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TSDJ BUG SL - 7652031050022019-0020301-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022019-0020301-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO SOSA LÓPEZ.

DEMANDADO: SERVIMPORTACIONES SAS Y OTROS RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00203.01

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia No. 001 del once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 88

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 25

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Oscar Eduardo Sosa López., obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad SERVIMPORTACIONES SAS, llamando en solidaridad de igual modo

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Oscar Eduardo Sosa López., obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad SERVIMPORTACIONES SAS, llamando en solidaridad de igual modo a la sociedad RIO PAILA CASTLLA SA 1, como beneficiaria de la obra y controlante o propietaria del Ingenio Central Castilla, donde ocurrió el accidente de trabajo el día 19 de mayo de 2015, en el que se produjeron las lesiones que presenta, al momento de encontrarse laborando para la primera, quien a su vez era contratista de la segunda. Por tal motivo, c omparece con el objeto de que se declare la “culpa del empleador” en la ocurrencia del referido accidente laboral. En consecuencia, solicita se condene a las demandadas de forma individual o conjunta a reconocer e indemnizarle a él y a su grupo familiar, los daños morales, daños a la vida en relación, daños materiales – lucro cesante, presente y futurocon intereses comerciales e indexación, así como por las costas del proceso.

En sustent o de lo pretendido, informa nació el día 21 de julio de 1978, labor ó para la sociedad SERVIMPORTACIONES SAS, desde el día 01 de diciembre de 2009 al mes de abril de 2015, y posteriormente desde el 05 de mayo de 2015 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de oficial II con una asignación salarial en cuantía de $1.055. 244. En cuanto al objeto del pleito hace ver que el día 19 de mayo de 2015, al encontrarse efectuando sus labores en las instalaciones del Ingenio Central Castilla, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones en su cuerpo, tales como: costillas

día 19 de mayo de 2015, al encontrarse efectuando sus labores en las instalaciones del Ingenio Central Castilla, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones en su cuerpo, tales como: costillas fracturadas desde la 4 a la 9; fractura de esc ápula del hombro izquierdo, perforación del pulmón,

1 Acta de Reparto del 12-06-2019, archivo digitalizado No. 01 pág. 101.REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPPO: APELACIÖN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00203.01

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traumas en la cabeza y otras partes del cuerpo, por lo que fue necesario practicar intervención quirúrgica.

En cuanto al accidente, dice que el reporte del empleador señala que se presentó al momento de encontrase trabajando a una altura de 6 m., en horario de 10:00 am, y que ello se presentó por una de las válvulas del “clarificador” la cual contenía agua calie nte, dejándole quemaduras en región abdominal, pero, omite relacionar la totalidad de las lesiones sufridas, como fueron fracturas de costillas de al 4 a la 9, fractura del omoplato, derrame pleural no especificado, además de contusiones en cabeza y abdomen. En lo que refiere al informe de investigación, refiere que en dicho documento se consigna que el accidente se presenta al momento en que “los trabajadores se encontraban realizando cambio de láminas del clarificador No. 3 por lamina inoxidable, cortar, pulir, adecuar el sitio de trabajo y reemplazar, cuando cae gran cantidad de agua caliente y vapor sobre los trabajadores que estaba en un andamio”, mencionado que he dicho informe, conforme versión recogida de parte

de trabajo y reemplazar, cuando cae gran cantidad de agua caliente y vapor sobre los trabajadores que estaba en un andamio”, mencionado que he dicho informe, conforme versión recogida de parte del supervisor, señaló que “mientras e staban laborando en ese momento la válvula de alivio que se encontraba en la parte superior, no teníamos conocimiento que eso estuviera ahí, expulsó condensados cayendo al techo y de ahí al sitio donde se encontraban los trabajadores”. Alude que en el sitio no hubo atención apropiada de primeros auxilios, no contaban con elementos requeridos, ni personal capacitado; que sobre los equipos no se hacían la inspecciones ordinarias ni especializadas, no existía por parte de su empleador un programa de inspección y salud en el trabajo, no hay plan de atención de heridos, no hay manuales de procedimientos, no hay manuales de inspección preventiva de maquinaria y de equipos , no hay plan de mantenimientos, no hay protocolo de pre -arranques y arranques de tubería de vapor, todos los trabajos se realizan sobre la marcha, e incluso, el propio supervisor confiesa que no sabía que esa válvula estaba ahí, lo que quedó establecido en el informe de técnico de investigación de accidente, que estableció la existencia de unas fallas y omisiones en el cumplimiento de los reglamentos y recomendaciones de seguridad e higiene en el trabajo, lo que deja ver que se laboraba en condiciones inseguras, lo que denota negligencia e imprudencia patronal del empleador y de la beneficiaria de la obra. Indica que conforme el accidente sufrido AXA COLPATRIA mediante dictamen del 21 de noviembre de 2016, determinó Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral PCL 17.30%. (…). (Expediente digitalizado No. 01 Pág. 84 a 100)

mediante dictamen del 21 de noviembre de 2016, determinó Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral PCL 17.30%. (…). (Expediente digitalizado No. 01 Pág. 84 a 100)

Mediante Auto No. 0654 del catorce (14) de junio de 2019, el juzgado de conocimiento, admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a las demandadas. (Archivo digital No. 01 pág. 102)

SERVIMPORTACIONES SAS, la entidad llamada a juicio, allegó el respectivo escrito de respuesta2, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando que acepta como cierto lo afirmado en el hecho 6º, del 10º al 12º , y 22º en cuanto que el actor al momento del accidente devengaba un salario equivalen te a $900.000, el accidente ocurrido y los reporte s e investigaciones elaboradas, así como que es cierto la reclamación presentada. Frente a lo demás dice ser cierto parcialmente, no constarle o ser falso lo manifestado. Bajo lo anterior se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que en su dicho se cumplieron con todos los protocolos de seguridad, es falso que haya habido improvisación, en cuanto a los perjuicios reclamados, alude que no se acreditan por cuanto el actor recobró su salud, sin que haya quedado con limitaciones corporales, por tanto su calidad de vida no se vio reducida, sus aspiraciones y sueños no se volvieron difíciles de alcanzar, no cuenta con obstáculos o vicisitudes que le impidan acceder a la cul tura, deporte, entretenimiento, el placer y las relaciones sociales y afectivas, sin que se advierte dificultad para el

alcanzar, no cuenta con obstáculos o vicisitudes que le impidan acceder a la cul tura, deporte, entretenimiento, el placer y las relaciones sociales y afectivas, sin que se advierte dificultad para el ejercicio de sus actividades diarias, además dice que los pretendidos perjuicios no fueron estimados en debida forma en la demanda , de ser el caso . Como excepciones de mérito interpuso la de Prescripción. (Archivo digital No. 0 1 pág. 212 a 223 ) y; como mo excepción previa formuló la inepta demanda por falta de los requisitos formales y cobro de lo no debido, con la consecuente condena de costas y perjuicios que se causen con la demanda. (Archivo digital No. 01 pág. 224 a 225)

2 Archivo Digital No. 1 pág. 109 a 223REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPPO: APELACIÖN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00203.01

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Solicitó llamar en garantía a la aseguradora “Compañía de Seguros Suramericana SA”. (Archivo digital No. 01 pág. 226 a 231)

La Sociedad Río Paila Castilla SA, también allegó el respectivo escrito de respuesta3, en el que se pronunció frente a los hechos y pretensiones, informando como cierta la ocurrencia del accidente de trabajo, y la reclamación que se formuló, en lo demás dijo no ser cierto o no constarle; en su defensa hace ver que el señor Sosa López jamás ha sido trabajador suyo, además SERVIMPORTACIONES, fue contratada y atendió órdenes para servicios ajenos al giro habitual de los negocios de Río Paila

hace ver que el señor Sosa López jamás ha sido trabajador suyo, además SERVIMPORTACIONES, fue contratada y atendió órdenes para servicios ajenos al giro habitual de los negocios de Río Paila Castilla SA., pues la empresa emitió la orden de servicio No. 2200109967 para el cambio de una lámina en el cuerpo cilíndrico del Clarificador, lo cual es ajeno a su objeto y , en su caso, ha cumplido con todas las obligaciones legales que como empresa tiene, así como las de supervisión de los protocolos de seguridad de en la ejecución de pedidos de servicios a terceros. Se opone a las pretensiones haciendo ver que no aplican para la entidad, además de haber pedimentos para terceros que no son parte del proceso. Formuló las excepciones de: 1) petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad. 2) prescripción y 3). Falta de Legitimación en la C ausa por Pasiva. Solicitó llamar en garantía a la aseguradora “Compañía de Seguros Generales Suramericana SA”. (Archivo digital No. 01 pág. 257 a 258)

Examinadas las contestaciones allegadas, se dictó el auto No. 01272 del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual , se admitieron la mismas y también el llamamiento en garantía de “Seguros Generales Suramericana SA”, adicionado con el Auto No. 139 del 07 de febrero de 2020, en cuanto a que el llamamiento en garantía frente a dicha aseguradora, también pr ocede para SERVIMPORTACIONES. (Archivo digital No. 01 pág. 296 y 306)

Frente al llamado en garantía que efectuó RIO PAILA CASTILLA SA, la aseguradora Seguros

SERVIMPORTACIONES. (Archivo digital No. 01 pág. 296 y 306)

Frente al llamado en garantía que efectuó RIO PAILA CASTILLA SA, la aseguradora Seguros Generales Suramericana SA, aceptó únicamente como cierto, respecto de los hechos de la demanda- , que Oscar Eduardo Sosa nació el 21 -07-1978, ello conforme la prueba aportada, en lo demás dice no constarle o ser simples afirmaciones de la parte. En ese orden se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para el efecto que no resulta posible que se haya configurado solidaridad alguna con SERVIMPORTACIONES, pues no concurren los elementos necesarios para tal fin, sin que el actor haya allegado prueba a este asunto de la ocurrencia del hecho culposo por supuesta imprudencia del empleador, de igual modo la empresa brindó suficiente capacitación e incluso cuando se presentó el accidente prestó los primeros auxilios. Agrega que el daño en el actor no está acreditado por cuanto no ha resultado en su vida laboral, por tal motivo, resulta improcedente de igual modo, condena alguna a favor de su grupo familiar. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación en cabeza del empleador; ausencia de prueba de la culpa que pretende endilgarse a l empleador, y la sociedad RIO PAILA CASTILLA SA en la ocurrencia del accidente e improcedencia de la indemnización solicitada; carencia de acreditación de los supuestos perjuicios morales padecidos por el demandante y su núcleo familiar; Inexistencia de perjuicios por daño en ña vida en relación del demandan te y su núcleo familiar; Inexistencia de acreditación del lucro cesante presente y futuro del demandante; Falta

y su núcleo familiar; Inexistencia de perjuicios por daño en ña vida en relación del demandan te y su núcleo familiar; Inexistencia de acreditación del lucro cesante presente y futuro del demandante; Falta de legitimación en la causa por activa para demandar a la sociedad SERVIMPORTACIONES SA, y a la sociedad RIO PAILA CASTILLA SA, en representación de su grupo familiar; falta de legitimación por pasiva de la sociedad RIO PAILA CASTILLA SA; Inexistencia de solidaridad; Prescripción; Buena Fe de las demandadas; Cobro de lo no debido; Genérica o Innominada. (Archivo digital No. 01 pág. 307 a 337)

En cuanto al llamamiento que formuló la sociedad RIO PAILA CASTILLA SA, aceptó como ciertos los hechos en que se fundó el mismo, no obstante, para el caso, no se configura responsabilidad alguna de la entidad asegurada, en el evento ocurrido, amén de que la póliza no cubre responsabilidades de los contratistas. En ese orden se opone a los pretendido con el llamamiento efectuado y formuló como excepciones de fondo: Incumplimiento de los requisitos para operar la cobertura de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas en virtud de las exclusiones de dicho amparo; Incumplimiento de

3 Archivo Digital No. 1 pág. 249 a 256REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPPO: APELACIÖN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00203.01

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los requisitos para operar la cobertura de responsabilidad civil del empleador; ausencia de perjuicios para el pago de perjuicios morales en el contrato de seguro de RCE tomado por la sociedad Río Paila

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los requisitos para operar la cobertura de responsabilidad civil del empleador; ausencia de perjuicios para el pago de perjuicios morales en el contrato de seguro de RCE tomado por la sociedad Río Paila Castilla y en el cual figuran como beneficiarios terceros afectados; la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 21530 se encuentra limitada en sus amparos en virtud de las condiciones particulares y generales acordad as entre las partes; garantía del riesgo por parte del asegurado sociedad rio paila castilla SA; Inexistencia de cobertura por no realizarse el aviso del siniestro en el termino pactado; obligación del asegurado de evitar la agravación del riesgo; falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida; exclusiones de amparo y deducibles de la póliza RCE No. 21530; obligatoriedad de aplicación del deducible estipulado en la póliza RCE No. 21530; existencia de coaseguro pactado en l a póliza No. 21530 pactado entre Seguros Generales Suramericana SA y CHUBB de Colombia Compañía de Seguros SA.; la obligación se circunscribe al porcentaje de su participación teniendo en cuenta que es una coaseguradora; subroga ción; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin causa; genérica. (Archivo digital No. 01 pág. 307 a 359)

Frente al llamado en garantía que efectuó SERVIMPORTACIONES SAS, la aseguradora Seguros Generales Suramericana SA, informó que el contrato se expidió bajo la modalidad de coaseguro, por tanto, el límite de responsabilidad se circunscribe y se debe determinar frente al otro obligado a

Generales Suramericana SA, informó que el contrato se expidió bajo la modalidad de coaseguro, por tanto, el límite de responsabilidad se circunscribe y se debe determinar frente al otro obligado a comparecer CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a quien pide integrar como al contradictorio, aporta copia de la póliza No.21530. (Archivo digital No. 01 pág. 413 a 472)

Seguidamente, procede a bridar respuesta frente a la demanda presentada por el señor Oscar Eduardo Sosa López aceptando como cierto que nació el 21 -07-1978, ello conforme la prueba aportada, en lo demás dice no constarle o ser simples afirmaciones de la parte. Bajo lo anterior, se opone a la totalidad de las pretensiones en cuanto comprometan la entidad y excedan la posibilidad de afectación de la póliza No. 21530. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación en cabeza del empleador; ausencia de prueba de la culpa que pretende endilgarse a la sociedad SERVIMPORTACIONES, y la sociedad RIO PAILA CASTILLA SA en la ocurrencia del accidente e improcedencia de la indemniz ación solicitada; carencia de acreditación de los supuestos perjuicios morales padecidos por el demandante y su núcleo familiar; Inexistencia de perjuicios por daño en ña vida en relación del demandante y su núcleo familiar; Inexistencia de acreditación de l lucro cesante presente y futuro del demandante; prescripción; Buna fe de las demandadas; cobro de lo no debido; genérica e innominada. (Archivo digital No. 01 pág. 473 a 495)

En cuanto al llamamiento, aceptó como ciertos los hechos en que se funda el m ismo, no obstante

genérica e innominada. (Archivo digital No. 01 pág. 473 a 495)

En cuanto al llamamiento, aceptó como ciertos los hechos en que se funda el m ismo, no obstante advertir que el siniestro reclamado en este asunto, está excluido, y en esos términos se opone a la pretensión de llamamiento. Formulo como excepciones de fondo las de: 1) la póliza seguro plan empresa protegida No. 0753678-4 se encuentra limitada en sus amparos en virtud de las condiciones particulares y generales acordadas entre las partes. 2) Ausencia de cobertura para el pago de perjuicios morales en el contrato de seguro plan empresa protegida, tomado por sociedad SERVIMPORTACIONES; 3) obligación del asegurado sociedad SERVIMPORTACIONES SAS de evitar la agravación y propagación del estado riesgo y notificar la modificación del riesgo a la compañía. 4) inexistencia de cobertura por no realizarse el aviso del siniestro en el término pac tado. 5) falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía. 6) exclusiones de amparo de la póliza plan empresa protegida No. 0753678-4. 7) obligatoriedad de aplicación del deducible estipulado en la póliza plan empresa protegida No.0753678 -4. 8) la obligación de Seguros Generales Suramericana SA se circunscribe a la protección de la póliza, en caso de probarse pluralidad o coexistencia de seguros de la misma naturaleza tomados por sociedad SERVIMPORTACIONES SAS. 9) subrogación. 10). Prescripción de las acciones del seguro. 11). Falta de legitimación en la causa por pasiva. 12) Genérica

la misma naturaleza tomados por sociedad SERVIMPORTACIONES SAS. 9) subrogación. 10). Prescripción de las acciones del seguro. 11). Falta de legitimación en la causa por pasiva. 12) Genérica e innominadas. Entre las pruebas que aportó, allegó la póliza plan empresa protegida No.0753678-4. (Archivo digital No. 01 pág. 473 a 594)REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPPO: APELACIÖN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00203.01

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Mediante auto No. 277 del 10 de marzo de 2020, se tuvo por con testada la demanda por Seguros Generales Suramericana SA, e igualmente se admitió el llamado en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (Archivo digital No. 01 pág. 595)

Una vez notificada la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, allegó el respectivo escrito de respuesta , informando que al haber transcurrido más de 6 meses sin haberse surtido la notificación de la entidad -contados a partir del auto que admitió el llamamiento-, ha operado la INEFICACIA DEL LLAMIENTO EN GARANTIA, la que pidió declarar (Archivo digital No. 04 pág. 01)

Seguidamente procedió a brindar respuesta a la demanda y al llamado en garantía, informando frente a primera que no le constan los hechos en que se funda la misma, o ser simples manifestaciones de la parte, no obstante advertir que conforme lo manifestado por la sociedad RIOPAILA CASTILLAS S.A, en su contestación a la demanda, cuando afirma que la empleadora del

a primera que no le constan los hechos en que se funda la misma, o ser simples manifestaciones de la parte, no obstante advertir que conforme lo manifestado por la sociedad RIOPAILA CASTILLAS S.A, en su contestación a la demanda, cuando afirma que la empleadora del demandante no prestaba sus servicios para dicha sociedad de forma constante, sino que fue ocasional y que las actividades desarrolladas no tienen que ver con el giro ordinario de los negocios de la mencionada empresa. Conforme lo anterior, se opuso a todas y cad a una de las pretensiones de la demanda, ante la falta de prueba para demostrar la culpa patronal de la sociedad RIO PAILA CASTILLA SA, sumado que los familiares del demandante no fueron debidamente integrados a este asunto. Como excepciones e fondo, advirtió que además de apoyar las formuladas por e RIOPAILA CASTILLA S.A y SERVIMPORTACIONES LTDA, lo cual significa la proposición de los mismos medios exceptivos, e invocó a su favor todas aquellas que se lleguen a demostrar en el proceso con fundamento en el art 282 de C.G.P., adicional, en forma especial, las de: 1) quien alega la indemnización plena de perjuicios tiene la carga de la prueba. 2 ). ausencia de solidaridad de la sociedad Rio Paila Castilla S.A. 3). falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Rio Paila Castilla S.A. 4). ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios que se alegan. (Archivo digital No. 04 pág. 02 a 11)

En cuanto al llamamiento en garantía aceptó como ciertos los hechos en que se funda el mismo, y en cuanto a las pretensiones señaló que no se opone por cuanto su vinculación se da en cuanto al

pág. 02 a 11)

En cuanto al llamamiento en garantía aceptó como ciertos los hechos en que se funda el mismo, y en cuanto a las pretensiones señaló que no se opone por cuanto su vinculación se da en cuanto al llamamiento que hace en virtud al llamamiento en garantía ef ectuado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., haciendo ver que no tiene cobertura sobre los hechos discutidos en este asunto, y en tal sentido la entidad con la cual existe vínculo alguno, ya está vinculada. Como excepciones de fondo, formuló las de: 1) ineficacia del llamamiento en garantía. 2). Inexistencia de Cobertura. 3). Exclusión de cobertura frente a los perjuicios de orden inmaterial. 4). Existencia de Coaseguro. 5). Obligación del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro. (Archivo digital No. 04 pág. 12 a 19)

Mediante auto NO. 499 del 13 de julio de 2021, se tuvo por contestada la demanda por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia . (archivo digital No. 05)

En la fecha prevista, 02 de marzo de 2022, se practicó la audiencia del artículo 77 CPTSS, la que una vez, finalizada en todas sus etapas, se señaló nuevamente fecha para la práctica de pruebas, oír a las partes en alegatos finales y dictar la respectiva sentencia que ponga fin a la instancia. (archivo digital No. 11 y 12 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:42:59)

Surtida la diligencia prevista, en todas las actuaciones pendientes, el Juez Segundo Laboral del

No. 11 y 12 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:42:59)

Surtida la diligencia prevista, en todas las actuaciones pendientes, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 01 del 11 de enero de 2023, a través de la cual RESOLVIÓ:

“Primero. Declarar no proba das las excepciones propuestas por la demandada Servimportaciones SAS.REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

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Segundo. Declarar que entre el demandante Oscar Eduardo Sosa López y el demandado Servimportaciones SAS, existió un contrato de trabajo entre el 22 de marzo de 2014 y el 1 de abril de 2015 y también existe otra vigente desde el 5 de mayo de 2015, desempeñando el cargo de Oficial, ambas bajo la modalidad de duración de una obra o labor determinada.

Tercero. Declarar a la demandada Servimportaciones SAS responsable a título de culpa del accidente laboral sufrido por el demandante Oscar Eduardo Sosa López el día 19 de mayo de 2015 y la consecuente condena con arreglo al artículo 216. del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuarto. Condenar a la demandada Servimportaciones SAS, identificada con el NIT 8305076466, a reconocer y cancelar a favor del demandante Oscar Eduardo Sosa López, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.393.994, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

6, a reconocer y cancelar a favor del demandante Oscar Eduardo Sosa López, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.393.994, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 Lucro cesante pasado la suma de $32.129.839,00, suma que deberá indexarse a partir de hoy 11 de enero de 2023 y hasta cuando se verifique su pago.

4.2 Lucro cesante futuro la suma de $50.590.050,00, suma que deberá indexarse a partir de hoy 11 de enero de 2023 y hasta cuando se verifique su pago.

4.2 Perjuicio moral diez (10) smmlv, suma que deberá indexarse a partir de hoy 11 de enero de 2023 y hasta cuando se verifique su pago.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Servimportaciones SAS y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Sexto. Absolver a la demandada Servimportaciones SAS de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.

Séptimo. Absolver a la demandada Riopaila Castilla SA de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Octavo. Absolver a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA de las pretensiones invocadas por el demandado Riopaila Castilla SA y absolver a la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia SA del llamado formulado por Seguros Generales Suramericana SA.

Noveno. Absolver a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA de las pretensiones invocadas por el demandado Servimportaciones SAS.

Décimo. Sin costas para la codemandada Riopaila Castilla SA y los llamados en garantía

Noveno. Absolver a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA de las pretensiones invocadas por el demandado Servimportaciones SAS.

Décimo. Sin costas para la codemandada Riopaila Castilla SA y los llamados en garantía Seguros Generales Suramericana SA y Chubb Seguros Colombia SA.” (acta, archivo digital No. 15 )

2. De la Apelación.

2.1. Parte Demandante.

Inconforme con la decisión dice que presenta reparos en forma exclusiva contra dos puntos de la decisión adoptada, esto es el punto sexto, en el sentido de que absuelve a la demandada SERVIMPORTACIONES SAS de la pretensión del pago de los daños en la vida en relación, como quiera que si bien es cierto no hay documental obrante al expediente, en el interrogatorio que se hizo al demandante el manifestó de manera clara y precisa, lo que no fue derruido por ninguno de los demandados que él se encontraba en la actualidad e incluso hoy día, en tratamientos y procedimientosREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

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médicos consumiendo medicamentos ordenados por los galenos tratantes, habida cuenta de los fuertes dolores físicos que presentaba y que tuvieron origen en las fracturas de las costillas que lesionaron alguno de los órganos internos del demandante, situación que de ipso facto prueba le malestar y la incompetencia para desarrollar su vida normal familiar y social, pues no se necesita ser un genio para saber que una persona que presenta dolores dependiente de medicamentos, va a desarrollar una vida normal como cualquier ser humano que no padezca ningún tipo de patología. Ahora, respecto al punto

incompetencia para desarrollar su vida normal familiar y social, pues no se necesita ser un genio para saber que una persona que presenta dolores dependiente de medicamentos, va a desarrollar una vida normal como cualquier ser humano que no padezca ningún tipo de patología. Ahora, respecto al punto siete, dice que absuelve a la demandada en solidaridad Río Paila Castilla SA, argumentando el despacho que no hay una solidaridad como quiera que las actividades que desarrollaba el trabajador como empelado de la sociedad SERVIMPORTACIONES SAS, era la reparación de un clarificador que no hace parte del objeto social de la empresa Río Paila, pero tiene para decir que la actividad que realizaba su representado en su calidad de trabajador de SERVIMPORTACIONES SAS, contratista de la sociedad Río Pila Castilla, propietaria de un Ingenio, del sitio donde sucedieron los hechos que nos ocupan, era la reparación de un clarificador, dentro del objeto social que tiene el ingenio Río Paila, el otrora Central Castilla, hoy propiedad de la sociedad Río Paila, esa reparaciones de las maquinarias para el normal funcionamiento de la fábrica, pues son inherentes, a las actividades económicas del ingenio o de la sociedad pues claramente lo dice en el certificado de existencia y representación legal, en el pun to de objeto social, entre otros, “transformación de productos derivados de procesos agropecuarios y agroindustriales, así mismo tendrá por objeto el desarrollo de actividades y de explotación de negocios agropecuarios y agroindustriales, para el desarroll o del objeto social, la sociedad podrá: 1. Cultivar caña de azúcar y otros cultivos propios o ajenos, comprar y vender caña de azúcar o subproductos, fabricar o vender, azúcar, miel, alcohol, y otros derivados del mismo, etc.”, Es

sociedad podrá: 1. Cultivar caña de azúcar y otros cultivos propios o ajenos, comprar y vender caña de azúcar o subproductos, fabricar o vender, azúcar, miel, alcohol, y otros derivados del mismo, etc.”, Es decir, el Ingenio es una fábrica de azúcar y otros derivados de la caña de azúcar, para poder llevar a cabo ese producto, tiene que pasar por un proceso y dentro

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