TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0002901-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0002901-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO
DEMANDANTE: LISBETH DIAZ BELTRAN DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00029.01
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 112
Discutido y aprobado en sala virtual No. 36
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandant e contra el Auto No. 1024 del 19 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda (auto No. 188 del 05 de febrero de 2018), por considerar que no hubo una buena práctica en las d iligencias de notificación de la demandada a la parte demandada. (Archivo digital No. 07). Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. LISBETH DIAZ BELTRAN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. LISBETH DIAZ BELTRAN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN con el objeto de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido que se mantuvo desde el 17 de octubre de 2002 al 10 de septiembre de 2017; que se declare que terminó por culpa del empleador al obligar a la trabajadora a presentar carta de renuncia; se condena a la demandada a reconocer y pagar salarios desde agosto de 2014, Primas de Servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías; Vacaciones; Indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y por mora en el pago; indexación de las sumas adeudadas; aportes a la seguridad social; subsidio familiar; lo probado extra y ultra petita y las costas del proceso. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 01 a 128)
2.2. a través del auto número 0188 del cinco (05) de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), admitió el conocimiento del asunto, y ordenó practicar la notificación personal a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN por conducto de su representante legal. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 131)
2.3. Adelantadas las actuaciones tendientes a notificar a la deman dada por parte del demandante, (Archivo digitalizado No. 01 pág. 133 a 148) , sin que se advirtiera su comparecencia, el juzgado de conocimiento procedió a ordenar el emplazamiento de la FUNDACIÓNReferencia: Apelación Auto.
demandante, (Archivo digitalizado No. 01 pág. 133 a 148) , sin que se advirtiera su comparecencia, el juzgado de conocimiento procedió a ordenar el emplazamiento de la FUNDACIÓNReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01
2 UNIVERSITARIA SAN MARTÍN conforme lo indicó en auto número 1 028 del 13 de junio de 2018, en el que dispuso librar el correspondiente edicto. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 149 a 158). 2.4. Seguidamente, con auto número 1580 del 26 de septiembre de 2018, el juez de la causa dispuso designar curador ad Litem, quie n una vez designado, allegó el respectivo escrito de respuesta. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 164 a 174)
2.5. A continuación se profirió el auto No. 29 del 18 de enero de 2019, por medio del cual, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para audiencia. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 176)
2.6. Llegado el día y hora señalada, 10 de abril de 2019, se surtió la diligencia prevista, agotando las etapas propias de la audiencia del artículo 77 CPTSS, y señalando nueva fecha para culminar la del artículo 80 CPTSS.( Archivo digitalizado No. 01 Acta, pág. 194 a 195 y registro audiencia archivo No. 02)
2.7. La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN comparece a este asunto, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito del 01 de junio de 2021, solicitando en resumen
audiencia archivo No. 02)
2.7. La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN comparece a este asunto, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito del 01 de junio de 2021, solicitando en resumen “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, esto es, del 05 de febrero de 2018, visto a folio 66 del cuaderno principal, inclusive”. En sustento de lo pretendido invocó la causal contenida en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso y la transgresión al debido proceso conforme lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Informa que en el tramite adelantado por el despacho se configuraron una serie de irregularidades que violaron el ordenamiento jurídico, tanto legal como constitucional, pues se desconocieron las reglas que consagra el artículo 41 del C.P.L., relacionado con la notificación personal a la parte demandada, en armonía con el artículo 291 del CG.P., que se aplica por vía de remisión del artículo 145 del C.P.L., precisando que al hacer la revisión del documento obrante a folio 71 del cuaderno principal, denomina do “CITATORIO”, para notificación personal, el cual efectivamente fue dirigido al Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martin, en la ciudad de Bogotá, D.C., Empero, el apoderado de la demandante, encargada para tramitar la notificación personal de la demandada, consignó sin justificación legal alguna , que debía comparecer dentro de los cinco (05) días, lo que desconoce al norma por cuanto, se cita al demandado en municipio distinto al de la sede del juzgado el termino es de 10 días.
justificación legal alguna , que debía comparecer dentro de los cinco (05) días, lo que desconoce al norma por cuanto, se cita al demandado en municipio distinto al de la sede del juzgado el termino es de 10 días.
Sumado, hace ver que existe otra irregularidad con entidad de nulidad y es la relacionada con la indebida aplicación del artículo 29 del C.P.L., como quiera que como se encuentra probado en el expediente, primero se emplazó a la parte demandada, tal como se acr edita en el auto del 13 de junio de 2018, visto a folio 75 del cuaderno principal, y posteriormente se ordenó mediante otra providencia designar curador ad Litem, adicional, en el mentado edicto tampoco se indicó que debía comparecer la demandada dentro de l término legal de 10 días. (Archivo digital No. 03)
2.8. Mediante auto 352 del 09 de junio de 2021 se reconoció personería a la apoderada judicial de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y con providencia del 19 de noviembre de 2021 – auto No. 1024se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, (Archivo digital No. 06 y 07)
3. Motivaciones 3.1. De la decisión adoptada.Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01
3 En síntesis, señaló el a quo que “(…) 5. No existe constancia en el proceso que el oficio de envío de la citación haya sido recibido por la parte demandada. En consecuencia, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio d e la demanda.
envío de la citación haya sido recibido por la parte demandada. En consecuencia, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio d e la demanda. (…)”, notificó por conducta concluyente” (Archivo digital No. 07)
3.2. Del recurso de apelación,
Inconforme con la decisión adoptada, mediante escrito del 24 de noviembre de 2021 , el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, haciendo ver que disiente de la nulidad declarada, toda vez que conforme el escrito que formuló la demandada que sirve supuestamente, de sustento a la petición que se resuelve como nulidad, encuentra el suscrito, que: el artículo 153 del C. G. del P. no tiene numerales y mucho menos uno que se identifique como 8°. Este artículo no se refiere a las notificaciones sino al “tramite” del amparo de pobreza, lo que de suyo hace que este auto sea nulo, pues hay una falsa motivación.
Agrega que, en la parte motiva de la providencia reprochada se indica “5. - No existe constancia en el proceso que el oficio de envió de la citación haya sido recibido por la parte demandada”; sin embargo considera que, si se hubiese leído el memorial presentado que descorrió el traslado el escrito de nulidad que elevó la demandada, se encuentran argumentos que rebaten dicha solicitud de nulidad, pues se habría dado cuenta que en el ex pediente si obran las pruebas, tanto de envío como de recibo de la citación para notificarse y del aviso que no es otra cosa que una nueva citación para realizar este acto porque la notificación es
obran las pruebas, tanto de envío como de recibo de la citación para notificarse y del aviso que no es otra cosa que una nueva citación para realizar este acto porque la notificación es personal, según lo establecido en el inciso tercero del ar tículo 29 del C. de P.L. y la S.S., modificado por el artículo 16 de la ley 712 de 2001.
Indica que lo que si se encuentra en este proceso, sin necesidad de hacer un examen detallado de las piezas procesales, es una flagrante morosidad, en el trámite. Dice que como es posible que el Juez prefiera dictar una providencia decretando una nulidad a cambio de ordenar a la parte que corresponda presentar las pruebas necesarias para demostrar que la citación a notificarse sí se dio como lo ordena la ley, concluyendo que con providencias como la que se impugna, amén de desconocer la realidad procesal resaltada por el recurrente en el memorial que imputa dejó de leer el a quo, y que obra en el expediente por lo menos desde el 6 de junio de 2021, ha violentado flagrantemente el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Comenta que con esas decisiones, tardías por demás, la demandante, resulta doblemente víctima, de un lado, por su empleador; de otro, por la mora judicial; insistiendo que el despacho no puede afirmar que no existe constancia de que el oficio de citación, no hay a sido recibido por la demandada, pues contrario, conforme la prueba allegada al expediente y de la cual aporta copia , se hace expresa la constancia de entrega, acompañado de la cert ificación emitida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA. Concluye que en este asunto, las
por la demandada, pues contrario, conforme la prueba allegada al expediente y de la cual aporta copia , se hace expresa la constancia de entrega, acompañado de la cert ificación emitida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA. Concluye que en este asunto, las actuaciones han estado ajustadas a derecho, pidiendo que se REVOQUE la decisión de nulidad, quedando que la demandada debe ser notificada por conducta concluyente , pero asumiendo el proceso en el estado que lo encontró. Aporta como pruebas las actuaciones adelantadas. (Archivo digital No. 08)
3.1. Ante la falta de pronunciamiento del despacho, el apoderado judicial de la demandante mediante escrito del 21 de agosto de 2024 , solicitó impartir el trámite procesal correspondiente, advirtiendo que se encuentra pendiente por resolver incidente de nulidad planteado desde el año 2021. (Archivo digital No. 12)
3.2. Mediante auto No. 1267 del 09 de agosto de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió n o reponer la decisión adoptada mediante auto No. 1024 del 19 deReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01 4 noviembre de 2021, en su lugar, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado, e igualmente dio traslado de la demanda al demandado para que allegue la respectiva contestación. (Archivo digital No. 13)
Entre las consideraciones que halló el a quo, señaló:
“(…) si bien se constató que la primera comunicación fue recibida como lo afirmó el recurrente, la
respectiva contestación. (Archivo digital No. 13)
Entre las consideraciones que halló el a quo, señaló:
“(…) si bien se constató que la primera comunicación fue recibida como lo afirmó el recurrente, la determinación no varía en la medida que la sede del juzgado se encuentra ubicada en el municipio de Palmira (Valle) y la demandada tiene su domicilio en uno distinto – Santa Fe de Bogotá – razón por la que la prevención de comparecencia que exige la norma debió indicar que sería el término de diez (10) días y no los cinco (5) que anotó el mandatario especial de la parte actora en la citación que envió, situación que vulnera el debido proceso por falta de observación de las normas procesales y de ahí que esta sea la razón por la que no se repondrá la determinación.
De otro lado, aunque fue aportado aviso de fecha 3 de mayo de 2018 suscrito por el Dr. Quijano Melo y expresado que se le notifica el contenido del auto admisorio de la demanda núm. 188, así como que se le suministra copia del mismo y de la demanda en siete (7) folios, lo cierto es que ello no pudo ser constatado en el plenario que tales piezas en efecto hubieren sido cotejadas y suministradas a la demandada, conforme lo dispone e artículo 292 del CGP; lo que reafirma que tales diligencias debieron retrotraerse como se definió en la providencia objeto de ataque (…)”(Archivo digital No. 13)
4. Alegaciones finales
Una vez llegó el asunto sometido a controversia ante esta instancia judicial, se dictó el auto No. 311 del 10 de octubre de 2024 por medio de la cual, el despacho avocó conocimiento y
4. Alegaciones finales
Una vez llegó el asunto sometido a controversia ante esta instancia judicial, se dictó el auto No. 311 del 10 de octubre de 2024 por medio de la cual, el despacho avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que solo la demandada compareció, no aconteciendo lo mismo con la demandante quien guardó silencio. (Archivo Digital 3 a 7 Carp. 2ª Inst.)
La demandada señala que revisando los fundamentos invocados por la parte demandante, se enfatizan que no tienen la fuerza jurídica para derruir la decisión de nulidad contenida en el auto 1024 de fecha de 19 de noviembre de 2021, por lo que solicita NO revocar el auto atacado, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia. Entre las motivaciones que soportan su petición, se encuentran:
1. El abogado recurrente toma como caballo de batalla l a equivocación de la transcripción respecto del artículo 133 numeral 8 del CGP, que regula la nulidad por indebida notificación, como si ello fuera catastrófico jurídicamente hablando; empero, revisando la decisión en derecho tomada por el despacho, se encuentra que es simplemente un error de digitación al momento de reproducir el número 5, cuando era el número 3; tanto que para demostrar que se está hablando de la norma aplicable, en la parte correspondiente el Juzgado seguidamente dejó consignada la respetiva causal “por no notificarse en legal forma del auto admisorio de la demanda”, cuyo
enunciado sin hacer mucho esfuerzo está contenido en el artículo 133 No 8 del CGP, se reitera.
respetiva causal “por no notificarse en legal forma del auto admisorio de la demanda”, cuyo enunciado sin hacer mucho esfuerzo está contenido en el artículo 133 No 8 del CGP, se reitera.
2. De manera que INVOCAR el artículo 153 del CGP, aprovechando la equivocación del juzgado, no puede ser un sustento jurídico para cuestionar la providencia, tanto que el mismo apoderado de la parte demandada, en su escrito que contiene el recurso, menciona la causal que es el tema de notificación personal en legal forma, a la parte demandada del auto admisorio de la demanda.
En ese orden, no es fundamento de ninguna índole, de tipo fáctico y jurídico, para cambiar la decisión de declarar la nulidad correspondiente.
3. Sobre el cuestionamiento por la supuesta morosidad del des pacho no hacemos ningún pronunciamiento, en la medida que le corresponde al abogado inconforme cumplir con sus obligaciones reflejadas en las cargas procesales que le son propias.Referencia: Apelación Auto.
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4. Siguiendo con el análisis, el apoderado que interpone el recurso curiosamente se aparta de lo que efectivamente se solicitó en la nulidad procesal decretada, haciendo caso omiso de los protuberantes vicios que afectaron de forma integral el trámite, tal y como se dejó demostrado en los fundamentos fácticos que sustentaron la solicitud de nulidad y que fueron acogidos por el despacho. Y, es que, como se le hizo saber al juzgado en la petición de nulidad, se encuentra a folio 71 del cuaderno principal, docum ento denominado “CITATORIO PARA NOTIFICACIÓN
despacho. Y, es que, como se le hizo saber al juzgado en la petición de nulidad, se encuentra a folio 71 del cuaderno principal, docum ento denominado “CITATORIO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL”, dirigido al Representante Legal de la entidad demandada, Dr. Ricardo Bolaños Peñaloza en Bogotá.
Sin embargo, el abogado recurrente que ahora se duele de la decisión tomada por el despacho, era el e ncargado de tramitar la notificación personal para vincular a la demandada, quien dejó consignado sin justificación legal alguna, citando a la parte demandada para que compareciera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicac ión, contraviniendo totalmente la exigencia contenida en el numeral 3º artículo 291 del CGP, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del CPL, en el sentido que cuando la notificación debe ser entregada a un municipio distinto al de la sede juzgado; esto es, desde la sede del juzgado de la ciudad de Palmira al ser enviado a la ciudad de Bogotá, D.C. Por tanto, el término para comparecer será inexcusablemente de diez (10) días y no de cinco (5) días, como de forma equivocada fue enviado por el señor ap oderado de la demandante en el COMUNICADO JUDICIAL -SERVIENTREGA-, visto a folio 68 a 71 del cuaderno principal, ratificándose la entrega del aviso judicial por SERVIENTREGA, contentiva del error que constituye nulidad vistos a folio 72 y 74 del cuaderno principal corroborado en el informe de secretaría visto a folio 75 del cuaderno principal. (…).
5. A más de lo expuesto, se generó otra irregularidad con entidad de nulidad, y fue la indebida
principal corroborado en el informe de secretaría visto a folio 75 del cuaderno principal. (…).
5. A más de lo expuesto, se generó otra irregularidad con entidad de nulidad, y fue la indebida aplicación del artículo 29 del CPL, tal y como se encuentra demo strado en el proceso, al emplazarse primero a la parte demandada, según se detalla en el auto del 13 de junio de 2018, visto a folio 75 del cuaderno principal. Se predica de la irregularidad, toda vez que antes se debía ordenar el nombramiento de curador a d Litem, y posteriormente emplazar a la demandada.
Adicionalmente, tampoco se informaron o se consignó en el correspondiente edicto, que la Fundación Universitaria San Martín debía concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes de su fijación, para notificarlo del auto admisorio de la demanda; y que si no comparece se le nombrará curador ad Litem, completamente diferente a las exigencias legales.
6. Sumado a lo expuesto, además se desconocieron los mandatos contenidos en el artículo 108 del CGP, aplicable por vía de remisión del artículo 145 CPL, relacionado con el emplazamiento, referido a la designación de los medios de difusión nacional y su publicación. Ello, se observa en el edicto emplazatorio elaborado por la secretaria del juzgado, si n que tuviera competencia o autorización para hacerlo, por ser de exclusiva competencia del señor Juez y no de la secretaría del juzgado, como efectivamente ocurrió, haciendo en consecuencia nugatoria las exigencias contenidas en el artículo 48 del CPL, en concordancia con los artículos 42 y 43 del C.G.P., aplicables por vía de integración normativa del artículo 45 del CPL.
contenidas en el artículo 48 del CPL, en concordancia con los artículos 42 y 43 del C.G.P., aplicables por vía de integración normativa del artículo 45 del CPL.
Otra cosa, es que el apoderado de la demandante hábilmente informa que la constancia de entrega expedida por SERVIENTREGA, no ha sido tachada de falso, como si tal circunstancia cambiaría los soportes que sustentan la causal de nulidad propuesta, olvidando que ese documento, contiene la irregularidad referida en el numeral 3 artículo 291 del CGP., citado, aplicable por vía de integración normativa del artículo 145 del CPL, donde apenas se le concede cinco (5) días a la entidad demandada, para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal; siendo ello equivocado, al disponer la norma citada que son diez (10) días, cuando la comunicación debe ser entregada en municipio distinto al de la sede el juzgado, como ocurre en este caso. (…). (Archivo digital No. 06 Carp. 2ª Inst.)
5. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que esta corporación es competente para resolver tal como lo preceptúa el numeral 1º Lit. B) art. 15 CPTSS (mod. Art. 10 Ley 712 de 2001), y el recurso planteado resulta procedente, a las voces de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 65 CPTSS (modificadoReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01 6 por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que establece que es apelable el auto que decida sobre nulidades procesales.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01 6 por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que establece que es apelable el auto que decida sobre nulidades procesales.
Así las cosas, siendo ese el s entido de la decisión adoptada , y que ahora se apela , queda demostrado que efectivamente la decisión confutada, recayó sobre una figura procesal prevista por el legislador como apelable, lo que permite continuar su análisis.
5.1. Problema Jurídico.
Corresponde determinar si es viable mantener la nulidad declarada en el presente asunto, de todo lo actuado a partir del auto admisorio, tal como se dispuso en auto 1024 del 10 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).
5.2. Fundamentos legales.
Sea lo primero indicar que el examen del presente asunto se circunscribirá de modo exclusivo al examen de las formas de notificación prevista en la ley, anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptada como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, que posibilita el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y demás.
Con la previsión anotada, corresponde señalar que el artículo 41 CPTSS (modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001) enseña que las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)
Por su parte, consagra el artículo 291 CGP, aplicable por analogía, lo siguiente:
Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comercia ntes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione s, en la que le informará sobre la existencia del proceso, suReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01
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Información y las Comunicacione s, en la que le informará sobre la existencia del proceso, suReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01 7 naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días ; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deber á ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de se rvicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará co nstancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará co nstancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
Parágrafo 1°. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar
procederá a practicar la notificación por aviso.
Parágrafo 1°. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
5.3. Caso Concreto.
En este asunto, verificado el acápite de notificaciones de la demanda, se encuentra que el propio apoderado judicial de la demandante informa que la dirección de notificaciones la entidad seReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.520.31.05.002.2018-00029.01 8 puede surtir a través de su representante legal, Dr. Ricardo Bolaños Peñalosa ubi cado en la
carrera 18 No 80 – 45 de la ciudad de Bogotá D. C.
(Archivo digital No. 01 pág. 127)
Y que, verificadas las actuaciones efectuadas por la demandante, a través de su apoderado judicial, tendiente a notificar a la demandada; se evidencia que el primer citatorio se efectuó a la referida dirección, tal como lo certifica la empresa de mensajería SERVIENTREGA , y que efectivamente se surtió su entrega el día 09 de abril de 2018. (Archivo digital No. 01 pág. 139)
referida dirección, tal como lo certifica la empresa de mensajería SERVIENTREGA , y que efectivamente se surtió su entrega el día 09 de abril de 2018. (Archivo digital No. 01 pág. 139)
No obstante, examinado el referido escrito citatorio, que fue entregado el día 09 de abril de 2018, encuentra la sala que en el mismo se