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TSDJ BUG SL - 7652031050022017-00085-01-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022017-00085-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: JAIME IBAÑEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: EL PAÍS S.A.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación incoados por las partes, en contra de la sentencia número 17, proferida el 24 de febrero del año 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 002

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 1

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 27 de marzo de 2017, p retende1 el señor JAIME IBAÑEZ GONZÁLEZ, actuando a través de apoderada judicial, que se declare una única relación entre

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 27 de marzo de 2017, p retende1 el señor JAIME IBAÑEZ GONZÁLEZ, actuando a través de apoderada judicial, que se declare una única relación entre el 1º de abril de 2008 y el 26 de agosto de 2014 con la sociedad El País; que se condene al mencionado diario a cancelar a su favor, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales (que relaciona y cuantifica en la medida de lo posible) por todo el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, la moratoria prevista en el artículo 65 del CST; que se disponga la reliquidación de la indemnización por despido injusto ; que se imponga la sanción por no afiliación a seguridad social, que se reconozca todo lo que aparezca probado conforme las facultades ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho al accionado.

Como sustento fáctico de sus peticiones, informa, que laboró para el periódico El País S.A. en virtud de un contrato de suministro suscrito el 1º de abril de 2008 que se prorrogó hasta el 24 de marzo de 2014; que recibía como remuneración mensual, en prom edio, la suma de $1.202.500 mensuales; que a pesar de la denominación del contrato, tenía un puesto de trabajo y debía cumplir horario y órdenes del gerente de la agencia, pedir permiso para retirarse y la función que cumplía no podía ser delegada; agrega que el horario era de lunes a jueves en la

y debía cumplir horario y órdenes del gerente de la agencia, pedir permiso para retirarse y la función que cumplía no podía ser delegada; agrega que el horario era de lunes a jueves en la

1 Demanda visible a folios 46 a 58 del plenario.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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oficina, pero de viernes a domingo aunque estaba por fuera, debía estar disponible a cualquier instrucción del empleador; agrega que en febrero de 2014 solicitó colaboración para la afiliación a riesgos laborales, habida cuenta que con la modalidad contractual no podía hacerlo; en marzo del mismo año le enviaron un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 25 de esos mismos mes y año, en el que se fijó una remuneración de $1.100.000 mensuales, con periodo de prueba, continuó prestando los mismos servicios y en iguales condiciones a como venía haciéndolo; en el periodo comprendido entre abril de 2008 y el 24 de marzo de 2014 no contó con afiliación al sistema de seguridad social; el 26 de agosto de 2014 fue despedido sin justa causa, la indemnización no incluyó el periodo laborado, anterior al 24 de marzo de 2014; indica que en el periodo inicial mencionado, esto es, hasta marzo de 2014, existió entre las partes un contrato de trabajo; expresa que, para disfrazar la relación, se lo hacía pasar cuentas de cobro mensual, determinando el número de fotografías tomadas en cada una de las semanas, para lo cual se programaba el desplazamiento en el vehículo del empleador, indica que tomaba las fotos para todas las sesiones del diario y por ello debía permanecer en la

de cobro mensual, determinando el número de fotografías tomadas en cada una de las semanas, para lo cual se programaba el desplazamiento en el vehículo del empleador, indica que tomaba las fotos para todas las sesiones del diario y por ello debía permanecer en la oficina; que por el contrato de suministro se le retenía un 6% por servicios y 16% por reteiva (sic). Que no fue afiliado ni se le pagaron prestaciones sociales entre el 1º de abril de 2008 y el 24 de marzo de 2014 y que cuenta con 59 años de edad.

Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, fl. 60, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación al accionado.

El periódico El País, también asesorado por apoderada judicial dio respuesta a la demanda; se pronunció frente a los hechos de la demanda, negando cualquier relación laboral con el actor antes del 25 de marzo de 2014, señalando que entre el 1º de abril de 2008 y el 24 de marzo de 2014 existió un contrato civil de suministro de artículos y/o fotografías, independiente. Negó igualmente que en ese periodo le cancelara salario al actor; agregando que fue sólo a partir del 25 de marzo de la última anualidad mencionada que suscribió contrato de trabajo con este y que desde esta fecha, el señor Ibañez debía cumplir horario e instrucciones de su representado. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso Inexistencia de la relación laboral; Petición de lo no debido; Prescripción y la Genérica. Fls. 72 a 79.

Por auto del 8 de junio de 2017, fl 524, se tuvo por contestada la demanda y se programó fecha

propuso Inexistencia de la relación laboral; Petición de lo no debido; Prescripción y la Genérica. Fls. 72 a 79.

Por auto del 8 de junio de 2017, fl 524, se tuvo por contestada la demanda y se programó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el 2 4 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión de las apoderadas, procediendo a dictarse seguidamente la sentencia número 17 de esa misma fecha, en la que se resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de marzo de 2014.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Jaime Ibáñez González y el demandado El País SA, en la modalidad a término indefinido entre el 01/04/2008 y el 26/08/2014, terminado sin justa causa.

Tercero. Condenar al demandado El País SA, identificado con el Nit 890.301.752-1, a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante Jaime Ibáñez González, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.255.436, las siguientes sumas de dinero:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

demandante Jaime Ibáñez González, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.255.436, las siguientes sumas de dinero:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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3.1 Auxilio de Cesantías: $7,194,958 3.2 Intereses de Cesantías: $7,856 3.3 Prima de Servicios: $280,583 3.4 Vacaciones Compensadas: $1,192,479 3.5 Reajuste Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $4,007,276 3.6 Sanción por no pago de los intereses de cesantías (Ley 52/1975): $7,856 3.7 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del 27/08/2014 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 3.1 y 3.3. 3.8 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por el demandante, causados entre el 01/04/2008 al 24/03/2014, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $1.202.500,00.

Cuarto. Costas a cargo de la parte dem andada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Quinto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.”

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO

Luego de hallar reunidos los presupuestos procesales y de realizar un resumen de la actuación

parte demandante.”

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO

Luego de hallar reunidos los presupuestos procesales y de realizar un resumen de la actuación procesal, consideró el juez de instancia que analizado el material probatorio allegado al plenario no había duda respecto a la prestación personal de servicios por parte del señor Jaime Ibáñez González a favor del Periódico El País S.A. y que esta sociedad no había logrado desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Como sustento de esa conclusión, luego de mencionar las normas y jurisprudencia aplicables al caso, citó el fallador la documental aportada con la demanda, consistente en el certificado de existencia y representación del Periódico El País, dando lectura al objeto social, fl. 3; la constancia expedida por una empleada del demandado, ce rtificando la relación a partir del 1º de abril de 2008, fl. 12; el contrato de suministro No. 755, mencionando en forma específica las cláusulas 2, 3 y 4, fl. 13; la carta de terminación del referido contrato, fl. 14, el contrato de trabajo vigente a partir del 25 de marzo de 2014, fls. 15 y 16 y; a folio 17, la carta de terminación del contrato de trabajo.

Esos documentos le permitieron inferir que el actor si prestó servicios como reportero gráfico o fotógrafo para el demandado, a partir del 1º de abr il de 2008 hasta el 26 de agosto de 2014, sin interrupción del servicio, ocultando el contrato que se normalizó el 24 de marzo de 2014, cuando se firmó la relación laboral, continuando el actor prestando los mismos servicios que

sin interrupción del servicio, ocultando el contrato que se normalizó el 24 de marzo de 2014, cuando se firmó la relación laboral, continuando el actor prestando los mismos servicios que venía cumpliendo para el accionado.

Desde el folio 31 y hasta el 43 de los anexos de la demanda, obran cuentas de cobro (por el contrato de suministro), que se asemejan a las colillas de nómina (contrato de trabajo) visibles a fls. 29 y 30. Se refiere luego a los testigos Héctor Fabio Vargas Franco y Miguel Fernando Londoño Cuero, compañeros de trabajo del demandante, indicando las razones por las cuales les otorga credibilidad y coligiendo que era el actor el único que proveía fotografías para el periódico y se las hacía llegar a los empleados de medio noticioso encargados de la publicación del mismo el día sábado ; se refirió luego a apartes de los testimonios presentados por l a accionada, Diego José Holguín Escobar y Paola Andrea Gómez Perafán y a los interrogatorios de parte practicados, que coinciden en parte con lo indicado por el señor Londoño Cuero y permiten ratificar que Jaime Ibáñez era el único fotógrafo que le prestab a los servicios enREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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Palmira a la accionada y que esta requería de tales servicios ; que la prestación era personal, que no fue sustituido ni reemplazado y no encontró tampoco el fallador, distinción entre el contrato de suministro y el de trabajo.

Configurado pues el primero de los presupuestos del contrato de trabajo, conforme el artículo

que no fue sustituido ni reemplazado y no encontró tampoco el fallador, distinción entre el contrato de suministro y el de trabajo.

Configurado pues el primero de los presupuestos del contrato de trabajo, conforme el artículo 23 del CST y constituida la presunción consagrada en el canon 24 idem , procedió el a quo a revisar las pruebas aportadas por el periódico accionado para desvirtuarla, demostrando que no había existido subordinación en la relación y, lo que aportó fue , con el escrito de contestación, a partir del folio 80 del expediente, el contrato de suministro número 755, la carta de terminación del mismo, los registros de las fo tografías entregadas y los documentos que acreditan los pagos realizados en forma electrónica al demandante, cuentas de cobro y las fotografías. Agrega el a quo, que a partir del folio 87, obran relaciones de la cantidad de fotos que proporcionaba y quien confirmaba el número era precisamente Diego José Holguín, uno de los testigos del demandado , quien así lo afirmó y, que sin el visto bueno del mencionado señor, no se le cancelaba el valor correspondiente . Las mencionadas fotografías aparecen hasta el foli o 5 14, en este hay un documento relacionado con el tema de la prescripción; expresó el fallador y, analizando las probanzas aportadas por El País, colige que no fue un contrato de suministro lo que lo unió con el actor, porque confrontadas con los testimon ios, permiten inferir que la prestación personal de servicios como fotógrafo del periódico no fue diferente a la que siguió materializándose luego de la suscripción del contrato de trabajo; para el a quo, esos documentos no desdibujan la relación laboral y menos, el elemento

permiten inferir que la prestación personal de servicios como fotógrafo del periódico no fue diferente a la que siguió materializándose luego de la suscripción del contrato de trabajo; para el a quo, esos documentos no desdibujan la relación laboral y menos, el elemento subordinación. Refiere nuevamente las declaraciones de Diego José y de Paola Andrea, señalando que como no había horario de trabajo no había subordinación, aclarando si bien pudo ser cierto que no tenía el señor Ib áñez un horario de tra bajo, si existía una fecha límite de entrega, el día jueves, agregando que para esta clase de relación no es necesario aplicar el indicio de contrato de trabajo. Corrobora, en síntesis, con las declaraciones de los testigos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si eran definidas por la accionada , que tenía una fecha límite de entrega y unas condiciones (en cuanto a los temas que se publicarían el día sábado) para presentar tales documentos fotográficos y que, itera, no hubo interrupción en la prestación de servicios y que estos eran necesarios para la publicación . En cuanto al puesto de trabajo, considera aplicando las reglas de la experiencia, que no era tan necesario que estuviera todo el tiempo en las instalaciones del periódico, dada la labor realizada; colige pues los tres elementos del contrato de trabajo, declarando de una vez no prósperas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y petición de lo no debido.

Reitera, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, artículo 53 de la Constitución Nacional, que la relación fue una sola, entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de agosto de 2014, y en cuanto al salario, toma como prueba la respuesta a la demanda, especialmente a

Nacional, que la relación fue una sola, entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de agosto de 2014, y en cuanto al salario, toma como prueba la respuesta a la demanda, especialmente a los hechos 1, 7 y 9º y el documento obrante a folio 12, indicando que entre el 1º de abril de 2008 y el 24 de marzo de 2014 se mantuvo un promedio mensual de $1.202.500 y; la última modalidad firmada fue a término indefinido, entre el 1º de abril del año 2008 y el 26 de agosto de 2014 y así lo declara.

Analiza la prosperidad de cada una de las pretensiones , señalando que lo único que estaría para revisar es lo que no se le canceló al actor con anterioridad al 25 de febrero (sic) del 2014, pues a partir de esa fecha le fue pagado en a tención al contrato de trabajo y con el salario pactado en el referido acuerdo.

De acuerdo con la declaración del contrato de trabajo, procede a revisar, aplicando para ello la excepción de prescripción. Expresa que, como la relación laboral terminó el 2 6 de agosto de 2014 y el demandante no presentó reclamación , contaba con tres años entonces para demandar, esto es, hasta el 27 de agosto de 2017; la demanda sólo fue presentada el 27 de marzo de esta última anualidad, fl. 59, por lo que todas las prestaciones causadas antes del 27REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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de marzo de 2014 deben declararse extintas por el paso del tiempo , salvo el auxilio de cesantías (SL8936/2015); el interés de las cesantías, que se causan a 31 de diciembre de cada

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de marzo de 2014 deben declararse extintas por el paso del tiempo , salvo el auxilio de cesantías (SL8936/2015); el interés de las cesantías, que se causan a 31 de diciembre de cada año (Ley 52 de 1975) , sólo tiene derecho a l os correspondientes del año 2014, proporcional por el periodo correspondiente, prescritas las anteriores, impone a título de sanción (num. 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, una suma igual a los intereses a las cesantías; declaró igualmente prescritas las primas de servicios, salvo las correspondientes a las causadas del 1º de enero al 24 de marzo de 2014 (SL6621/2017); en cuanto a las vacaciones también las declaró extintas por el paso del tiempo, las causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2012, reconociendo las posteriores, con corte al 24 de marzo de 2014.

Procedió a realizar las liquidaciones, ordenando también el reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo como extremos del contrat o del 1º de abril de 2008 al 26 de agosto de 2014 , liquidando con el mismo salario. Como consideró que no se demostró la buena fe, condenó en los términos del artículo 65 del CST a cancelar los intereses de mora a partir del 27 de agosto de 2014. Condenó a cancelar los aportes para pensión, por cuanto tal derecho no está sujeto a prescripción y; finalmente, tambi én impuso el pago de las costas al accionado.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. DE LA DEMANDADA (Minuto 1:15:45 audiencia)

accionado.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. DE LA DEMANDADA (Minuto 1:15:45 audiencia)

“De manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 17 proferida en la fecha por este Despacho por los siguientes motivos:

El primer motivo es por la indebida aplicación de la excepción de prescripción, esto teniendo en cuenta que el artículo 488 del CST, establece “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescrib en en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En el caso que nos ocupa, la reclamación del señor es derivada del contrato de suministro que tuvo con mi representada y ese contrato de suministro terminó el día 25 de marzo de 2014. Las reclamaciones del señor no son derivadas del contrato de trabajo que es el que terminó en el mes de agosto de 2014. En ese sentido la prescripción debe contarse desde el 25 de marzo de 2014, que es cuando se hizo exigible la obligación del demandante Jaime Ibáñez.

Los otros motivos de mi inconformidad son por la indebida valoración de las pruebas documentales que a través de la contestación de la demanda taché, que no fueron suscritos ni aceptados por mí representada y con las cuales se estableció el valor de lo pagado al demandante entre el 1º de abril de 2008 y el 24 de marzo de 2014.

También hay una indebida valoración de los testimonios de la parte demandante en cuanto los mismos se contradicen con los hechos de la demanda , tema que no fue apreciado por el despacho y relacionado principalmente con los días laborados , los horarios y la existencia de

También hay una indebida valoración de los testimonios de la parte demandante en cuanto los mismos se contradicen con los hechos de la demanda , tema que no fue apreciado por el despacho y relacionado principalmente con los días laborados , los horarios y la existencia de un vehículo asignado en la oficina de Palmira, así como la relación de subordinación que tenía el señor gerente de la oficina de Palmira con el demandante que, como quedó desvirtuado no existía ya que el demandante dependía directamente del área de la redacción.

También llamo la atención señor juez, sobre la indebida valoración de los testimonios de los señores Diego Holguín y Paola Andrea Gómez Perafán, ya que los mismos no afirmaron que no hubiera otras personas que pudieran tomar fotografías en la ciudad de Palmira y que si el señor Ibañez no tomaba fotografías el producto Palmira Hoy salía sin fotografías o no podía circular, eso no lo manifestaron en ningún momento, de hecho, manifestaron que además de él, tomaban fotografías los redactores, incluido el señor Miguel Londoño y, los productosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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editoriales, además, se pueden elaborar con fotografías de agencias de noticias a las cuales también tiene acceso El País.

También quedó probado que el demandante era fotógrafo profesional para la empresa, para terceros, que actuaba de manera libre, que no tenía horarios de trabajo y que tenía, como usted mismo lo manifestó, unas directrices mínimas para suministrar las fotografías, tema que no está prohibido en los contratos de mera liberalidad como es el contrato de suministro que se tenía con el actor.

mismo lo manifestó, unas directrices mínimas para suministrar las fotografías, tema que no está prohibido en los contratos de mera liberalidad como es el contrato de suministro que se tenía con el actor.

Igualmente hu bo una indebida interpretación de la función administrativa del señor Diego Holguín sobre la revisión de las cuentas de cobro del señor Jaime Ibañez ya que por operación de la compañía, todos quienes contratamos a terceros, llámese contrato de suministros, llámese contrato de servicios profesionales , tenemos por obligación antes de pasar para el pago, la revisión de las cuentas de cobro o facturas que remitan las personas a quienes se ha contratado, eso no implica un nivel de subordinación, sino la revisión administrativa de las cuentas de cobro que tenemos que pasar para que sean pagadas en el área de tesorería.

Por los anteriores motivos, estimo señor juez, que no se encuentra probada la presunción del artículo 24 del CST, que no es diáfana la subordinación del señor Jaime Ibañez con el diario El País y que por lo anterior, ratifico mi solicitud de que se analicen las pruebas, las pruebas que fueron tachadas y no aceptadas, documentales, las contradicciones entre los testigos; que se revise la aplicación de la excepción de prescripción y que se revise la sentencia proferida por su despacho en recurso de apelación, muchas gracias señor Juez.”

2.2.2. DEL DEMANDANTE (Minuto 1:21:10)

La apoderada del actor también manifestó su intención de sustentar el recurso y lo hizo en los siguientes términos:

“Me presento debidamente autorizada por mi cliente presento recurso de apelación en el

La apoderada del actor también manifestó su intención de sustentar el recurso y lo hizo en los siguientes términos:

“Me presento debidamente autorizada por mi cliente presento recurso de apelación en el sentido que no se declaró la unidad contractual solicitada por cuanto el contrato realidad lo que se pretende es que se declare un único contrato y ese único contrato abarcaría desde el 1º de abril de 2008 hasta el 2014, fecha en que finalizó la relación laboral que aparentemente la demandada intentó disfrazar haciendo la contratación directa del trabajador pero que ya venía siendo una relación laboral. Ese es el primer reparo.

Segundo reparo, la apoderada de la parte demandada en sus alegatos manifestó que necesitaba, que manifestaba la tacha de falsedad, pero esa tacha de falsedad no fue presentada en debida forma ni oportunamente conforme al artículo 270 del CGP.

Tercer repa ro, en cuanto a los intereses a las cesantías, las cesantías, dichos intereses dependían de las cesantías, la pretensión principal que es las cesantías no prescribe por consiguiente la pretensión subsidiaria que son los intereses a las cesantías tampoco de ben prescribir y no se debe declarar la prescripción frente a estos.

En lo demás solicito la confirmación de la sentencia y solicitaría como petición adicional que se compulsen copias por falso testimonio al señor Diego -ya le digo el nombre, perdón-, por cuanto en sus dichos, Diego José Holguín Escobar, por cuanto en sus dichos los mismos eran confusos y en el testimonio se veía que el señor estaba revisando documentos a través de una pantalla y de manera amañada, el mismo testigo, misteriosam ente se le cortaban las

confusos y en el testimonio se veía que el señor estaba revisando documentos a través de una pantalla y de manera amañada, el mismo testigo, misteriosam ente se le cortaban las conversaciones, se le cortaba el audio cuando se le hacía una pregunta referente. Es todo señor Juez.”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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Requerida por el Despacho puntualizó:

“Si señor, apelo la sentencia porque no se declaró la unidad del contrato, porque no se declaró la presc… porque se declaró en indebida forma la prescripción sobre los intereses a las cesantías.”

Concedidos los recursos, el expediente fue remitida a esta Corporación.

3. ALEGACIONES FINALES

Admitidos los recursos mediante providencia del 21 de abril de 2022, ambas partes se pronunciaron, en sendos escritos que se resumen seguidamente:

La parte demandante, reitera sus solicitudes de que se declare la unidad contractual, esto es, un único contrato que se surtió entre el 1º d e abril de 2008 y el 26 de agosto de 2014 y se modifique la aplicación de la prescripción respecto de los intereses moratorios , “pues al depender de las cesantías, estos siguen la misma suerte y por ello son un derecho que su término de prescripción inicia a contar a partir los tres años a partir de la finalización de la relación laboral”.

Solicita además que se confirme la sentencia, habida cuenta que en ella se analizaron todas las pruebas decretadas y practicadas y se encontró acreditada la relación laboral entre el actor

de la relación laboral”.

Solicita además que se confirme la sentencia, habida cuenta que en ella se analizaron todas las pruebas decretadas y practicadas y se encontró acreditada la relación laboral entre el actor y El País. Le llama la atención la declaración de los testigos del demandado, en cuanto afirman que existía diferencia entre el contrato de suministros y el de trabajo, empero no tienen claras las modificaciones en la relación. Extrae de sus versiones que no se compraron nuevos equipos para desempeñar la labor, que en ambas vinculaciones el demandante cumplía un horario, recibía instrucciones respecto a cómo realizar sus labores.

La apoderada del País, por su parte, expresó que el señor Jaime Ibáñez pretende la declaratoria de la pres unción del art. 24 del CST y que para ello no le basta lo manifestado en el trámite procesal, esto es que prestó en forma ininterrumpida servicios de suministro de artículos de fotografías a la sociedad EL PAIS S.A.

Señala que de la prueba recopilada no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 del CST que son presupuesto para que pueda existir la presunción del primer artículo que he menci onado. Acepta que el actor tuvo un contrato de servicios independientes de suministro de artículos y/o fotografías con EL PAIS, “pero por la naturaleza de sus servicios, que consistían en el envío de fotografías en el caso de cubrir algún evento en la ciudad de Palmira, no es posible determinar con certeza si durante absolutamente todos los meses de vigencia del contrato de suministro (abril de 2008 a marzo de 2014) el

la ciudad de Palmira, no es posible determinar con certeza si durante absolutamente todos los meses de vigencia del contrato de suministro (abril de 2008 a marzo de 2014) el demandante suministró fotografías, como lo asumió el señor j uez de primera instancia sin existir prueba plena sobre esto. ”, por tanto, no puede aplicarse la presunción del mencionado artículo 24. Indica que los testigos escuchados, aunque coinciden en que lo vieron trabajar, no certificaron con certeza los extremos en que le constara fechas; tampoco se aportó prueba testimonial o documental que demostrara los pagos en ese mismo lapso y mucho menos de la subordinación.

Agrega que “ Es claro y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que el demandante debía cumplir con esta carga probatoria, para poder hacerle producir efectos a la presunción contenida en el Articulo 24. Pero como quiera que el proceso laboral no se basa en el dicho de las partes, sino en los hechos que se prueban durante el proceso, analicemos las pruebas practicadas en el mismo:…”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2017-00085.01

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Indica que el demandante no aportó prueba de que “absolutamente todos y cada uno de los días y meses de este per iodo hubiera realizado la prestación personal de sus servicios a El País”.

Tampoco que hubiese devengado la suma tenida en cuenta como remuneración por el empleador, en tal sentido, la certificación expedida por el representante legal del demandado

días y meses de este per iodo hubiera realizado la prestación personal de sus servicios a El País”.

Tampoco que hubiese devengado la suma tenida en cuenta como remuneración por el empleador, en tal sentido, la certificación expedida por el representante legal del demandado en feb rero de 2013 da cuenta de la existencia de un contrato de suministro pero no de la prestación personal de servicios, “pero el monto ahí planteado tal como consta en la tarda es una constancia del promedio a la fecha de expedición de la certificación, es de cir el promedio devengado por las fotografías tomadas a febrero 25 de 2013, por lo que pretender con base en la misma, que hay prueba de que durante todos los meses de e

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