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TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0002701-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0002701-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: YAMILETH CHAMORRO ORTIZ

INTEGRADAS: MAGNOLIA CÓRDOBA CASTAÑO E HIJA.

MAYRA ALEJANDRA CASTAÑO CHAMORRO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la S ala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (v), procede a impartir trámite en grado jurisdiccional de consulta dentro del presente asunto, que culminó con decisión absolutoria para la demandante conforme se dispuso en la Sentencia de Primera Instancia número 87 del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 102

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 29

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora Yamileth Chamorro Ortiz , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló

SENTENCIA No. 102

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 29

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora Yamileth Chamorro Ortiz , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, con el objeto de que la mencionada entidad sea condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, junto con el reajuste de mesadas causadas, a partir del día 20 de mayo de 2009 con ocasión del fallecimiento de Jaime Castaño, todo debidamente indexado junto con las mesadas adicionales, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas y agencias en derecho, además de lo probado ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que mediante resolución número 06046 del 1º de enero de 2008 se reconoció la pensión de vejez al señor Jaime Castaño, quien falleció el día 20 de mayo de 2009 y con quien convivió en unión libre desde el año 1996 hasta el día de su muerte, compartiendo techo lecho y mesa, dependiendo en un todo económicamente de su compañero fallecido. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 20 a 25)

Mediante auto No. 161 del 1º de febrero de 2018 se admitió la demanda en los términos que fue formulada. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 28)

1 Demanda presentada el 018 – 01 -2018, según acta de reparto, archivo digitalizado n-° 01 pág. 28REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

1 Demanda presentada el 018 – 01 -2018, según acta de reparto, archivo digitalizado n-° 01 pág. 28REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

2

Una vez notificada, Colpensiones allegó su escrito de respuesta2, a través del cual se pronunció frente a hechos y pretensiones, informando en su contestación que es cierto que mediante resolución número 06046 del 1º de enero de 2008 se reconoció la pensión de vejez al señor Jaime Castaño, y que este falleció el día 20 de mayo de 2009. En lo demás, en lo que se refiere a la supuesta convivencia que existió entre la demandante con el fallecido dijo no constarle, lo que deberá ser probado. Bajo esos términos se opuso a todas y cada una de ellas por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como excepciones de fondo las de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Prescripción, y advirtió en sus razones de defensa que en este caso ya operó una sustitución pensional en cuantía del 100% reconocida a favor de Magnolia Córdoba de Castaño en cuantía del 50% (en calidad de cónyuge supérstite), a favor de Leidy Johanna Castaño Córdoba en cuantía del 25% (hija en estado de invalidez) y a favor de Mayra Alejandra Castaño Chamorro en cuantía del 25% (hija menor de edad).

Mediante auto del 19 de abril de 2018, se admitió la contestación allegada, acto seguido se señaló

Alejandra Castaño Chamorro en cuantía del 25% (hija menor de edad).

Mediante auto del 19 de abril de 2018, se admitió la contestación allegada, acto seguido se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS, la que fue realizada el 20 de febrero de 2019 (Archivo digitalizado No. 01 pág. 49 a 78 y registro audio, archivo No. 03)

En auto del 2 de febrero de 2022 , se dispuso ordenar la integración como Litis necesario de Magnolia Córdoba Castaño, Leydi Johanna Castaño Córdoba y Mayra Alejandra Castaño Chamorro, y se anunció que surtido lo anterior, se dar ía paso a la audiencia del articulo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 04)

Las integradas al contradictorio Magnolia Córdoba de Castaño, Leydi Johanna Castaño Córdoba obrando por conducto de apoderado judicial, se pronunciaron frente a la demanda, aceptando sólo la condición de pensionado del causante y la fecha de su deceso, de lo demás indicaron que no es cierto, por cuanto el fallecido Jaime Castaño convivi ó de manera ininterrumpida como pareja bajo el mismo techo mesa y lecho con la señora MAGNOLIA CORDOBA DE CASTAÑO desde el 28 de noviembre de 1970 bajo el vínculo del matrimonio católico hasta el día de su muerte que ocurrió el 20 de mayo de 2009, ocupándose siempre de las necesidades de su hogar y el sostenimiento de esposa e hijos, en especial de LEIDY JOHANNA CASTAÑO CÓRDOBA , quien es una persona discapacitada según dictamen del 7 de diciembre de 2009 expedido por el

y el sostenimiento de esposa e hijos, en especial de LEIDY JOHANNA CASTAÑO CÓRDOBA , quien es una persona discapacitada según dictamen del 7 de diciembre de 2009 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que le registra una pérdida de capacidad laboral del 65,75% al ser diagnosticada con SÍNDROME CONVULSIVO REFRACTARIO y RETARDO MENTAL MODERADO, el cual adjuntaron. Por lo anterior, se oponen a todas y cada una de las pretensiones insistiendo que la pareja nunca se separó y así permaneció hasta la muerte de Jaime Castaño, y formuló como excepciones previas la de inepta demanda, y de fondo, las de: - inexistencia de la obligación, - inexistencia de convivencia y dependencia económ ica, - Prescripción. (Archivo digital No. 08)

Por su parte la integrada al contradictorio Mayra Alejandra Castaño Chamorro, obrando por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a hechos y pretensiones, informando frente a lo primero ser cierto en su integridad, sin oposición alguna a las pretensiones. (Archivo digital No. 11)

Admitidas las respuestas allegadas con auto No. 0233 del 20 de febrero de 2023, en el mismo acto, como se había anunciado se fijó fecha para audiencia del artículo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 13)

En la fecha establecida , se dio inicio a la diligencia programada y tras realizar la audiencia de práctica de pruebas, clausurar el debate probatorio, escuchar a las partes en sus alegaciones finales, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca-, dictó la Sentencia

práctica de pruebas, clausurar el debate probatorio, escuchar a las partes en sus alegaciones finales, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca-, dictó la Sentencia No. 087 del 29 de agosto de 2023 a través de la cual resolvió:

2 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 39 a 48REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

3

Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la demandante Yamileth Chamorro Ortiz vida marital y convivencia con el causante Jaime Castaño por más de cinco años con anterioridad a la muerte exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Yamileth Chamorro Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.176.996.

Tercero. Condenar en costas a la demandante y a favor de la demandada Colpensiones e integradas al contradictorio Magnolia Córdoba Castaño y Leydi Johana Castaño Córdoba. Liquidar por la Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la integrada Mayra Alejandra Castaño Chamorro.

Cuarto. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar sustituyendo la pensión de Jaime Castaño en los términos de la Resolución GNR 202806 del 8 de agosto de 2013, a las siguientes beneficiarias:

Cuarto. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar sustituyendo la pensión de Jaime Castaño en los términos de la Resolución GNR 202806 del 8 de agosto de 2013, a las siguientes beneficiarias:

4.1 A la integrada al contradictorio Magnolia Córdoba Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.148.588, en calidad de cónyuge, el 50% de conformidad literal a) artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

4.2 A la integrada al contradictorio Leydi Johana Castaño Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.114.812.321, en calidad de hija, el 25% de conformidad literal c) artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

4.3 A la integrada al contradictorio Mayra Alejandra Castaño Chamorro, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.684.893, en calidad de hija, el 25% de conformidad literal c) artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003

Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante. (Archivo digital No. 16 y 17 registro audiencia minutos 00:00:01 a 03:00:31)

Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación, en atención a lo establecido en el artículo 69 del CPT y la SS.

2. Alegatos Finales.

Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación, en atención a lo establecido en el artículo 69 del CPT y la SS.

2. Alegatos Finales.

Recibido el expediente en esta sede, se avocó su conocimiento mediante providencia del 7 de septiembre de 2023 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida , solo la demandada Colpensiones allegó escrito, las demás partes guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 09, carpeta 2ª Instancia) COLPENSIONES3, básicamente solicita se confirme la decisión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico a Resolver

Corresponde determinar si la demandante Yamileth Chamorro Ortiz, logró acreditar los requisitos que impone la Ley para ser beneficiaria , en parte, de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Jaime Castaño.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales

La prestación reclamada en este asunto encuentra su fuente legal en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,

3 Archivo Digital 06 Carp. 2ª Inst.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

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teniendo en cuenta como hecho generador, que no se discute, que Jaime Ca staño para el momento de su fallecimiento acaecido el 20 de mayo de 20 094 dejó causada la pensión de

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teniendo en cuenta como hecho generador, que no se discute, que Jaime Ca staño para el momento de su fallecimiento acaecido el 20 de mayo de 20 094 dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar5.

Establecido lo anterior y en cuanto al requisito de convivencia exigido en la norma en comento, esta se debe verificar, tal como se anotó, dentro las relaciones propias que se dan al interior de un grupo familiar y que permiten entender como se construyen esos lazos afectivos de apoyo, vida en común y solidaridad, tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3297 de 2022 rad. 89812 , en la que recordó “por el contrario, le asiste la carga de acreditar que, en efecto, hubo convivencia, entendida esta, según el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, como:

[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitació n de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448)”.

En sentencia SL 5415 de 2021 rad. 84655 el referido Tribunal, en similar sentido ha precisado que “esta

SL, 8 sep. 2009, rad. 36448)”.

En sentencia SL 5415 de 2021 rad. 84655 el referido Tribunal, en similar sentido ha precisado que “esta Corporación ha entendido que la convivencia es aquella «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo econó mico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del af iliado» (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018).

Más allá de los vínculos que puedan existir entre los miembros de la pareja, la convivencia deberá acreditarse conforme lo exigido por la disposición vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, si no se demuestra satisfactoriamente no podrá accederse a la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.

(…)

“En este sentido, resulta importante distinguir entre la convivencia que puede predicarse en el caso de los compañeros y los novios, diferenciación que no es novedosa, pues esta misma Sala desde hace una década atrás reconoció que, «Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen famil ia»

intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen famil ia» (CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113)”. (Resaltado y subrayas de la sala)

Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que ante un posible conflicto entre beneficiarias su forma de vinculación al proceso por regla general es la intervención excluyente, salvo, cuando se ha previamente reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad. (Sentencia SL 18102-2016, rad. 45585; CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450).

3.3. De la valoración probatoria:

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la

4 Véase Registro Civil de Defunción, archivo digital No. 1 Pág.5 5 Véase Resolución GNR 202806 del 08 de agosto de 2013 emanada de COLPENSIONES, archivo

digital No. 1 Pág.13 a 19.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

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conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso,

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conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De lo probado en el proceso.

La demandante Yamileth Chamorro Ortiz , acudió a este asunto valiéndose de un caudal probatorio soportado en la documental vista en archivo No. 1 que contiene el expediente digitalizado, relacionada de la siguiente manera:

Archivo digital No. 1 No. Contenido Página. 1 Copia de Cedula de Ciudadanía de Jaime Castaño. 04

probatorio soportado en la documental vista en archivo No. 1 que contiene el expediente digitalizado, relacionada de la siguiente manera:

Archivo digital No. 1 No. Contenido Página. 1 Copia de Cedula de Ciudadanía de Jaime Castaño. 04 2 Registro Civil de Defunción de Jaime Castaño. Indica que falleció el 20 de mayo de 2009. 05 3 Copia de Cedula de Ciudadanía de Yamileth Chamorro Ortiz 07 4 Declaración Extra Proceso rendida por Yamileth Chamorro Ortiz 08 5 Registro Civil de Nacimiento de Yamileth Chamorro Ortiz 10

6 Copia Resolución No. GNR20286 del 08-08-2013 emanada de Colpensiones por medio de la cual se ordenó el pago de la pensión sobre vivientes a Magnolia Córdoba de Castaño en cuantía del 50%, a favor de Leidy Johanna Castaño Córdoba en cuantía del 25% (en calidad de hija invalida) y a favor de Mayra Alejandra Castaño Chamorro en cuantía del 25% (en calidad de hija menor hasta el 16-03-2015 momento de cumplir mayoría de edad, o hasta el 16-03-2022 si acredita estudios).

12 a 19

Solicitó recibir a su favor las declaraciones de Nubia Campo Peralta (Archivo digital numero 17 registro audiencia minutos 00:33:41 a 00:31:48) y Adriana Brand Campo . (Archivo digital numero 17 , registro audiencia minutos 01:04:00 a 01:35:11)

En lo que toca a la s integradas al contradictorio, Magnolia Córdoba de Castaño, Leydi Johanna Castaño Córdoba aportaron con su respuesta a la demanda lo siguiente:

Archivo digital No. 8

En lo que toca a la s integradas al contradictorio, Magnolia Córdoba de Castaño, Leydi Johanna Castaño Córdoba aportaron con su respuesta a la demanda lo siguiente:

Archivo digital No. 8 No. Contenido Página.

1 Declaración conjunta rendida por la pareja de esposos ante el extinto ISS el 28 de junio de 2007 sobre su convivencia por más de 36 años, y Declaración extra juicio rendida en la notaria cuarta del circulo de Palmira del 5 de enero de 2017 por MAGNOLIA CÓRDOBA DE CASTAÑO y todos los hijos del señor JAIME CASTAÑO

12 a 14 2 Registro civil de nacimiento de , Magnolia Córdoba de Castaño 15 3 Partida de bautismo de Magnolia Córdoba de Castaño en el que se registra nota de celebración de matrimonio 16 4 Registro civil de matrimonio 19 5 Partida de bautismo de JAIME CASTAÑO en el que se registra nota de celebración de matrimonio 21 6 Registro civil de defunción del causanteREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

6

7 Registro civil de los tres hijos que procrearon el causante y la señora Magnolia Córdoba de Castaño – todos mayores de edad. 22 a 30 8 Dictamen de discapacidad de LEIDY JOHANNA CASTAÑO CORDOBA 31 a 34 9 Invitación por parte de la diócesis de Palmira del 28 de noviembre de 2008 para celebrar el aniversario de matrimonio de la pareja 35 10 Correspondencia de la empresa pronto envíos de fecha marzo de 2016 y junio de 2018 en

9 Invitación por parte de la diócesis de Palmira del 28 de noviembre de 2008 para celebrar el aniversario de matrimonio de la pareja 35 10 Correspondencia de la empresa pronto envíos de fecha marzo de 2016 y junio de 2018 en donde consta que residencia de la pareja siempre fue la misma 36 11 Sentencia de tutela No. 140 del 16-04-2008, del Juzgado Segundo Familia de Palmira en el que se amparan los derechos de JAIME CASTAÑO a través de su esposa, en calidad de agente oficioso, señora MAGNOLIA CORDOBA DE CASTAÑO 38 a 43

12 Informe de convivencia y dependencia ecónoma del 3 de diciembre de 2009 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en la que se concluye que la convivencia habitual y permanente por más de 38 años del señor JAIME CASTAÑO fue con la señora MAGNOLIA CORDOBA DE CASTAÑO con quien había contraído matrimonio

44 a 45 13 Resolución de pago de gastos funerarios y constancia emitida por los olivos en donde consta que Magnolia Córdoba fue quien realizó todos los tramites fúnebres del causante 46 a 53 14 Declaración extra juicio rendida por MAGNOLIA CORDOBA DE CASTAÑO y el causante ante la Notaria Tercera Del Circulo de Palmira el 29 de mayo de 2007 en donde consta que convivieron como pareja bajo el mismo techo mesa y lecho desde el 28 -111970 54 15 Certificado de seguro de vida suscrito por JAIME CASTAÑO el 24 de abril de 1972 en el que registra como beneficiaria a su esposa MAGNOLIA CORDOBA en un 100% 55

54 15 Certificado de seguro de vida suscrito por JAIME CASTAÑO el 24 de abril de 1972 en el que registra como beneficiaria a su esposa MAGNOLIA CORDOBA en un 100% 55 16 Formulario de afiliación a ICSS el 25 de abril de 1972 de MANUELITA S.A. en el que se registra como esposa del señor JAIME CASTAÑO a la señora MAGNOLIA CORDOBA DE

CASTAÑO

57

17 Resolución GNR202806 del 8 de agosto de 2013 expedida por la COLPENSIONES – en la que se señala que las únicas personas que solicitaron el reconocimiento de sustitución pensional por el fallecimiento de JAIME CASTAÑO fueron MAGNOLIA CORDOBA DE CASTAÑO en calidad de esposa y LEIDY JOHANNA CASTAÑO CORDOBA y MAYRA ALEJANDRA CASTAÑO CHAMORRO, la última representada por su madre YAMILETH

CHAMORRO ORTIZ.

58 a 64 18 Carnets de afiliación de Jaime Castaño a COMFAUNIÖN y su grupo familiar. 65

Solicitó recibir a su favor las declaraciones de Robinson Mendez (Archivo digital número 17, registro audiencia minutos 01:36:24 a 01:55:39) , Juan Carlos Castaño Córdoba, José Irne González (Archivo digital número 17, registro audiencia minutos 01:56:24 a 02:17:42) y pidió practicar el interrogatorio de parte a la demandante Yamileth Chamorro Ortiz. (Archivo digital numero 17 registro audiencia minutos 00:11:48 a 00:31:48)

Por su parte COLPENSIONES aportó el expediente administrativo del causante Jaime Castaño,

parte a la demandante Yamileth Chamorro Ortiz. (Archivo digital numero 17 registro audiencia minutos 00:11:48 a 00:31:48)

Por su parte COLPENSIONES aportó el expediente administrativo del causante Jaime Castaño, así como el de la demandante, señora Yamileth Chamorro Ortiz. (Carpeta digital No.02 y 06)

Entre los documentos que reposan en la carpeta digital número 6 contentiva del expediente administrativo del causante Jaime Castaño, se avizora de forma relevante, entre otros, lo siguiente:

✓ Reclamación de pensión de sobrevivientes radicada el día 07 de julio de 2009 , por La cónyuge Magnolia Córdoba de Castaño. ✓ Reclamación de pensión de sobrevivientes radicada el día 29 de mayo de 2009 por la hija Mayra Alejandra Castaño Chamorro, por conducto de su señora madre Yamileth Chamorro Ortiz. ✓ Partida de Bautismo, con nota marginal de matrimonio del causante con Magnolia Córdoba de Castaño el día 28-11-1970 ✓ Declaración rendida de forma conjunta por Jaime Castaño y Magnolia Córdoba de Castaño el día 29 de mayo de 2007, en la que declaran para ese momento que han mantenido desde el 28 -111970 la convivencia bajo el mismo techo como esposos y que han procreado tres hijos, precisándose que Jaime Castaño es la única persona que vela por el sostenimiento económico de su esposa, que vela por una de sus hijas llamada LEIDY JOHANNA CASTAÑO CORDOBA quien presenta discapacidad. ✓ Declaración rendida de forma conjunta por Jaime Castaño y Magnolia Córdoba de Castaño el día

su esposa, que vela por una de sus hijas llamada LEIDY JOHANNA CASTAÑO CORDOBA quien presenta discapacidad. ✓ Declaración rendida de forma conjunta por Jaime Castaño y Magnolia Córdoba de Castaño el día 28 de junio de 2007 en la que informan que como pareja de esposos llevan 36 años con viviendo bajo el mismo techo y que han procreado tres hijos. ✓ Acción de tutela adelantada por Jaime Castaño en abril de 2008 . Agenciado por su esposa Magnolia Córdoba de Castaño solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, en la que en los hechos afirma entre otros lo siguiente: “ {…}3. Mi señor esposo en varias ocasiones se haREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

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acercado al seguro social para averiguar sobre esta pensión y le han manifestado que todavía no ha salido nada, que hay que seguir esperando. 4. Mi esposo desde hace un mes se encuentra muy mal de salud, ya que tiene diabetes, le hacen diálisis, en el día de ayer le amputaron la pierna derecha, debido a ello, es que acudo en su nombre y representación a presentar la tutela. 5. mi esposo y yo somos personas de escasos recursos económicos, por lo cual requieren la pensión para el mínimo vital de subsistencia {…}” ✓ Certificado de atención en Fundación Valle del Lili del 18 de marzo de 2008, en el que informa de hospitalización de Jaime castaño en esa institución desde el 17-03-2018. ✓ Respuesta de ISS al Juzgado Segundo de Familia el día 21 de abril de 2008 informando de hecho

hospitalización de Jaime castaño en esa institución desde el 17-03-2018. ✓ Respuesta de ISS al Juzgado Segundo de Familia el día 21 de abril de 2008 informando de hecho superado, por reconocimiento pensional por vejez a Jaime Castaño, acompañado de resolución 06046 de 2008. ✓ Historial Clínico de la Fundación Valle del Lili, con fecha de egreso del 11 de noviembre de 2008, en el que se relaciona frente al fallecido Jaime Castaño, entre otros lo siguiente:

✓ Certificación de CLINICA RTS PALMIRA del 08 de enero de 2009, en la que informa que el señor Jaime Castaño requiere asistencia para sus cuidados generales y desplazamiento (amputación de miembros inferiores) ✓ Registro Civil de Defunción de Jaime Castaño del 20 de mayo de 2009.

3.5. Caso Concreto

En el asunto sometido a examen, encuentra la Sala que no ofrece discusión alguna el hecho de que el fallecido Jaime Castaño (q.e.p.d) era pensionado por vejez conforme le fue reconocida la citada prestación mediante resolución No. 6046 del 1º de enero de 2008 emanada de Colpensiones, así mismo no hay discusión alguna en cuanto que la fecha del deceso acaeció el 20 de mayo de 2009. Lo anterior, además de estar expresamente aceptado por la demandada Colpensiones e integradas al contradictorio conforme respuestas a los hechos 1 y 2 de la demanda, se encuentra también debidamente acreditado al plenario, conforme registro civil de defunción y la resolución No. GNR20286 del 08 -08-2013 emanada de Colpensiones que da

demanda, se encuentra también debidamente acreditado al plenario, conforme registro civil de defunción y la resolución No. GNR20286 del 08 -08-2013 emanada de Colpensiones que da cuenta del acto administrativo que otorgó la pensión de vejez al causante, fecha de disfrute y cuantía. (Archivo digital No. 01 pág. 05 y 12 a 19)

Ahora bien, tampoco se discute que Colpensiones mediante Resolución No. GNR20286 del 0808-2013 ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Magnolia Córdoba de Castaño en cuantía del 50%, a favor de Leidy Johanna Castaño Córdoba en cuantía del 25% (en calidad de hija inválida) y a favor de Mayra Alejandra Castaño Chamorro en cuantía del 25% (en calidad de hija menor hasta el 16-03-2015 momento de cumplir mayoría de edad, o hasta el 16 -03-2022 si acredita estudios). En el citado acto administrativo se evidencia que la demandada Colpensiones relaciona lo siguiente:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00027.01

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{…}

(Archivo digital No. 01 pág. 12 a 19)

Ahora bien, definido lo anterior en sede administrativa, comparece a este asunto en enero de 20186, la señora Yamileth Chamorro Ortiz a pretender la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Jaime Castaño en la cuantía que corresponda a partir 20 de mayo de 2009 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación sobre reajustes,

disfrutó Jaime Castaño en la cuantía que corresponda a partir 20 de mayo de 2009 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación sobre reajustes, informando que convivió con el causante desde el año 1996 hasta el día de su fallecimiento, advirtiendo que dependía en un todo económicamente de su compañero fallecido

Así, bajo una primera mirada, como inferencia razonable que hace la Sala, se vislumbra en el hecho de que la demandante pese a conocer que en aquel entonces (año 2013) se resolvió sobre aquellos beneficiarios, no defendió en ese momento su condición, y solo comparece ahora sin dar cuenta de las razones de dicha omisión en su demanda, sumado, que al ser interrogada al respecto, contestó lo siguiente: “ella no solo radicó la solicitud de re conocimiento pensional en nombre de su hija ese día, sino l

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