TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0001201-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0001201-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ARTEMO BUENDÍA VALENCIA DEMANDADO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 0115 del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 148
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda fue presentada el quince (15) de enero de 20181, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se dictó el auto admisorio
1.1. La demanda fue presentada el quince (15) de enero de 20181, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se dictó el auto admisorio número 070 del dieciocho (18) de enero de 20 182, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta por Luis Artemo Buendía Valencia contra Diego Fernando Joven Rojas, en su calidad de propietario del Restaurante – Bar denominado “SIGA
LA VACA”.
1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda, los mismos permiten ser informados en los siguientes términos:
“Afirmó el demandante por conducto de apoderado judicial que: (i) laboró en el Restaurante – Bar “SIGA LA VACA”, desde el 16 de abril de 2009 hasta el 01 de febrero de 2017, habiendo sido contratado por su propietario, Diego Fernando Joven Rojas. (ii) su vinculación fue bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal a termino indefinido, desempeñando labores como mesero. (iii) Su oficio lo desempeñaba los días sábados, domingos y festivos, en turnos de
1 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 33 2 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 34 3 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 11 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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ocho (08) horas diarias. (iv) Además, debía estar disponible en los restantes días de la semana,
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ocho (08) horas diarias. (iv) Además, debía estar disponible en los restantes días de la semana, sin que pudiera contratar con otra entidad. (v) que nunca le cancelaron lo correspondiente al Salario Minino Legal Vigente, pues solo recibía $20.000 por cada turno. (vi). Durante su vínculo laboral no fue afiliado a la seguridad social – EPS, ARL y pensión, ni a la caja de compensación familiar. (vii) tampoco l e eran canceladas prestaciones sociales, tales como: vacaciones, primas semestrales, cesantías. (viii) no se le suministró dotación para desempeñar su labor como mesero, pero si se le exigía excelente presentación personal y uniforme, debiendo asumir esto de propio pecunio. (ix) el 01 de febrero de 2017de manera unilateral y sin justa causa, su empleador le terminó el contrato de trabajo. (x) la jefe de personal le expidió una certificación en la cual hizo constar la existencia del vinculo laboral como mesero, sin precisar fecha de ingreso, ni el motivo de la ruptura del vínculo. (xi) manifiesta que en su relación se dieron todos los elementos del contrato de trabajo. (xii) que al momento del despido no le fue cancelada la ultima asignación laboral, ni tampoco las prestaciones legales. (xiii) no se le practicó examen de egreso.
1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare: (i) el contrato de trabajo a termino indefinido desde el 16-04-2009 al 01-02-2017. (ii) el despido unilateral sin
de egreso.
1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare: (i) el contrato de trabajo a termino indefinido desde el 16-04-2009 al 01-02-2017. (ii) el despido unilateral sin justa causa. (iii) que no le fueron manifestados los motivos del despido. en consecuencia, que se condene a: (i) Cesantías. (ii) Intereses a las Cesantías. (iii) Primas de servicios. (iv)vacaciones, incluyendo el auxilio de transporte. (v) perjuicios de índole material causado por la falta de cancelación de los aportes a la seguridad social en pensiones. (vi) Indemnización del articulo 65 CST. (vii). Perjuicios por el no suministro de dotación, tal como detalló. (viii). Lo demás que resulte probado conforme al facultad ultra y extra petita. (ix) las costas del proceso.
1.4. Una vez notificado el demandado, Diego Fernando Joven Rojas, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4, pronunciándose frente a los hechos e informando no ser ciertos los mismos en los términos que fueron presentados, pues alude que se deb e demostrar los extremos de la relación laboral, el trabajo del actor era ocasional en temporadas altas, sin que existiera exigencia alguna de disponibilidad o exclusividad, y cuando prestaba algún servicio como mesero se le cancelaba inmediatamente, las propinas que recibía eran de su propiedad y podía trabajar para otros patronos de manera habitual. Informa que, si bien no le daba uniforme, si le daba un adecuado vestuario para la prestación del servicio. Alude que al ser un trabajador ocasional podía decidir ir o no ir, se
habitual. Informa que, si bien no le daba uniforme, si le daba un adecuado vestuario para la prestación del servicio. Alude que al ser un trabajador ocasional podía decidir ir o no ir, se llamaban varias personas para que el que pudiera hiciera el turno, por tanto, no es cierto que se despidiera, su labor finalizó por que no volvió y por ello, no se le programaron más turnos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico. Formuló como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido, compensación, no derecho a dotación, Buena Fe, y la de “no determinación de extremos laborales”.
1.6. Mediante auto No. 842 del 16 de mayo de 2018 se admitió la contestación a la demanda y programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS. (Archivo Digitalizado No. 01 pág. 36).
1.7. Llegado el día y hora señalada, 20 de marzo de 2019, Instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento-. (Archivo Digital No. 32).
1.8. En la fecha prevista, 2 0 de septiembre de 2022, sin la comparecencia de la parte demandante, se dio continuidad a la diligencia prevista, procediendo a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del
demandante, se dio continuidad a la diligencia prevista, procediendo a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del
4 Archivo digital No. 01 pág. 38 siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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Circuito de Palmira (v), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 0115 del mismo 20 de septiembre de 2022 en la que dispuso: 1). – ABSOLVER al demandado Diego Fernando Joven Rojas de todas las pretensiones formuladas por el demandante Luis Artemo Buendía Valencia. 2). COSTAS a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. 3). Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante . (Archivo Digital No. 07 y 08 – registro de audiencia).
1.9. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, mediante auto No. 1425 proferido en el acto, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.
1.10. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 351 del veintitrés (23) de septiembre de 2022 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , verificándose al plenario que las mismas guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)
traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , verificándose al plenario que las mismas guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5
Partió el Juez de instancia por anunciar el sentido de la decisión como absolutoria, y así, declarar reunidos los presupuestos procesales, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos , pretensiones, su contestación y oposición, de las actuaciones surtidas, para dejar sentado de entrada que el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor Luis Artemo Buendía Valencia le prestó un servicio continuo e interrumpido al demandado Diego Fernando Joven Rojas como mesero y a disposición del restaurante “siga la vaca”, en la sede de rozo (v), entre el 16 de abril de 2009 al 1º de febrero de 2017 como mesero. En tales términos anunció como tesis a desarrollar, es que conforme los medios de pruebas allegados al juicio, encuentra que la relación laboral no fe en al forma que se narra en la demanda, y precisamente es como lao afirma el demandado, en su contestación, es decir, que el demandante no le prestó un servicio de forma continua e ininterrumpida desde el año 2009 hasta el año 2017, y mucho menos en los días de esos fines de semana y lunes festivos, por lo tanto, no se accede a las pretensiones y conlleva a absolver a la demandada.
Para desatar la tesis puso de presente, como marco normativo y jurisprudencial el artículo 25 y 53 de la constitución política, articulo 22, 23 y 24 del CST, y la sentencia de la Sala Laboral de
Para desatar la tesis puso de presente, como marco normativo y jurisprudencial el artículo 25 y 53 de la constitución política, articulo 22, 23 y 24 del CST, y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3812-2021 rad. 80.178 bajo lo cual pasó a valorar los medios de prueba allegados al juicio.
Pasó a valorar la prueba aportada encon trando que ofrece fuerza convicción para el juzgado en cuanto a la falta de continuidad de prestación de servicios del actor, que la relación fue laboral pero no continua sino esporádica, eventual y que dependía en este caso, solamente del llamado que el demandante aceptara para el día que se requería el s ervicio, en los días domingos, entonces hay una falencia probatoria inmensa dentro del juicio y que era carga del actor, haber demostrado no solamente que esa relación fue continua y por esos días, sino que también desde cuando ingresa a prestar esos servicios los días domingos y hasta el día en que se retira, quedando entonces con la versión del demandado y lo declarado por la testigo Liliana Patricia frente al documento, lo que lleva al juzgado a entender que la relación de trabajo existió pero no dentro de los extremos que el demandante afirma, y mucho menos de que haya sido continua e ininterrumpida, y a esto se le suma la falta de prueba de la remuneración que dice el actor recibía esos días sábados y domingos, a pesar de que efectivamente esa relación era
5 Registro audiencia, archivo digital No. 08 (minutos 01:09:16 a 01:34:07)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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5 Registro audiencia, archivo digital No. 08 (minutos 01:09:16 a 01:34:07)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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eventual, de que solamente recibía lo que corresponda para el día de la prestación del servicio, en los domingos, y conforme el salario mínimo que en su momento s tasaba conforme lo certifica el gobierno nacional mas un factor pres tacional, que a falencia probatoria de no haber acreditado el demandante que efectivamente en esos años prestó los servicios, pues no genera a favor del actor obviamente que se presuma la relación de trabajo por todo ese tiempo, pues la falencia nace precisamente en que la relación no fue continúa e ininterrumpida, tampoco se demostró que el demandante hay percibido una remuneración en cada sábado o en cada día festivo en que supuestamente prestó el servicio, y en tal sentido, sin que haya habido el elemento de subordinación como en cualquier otra r elación del trabajo, pues en este caso concreto la tesis del actor se queda totalmente desprotegida o débil en materia de pruebas, sin respaldo, por lo que concluyó el a quo que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes pero no fue una, sino que fueron muchas dependiendo de los días domingos, que el demandante aceptó asistir como mesero al restaurante “siga la vaca” en el municipio de rozo, de propiedad del demandado, y la falencia de prueba frente a los extremos temporales de ingreso y terminación, la remuneración y los días exactos de la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida lleva a dar por sentado que el demandante no tiene vocación de prosperar en sus pretensiones y por tanto, ante esa falencias probatorias se deberá absolver
continua e ininterrumpida lleva a dar por sentado que el demandante no tiene vocación de prosperar en sus pretensiones y por tanto, ante esa falencias probatorias se deberá absolver al demandado de todas las pretensiones que fueron invocadas en su contra, imponiendo condena en costas al actor. Impartiendo su decisión en los términos ya anotados.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, procediendo a determinar:
1. Si es viable declarar en el presente asunto la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante Luis Artemo Buendía valencia y el demandado Diego Fernando Joven Rojas, donde afirma el primero que prestó sus servicios los días sábados, domingos y festivos, como mesero, en el restaurante -bar “siga la vaca”, de propiedad del señor Joven Rojas, entre los extremos cronológicos comprendidos del 16 de abril del año 2.009 al 01 de febrero del año 2017.
2. En el eventual caso de salir avante lo anterior, se habrá de determinar si resulta viable proceder al examen de los demás emolumentos prestacionales e indemnizatorios de origen laboral solicitados en la demanda.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del contrato de trabajo
En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los
En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Sala, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto se tiene que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el ARTICULO 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba , el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación.
Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que ve rificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327)
En armonía, enseñó el alto tribunal que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio y “los extremos temporales” para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (..)” (CSJ SL1880-2023 rad. 86417; CSJ SL2218 -2023, rad. 92478; CSJ SL6722023 rad.92471), (subrayas y resaltas fuera del texto)
3.2.2. De la valoración probatoria:
2023 rad.92471), (subrayas y resaltas fuera del texto)
3.2.2. De la valoración probatoria:
Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)
3.3 De lo probado en el proceso.
El actor ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado en la documental vista en archivo que contiene el expediente digitalizado , relacionada de en el archivo digital No. 01, discriminada de la siguiente manera:
Archivo digitalizado No. 01 No. Contenido Página. 1 Documento de identidad del actor. 4REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
Archivo digitalizado No. 01 No. Contenido Página. 1 Documento de identidad del actor. 4REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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Certificado de la Cámara de comercio del establecimiento “SIGA LA VACA”. 5 a 6 2 Certificación laboral del 01-02-2017 en la que se informa que el actor laboraba los fines de semana como mesero. 7 3 Historia Clínica del 09-10-2017. 8 a 9 4 Certificación de compra de prendas. Expedida el 29-12-2017 por el señor ANNAR
GUSTAVO DUEÑAS V.
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Al momento de realizar la audiencia de práctica de pruebas, como aspecto previo, destacó el a quo, que a la audiencia no comparece ni el demandante Luis Artemo Buendía Valencia ni su apoderado judicial.
Por su parte, el demandado Diego Fernando Joven Rojas., pidió ser recibida la declaración de Liliana Segura Ramos y Susan Nathalia Joven.
De forma previa, el a quo practicó de oficio el interrogatorio de parte al señor “Diego Fernando Joven Rojas”, quien indicó: (Registro de audiencia, enlace archivo digital No. 08, minutos 00:04:44 a 00:53:45)
Que tiene diversos negocios de comidas – restaurantesen Rozo y Santa Elena (Cerrito) Que es propietario de los establecimientos “SIGA LA VACA” en Rozo y Santa Elena, el primero desde hace 13 años y el segundo – Santa Helenahace 10 años. Que al señor Luis Artemo Buendía Valencia trabajó con él, como mesero , que sus
primero desde hace 13 años y el segundo – Santa Helenahace 10 años. Que al señor Luis Artemo Buendía Valencia trabajó con él, como mesero , que sus funciones era que asistía a su negocio por ahí cada 15 o 20 días, o cada mes, y su labor se circunscribía a limpiar mesas, acomodar sillas, atender los clientes, y la asistencia era por lo general, únicamente solo el día domingo. Aclaró que lo que pasa es que ellos tienen aproximadamente unos 60 o 70 meseros y llaman por ahí unos 20 los domingos para que estén en rotación. Que recuerda que el señor Luis Artemo fue llamado por primera vez en un agosto de 2013, pero no recuerda con exactitud el día. Comentó que él llegó a su local porque como trabajaba en unas discotecas de su hermano, entonces en algún momento le pidió trabajo y entonces le dijo a la administradora que lo tuviera en cuenta para llamarlo a trabajar en el restaurante, y él estuvo ahí como hasta el 2017 pero recuerda que fue como hasta febrero, explicó que como se dejan de ver porque no vuelven, pues la que llama el personal es la administradora, pero no sabe porque no volvió más. Que a él se le pagaba por el domingo, lo de ley, que es el mínimo más las prestaciones de ley, como es la seguridad social. Se le puso de prese nte el documento que obra al expediente suscrito por la señora Liliana Segura, a quien reconoció como su administradora, pero informa que desconoce totalmente ese documento. Que las funciones de Liliana segura es la administradora que se encarga de todo el personal, como hacer los pagos. Indicó que no es posible que laborara los sábados, por cuanto eso días es igual casi que
totalmente ese documento. Que las funciones de Liliana segura es la administradora que se encarga de todo el personal, como hacer los pagos. Indicó que no es posible que laborara los sábados, por cuanto eso días es igual casi que entre semana, es muy flojo el trabajo, y cuando se aumenta un poquito llama a familiares como sobrinos, primos, para alguna cosa, pero el día domingo, como ya lo indicó, se llamaba cada 15 o 20 días o cada mes, y los días festivos igual, a veces si, o a veces no. Que a Luis Artemo, para el pago, la secretaria debía liquidar lo que correspondiera al pago, siempre la orden que tienen es la de pagar el mínimo más las prestaciones. Que por lo general los días domingos se llaman de 15 a 20 meseros y cuentan con una base para rotación de unos 70 en lista. Que a él le constaba que Luis Artemo en algunas ocasiones no fue, porque el preguntaba a la secretaria que si alguien no había asistido y ella era la que le informaba,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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pero él no es quien llama al personal, eso lo hace la secretaria. (Registro de audiencia, enlace archivo digital No. 08, minutos 00:04:44 a 00:53:45)
La testigo Susan Natalia Joven Castillo, (Registro de audiencia, enlace archivo digital No. 08, minutos 00:17:35 a 00:29:54), declaró lo siguiente:
Hija del señor Diego Fernando Joven Rojas, se desempeña como administradora general de los restaurantes Siga la Vaca, sabe del señor Luis Artemo Buendía Valencia porque ha oído
Hija del señor Diego Fernando Joven Rojas, se desempeña como administradora general de los restaurantes Siga la Vaca, sabe del señor Luis Artemo Buendía Valencia porque ha oído que ha sido mesero en el restaurante de “siga la vaca” en la sede de Rozo (v), pero no lo conoce, no le llegó a dar instrucción, por que quien se entiende con el personal es Liliana Segura Ramos quien es la administradora en rozo, ella es la encargada del personal, inventario y compras allá, por su parte, es la administradora general, se ocupa de hacer las políticas y darlas a conocer a Liliana. No sabe desde cuando fue mesero el señor Luis Artemo, pues ella no permanece en rozo. Dice que sabe del señor Luis Artemo porque cuando se dejan las quejas de los clientes en el buzón de sugerencias, referenciaban ese nombre y por eso lo tiene presente, en cuanto que sus actitudes no eran muy amables, entonces por eso es que lo tiene presente. Entonces en varias ocasiones se presentaba la misma queja, pero de ahí a verlo personalmente no. Esas quejas se presentaron 4 veces y las tiene presentes porque en el año 2012 ella inició en la sede de Santa Elena, de ahí en adelante como un año más, o puede ser año y medio, cuando empezó a recibir la primera queja, pero de ahí en el trascurso has ta el 2017, que ahí si no volvió. Que las quejas se dieron, la primera finalizando en el 2013 y las otras tres en el 2016 y 2017, el llamado de atención que se le hizo la primera vez fue más que todo capacitarlo en la atención al cliente. Cree que ya no vo lvió al restaurante finalizando el 2017 porque ella ya en algún momento hablando con Liliana, le preguntó por don Luis, que como
capacitarlo en la atención al cliente. Cree que ya no vo lvió al restaurante finalizando el 2017 porque ella ya en algún momento hablando con Liliana, le preguntó por don Luis, que como seguía, y ella le dijo que no volvió, pero no sabe inmediatamente cuando dejó de ir. De la enfermedad no, aclara que cuando preguntó cómo seguía era sobre su actitud. Que entre 2013 y 2017 sobre las veces que iba el señor Luis Artemo a trabajar, dijo que lo que pasa es que como tienen bastante personal para prestar los servicios, entonces lo rotan cada 15 o 20 días, por eso sabe de las quejas, porque se daban era cuando el señor Luis estaba trabajando, pero eso no era cada 8 días, pues como también tienen estudiantes se busca darles oportunidad a todos, también hay madres cabezas de hogar, y pues ellos quisieran darle trabajo a todos, pero, pues toca rotarlos. Que la remuneración por los servicios como mesero se paga de acuerdo al salario mínimo vigente y se incrementa más o menos un 35% por el tema de prestaciones y se cancela por cada día laborado. Aclaró que normalmente los meseros entran a las 12 del día o a las 11, entonces se hace la división por horas que haya trabajado, o si entró desde las 8 de la mañana que cumpliera sus 8 horas, enton ces de acuerdo al salario mínimo más el 35%. Además, los meseros, en este tipo de establecimientos, resultan muy bien remunerados por el tema de sus propinas, ellos totalmente tienen sus propinas, y pues don Luis se podía sacar en un día o un mesero en ese tiempo creería que se podía sacar al día más o menos como $80.000 o $ 100.000 en un turno, aparte del valor del turno. (Registro de audiencia, enlace archivo digital No.
un día o un mesero en ese tiempo creería que se podía sacar al día más o menos como $80.000 o $ 100.000 en un turno, aparte del valor del turno. (Registro de audiencia, enlace archivo digital No. 08, minutos 00:17:35 a 00:29:54)
La testigo Liliana Patricia Segura Ramos, (Registro de audiencia, enlace archivo digital No. 08, minutos 00:30:48 a 01:03:02), declaró lo siguiente:
Tecnólogo en gestión contable y financiera, auxiliar financiera, cursos en el Sena de recursos humanos e inventarios, actualmente es la administradora del restaurante siga la vaca desde el 2012, e inició a laborar en el año 2009, cuando empezó el restaurante, ahí ella inició como cajera, y luego desde el 2012 hasta hoy es la administradora. Que conoce al señor Luis Artemo Buendía por que fue compañero de trabajo y por fuera él la ayudó a cuidar a su papá, llevándolo a citas de quimioterapia y demás, pero eso era de tipo personal y se dio más o menos por 4 años, en ese tiempo él le ayudó con su papá que tenía cáncer, entonces don Luis Artemo estuvo ahí ayudándole con eso. ÉlREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00012.01
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trabajó en el restaurante, el empezó más o menos en el año 2013, cree que, a mitad del año, más o menos en julio o agosto, lo recuerda porque fue en esa época que ella comenzó a pedirle favores. Lo conoce también porque como ella vive en cerrito y allá también vive don Luis Artemo, es un pueblo pequeño donde se conoce la gente,
año, más o menos en julio o agosto, lo recuerda porque fue en esa época que ella comenzó a pedirle favores. Lo conoce también porque como ella vive en cerrito y allá también vive don Luis Artemo, es un pueblo pequeño donde se conoce la gente, entonces se comenzaron a recibir hojas de vida y él se dio cuenta que estaban recibiendo hojas d