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TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0017901-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022018-0017901-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DEYANIRA GIRÓN ORTIZ

LITIS CONSORTE: NENA SILENA ESCOBAR

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante DEYANIRA GIRÓN ORTIZ contra la Sentencia No. 087 del diecinueve (19) de julio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, decisión que de igual modo se examinará en grado de consulta frente a la condena que se impuso en contra de la demandada y a favor de la integrada al contradictorio NENA SILENA ESCOBAR.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 88

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 21

al contradictorio NENA SILENA ESCOBAR.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 88

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 21

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1.1 DEMANDA FORMULADA POR DEYANIRA GIRÓN ORTIZ 1.

La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el 16 de mayo del año 20182, sometida a reparto ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V). Instancia Judicial en la que se produjo el auto admisorio No. 892 del veintitrés (23) de mayo de 201 83 a través del cual se dispuso notificar y dar traslado a la demandada, así como comunicar a las entidades obligadas a conocer del asunto.

En cuanto a los HECHOS que relacionó la demandante DEYANIRA GIRÓN ORTIZ, los mismos fueron informados por conducto de apoderado judicial, a través de los cuales afirmó: “(1º) - Convivió en unión marital de hecho con el señor CARLOS HECTOR MOSQUERA , por espacio de más de 35 años, desde 1.981 hasta el día de su fallecimiento – 13 de enero de 2018 -. (2º) - El fallecido CARLOS HECTOR MOSQUERA, en vida, rindió declaración junto con su esposa DEYANIRA GIRÓN ORTIZ ante la Notaría Once Del Circulo De Cali, calendada del 28 de enero

1 Archivo Digital No. 01. 2 Archivo digital No. 01, Pág. 40 3 Archivo digital No. 01, Pág. 41REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

1 Archivo Digital No. 01. 2 Archivo digital No. 01, Pág. 40 3 Archivo digital No. 01, Pág. 41REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

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de 2016, en la que manifestaron que conviven bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa como marido y mujer desde hace aproximadamente 30 años, que de dicha convivencia procrearon dos hijos y que CARLOS HECTOR MOSQUERA era quien velaba por todos los gastos y necesidades de su familia. (3). – La convivencia de la pareja siempre fue continua y permanente, bajo el mismo techo , compartiendo lecho y mesa proporcionándose ayuda mutua, acompañamiento y comprensión, conformándose de esta manera su núcleo familiar. (4). – DIANA MARCELA MOSQUERA GIRÓN Y CARLOS ANDRÉS MOSQUERA GIRÓN son los dos los hijos que procreó la pareja. (5). – La pareja conformada por DEYANIRA GIRÓN ORTIZ y CARLOS HECTOR MOSQUERA era conocida públicamente por sus amigos, compañeros, familiares y vecinos como esposos , como una familia conformada con sus dos hijos. (6). – La señora DEYANIRA GIRÓN ORTIZ se encontraba afiliada a salud ante la NUEVA EPS como beneficiaria de su esposo cotizante. (7). – De igual manera, DEYANIRA GIRÓN ORTIZ y sus dos hijos, s e encontraban afiliados a la caja de compensación COMFAUNIÓN en calidad de beneficiarios del señor CARLOS HECTOR MOSQUERA. (8). - DEYANIRA GIRÓN ORTIZ , durante el tiempo de convivencia con su esposo, siempre se dedicó a las labores del hogar , atendiendo las

señor CARLOS HECTOR MOSQUERA. (8). - DEYANIRA GIRÓN ORTIZ , durante el tiempo de convivencia con su esposo, siempre se dedicó a las labores del hogar , atendiendo las necesidades hospitalarias del señor Mosquera. (9). - DEYANIRA GIRÓN ORTIZ era la única persona autorizada por el señor CARLOS HECTOR MOSQUERA para reclamar sus historias clínicas, exámenes médicos, medicamentos, tal como se puede evidenciar en la autorización firmada por puño y letra del causante, de confor midad a la resolución 1995 de 1999. (10). - el señor Mosquera siempre fue quien proporcionó la alimentación, vestuario, recreación, salud a la señora DEYANIRA y a sus dos hijos, ya que estas eran las únicas personas que el causante tenía a su cargo. (11). - DEYANIRA GIRÓN ORTIZ el 22 de enero de 2018, solicitó ante la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas retroactivas e intereses moratorios. (12). – Colpensiones mediante la resolución SUB 76220 del 22 de marzo de 2018, negó el reconoci miento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no se acreditaron los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación económica pretendida.

Conforme lo anterior, dirige sus PRETENSIONES con el fin de que se declare que DEYANIRA GIRÓN ORTIZ es beneficiaria de la sustitución pensional, en consecuencia, se condene a la demandada al reco nocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada junto con el retroactivo e intereses moratorios, así como a las costas y agencias en derecho, y demás sumas

demandada al reco nocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada junto con el retroactivo e intereses moratorios, así como a las costas y agencias en derecho, y demás sumas que no siendo pedidas resulten probadas. Solicitó integrar al contradictorio a la señora NENA

SILENA ESCOBAR.

1.2. Una vez notificada la demanda a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, allegó su escrito de respuesta4 en el que dijo ser cierto lo informado en los hechos 4º, 11º y 12º, y en lo demás dijo no constarle o ser simples manifestaciones de la parte. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló como Inexistencia de la obligación, Buena Fe, Prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y la innominada o genérica.

1.3. Mediante auto No. 466 del 04 de abril de 2019, se dispuso adicionar el auto admisorio No. 892 del veintitrés (23) de mayo de 2018 , en el sentido de ordenar la vinculación de la litis necesario NENA SILENA ESCOBAR. (archivo digital No. 1 pág. 84)

1.4. Advertido el Juzgado de instancia que la señora NENA SILENA ESCOBAR se encontraba adelantando demanda ordinaria laboral soportada en hechos y con idénticas pretensiones a las aquí discutidas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, con auto No. 836 del 01 d agosto de 2019 y 1079 del 1º de octubre de 2019, se dispuso la acumulación de dicho asunto

aquí discutidas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, con auto No. 836 del 01 d agosto de 2019 y 1079 del 1º de octubre de 2019, se dispuso la acumulación de dicho asunto a este proceso. (archivo digital No. 1 pág. 152 y 155)

4 Archivo digital No. 01. Pág. 52 y siguientesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

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1.5. De la acumulada, se constata que la señora NENA SILENA ESCOBAR, acudió a la vía judicial afirmando por conducto de apoderado judicial lo siguiente : 1). – a CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución No. 022755 del 03 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000. 2). – falleció el día 13 de enero de 2018. 3). – convivió en unión libre con el causante desde junio de 1.997 hasta enero de 2016. 4). – que por error indicó a Colpensiones que la convivencia inició el 20 de mayo de 2002, lo cual no es cierto, pues la fecha de junio de 1997, se informó en la demanda de incremento pensional tramitada ante el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Cali (v). 5). – la señora NENA SILENA ESCOBAR dependía íntegramente de su compañero CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.). 6). – compartían techo lecho y mesa, ante terceros se comportaban como esposos. 7). – conforme al

dependía íntegramente de su compañero CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.). 6). – compartían techo lecho y mesa, ante terceros se comportaban como esposos. 7). – conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1.993, mod. por la ley 797 de 2003 cumple con los requisitos para suceder en el derecho reclamado. 8). - CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) tramitó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali demanda de incremento pensional del 14% por su compañera NENA SILENA ESCOBAR, siendo decidido de forma favorable mediante sentencia No. 265 del 09 de junio de 2011. 9). - NENA SILENA ESCOBAR solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, la que fue despachada desfavorablemente con resolución 76220 de marzo 22 de 2018, bajo el argumento de no acreditar la convivencia exigida. 10). – ante lo decidido formuló recurso de apelación, adjuntando pruebas. 11). – la apelación se sustentó en el hecho de que Colpensiones no tuvo en cuenta el acervo probatorio presentado con la solicitud de sustitución pensional . 12). – se desconoció que en la entrevista realizada ella se identificó plenamente e informó que desde hacía un mes se encontraba viviendo en la calle 47 A No. 13 – 17 barrio “POBLADO COMFAUNIÓN DE PALMIRA”, es decir se encontraba recién pasados., sin que le preguntar el funcionario en que otros sitios habían convivido, aclarando que antes habían vivido por tres meses en una pieza en el barrio la Emilia, y también en el barrio “fray Luis amigo”

que le preguntar el funcionario en que otros sitios habían convivido, aclarando que antes habían vivido por tres meses en una pieza en el barrio la Emilia, y también en el barrio “fray Luis amigo” no por mucho tiempo, luego en la casa de Sigifredo Abadía, por dos años, de ahí pasaron a vivir a una casa ubicada en el barrio Colombia, y estando en este sitio es que a CARLOS HECTOR MOSQUERA se le reconoció la pensión de vejez, ahí vivieron 11 meses y ya por ultimo convivieron en el barrio Berlín , ahí convivieron con los hijos del fallecido CARLOS HECTOR MOSQUERA, quienes son MIGUEL ANGEL ESCOBAR y LEYDI TATIANA ESCOBAR, alude que si bien el fallecido CARLOS HECTOR MOSQUERA no pasó los dos últimos años en su casa fue por su hijo que se lo llevo a la fuerza para su casa en Candelaria (Valle), empero, ella siguió visitándolo y comunicándose con el telefónicamente, es decir, se mantuvo el contacto e incluso, en una ocasión que su hijo lo llevó a la “Clínica de Dolores” en Cali, ella fue a visitarlo, haciendo ver que su hijo se lo llevó simplemente para seguir cobrando la pensión. 13). – el 17 de enero de 2016, el hijo de CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) se lo lleva contra su voluntad, se du casa. 14). – solicitó ante Colpensiones el 26 de marzo de 2018, copia de la resolución del incremento del 14%, y le indican que solo cuentan con la que reconoció la pensión de vejez. 15). – pese a que CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) fue llevado de su casa, ella continuó

incremento del 14%, y le indican que solo cuentan con la que reconoció la pensión de vejez. 15). – pese a que CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) fue llevado de su casa, ella continuó visitándolo. 16).- que en la semana santa del año 2017 lo fue a visitar en compañía de sus hijos, especialmente del niño Gael Escobar a quien CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) quería ver. 17). – que en compañía de CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) el 2 de diciembre de 2011 rindieron declaración ante el notario segundo de es a municipalidad rindieron declaración sobre su convivencia.

En escrito de subsanación, corrigiendo los hechos, se indicó lo siguiente: los hechos 12, 14 y 15 no se tienen en cuenta por no ser hechos como se dijo en la inadmisión , quedando todos como un solo hecho 12. El hecho 15). - Quedará: Colpensiones niega expedir copia de la resolución que reconoció el incremento pensional aludiendo que solo cuenta en sus archivos con la que reconoció la pensión de vejez. El hecho 16). - Quedará: solicitó que se expidiera certificación de la persona o personas que cobraron desde el mes de enero de 2016 hasta enero de 2018, el incremento del 14% , sin respuesta. 17). – Juramenta que el hijo de CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) se lo llevó para su casa. 18). – que en reiteradas ocasiones lo fue a visitar.

19). Se le llevaba el niño Gael Escobar nieto de NENA SILENA ESCOBAR, pero que figuraba parREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

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el año 2016 como beneficiario de CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) . 20). - que en la semana santa del año 2017 lo fue a visitar en compañía de sus hijos, especialmente del niño Gael Escobar a quien CARLOS HECTOR MOSQUERA (q.e.p.d.) quería ver.

Conforme lo anterior, dirige sus PRETENSIONES con el fin de que se declare que NENA SILENA ESCOBAR es beneficiaria de la sustitución pensional, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada junto con el retroactivo, indexación e intereses moratorios, así como a las costas y agenc ias en derecho . (archivo digital No. 1 pág. 99 a 129)

La anterior demanda , fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), con auto 1123 del 05 de septiembre de 2018. (archivo digital No. 0 pág. 135)

Una vez notificada la demanda a Colpensiones, ante el referido despacho judicial, allegó su escrito de respuesta5 en el que dijo ser cierto lo informado en los hechos 1º, 2º y 8º a 11º, en lo demás dijo no constarle o ser simples manifestaciones de la parte. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas por carecer de sustento factico y jurídico , precisando que conforme la investigación administrativa en la que quedó demostrado que se desvirtuó la

se opuso a todas y cada una de ellas por carecer de sustento factico y jurídico , precisando que conforme la investigación administrativa en la que quedó demostrado que se desvirtuó la convivencia, en tal sentido esa falta de convivencia hace improcedente las pretensiones perseguidas por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como excepción de fondo las que rotuló como Inexistencia de l derecho reclamado, Buena Fe, Prescripción y prescripción de acciones. (archivo digital No. 0 pág. 155 a 168, expediente acumulado)

Mediante auto No. 1 29 del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Palmira (v), entre otros, tuvo por contestada la demanda, e igualmente dispuso integrar a la litis a Deyanira Girón Ortiz. (archivo digital No. 0 pág. 175 a 178, expediente acumulado)

1.6. Notificada en este asunto la integrada NENA SILENA ESCOBAR, de la demanda interpuesta por Deyanira Girón Ortiz procedió a allegar escrito de respuesta, conforme lo siguiente. “dice ser cierto lo afirmado en los hechos 4º y 12º en cuanto refieren a que DIANA MARCELA MOSQUERA GIRÓN Y CARLOS ANDRÉS MOSQUERA GIRÓN son los dos los hijos que procrearon Deyanira Girón Ortiz y el fallecido Carlos Héctor Mosquera (q.e.p.d.), así como que Colpensiones le negó a la mencionada Deyanira Girón Ortiz la sustitución pensional. Frente a lo demás dice n o ser cierto o no constarle, centrando su defensa en el hecho de que fue ella - NENA SILENA

a la mencionada Deyanira Girón Ortiz la sustitución pensional. Frente a lo demás dice n o ser cierto o no constarle, centrando su defensa en el hecho de que fue ella - NENA SILENA ESCOBAR – quien convivió los últimos 19 años con su compañero fallecido Carlos Héctor Mosquera (q.e.p.d.), - desde junio de 1997 hasta el 17 de enero de 2016aclarando que los dos años anteriores del fallecimiento el causante permaneció al lado de su hijo , por cuanto este sacó violentamente a su padre del hogar que compartía con ella , por tanto es factible presumir que la declaración extra juicio que se firmó el 28 de enero de 2016 ante la notaría 11 del circuito de Cali, fue sin su consentimiento. En consecuencia, se opone a que prosperen las pretensiones de la demanda formulada por Deyanira Girón Ortiz. (archivo digital No. 1 pág. 133 a 170)

1.7. Mediante auto No. 081 del 31 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), tuvo por contestada la demanda por NENA SILENA ESCOBAR y COLPENSIONES, acto seguido señaló fecha para audiencia. (archivo digital No. 1 pág. 245)

1.8. Llegado el día y hora señalado – 25 de septiembre de 2020 - se dio inicio a la diligencia prevista, en la que se agotaron las respectivas de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, actuaciones todas que una vez concluidas se señaló nueva fecha para audiencia. (archivo digital No. 1, acta - pág. 249 y archivo digital No. 04registro audio)

saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, actuaciones todas que una vez concluidas se señaló nueva fecha para audiencia. (archivo digital No. 1, acta - pág. 249 y archivo digital No. 04registro audio)

5 Archivo digital No. 01. Pág. 52 y siguientesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

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1.9. En la fecha establecida – 19 de julio de 2022-, se dio inicio a la diligencia programada y tras realizar la audiencia de práctica de pruebas, clausurar el debate probatorio, escuchar a las partes en sus alegaciones finales, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca-, dictó la Sentencia No. 087 del 19 de julio de 2022 en la que dispuso: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada frente a las pretensiones de la demandante Nena Silena Escobar. Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Ca rlos Héctor Mosquera de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a la demandante Nena Silena Escobar, en calidad de compañera permanente, monto del 100% de la mesada de un smlmv y a partir del 13 de enero de 2018. Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Nena Silena Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.766.672, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de

favor de la demandante Nena Silena Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.766.672, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1) El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 13 de enero de 2018, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $54.227.121,00. 3.2) La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 13 de enero de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $7.031.218,00. Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar de la beneficiaria Nena Silena Escobar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que esta se encuentre afiliada. Quinto. Declarar probada las excepciones de fondo propuestas por la demandada de «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO», por cuanto la demandante Deyanira Girón Ortiz no demostró la vida marital y convivencia con el causante Carlos Héctor Mosquera en los últimos cinco años anteriores a la muerte entre el 13 de enero de 2013 y 13 de enero de 2018 al tenor del literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Sexto. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formulas por la demandante Deyanira Girón Ortiz. Séptimo. Sin costas para las partes. Octavo. Consultar

797 de 2003. Sexto. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formulas por la demandante Deyanira Girón Ortiz. Séptimo. Sin costas para las partes. Octavo. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandante Deyanira Girón Ortiz y a la demandada Colpensiones”. (archivo digital No. 7 y 8)

2. MOTIVACIONES 2.1 Del fallo6

Partió el Juez de instancia anunciando el sentido de la decisión como condenatoria parcial a favor de la demandante Nena Silena Escobar y absolutoria frente a la demandante Deyanira Girón Ortiz, acto seguido, tras declarar reunidos los presupuestos procesales y delimitar el problema jurídico conforme las pretensiones de cada una de las demandantes, la oposición y lo demostrado al plenario, indicó que el mismo se circunscribe a resolver, 1). sí Deyanira Girón Ortiz y Nena Silena Escobar, en calidad de compañeras permanentes ostentan la condición de beneficiarias para sustituir a su favor un porcentaje de la pensión de vejez que en vida disf rutaba el causante Carlos Héctor Mosquera y e n ese orden determinar: 2. - ¿Cuál es el monto o tasa, la cuantía y fecha del disfrute de la pensión a sustituir? 3). - ¿Si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141º de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación?

Lo anterior, fue desatado bajo la tesis de que la demandante Deyanira Girón Ortiz no logró acreditar la convivencia en los últimos años de vida. Situación contraria a lo demostrado frente a

Lo anterior, fue desatado bajo la tesis de que la demandante Deyanira Girón Ortiz no logró acreditar la convivencia en los últimos años de vida. Situación contraria a lo demostrado frente a Nena Silena Escobar que, en su caso, los medios de prueba arrimados a su favor generan la convicción de que si se dio esa vida marital y de convivencia con el causante por lo tanto se le conceden las pretensiones y se le niegan a Deyanira Girón Ortiz. Dejando anunciado de una vez que el monto a sustituir es del 100% de la pensión que venía disfrutando el fallecido Carlos Héctor

6 Archivo Digital No. 08 (minutos 04:29:17 a 05:21:26)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

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Mosquera en cuantía del smlmv y desde el 13 de enero de 2018, en razón de que no hay prescripción. Sin que haya lugar a intereses moratorios, pero si a la indexación.

Así, pasó a establecer el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional, determinado que procede su estudio según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual señala en el numeral 1º que te ndrán derecho a la pensión de sobrevivientes «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca».

Luego continuó con el analices d el presupuesto legal y jurisprudencial que permite distinguir a quienes se ubican en la condición de beneficiarios de la citada prestación, y de modo particular

por riesgo común que fallezca».

Luego continuó con el analices d el presupuesto legal y jurisprudencial que permite distinguir a quienes se ubican en la condición de beneficiarios de la citada prestación, y de modo particular al grupo familiar del causante conformado con compañera permanente, de la que pasó a citar precedente jurisprudencial que establece de modo especial la aten ción que se debe brindar en estos casos y frente a las cuales, conforme lo dispone el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se puede dejar de lado que para consolidar su condición de beneficiarias en forma vitalicia, el legislador consagró dos supuestos normativos que resultan ineludibles para cada una frente al causante, a saber: a) Demostrar que contaba con más de 30 años o más a la fecha del fallecimiento, o que contando con menos, hubiese tenido hijos con el causante. b) Acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte. Precisando que para este caso las dos demandantes acreditan más de 30 años para e l momento del fallecimiento, y que en el caso de la demandante Deyanira Girón Ortiz tuvo hijos con el causante, los que la faculta para optar por la prestación reclamada , debiendo entonces demostrarse la convivencia que debió suscitarse entre el 10/09/2009 al 13/01/2018, o más tiempo.

Bajo lo anterior, pasó a analizar la noción de convivencia recalcando para ello criterios jurisprudenciales, que enseñan que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida

Bajo lo anterior, pasó a analizar la noción de convivencia recalcando para ello criterios jurisprudenciales, que enseñan que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua c omprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

De ese modo se adentró a valorar los elementos de prueba aportados y practicados en este asunto por cada uno de las demandantes , no sin antes advertir que las fotografías y los pantallazos de WhatsApp no pueden ser considerados medio probatorio en la forma que fueron presentados en este asunto, citando la CC C-604 de 2016, respecto a los mensajes.

De la valoración realizada encontró que la demandante Deyanira Girón Ortiz no logró acreditar la convivencia de modo particular entre el año 2016 y 2018, pues conforme a las pruebas aportadas y valoradas cada una de ellas, dijo el a quo que si bien pueden demostrar convivencia antes del año 2016 no se puede inferir de ellas la situación de vida que mantuvo la pareja en los dos últimos años anteriores al fallecimiento. Situación que se armoniza con lo constatado de la valoración de los demás medios de prueba aportados por la demandante Nena Silena Escobar.

Examinada la prueba de la mencionada Nena Silena Escobar encontró de modo especial que frente la citada demandante el actor reclamó el incremento del 14%, prestación que fue reconocida en fallo judicial, que la tenía afiliada a la seguridad social y mantuvo esa convivencia

frente la citada demandante el actor reclamó el incremento del 14%, prestación que fue reconocida en fallo judicial, que la tenía afiliada a la seguridad social y mantuvo esa convivencia hasta su fallecimiento como se dedujo de lo que dijeron las testigos presentadas y demás pruebas documentales aportadas, sin que fuera aceptada la tacha de sospecha formulada en contra de Dora Lida Flor Miranda y Leidy Tatiana Escobar.

En ese orden, descendió al asunto en examen para concluir que armonizado los medios de prueba documental, interrogatorios de parte y testimonios, acreditan que la demandante NenaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00179.01

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Silena Escobar, si mantuvo una convivencia al 13/01/2018 fecha de muerte del causante CARLOS HÉCTOR MOSQUERA, es decir, que las pruebas respaldaron el supuesto normativo de la vida marital y convivencia por más de cinco años continuos y anteriores a la fecha de muerte entre el 13 de enero de 2013 y 13 de enero de 2018, por tanto, cumple a cabalidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por consiguiente, tiene derecho a reclamar de la entidad dem andada la sustitución pensional, y, así se declarará. Lo anterior significa que no está llamada a prosperar la excepción de fondo de “inexistencia del derecho a la pensión y cobro de lo no debido,” impetradas por la demandada.

Por otro lado, no estando de mostrados los mismos supuestos para la demandante DEYANIRA

excepción de fondo de “inexistencia del derecho a la pensión y cobro de lo no debido,” impetradas por la demandada.

Por otro lado, no estando de mostrados los mismos supuestos para la demandante DEYANIRA GIRON ORTIZ, el Juzgado declarará probada las excepciones de fondo propuestas por la demandada de «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO», por cuanto aquella no demostró la vida marital y convivencia con el causante Carlos Héctor Mosquera en los últimos cinco años anteriores a la muerte entre el 13 de enero de 2013 y 13 de enero de 2018 al tenor del literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Por consiguiente, absolverá a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formulas por la demandante Deyanira Girón Ortiz.

Por lo anterior, dictaminó que, existiendo una beneficiaria, el Juzgado le sustituirá a la demandante NENA SILENA ESCOBAR el 100% de una mesada ordinaria, adicionales de junio y diciembre, equivalente a un smlmv y a partir del 13/01/2018. Sin que sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios cuando la administradora de pensiones niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios, lo cual se acredita con la Resolución SUB 76220 del 22 de marzo de 2018 (folio 21 a 25). Ello tiene respaldo con el precedente horizontal de la SL CSJ en Sentencia SL1399 -2018 del 25/04/2018 radicado 45779, y por el mismo motivo, dijo que no se impone condena en costas.

en Sentencia SL1399 -2018 del 25/04/2018 radicado 45779, y por el mismo motivo, dijo que no se impone condena en costas.

No obstante, indicó que la indexación es válida concederla, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombia y en razón a que el juez laboral tiene la potestad oficiosa de actualizar la condena, que no las aumenta o incrementa, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en

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