TSDJ BUG SL - 76520310500220180014801-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500220180014801-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: SOLICITUD DE NULIDAD
DEMANDANTE: ROSALBA GIL OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018.00148.01
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 36
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 14
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta colegiatura de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la demandante, abogada DORA GILMA PANTOJA CORDOBA, quien comparece ahora al proceso, bajo lo siguiente: “- me permito solicitar la NULIDAD DEL PROCESO A PARTIR DEL AUTO 341 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, solicitud que fundamento en el artículo 133 numeral 6 del C. G. P. “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión” –.”
Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El conocimiento del presente asunto devino del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia número 104 del 2 6 de agosto de
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El conocimiento del presente asunto devino del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia número 104 del 2 6 de agosto de 2022 y que correspondió por reparto a la suscrita magistrada el 29 de agosto de 2022. (Archivo digital No. 02 carpeta 2ª instancia)
2.2. Mediante Auto No. 341 del 21 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. Providencia notificada en Estado No. 148 del 22 de septiembre de 2022. (Archivo digital No. 03 y 04, carpeta 2ª instancia)
2.3. Una vez surtido lo anterior, se constata que la demandada Colpensiones, mediante escrito del 28 de septiembre de 2022 presentó las respectivas alegaciones finales, contrario a la demandante – en su calidad de recurrentequien guardó silencio – tal como se consigna en el respectivo informe secretarial. (Archivo digital No. 05 a 07, carpeta 2ª instancia)
2.4. Mediante Sentencia de segunda instancia No. 05 del 26 de enero de 2024, esta Corporación adoptó decisión de fondo, confirmando la sentencia apelada, identificada con el No. 104 del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso de ROSALBA GIL OROZCO contra COLPENSIONES, (…)REFERENCIA: Resuelve nulidad Planteada.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018.00148.01
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Palmira, Valle, dentro del proceso de ROSALBA GIL OROZCO contra COLPENSIONES, (…)REFERENCIA: Resuelve nulidad Planteada.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018.00148.01
2 notificada mediante Edicto No. 003 del 29 de septiembre de 2024 (Archivo digital No. 08 a 10, carpeta 2ª instancia)
2.5. Una vez notificada la anterior decisión, la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2024, formuló Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia de segunda instancia No. 05 del 26 de enero de 2024 – el que se encuentra pendiente de proveer. (Archivo digital No. 10 a 11, carpeta 2ª instancia)
2.6. En momento posterior, 19 de febrero de 2.024 , comparece nuevamente la parte demandante solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 341 del 21 de septiembre del 2022, conforme lo siguiente:
“PRIMERO: El 01 de septiembre del 2022 fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el recurso de apelación propuesto por la suscrita contra la sentencia 0104 del 25 de agosto del 2022 y publicado en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI.
SEGUNDO: El 01 de septiembre del 2022 fue registrado en el Sistema de Gestión de la
Rama Judicial Justicia Siglo XXI la anotación “PROCESO ABONADO”.
TERCERO: A partir del 01 de septiembre del 2022, el Despacho de la señora Magistrada no volvió a registrar ninguna actuación en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial
TERCERO: A partir del 01 de septiembre del 2022, el Despacho de la señora Magistrada no volvió a registrar ninguna actuación en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial
Justicia Siglo XXI.
CUARTO: La suscrita, en calidad de apoderada de la demandante y apelante, realizó la revisión del expediente semanalmente a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI, sin que se efectuara ningún movimiento o impulso al proceso.
QUINTO: El día 26 de enero del 2024, aparecen registradas en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI, cinco anotaciones entre las que se encuentra: “CONSTANCIA SECRETARIAL “AUTO 341 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
ADMITE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y CORRE TRASLDADO A LAS PARTES
PARA QUE PRESENTEN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”
En este punto la parte cita el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, para hacer ver el trámite y términos – forma de cómputoque se debe impartir para resolver el recurso de apelación. En tal sentido, alude que el 07 de octubre del 2022, secretaría informa al Despacho de la señora Magistrada que el término para que las partes presentaran alegatos se encontraba vencido, en ese orden de ideas, indica que “EL TERMINO CONFERIDO A LA PARTE APELANTE (5 días hábiles)”, empezando a contar a partir del día siguiente a la fecha del auto que admitió la apelación, 23 de septiembre del 2022. Sumado a lo anterior, esta actuación no fue registrada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI, respecto al cual la Honorable
apelación, 23 de septiembre del 2022. Sumado a lo anterior, esta actuación no fue registrada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI, respecto al cual la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007. Cabe destacar que en este fallo el Tribu nal Constitucional hace hincapié en la finalidad y justificación del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, así como de la responsabilidad de los servidores de alimentar el mismo, adicional a lo anterior y no menos importante, en esta providencia se realiza un estudio pormenorizado respecto el carácter oficial de los datos registrados, y la equivalencia del mensaje de datos con los documentos escritos. (...)
Alude que las actuaciones por parte del despacho posteriores a las anotaciones registradas el 01 de septiembre del 2022, no fueron debidamente publicadas, es más a la fecha en que se tuvo conocimiento de estas fue el día 26 de enero del 2024, es decir a los dieciséis mesesREFERENCIA: Resuelve nulidad Planteada.
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3 después de haber sido proferidas. Indicando que en el presente caso no únicamente se dejó de observar la norma que establece la forma en que se debe adelantar el trámite de apelación, sino que además se dejó de publicar las providencias para ponerlas en conocimiento de las partes.
Errores de forma y fondo que no hacen más que cercenar el derecho de acceso a la justicia, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, más cuando se trata de derechos protegidos por las leyes de la seguridad social. Ahora bien, el hecho de incluir la
Errores de forma y fondo que no hacen más que cercenar el derecho de acceso a la justicia, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, más cuando se trata de derechos protegidos por las leyes de la seguridad social. Ahora bien, el hecho de incluir la información en los estados NO inhibe ni exonera al Juzgado de incluir la información en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, más aún en las actuales circunstancias en las que la administración de justicia está apostándole a la virtualidad. (…) (Destacado de la Sala) Alude que el Decreto 806 de 2020, en ningún momento se refirió al Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, por el contrario, dicho marco normativo lo que pretendió fue que las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales, reforzando lo poco con lo q ue ya contaba la administración de justicia, en tal razón, no puede pretenderse restarle importancia a la función que cumple en este campo el sistema de Gestión Justicia Siglo XXI (…) con todo, pide decretar la nulidad del proceso a partir del au to 341 del 21 de septiembre del 2022. (Destacado de la Sala)
Según lo expuesto, procede esta Colegiatura a decidir, bajo las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, que “l as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)”
En armonía con lo anterior, resulta pertinente señalar que en materia laboral el artículo 41 del
día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)”
En armonía con lo anterior, resulta pertinente señalar que en materia laboral el artículo 41 del CPTSS y la seguridad social (modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001), señala que las notificaciones se harán en la siguiente forma: “(…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se “entenderán surtidos sus efectos”. (Apartes destacados de la Sala).
Por su parte, la Ley 2213 de 2022, señala en su artículo 9º que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)”. (Apartes destacados de la Sala).
El artículo 13 de la citada ley indica que el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: “1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. (..)”
el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. (..)”
Ahora bien, cabe recordar que la ley 2213 de 2.022 estableció la “ vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. DeREFERENCIA: Resuelve nulidad Planteada.
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4 ese modo, es un hecho que con la entrada en vigencia de la referida normatividad, la misma no derogó o excluyó la aplicación de otras normas, sino que el fin último era facilitar y agilizar la actividad judicial, sin que se vulneraran garantías constitucionales. (CC C420 de 2020)
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Constitucional al ejercer el control constitucional del Decreto 806 de 2020 encontró que dicha reglamentación: “ Lejos de afectar los referidos derechos, la Sala ha expuesto in extenso las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub judice tienen por finalidad la garantía de los derechos a acceder a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la salud de los usuarios y servidores que participan del servicio de administración de justicia”. (CC C-420 de 2.020) (Subrayas de la Sala)
Hasta aquí, resulta pertinente indicar que del escrito allegado por la parte demandante, más allá
participan del servicio de administración de justicia”. (CC C-420 de 2.020) (Subrayas de la Sala)
Hasta aquí, resulta pertinente indicar que del escrito allegado por la parte demandante, más allá de las alegaciones que pretende introducir frente a la falta de registro en la plataforma Siglo XXI, no justifica su inactividad para haber “consultado el estado” y conocido, como era su deber, lo dispuesto en Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022, providencia por medio de la cual se admitió el conocimiento de la apelación formulada y se dio traslado a las partes para que formularan sus alegatos finales, la que fue debidamente notificada a través de estado electrónico No. 148 del 22 de septiembre de 2022, providencia que cobró firmeza, sin que dentro del trámite de su ejecutoria la parte actora hubiera presentado, si era su querer, solicitud de aclaración de la forma en que se concedieron los términos a las partes. Situación frente a la cual la sala omitirá mayor pronunciamiento, pese al recuento normativo antes relacionado, por no ser la oportunidad procesal para tal fin.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 285 del CGP, aplicable por analogía, consagra que “(…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”.
De ese modo, establecida la legalidad y firmeza del Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022, prosigue la sala con el examen de la nulidad planteada y que afinca la peticionaria en lo
providencia (…)”.
De ese modo, establecida la legalidad y firmeza del Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022, prosigue la sala con el examen de la nulidad planteada y que afinca la peticionaria en lo consagrado en el artículo 133 numeral 6 del C. G. P. “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión”.
Frente a lo alegado, basta indicar que la misma norma invocada trae lo siguiente: “(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Artículo 133 CGP, aplicable por analogía)
Del mismo modo, se advierte que el artículo 135 ídem, señala. “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…).
Artículo 136 ídem: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.REFERENCIA: Resuelve nulidad Planteada.
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3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Para el efecto, si bien la parte pretende abrir una discusión y fundar la causal de nulidad en el hecho de que se le negó la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, lo cierto es que como ya quedó establecido era su deber consultar los estados vi rtuales y dentro de la oportunidad que otorga la ley, discutir si era su querer, lo allí decidido.
Además, se observa que una vez notificada la Sentencia de Segunda Instancia No. 05 del 26 de enero de 2024, notificada mediante Edicto No. 003 del 29 de septiembre de 2024, la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2024 , formuló Recurso Extraordinario de Casación y en momento posterior, 19 de febrero de 2024, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 341 del 21 de septiembre del 2022, en los términos ya referidos.
Es decir, además de omitir solicitar la aclaración del Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022,
declare la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 341 del 21 de septiembre del 2022, en los términos ya referidos.
Es decir, además de omitir solicitar la aclaración del Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022, en la respectiva oportunidad, una vez conoció la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación y acto seguido allegó el pretendido escrito de nulidad, cuando ya había actuado previamente sin proponer alegato adicional alguno.
Del mismo modo, verificada las actuaciones ante el a quo se evidencia que la demandante presentó in extenso su recurso de apelación, el que igualmente fue recogido en la sentencia de segunda instancia, sin que se pueda decir con ello, que no se respetó el derecho de defensa y contradicción, lo que deja la decisión adoptada por esta corporación revestida de la convicción que a la demandante se le protegieron sus derechos y en momento alguno se le quebrantó el debido proceso.
Cosa distinta es que la actora solo vino a concurrir al proceso el 16 de febrero de 2024, es decir, pasado más de un año de notificado por estado el Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022, y, del que se infiere, de sus dichos, no fue consultado en estado como era su deber, por tanto, no se enteró dada su inactividad, y es la que pretende remediar ahora alegando una supuesta nulidad.
Al respecto, no se puede desconocer las dificultades que se han presentado en el registro de actuaciones en la plataforma siglo XXI y la cual viene siendo objeto de seguimiento y control por parte de la Sala, dados los problemas tecnológicos que en diverso s momentos se han
Al respecto, no se puede desconocer las dificultades que se han presentado en el registro de actuaciones en la plataforma siglo XXI y la cual viene siendo objeto de seguimiento y control por parte de la Sala, dados los problemas tecnológicos que en diverso s momentos se han presentado, sin embargo, resulta desacertado pretender fundar una nulidad en los registros allí consignados o dejados de consignar, cuando en materia laboral la parte tiene el deber legal de estar atenta a las decisiones que se adoptan y que son notificadas a través de los estados virtuales, pues es ante dicha actuación, que se circunscribe el cómputo de términos para recurrir o solicitar aclaraciones como ya se explicó, por tanto, las decisiones que ahora pretende dejar sin efecto la demandante como son, en especial, el Auto No. 341 del 21 de septiembre del 2022 y la Sentencia de Segunda Instancia No. 05 del 26 de enero de 2024, no entrañan error sustancial o nulidad de tal talante, para que se pueda pretender que las mismas deban ser dejadas sin efecto.
Así las cosas, e n los términos anotados, esta colegiatura rechazará de plano la solicitud de nulidad planteada.REFERENCIA: Resuelve nulidad Planteada.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018.00148.01
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DECISIÓN:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante, dadas las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: CONTINÚESE el trámite de ley.
Notifíquese Y Cúmplase,
Las Magistradas,
dadas las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: CONTINÚESE el trámite de ley.
Notifíquese Y Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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