma de $95.645 de su salario mensual y de sus prestaciones, los dineros que le había n sido pagados de forma doble por el trabajo suplementario realizado , razón por la cual se realizó el descuento correspondiente, por lo que solicita la absolución de todas las pretensiones; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó

por la cual se realizó el descuento correspondiente, por lo que solicita la absolución de todas las pretensiones; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO,FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, COMPENSACION, BUENA FE, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA O GENERICA (fl. 102 a 109 y 94 a 101 expediente, fl. 1 carpeta).

Por auto No.292 de 8 de febrero de 2017, se dio por contestada la demanda por SEGURIDAD ATLAS LTDA (fl.162 expediente, fl. 1 carpeta). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó sentencia No.88 del 6 de septiembre de 2021, absolviendo a SEGURIDAD ATLAS LTDA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl.13 y 14 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Para arribar a la determinación el Juez de primera instancia indicó como marco normativo el artículo 23 del CST, artículo 167 del CGP y continuó con el análisis sobre la acreditación de los elementos de la relación que solicita se declare y si era del caso de los derechos reclamados, hizo alusión a la respuesta dada por la demandada , las pruebas presentadas y los hechos probados manifestando que quedó acreditada la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada entre el 28 de febrero de

dada por la demandada , las pruebas presentadas y los hechos probados manifestando que quedó acreditada la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada entre el 28 de febrero de 2015 y el 29 de febrero de 2016, vinculó que terminó por vencimien to del contrato por vencimiento de la duración determinada en la labor contratada.

Sobre las pretensiones expuso que en relación al despido unilateral sin justa causa a folio 131 aparece acta de liquidación final de mutuo acuerdo, entre la Universidad Nacional de Colombia y la contratista SEGURIDAD ATLAS LIMITADA, donde aparece liquidado el contrato desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016; siendo la ultima fecha en la cual se terminó el contrato de obra o labor al señor EDINSON OSPINA GUERRERO (fl.133) mediante la carta de terminación del contrato, por lo que no existe despido sin justa causa, al estar sujeta la demandada al contrato comercial suscrito con la Universidad Nacional sede Palmira; que por consiguiente no hay lugar a la condena de indemnización por despido injusto; que tampoco se condena a aportes por seguri dad social en pensión al verificarse el pago a folios 160 a 161; que igual suerte corren las pretensiones sobre liquidación de cesantías, primas de servicio de junio y diciembre correspondientes al periodo 28 de febrero de 2015 a 28 de febrero de 2016, al ajustarse a la ley la liquidación obrante a folio 134 y 143; que sobre las vacaciones causadas entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016, ya fueron liquidadas según documento obrante a folio 134; que tampoco hay lugar a sanción moratoria del articulo 65 del CST al

causadas entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016, ya fueron liquidadas según documento obrante a folio 134; que tampoco hay lugar a sanción moratoria del articulo 65 del CST al haberse cancelado los salarios y prestaciones de ley (fl.134), sobre la retención indebida de salarios por la suma de $1.912.918 expuso que al haber el actor autorizado a la demandada el descuento de la suma pagada por mayor valor (fl.112) de las prestaciones sociales y salarios en cuotas de $95.645 a partir del 15 de octubre de 2015, absolviendo por dicho concepto, se abstuvo de condenar en costas e indicó que se hace innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas ante la decisión tomada por el Despacho.(Fls. 13 y 14 carpeta). 2.2. MOTIVACION DE LA APELACION Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando que:4 “… no estoy de acuerdo con el planteamiento o sustento jurídico planteado , esta demanda es una demanda más técnica y para ello utilizaría los artículos 23, 47, y 46 del CST, el artículo 23 dice claramente para que exista contrato laboral debe de existir tres elementos esenciales prestación del servicio, subordinación, pago, independientemente del nombre que se le dé al contrato una vez reunido los tres elementos de que trata este artículo se ente nderá que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la razón del nombre que se le dé y de las otras condiciones o modalidades que se le agreguen a ese contrato.

Artículo 47, dice: subrogado art. 5 decreto 2351/65, el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o

serlo por la razón del nombre que se le dé y de las otras condiciones o modalidades que se le agreguen a ese contrato.

Artículo 47, dice: subrogado art. 5 decreto 2351/65, el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no está determinada por la de una obra o la naturaleza de una laboral contratada o no se refiere a un trabajo ocasional o transitorio se da contrato a término indefinido, claramente lo estipula el artículo 47.

El artículo 46 dice que contrato a término fijo, artículo subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 3, el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito, su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable de forma año a año indefinidamente.

Para estos tipos de contrato a término fijo o a término indefinido hay una forma de liquidarlos, claro que si existió una relación pero no fue presentada con 30 días la carta que dice tiene que se presenta para decir que el contrato terminaba sea a término fijo o indefinido; que el contrato no va más; que termina el contrato; que debe presentar por parte de la empresa 30 días antes de que se termine el contrato, en este caso no se le pasó o presentó carta de despido al trabajador contando con el tiempo de 30 días para ello, por lo tanto la indemnización la están debiendo y no la pagaron.

Existió un contrato de trabajo que se desfiguró se deformó con el tiempo, fue convertido en un contrato a término indefinido.” (Minuto 18:14 a 22:59, fl. 13 carpeta).

2.3. Alegatos finales Dentro del término de traslado concedido a las partes para fines de alegaciones finales, las mismas no presentaron escrito alguno.

3. CONSIDERACIONES

2.3. Alegatos finales Dentro del término de traslado concedido a las partes para fines de alegaciones finales, las mismas no presentaron escrito alguno.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar

Del recurso de apelación interpuesto se advierte que el actor no concreta los reparos al fallo proferido, no obstante lo anterior dando interpretación a lo manifestado, la Sala logra salvar el recurso propuesto al someter en examen riguroso, l a integridad del texto formulado del que se extrae que finalmente l o que indica el recurrente es que el contrato de obra mutó a un contrato a término indefinido y que al no haberse dado el preaviso con 30 días de antelación es merecedor el demandante al pa go de la indemnización por despido.

Frente a este tema, conviene traer lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2266 de 2022, Rad. 85265, en la que enseñó “por una parte, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debe circunscribir su análisis a los puntos que son materia de la apelación, no obstante, el juzgador de la alzada no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elem entos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, de suerte que, por otra parte, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso.5 Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL3980-2021, reiteró lo dicho en las providencias CSJ

suerte que, por otra parte, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso.5 Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL3980-2021, reiteró lo dicho en las providencias CSJ SL632-2020 y CSJ SL2495-2018, en los siguientes términos: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para l a creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. De otra parte, la Sala ha adoctrinado que, en tratándose de «derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador», en armonía con lo expuesto en la sentencia CC C968 -2003 (CSJ SL2808-2018), las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre tales derechos laborales mínimos e irrenunciables, siempre y cuando hayan sido objeto de discusión en el

SL2808-2018), las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre tales derechos laborales mínimos e irrenunciables, siempre y cuando hayan sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados. En ese contexto, para la Sala, la decisión del Tribunal se ajustó a las exigencias relativas al principio de consonancia a partir de las siguientes circunstancias: (…)” (Resaltado de la Sala). En el presente asunto se advierte que el Juez de instancia al momento de proferir el fallo omitió valorar la posible existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, aspecto sobre el cual el actor planteó la demanda, en tales circunstancias y en atención al recurso interpuesto se procederá a su examen en aras de salvar cualquier discusión frente a los reparos presentados por el recurrente.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, residen en determinar, la clase de contrato que unió a las partes y si este fue terminado en debida forma. 3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO En este asunto, sólo está en discusión, se itera, la forma de terminación del contrato de trabajo, atada necesariamente a la modalidad contractual, pues mientras para el a quo, se trató, el existente entre las partes que aquí se enfrentan, de un contrato por duración de la obra o labor contratada, que terminó precisamente por finalización de la obra, sin derecho a indemnización, para el recurrente, el contrato se “deformó” con el tiempo, tornándose a término indefinido. Entonces, resulta imperioso revisar las normas que regulan el caso. Dispone el artículo 45 del CST:

se “deformó” con el tiempo, tornándose a término indefinido. Entonces, resulta imperioso revisar las normas que regulan el caso. Dispone el artículo 45 del CST: “DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”6 El 47 de la misma obra establece: “ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) día s, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.” Y finalmente, el canon 46 ibídem, preceptúa: “ARTÍCULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30)

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferi or a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” Respecto a la modalidad contractual por duración de la obra o labor determinada, ha indicado la jurisprudencia laboral: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimita rse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176 -2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los

solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.”(SL4936/2021). Aclarado lo anterior, se procede a desatar el primer interrogante planteado , acudiendo al material probatorio obrante en el plenario: A folio 10 del expediente, aportado con la demanda, obra copia del contrato de trabajo, en el que se lee:7

Es decir, desde el momento mismo en que se suscribió el contrato de trabajo, el demandante conocía que estaba siendo vinculado para prestar el servicio de seguridad y protección en la modalidad de guarda de seguridad para el cliente Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira, es decir, se trataba de un contrato por duración de esa obra o labor determinada, es de anotar en este punto, que ninguna discusión se presenta en cuanto a que esa labor, la de guarda de seguridad en la mencionada sede del ente universitario, fue la que realizó el señor Ospina Guerrero. La duración del contrato también fue pactada, como se lee en la cláusula segunda del referido contrato:

Resulta claro entonces que el actor conocía la modalidad contractual que estaba firmando y que el término de su duración estaba atado al contrato de prestación de servicios suscrito entre Seguridad

Resulta claro entonces que el actor conocía la modalidad contractual que estaba firmando y que el término de su duración estaba atado al contrato de prestación de servicios suscrito entre Seguridad Atlas y la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira, pues así lo ratificó con su rúbrica. Ahora, al momento de presentar la demanda y de interp oner el recurso de apelación, señala que el contrato se prolongó en el tiempo, convirtiéndose en un contrato a término indefinido. Para la Sala tal afirmación carece de sustento alguno, no explica ni acredita la parte interesada, conforme la carga de la p rueba que le asiste (artículo 164 del CGP), de qué manera el contrato por duración de la obra o labor contratada, mutó su naturaleza convirtiéndose en indefinido. A contrario sensu, los documentos allegados con la demanda y con la contestación que a la mis ma le diera la sociedad encartada, corroboran la modalidad contractual pactada y, además, que la relación terminó en debida forma. En efecto, como ya se indicó, el señor Edinson Ospina Guerrero, fue contratado el 28 de febrero de 2015 como guarda de seguridad por la compañía Seguridad Atlas Ltda., para prestar sus servicios en tal condición, en la sede que la Universidad Nacional de Colombia posee en la ciudad de Palmira. Esa fue la labor que desempeñó hasta el 29 de febrero de 2016 cuando fue informado po r la empleadora (fl. 40 del expediente, anexos de la demanda y 133 idem):8

La terminación del contrato se presentó el 29 de febrero del año 2016, el accionado Seguridad Atlas, le informó claramente la razón de esa decisión y acreditó en el proceso, que efectivamente, en esa

La terminación del contrato se presentó el 29 de febrero del año 2016, el accionado Seguridad Atlas, le informó claramente la razón de esa decisión y acreditó en el proceso, que efectivamente, en esa calenda, terminó la relación con la mencionada alma mater, fls. 131 y siguientes del plenario. Ahora, como debe terminarse un contrato de trabajo en la pluricitada modalidad? Lo primero es aclarar, que no es cierto tampoco, que en el contrato a término indefinido, el empleador esté obligado a anunciar su terminación con 30 días de antelación en la forma indicada por el actor, pues dicha prerrogativa es propia de los contratos a término fijo sin que sea necesario efectuar más disquisiciones por innecesarias. Realizada la anterior reseña y establecido además que no es cierto que el contrato de trabajo haya mutado a indefinido, pues se cumplen a cabalidad los presupuestos legales y jurisprudenciales para definir que la relación laboral entre Edinson Ospina Guerrero y Seguridad Atlas Ltda, se pactó por el término que durara la relación civil entre esta última y la Universidad Nacional de Colombia, Sede Palmira, se procede a revisar para efectos académicos exclusivamente pues el objeto del recurso está satisfecho, como deben terminar los contratos por duración de la obra. El artículo 61 del CST, dispone: “1. El contrato de trabajo termina: … d). Por terminación de la obra o labor contratada; …” De otro lado, frente a la indemnización por despido en el contrato de obra, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado, lo siguiente:9 En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme

ha enseñado, lo siguiente:9 En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.”(subrayas propias). De la jurisprudencia referida, se advierte que para que haya lugar a la indemnización por despido injusto en el contrato de obra o labor, es necesario que a pesar de estar condicionado la vigencia del vinculo de trabajo a la existencia del convenio comercial, la termina

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