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TSDJ BUG SL - 7652031050022019-0014302-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022019-0014302-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE ROBERTO ARANGO BOLAÑOS

DEMANDADO: ALFREDO MARTINEZ S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

COLMENA SA y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 0111 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 004

Discutida y Aprobada según acta No. 02

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. En demanda presentada el veinticuatro (24) de abril de 20191, en contra de ALFREDO

Discutida y Aprobada según acta No. 02

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. En demanda presentada el veinticuatro (24) de abril de 20191, en contra de ALFREDO MARTINEZ S.A . y solidariamente contra COLMENA SA o COLMENA SEGUROS S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y la entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., pretende el señor José Roberto Arango Bolaños que se declare: (1) el contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de octubre de 2014 hasta que se produjo el despido unilateral sin justa causa. (2) Que no le fue practicado el examen de retiro. (3). Que la enfermedad síndrome de túnel carpiano -dedo en gatillo del pulgar, es de origen laboral. En consecuencia, (i) que se condene a la indemnización por pérdida de capacidad laboral y el despido sin la realización del examen médico de egreso. (ii) se designe perito especializado a fin de determinar el orige n, fecha de estructuración y cuantía de la pérdida de capacidad laboral. (iii) se condene por los excedentes de las prestaciones sociales conforme el salario real devengado - cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. (iv) la indemnización por falta de pago. (v) indemnización por despido unilateral. (vi) autorizar que se descuenten las sumas que se pagaron de manera irregular por concepto

1 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 96RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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(vi) autorizar que se descuenten las sumas que se pagaron de manera irregular por concepto

1 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 96RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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de prestaciones e indemnización. (vii) Lo demás que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita. (viii) las costas del proceso. En solidaridad , pide que se condene a la ARL COLMENA y la EPS SOS a reconocer y pagar la indemnización ante la eventual pérdida de capacidad laboral que se imponga, lo que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita y la costas procesales.

1.2. Como sustento fáctico de sus peticiones 2, informa el actor: 1). - Suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada a partir del 03 de octubre de 2014. - 2) hasta el 30 de diciembre de 2016, cuando le fue terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 3). – sin que le fuera cancelada la indemnización por despido unilateral. 4). - no se le practicó examen médico de retiro. 5). – En razón al cargo que desempeñó, que era de oficios varios con énfasis en “ayudante de maquina moduladora”, adquirió enfermedad de origen laboral – síndrome de túnel carpiano, dedo en gatillo del pulgar -. 6). – posterior al retiro fue intervenido quirúrgicamente por la patología antes mencionada. 7). – dice que si se le hubiera practicado el respectivo examen de retiro su empleador se hubiese podido enterar de la enfermedad que adquirió. 8). – requiere valoración por un perito especializado que determine

practicado el respectivo examen de retiro su empleador se hubiese podido enterar de la enfermedad que adquirió. 8). – requiere valoración por un perito especializado que determine fecha de estructuración, origen y p érdida de capacidad laboral . 9). – Que la patología de síndrome de túnel carpiano, dedo en gatillo del pulgar-, fue dictaminada por un médico adscrito a la EPS. 10). – Que a este asunto se debe vincular a la SOS y a Colmena Seguros de Vida SA. 11). – Que ARL COLMENA es responsable solidaria, por no haber efectuado la valoración correspondiente a fin de detectar la enfermedad laboral. 12). – Que la SOS es responsable solidaria, por no haber efectuado la valoración correspondiente a fin de detectar la enfermedad laboral. 13). – Que no se le practicó el examen de egreso. 14). – que no se le cancelaron las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, recibiendo únicamente la suma de $2176.447 por todo concepto, cuando lo real era $4716.580. 15). – Que le fue cancelada como indemnización por despido unilateral la suma de $1261.447 cuando o real era $2557.200. 16). – que laboró 2 años y 88 días, y que la indemnización fue cancelada el día 06-01-2017. 17). – Que el empleador está incurso en la sanción moratoria. Consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa demandada a: (i)

1.3. La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 9 de mayo del año 20193, en la que además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.3. La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 9 de mayo del año 20193, en la que además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4. COLMENA ARL, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no constarle o no ser ciertos los mismos en los términos que fueron presentados, pues alude que en unos casos son apreciaciones subjetivas de la parte, no obstante aclaró que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad Alfredo Martínez SA se reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 11 de junio de 2015 en la que se reportó atrapamiento del dedo 1 de la mano derecha en una maquina (molduradora), evento que fue calificado como de origen laboral y por el cual se reconocieron todas las prestaciones asistenciales y económicas a las que hubo lugar, como consultas médicas, exámenes, honorarios de calificación, incapacidades temporales por 30 días equivalentes a $697.617 y una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $3. 792.003, derivada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue calificada del 12.87%, sin que existan otros eventos reportados a la entidad. Pide tener en cuenta que conforme la patología de “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIANO, DEDO EN GATILLO DEL PULGAR” a que hace referencia en la demanda e historia clínica aportada, está asociada a la mano izquierda, y catalogada hasta ahora como de origen común , y a la que ella refiere conforme el evento antes relacionado, que fue

historia clínica aportada, está asociada a la mano izquierda, y catalogada hasta ahora como de origen común , y a la que ella refiere conforme el evento antes relacionado, que fue reconocido como de origen laboral, está asociado a la mano derecha. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico. Formuló

2 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 102 y siguientes. 3 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 128 4 Archivo digital No. 01 pág. 154 siguientes.RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación a cargo de la ARL COLMENA; Inexistencia de la Obligación de Pago de Cualquier Prestación Económica a Cargo de la ARL Colmena que no se derive de riesgos laborales; Ausencia de Reporte de Accidente de Trabajo o Enfermedad Laboral sufrida por el demandante; Presunción de Origen Común; Inexistencia de Pérdida de Capacidad Laboral o Invalidez de Origen Laboral; Buena fe; Compensación; Ecuménica.

1.5. La Compañía Alfredo Martínez SA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta5 a la demanda, pronunciándose fre nte a los hechos , e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1º y 2º frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos los mismos en los términos que fueron presentados, aclara que si bien el despido se produjo de manera unilateral sin justa causa, ello obedeció a que en el transcurso del

ser ciertos los mismos en los términos que fueron presentados, aclara que si bien el despido se produjo de manera unilateral sin justa causa, ello obedeció a que en el transcurso del contrato se presentaron situaciones disciplinarías que minaron la confianza deposita da en el trabajador, por lo que se procedió a finalizar la relación laboral de manera unilateral con el consecuente pago de la liquidación final que incluyó la respectiva indemnización en los términos ordenados en la ley. Indica que desconoce las razones por las cuales el trabajador no asistió, de forma autónoma, al examen de retiro, sumado a que nunca notificó la existencia de algún tipo de enfermedad profesional. Informa que en la liquidación final se incluyeron todas las prestaciones de ley , junto a la indemnización respectiva, aclarando que el salario devengado era el mínimo legal más el subsidio de transporte . Precisó que los extremos de la relación laboral se dieron entre el 03 -10-2014 al 30 -12-2016 y la liquidación final le fue entregada el 06-01-2017. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que con la liquidación final se cancelaron todos los derechos laborales que le asistían al actor, sin que se haya quedado adeudando concepto o suma alguna, sumado que el actor nunca informó encontrarse incurso en enfermedad alguna, amén de que es taba afiliado en riesgos laborales y salud – Colmena ARL y EPS SOS - por tanto, contaba con la posibilidad de acudir a los servicios médicos que hubiese requerido. Formuló como excepciones de fondo la de prescripción; Buena fe; Inexistencia de la Obligación; Compensación; Genérica o Innominada; Cobro de lo no Debido; Cosa Juzgada por Transacción.

prescripción; Buena fe; Inexistencia de la Obligación; Compensación; Genérica o Innominada; Cobro de lo no Debido; Cosa Juzgada por Transacción.

1.6. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA EPS , también dio respuesta6 a la demanda, pronunciándose fre nte a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 6º y 9º que refiere a que fue objeto de intervención quirúrgica mediante procedimiento de “Liberación de Túnel del Carpio Izquierdo” llevado a cabo el 07 -11-2017, precisando que el demandante, durante la relación laboral que sostuv o con la empresa Sociedad Anónima Alfredo Martínez SA no acudió a consultas por enfermedad laboral , que hubiese determinado la pertinencia de ser valorado por el área de Medicina del Trabajo o Medico Laboral de la EPS SOS pues de la historia clínica en comento se desprenden que el usuario acude a IPS COMFANDI en el año 2017 casi 1 año después de su desvinculación y sin referir que dichos síntomas se generaron por la actividad laboral desempeñada, frente a lo cual, la entidad no le asiste obligación alguna de calificar al señor Arango, sin que el actor hubiera acudido en fecha anterior, tal como ya indicó. Sumado que el 16 de septiembre de 2019, conforme prueba aportada por el propio demandado consultó indicando cuadro clínico de aproximadamente 1 año de evolución dado por sensación de disestesias y parestesias en mano izquierda, primer dedo de la mano con dificultad para la flexo - extensión posterior a accidente ocurrido con corriente eléctrica, tal como se observa a continuación (…). Se opuso a

mano izquierda, primer dedo de la mano con dificultad para la flexo - extensión posterior a accidente ocurrido con corriente eléctrica, tal como se observa a continuación (…). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en lo que a ella toca, por carecer de sustento factico, probatorio y legal. Formuló como excepciones de fondo la de Carencia de Legitimación en la Causa de la EPS SOS SA; Cobro de lo no Debido; Inexistencia de la Obligación; Buena fe; Genérica o Innominada.

5 Archivo digital No. 01 pág. 218 siguientes. 6 Archivo digital No. 01 pág. 257 siguientes.RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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1.7. Mediante auto No. 364 del 10 de junio de 2021 se admitió la contestac ión a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS. (Archivo Digitalizado No. 01 pág. 271).

1.8. Llegado el día y hora señalada, 05 de noviembre de 2021, Instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento -. (Archivo Digital No. 03 y 04).

1.9. En la fecha prevista, 2 1 de Noviembre de 2023, se dio inicio a la diligencia programada,

(Archivo Digital No. 03 y 04).

1.9. En la fecha prevista, 2 1 de Noviembre de 2023, se dio inicio a la diligencia programada, procediendo a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales , y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 0111 del mismo 21 de Noviembre de 2023 en la que dispuso: 1). – Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante José Roberto Arango Bolaños con la demandada Alfredo Martínez SA, con extremos temporales del 3 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2016, terminado unilateralmente por el empleador. 2). Absolver al demandado Alfredo Martínez SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante. 3). Absolver al demandado Colmena Seguros SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante. 4.) Absolver al demandado EPS SOS SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante. 5). Costas a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados Alfredo Martínez SA, Colmena Seguros SA y EPS SOS SA. Liquídense por Secretaría. 6). Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante. (Archivo Digital No. 19 y 20 – registro de audiencia).

1.10. Efectivamente, al no ser apelada la decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir del grado jurisdiccional de consulta.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7

1.10. Efectivamente, al no ser apelada la decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir del grado jurisdiccional de consulta.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7

Partió el Juez de instancia por anunciar el sentido de la decisión como absolutoria, y así, tras declarar reunidos los presupuestos procesales, procedió a realizar un recuento de los hechos , pretensiones, su contestación y oposición, de las actuaciones surtidas, conforme lo cual, pasó a destacar de modo previo que entre el demandante y la demandada ALFREDO MARTINEZ Y COMPAÑÍA S.A, están de acuerdo con unos aspectos o hechos de la demanda, que corresponden: 1) el demandante efectivamente prestó servicios personales al demandado, mediante contrato de trabajo escrito. 2) la modalidad de contratación fu e a término indefinido, 3). La relación laboral inició el 03 de octubre de 2014. 4). Que se desempeñó el actor en el cargo de oficios varios. 5). La relación terminó el 30 de diciembre de 2016. Estos 5 aspectos facticos tienen respaldo con la confesión espontanea del apoderado Alfredo Martínez SA al contestar la demanda, en los hechos 1 y 2, siendo dicha confesión validad a la luz del artículo 193 del CGP, por analogía. Adicional, estos aspectos facticos se encuentran probados al interior del proceso con los documentos que fueron aportados con la demanda y contestación , como es el contrato de trabajo, la constancia laboral, citación a diligencia de descargos, carta de terminación, la liquidación final y los certificados de aportes en línea a la seguridad social y el

del proceso con los documentos que fueron aportados con la demanda y contestación , como es el contrato de trabajo, la constancia laboral, citación a diligencia de descargos, carta de terminación, la liquidación final y los certificados de aportes en línea a la seguridad social y el certificado del fondo de pensiones y cesantías. Fol. 80 a 83, 233 a 240 y, 252 a 255. En tal sentido, indicó que resulta viable declarar el contrato de trabajo con la demanda da ALFREDO MARTINEZ Y COMPAÑÍA S.A, en los términos examinados.

7 Registro audiencia, archivo digital No. 20 (minutos 00:33:48 a 01:06:29)RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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En cuanto al objeto del debate, informó que en este asunto el mismo se circunscribe a establecer: 1) S i el demandado ALFREDO MARTINEZ Y COMPAÑÍA S.A adeuda al demandante, una indemnización por la falta de practica de un examen médico de retiro a la terminación del vínculo laboral, el 30 de diciembre de 2016 y con arreglo a los artículos 6 al 13 de la resolución 2346 del 2007 - 2). Si los demandados Colmena Seguros SA y EPS SOS S A, en forma solidaria, adeudan al demandante una indemnización por falta de práctica de un examen de retiro a la terminación del vínculo , el 30 de diciembre de 2016, pero con arreglo al artículo 4 de la ley 1562 de 2012 y arts. 5 a 7 de la ley 776 de 2002 . 3) Si el demandado ALFREDO MARTINEZ Y COMPAÑÍA S.A. adeuda al demandante prestaciones sociales al

artículo 4 de la ley 1562 de 2012 y arts. 5 a 7 de la ley 776 de 2002 . 3) Si el demandado ALFREDO MARTINEZ Y COMPAÑÍA S.A. adeuda al demandante prestaciones sociales al demandante durante la prestación del servicio y por consiguiente también si hay derecho a la indemnización por falta de pago, de salarios y prestaciones soc iales del art. 65 del CST. 4). Si el demandado ALFREDO MARTINEZ Y COMPAÑÍA S.A. adeuda al demandante la indemnización por despido estatuida en el artículo 64 del CST.

Así, luego de valorar en su integridad el debate procesal y recaudo probatorio, consideró que, de acuerdo con la ley, no se genera indemnización por la falta de la práctica del examen médico de egreso, lo que si es cierto es que resulta obligatoria su práctica. De otro, avizoró que no se advierte prueba alguna de que legitime a la ARL para que le reconozca al actor una indemnización por incapacidad permanente parcial con ocasión de la patología mencionada en este caso, que señala presentar el actor.- síndrome de túnel de carpo y dedo en gatillo”, al no avizorar relación alguna entre la citada patología y el trabajo, lo que encontró, de las mentadas pruebas, fue su condición de ser de origen común correspondiéndole al actor continuar con su tratamiento a través de su EPS, sin que tampoco esta última por ello, esté a cargo de responder por indemnización alguna por la no pr áctica del examen de retiro y porque no hay lugar a indemnizaciones por incapacidades permanentes parciales.

En lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del trabajador, con la prueba recaudada

por indemnización alguna por la no pr áctica del examen de retiro y porque no hay lugar a indemnizaciones por incapacidades permanentes parciales.

En lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del trabajador, con la prueba recaudada no queda duda que fueron satisfechas, que incluye la indemnización por despido unilateral reconocida en debida forma, conforme al art. 64 CST. , sintéticamente bajo esos términos impartió la decisión ya referida.

2.2. Alegatos Finales

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 24 de noviembre de 2023 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que las mismas allegaron sus respectivos escritos. ( Archivo digital No. 05 a 11, carpeta 2ª Instancia)

2.2.1. Alegatos presentados por el demandante JOSÉ ROBERTO ARANGO BOLAÑOS.

Se circunscribe a relacionar entre otros lo siguiente:

“1º. Es MENESTER para este Facultado, empezar estas alegaciones señalando que estamos ante una TÍPICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues no puede perderse de vista que tanto en el cuerpo de la demanda, como en sus anexos se probó y se demostró que lo peticionado por mi mandante Señor JOSÉ ROBERTO ARANGO BOLAÑOS, se causó toda vez que su otrora em pleador, que lo fue la Sociedad Anónima ALFREDO MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA S.A., le adeuda lo correspondiente a las excedencias de sus prestaciones sociales que se causaron durante todo el vínculo laboral que sostuvo con la referida

COMPAÑÍA S.A., le adeuda lo correspondiente a las excedencias de sus prestaciones sociales que se causaron durante todo el vínculo laboral que sostuvo con la referida Empresa, tal como se describió en la PRETENSIÓN TERCERA de la demanda, e igualmente dicho Empleador, deberá ser condenado a reconocer y cancelar, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002.RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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2º. Así mismo, se le deberá reconocer y cancelar la excedencia que se le adeuda por la TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN QUE MEDIARA JUSTA CAUSA, conforme a lo reglado en el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, literal a), Numeral 2do, tal como se peticionó en las pretensiones de la demanda con que se le dio impulso al proceso.

3º. A más de ello, es claro que al momento de impetrar la demanda integrada una vez se subsanaron las falencias anotadas por el Despacho, es claro que el Empleador no le practicó el correspondiente Examen de Retiro y/o Egreso al momento de la ruptura de la relación laboral, de otro lado, se torna imprescindible señalar, que al momento de la terminación del contrato de trabajo y sin que mediara justa causa, el Señor ARANGO BOLAÑOS, se encontraba siendo atendido por su EPS que lo fue el Servicio Occidental de Salud, en donde

contrato de trabajo y sin que mediara justa causa, el Señor ARANGO BOLAÑOS, se encontraba siendo atendido por su EPS que lo fue el Servicio Occidental de Salud, en donde su Médico tratante determinó que había contraído unas patologías denominadas TÚNEL DEL CARPO DE LA MANO IZQUIERDA Y DEL PULGAR DEDO EN GATILLO, y que dichas patologías requerían de cirugía, tal como se probó y se demostró con la historia clínica arrimadas al plenario en donde se puede leer, que al Actor, se le programó la Cirugía del Síndrome del Túnel Carpiano y dedo en gatillo, el día 07 de Noviembre y que igualmente consultó en la IPS COMFANDI DE PALMIRA el día 14 de Noviembre del año 2017, es decir, casi un año después de haberse dado la ruptura de la relación laboral, quedando asentada en dicha Historia Clínica que la justificación de su consulta lo fue por Post Operatorio de liberación del Túnel del Carpo Izquierdo y de Pulgar en Gatillo.

4º. De igual manera hay más historias clínicas de las que se desprende que el demandante adquirió sus patologías, a consecuencia y con ocasión de las laborares que ejecutaba para su Empleador, y no obstante a ello, fue despedido sin practicársele se reiterará a Riesgo del Cansancio, el respectivo examen de egreso.

5º. NO CABE DUDA QUE AL ACTOR, SE LE DETERMINÓ Y CUANTIFICÓ UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, PERO FUE A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SUFRIÓ EN SU MANO DERECHA, A CONSECUENCIA DE LA PERDIDA

DE CAPACIDAD LABORAL, PERO FUE A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SUFRIÓ EN SU MANO DERECHA, A CONSECUENCIA DE LA PERDIDA DE MEDIA FALANGE DEL DEDO PULGAR DERECHO, habiendo sido tratado en debida forma por la ARL COLMENA, lo que ocurrió a mediados del año 2015, cancelándosele la respectiva indemnización que fue tazada en la Suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000), pero no así se insiste, sus patologías del SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO y DE DEDO EN GATILLO DEL PULGAR IZQUIERDO, patologías que tan solo le fueron tratadas por cirugía en el mes de noviembre del año 2017, se reitera, por ello se solicitó que se designara un Perito especializado al interior del proceso para poder definir y cuantificar la perdida que necesariamente tuvo el Actor, fruto de sus padecimientos relacionados con la labor que ejecutaba para su empleador.

6º. Es de público conocimiento por así estar consignado en la Resolución N° 1844 del día 16 de Agosto del año 2007, en donde se dijo, que son enfermedades de origen profesional el Síndrome del Conducto Carpiano, y que igualmente la patología denominada dedo en gatillo también está considerada como Enfermedad de Origen Profesional.

7º. Por ello se solicitó que al interior del proceso se designara un Perito especializado a fin que le hiciera la experticia al ciudadano demandante para de esta manera poder determinar y cuantificar la pérdida de capacidad laboral que necesariamente tuvo y tiene el demandante, al igual que determinar su Origen y la fecha de estructuración, a lo que no ascendieron los

que le hiciera la experticia al ciudadano demandante para de esta manera poder determinar y cuantificar la pérdida de capacidad laboral que necesariamente tuvo y tiene el demandante, al igual que determinar su Origen y la fecha de estructuración, a lo que no ascendieron los respetables Jueces de conocimiento, por ello no cabe duda que en el presente caso se está configurando una inconveniente denegación de justicia”. (Archivo digital No. 10)

2.2.2. Alegatos presentados por la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES

COLMENA S.ARADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00143.02

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Sucintamente se dirige a señalar que como bien fue declarado por el señor Juez de primera instancia, no probó la parte demandante que padeciera enfermedades de origen laboral, estando la carga probatoria en cabeza suya. Sin que obre registr o, en sus sistemas de información, de reporte de una supuesta enfermedad de origen laboral que afectara la salud del señor JOSE ROBERTO ARANGO BOLAÑOS durante el tiempo que estuvo vinculado por cuenta de la empresa ALFREDO MARTINEZ S.A., precisando que no existe relación o nexo de causalidad entre la patología denominada “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIANO, DEDO EN GATILLO DEL PULGAR” y las actividades desempeñadas por el hoy demandante mientras prestó sus servicios a la empresa ALFREDO MARTINEZ S.A., periodo que además resulta ser muy corto para poder siquiera pensar que tuvo una exposición suficiente a un factor de riesgo en el ambiente laboral para desarrollar una patología como la mencionada, lo cual según se observa en la historia clínica aportada con la demanda, resulta ser claro para los médicos

muy corto para poder siquiera pensar que tuvo una exposición suficiente a un factor de riesgo en el ambiente laboral para desarrollar una patología como la mencionada, lo cual según se observa en la historia clínica aportada con la demanda, resulta ser claro para los médicos tratantes quienes en ningún momento han indicado que la misma pueda estar relacionada con el trabajo, y por el contrario siempre han hecho anotaciones como “Causa externa: Enfermedad General”, prestando además la EPS las prestaci ones que ha requerido sin presentar controversia alguna frente al origen de las patologías.

Aclara que fue informada a por parte del empleador del demandante, que el 11 de junio de 2015 Había sufrido un accidente de trabajo, el cual fue calificado como tal, pagando todas las prestaciones a las que hubo lugar, incluso la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial. El evento fue descrito de la siguiente forma: “El trabajador se encont raba trabajando, estaba recibiendo tablas que salen de la maquina (molduradora). El trabajador sintió que la maquina se estancó, por lo que se dirigió a donde estaban los rodillos y con un palito intentó quitar con lo que se estaba atracando la máquina. La fuerza de los rodillos se llevó la mano con atrapamiento del dedo 1 de la mano derecha. Refiere aplastamiento”

Derivado de dicho evento, el cual fue calificado por ARL COLMENA como de origen laboral, se reconocieron todas las prestaciones asistenciales y económicas a las que hubo lugar, como las consultas médicas, exámenes y honorarios de calificación, incapacidades temporales por 30 días equivalentes a $697.617 y una Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial por

consultas médicas, exámenes y honorarios de calificación, incapacidades temporales por 30 días equivalentes a $697.617 y una Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial por valor de $3.792.003, derivado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral q ue le fue calificada del 12.87%. Llama la atención respecto a que el accidente de trabajo que fue reportado a ARL COLMENA y del que se pagaron todas las prestaciones correspondientes, consistió en la afectación de la mano derecha, y la patología “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIANO, DEDO EN GATILLO DEL PULGAR” a la que se hace referencia en la demanda está asociada es a la mano izquierda, tal como también se puede comprobar en la historia clínica que obra en el expediente. Por tanto no existe prestación pendien te de reconocer a las voces del artículo 12 del Decreto 1295 de 1.994 (...). Con todo, pide confirmar la decisión adoptada. (Archivo Digital No. 06)

2.2.3. Alegatos presentados por la demandada ALFREDO MARTINEZ S. A.,

Se dirige a formular los siguientes argumentos:

1. El demandante no adquirió al servicio de mi representada ninguna enfermedad de tipo profesional, ni mucho menos padeció las patologías afirmadas en la demanda en vigencia de su contrato

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