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TSDJ BUG SL - 7652031050022019-0023301-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022019-0023301-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SHIRLEY RAMIREZ MARTINEZ.

DEMANDADA: ARNULFO GUTIERREZ MARTINEZ.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia N o. 082 del seis (06) de julio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 132

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 361. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue interpuesta el once (11) de julio de 20191, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se produjo el

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue interpuesta el once (11) de julio de 20191, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 0763 del quince (15) de julio de 20192, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia , la demanda interpuesta por SHIRLEY RAMIREZ MARTINEZ c ontra

ARNULFO GUTIERREZ MARTINEZ.

1.2. En lo que toca a los HECHOS Y PRETENSIONES3 que motivaron la presentación de la demanda, se destaca de manera relevante que la demandante, obrando por conducto de apoderado judicial , afirmó que mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido celebrado con el señor ARNULFO GUTIERREZ MARTINEZ, prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “PC PRODUC TOS EL CERRITO” desempeñando el oficio de “ operaria de máquina y ayudante”, y que a su ingreso, en el año 2012, se encontraba sin problema de salud alguno. Al respecto alude que solo hasta el año 2015 fue afiliada al sistema de seguridad social integral, siendo en ese momento que suscribe contrato de trabajo, e igualmente a partir de esa anualidad comenzó con una serie de

1 Archivo digital No. 01 pág. 79 2 Archivo digital No. 01 pág. 80 3 Archivo digital No. 01 pág. 63 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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2 Archivo digital No. 01 pág. 80 3 Archivo digital No. 01 pág. 63 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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incapacidades a raíz de problemas de salud por razón de afectación en su cadera y de los cuales su empleador tenía pleno conocimiento. Alude que presentó negativa a firmar carta de renuncia en el mes de diciembre del año 2016, por encontrarse a la espera de cirugía de cadera y procurando no quedar sin empleo y servicio de salud, pero finalmente accedió confiando en lo manifestado por su empleador de que continuaría en su empleo una vez regresaran de vacaciones, pero ello no aconteció, sin embargo, ante el reclamo de la demandante , el señor ARNULFO la vinculó pero esta vez por contrato verbal el que se mantuvo hasta el 17 de junio de 2017, cuando le fue terminado sin justa causa, pese a continuar para ese momento en espera de la cirugía de cadera y tratamiento médico.

Por lo anterior, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la existencia del contrato laboral a partir del 08 de marzo de 2017, y que este no podía ser terminado por gozar de protección especial por su limitación física al momento del despido, en consecuencia, pide ordenar su reintegro y reubicación con el respectivo acondicionamiento de su puesto de trabajo conforme sea indicado por especialistas en salud y seguridad en el trabajo. Adicional, pide ordenar el reconocimiento y pago de l os salarios dejado de percibir desde el 15 de junio de 2017 y demás prestaciones, tales como cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones,

ordenar el reconocimiento y pago de l os salarios dejado de percibir desde el 15 de junio de 2017 y demás prestaciones, tales como cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas e indemnizaciones del art. 65 CST y de la Ley 361 de 1997; así mismo, pidió condenar los aportes a la seguridad social y los perjuicios morales . De mane ra subsidiaria pide la indemnización por despido injusto. Todo, tal como lo detalló en el acápite respectivo.

1.3. Una vez notificada la demanda al accionado ARNULFO GUTIERREZ MARTINEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, procedió contestarla4, señalando ser cierto lo informado en los hechos 1º, 3º, 4º y 15º, en lo que se refiere a la vinculación laboral inicial que sostuvo con la demandante, la afiliación a la seguridad social en el año 2015; la suscripción de un contrato a término indefinido para esa época, siendo este el momento en que comenzó a presentar una serie de incapacidades por problemas de salud asociados a su cadera, de los cuales era conocedor su empleador y lo afirmado en cuanto que la demandante presentó ante la oficina del trabajo una solicitud de conciliación, a la cual él nunca compareció.

Frente a lo demás, indicó ser cierto de forma parcial, no ser cierto o no constarle, argumentando en su defensa que efectivamente se presentó un vínculo laboral para el año 2012, pero no es cierto que se pueda predicar que para esa fecha gozara de buen estado de salud, pues no hay prueba que respalde tal afirmación, dice que para el mes de noviembre año 2016 se presentó

cierto que se pueda predicar que para esa fecha gozara de buen estado de salud, pues no hay prueba que respalde tal afirmación, dice que para el mes de noviembre año 2016 se presentó la terminación del vínculo laboral, pero por voluntad de la actora y que si bien la vinculó nuevamente en el año 2017 ello no obedeció a presión alguna. Destaca que para el 17 de junio de 2017 no se presentó despido, por cuanto lo que sucedió es que la demandante no volvió a trabajar por que sufrió accidente en moto el 19 de julio de 2017. Reconoce que la demandante si se encontraba a la espera de una cirugía, pero insiste en que nunca existió despido alguno, pues reitera que fue la citada dama quien no volvió a trabajar después del accidente en moto que sufrió, dejando abandonado el puesto de trabajo sin allegar las respectivas licencias por incapacidades médicas. En esas condiciones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que identificó como: (i) cobro de lo no debido frene a las pretensiones incoadas en la demanda. (ii) falta de legitimación en la causa por p asiva – falta de determinación de los extremos laborales necesarios para determinar la cuantía de las pretensiones y de las obligaciones a cargo de la demandada dentro del proceso e incoadas en el libelo de la demanda. (iii) inexistencia de la obligación – temeridad y mala fe. pluralidad de acciones legales para obtener un beneficio económico desproporcionado. (iv) la innominada o genérica.

1.4. Mediante auto No. 1318 del 08 de n oviembre de 2019 se tuvo por contestada en legal

acciones legales para obtener un beneficio económico desproporcionado. (iv) la innominada o genérica.

1.4. Mediante auto No. 1318 del 08 de n oviembre de 2019 se tuvo por contestada en legal forma la demanda y se señaló fecha para audiencia. (archivo digital No. 01 pág. 99)

4 Archivo digital No. 01 pág. 90 a 95REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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1.5. En la fecha establecida se dio inicio a la diligencia prevista, -03 de agosto de 2020, reanudada el 03 de marzo de 2021 - momento en el que se agotaron las etapas consagradas del articulo 77 CPTSS, y a continuación se fijó nueva fecha para práctica de pruebas, alegatos y sentencia. (archivo digital No. 01 pág. 102 -actay registro videográfico archivo No. 02 y 03)

1.6. El 6 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 80 de CPTSS, en la que, una vez se surtieron las actuaciones previstas el Juzgado de conocimiento impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 082 en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probaba de oficio la excepción de «INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DESPIDO POR PARTE DE LA DEMANDANTE». SEGUNDO. ABSOLVER al demandado Arnulfo Gutiérrez Martínez de todas las pretensiones formuladas por la demandante Shirley

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DESPIDO POR PARTE DE LA DEMANDANTE». SEGUNDO. ABSOLVER al demandado Arnulfo Gutiérrez Martínez de todas las pretensiones formuladas por la demandante Shirley Ramírez Martínez. TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por secretaría en su momento oportuno. CUARTO. CONSULTAR esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.

1.7. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el acto.

1.8. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 242 del diecinueve (19) de julio de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que ninguna de ellas se pronunció. (archivo digital No. 16).

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5

Partió el Juez de instancia por anunciar el sentido del fallo como absolutorio, acto seguido procedió a verificar la validez de lo actuado, la legitimación y capacidad de las partes, la actuación procesal y realizar un recuento de los hechos, pretensiones y su oposición, para declarar reunidos los presupuestos procesales, seguidamente revisó la demanda y su contestación, indicando de entrada que el demandado no desconoce que la actora haya prestado servicios a su favo r desde el año 2012 , desempeñando el cargo de operaria de máquina, de ayudante , para su establecimiento de comercio “PC productos El Cerrito”,

prestado servicios a su favo r desde el año 2012 , desempeñando el cargo de operaria de máquina, de ayudante , para su establecimiento de comercio “PC productos El Cerrito”, remunerado con el salario mínimo legal mensual, afiliada al sistema de seguridad social en el año 2015 y que suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, con otra vinculación verbal en el mes de enero de 2017.

En esas condiciones, consideró el a quo que los problemas a resolver radicaban en establecer los extremos temporales de la relación laboral ; sí se demostró el despido de la trabajadora y que haya sido producto de la supuesta estabilidad laboral reforzada que mantenía a la fecha de terminación o despido del contrato de trabajo.

Agregó, que “conforme la prueba llegada se constata que efectivamente la demandante prestó servicios por lo menos, aunque no haya sido afirmado así en la demanda, desde el mes de abril del año 2012 hasta el 19 de julio de 2017, conforme lo aceptó en este caso el demand ado, y que, si bien es cierto aparece una carta de renuncia para finales de noviembre y diciembre de ese año – 2016esto constituye, conforme lo informaron los testigos del propio demandado, “una estipulación totalmente ilegal e ineficaz de acuerdo con la ley, entonces en este caso la relación laboral para con la demandante fue desde el mes de abril del año 2012 como último día hábil el 30 de ese mes, y hasta el 19 de julio de 2017, como lo señala en este caso la

5 Archivo digital No. 06, audiencia de fallo y recursos. (minuto 010:35:18 a 02:22:47)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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confesión del apoderado del demandado como lo hizo en el hecho 12 de la contestación a la demanda.”

Frente al despido de la trabajadora, indicó que “es cierto que los trabajadores durante la relación laboral pueden adquirir diferentes condiciones de salud , producto de una enfermedad o accidente de origen común o laboral , y esto da paso a que en este caso, se configure una estabilidad laboral, que se refuerza por las condiciones que afronta, pero, dentro del juicio del trabajo es necesario que se demuestre el despido, y en este juicio no se demostró, entonces eso da paso a que el juzgado absuelva al demandado de las pretensiones tanto de las principales como subsidiarias, porque ambas dependen de ese hecho importantísimo para que se en este caso se configure de forma total, la estabilidad laboral que se persigue”.

Para dar respuesta al primer interrogante respecto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23, 24, 43 CST, sentencia CSJ SL3812-2021, rad. 80178 bajo lo anterior advirtió de entrada que, en ese asunto, la demanda presenta serias inconsistencias en cuanto al extremo inicial de la relación laboral y también final, detallando los hechos y pretensiones contentivos de las imprecisiones advertidas y que soportan su afirmación.

En todo caso, dijo que con los testigos se tienen una s versiones muy importantes para la relación de trabajo que fue una sola para el despacho, tiene en cuenta, las declaraciones de la

contentivos de las imprecisiones advertidas y que soportan su afirmación.

En todo caso, dijo que con los testigos se tienen una s versiones muy importantes para la relación de trabajo que fue una sola para el despacho, tiene en cuenta, las declaraciones de la señora Carmenza Fajardo Cobo, Genny Alexandra Ijají IIes, Isleny Pat iño Mejía y Mauricio Jiménez Pantoja , todos los cuales declararon y dan fuerza de convicción en cuanto a los extremos temporales y la ejecución de los servicios de la demandante en diferentes labores dentro de la actividad comercial que ejecuta el demandado y que se circunscribía como ayudante de operaria o de máquina y de otras actividades, como secar palillos, empacar, sacarles puntas, etc.

Entonces, precisó el a quo que la relación de trabajo , con el objeto de advertir que los cuatro testigos que rindieron su declaración fueron contundentes al mencionar que no se presentó interrupción en el tiempo que laboró y así lo señala n la demandada y las pruebas allegadas y lo único que aparece es una carta de renuncia , que se aportó con la contestación d e fecha noviembre 16 de 2016. (..). Fl. 97

Al respecto valoró que si bien ese documento fue suscrito por la demandante, debe tenerse en cuenta la versión de los testigos Isleny Pat iño Mejía y Mauricio Jiménez Pantoja, qui enes precisaron con claridad, que el empleador les sugirió a todos los compañeros -incluyendo a la testigo Carmenza Fajardo Cobo, porque en el caso de Genny Alexandra Ijají Ies , solo prestó servicios hasta el año 2015-, que para finales de 2016 – noviembre, diciembredebían presentar

testigo Carmenza Fajardo Cobo, porque en el caso de Genny Alexandra Ijají Ies , solo prestó servicios hasta el año 2015-, que para finales de 2016 – noviembre, diciembredebían presentar una carta de renuncia de manera conjunta entre los trabajadores , sin sentir presiones aparentemente, pero que era para que en este caso se le s cancelara al auxilio de cesantías , pues conforme la versión de los testigos, el demandado les dijo que era con el propósito de que se le consignara a la cuenta de cada uno y no al fondo de cesantías que debían elegir y la forma de que esto no se hiciera, era que ellos, los trabajadores, presentaran su renuncia.

Así, estableció el juez de conocimiento lo ilegal de lo que sugirió el empleador, como fue la renuncia para el año 2016, lo que constituye una actuación ineficaz para dar por terminado el contrato de trabajo porque su obligación como empleador conforme la Ley 50 de 1990 era la de afiliar a cada trabajador al fondo de cesantías que elijan y liquidar el auxilio de cesantías al 31 de diciembre del correspondiente año y consignarlo a más tardar al 15 de febrero del año siguiente, sin que los trabajadores durante la relación de trabajo puedan percibi r ese auxilio . Por tanto, esa carta de renuncia no produce efectos por ser ineficaz, además que resulta coherente con lo que se señala en la demanda y que, de modo especial, toca con lo siguiente: “en el hecho 9º, en el mes de enero de 2017, mi poderdante se presenta a laborar como el resto de trabajadores después de las vacaciones colectivas, llevándose la sorpresa de que a todosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

de trabajadores después de las vacaciones colectivas, llevándose la sorpresa de que a todosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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les suscriben contrato de trabajo excepto a ella”. En tal sentido, al ser la carta de renuncia ineficaz, en consecuencia, no se produjo ninguna interrupción de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, por tanto, encontró que para el juzgado la relación laboral si se mantuvo hasta el 19 de julio de 2017 como lo señaló el propio demandado al contestar el hecho 12º.

Bajo lo anterior, pasó a resolver el segundo interrogante, de la estabilidad laboral reforzada en Colombia, citando al respecto los artículos 13, 25, 47, 48, 53 y 95 de la CN, informado que bajo esas normas el legislador creó instrumentos jurídicos que permiten proteger a las personas en condición de discapacidad del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores, sobre el particular citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 y la sentencia CC T 010 de 2021 para hacer ver que el empleador debe conocer las circunstancias de debilidad en que se encuentra el trabajador antes del despido, con el objeto de establecer que no exista una causal objetiva que justifique la desvinculación. Frente a esto último, dijo que esa interpretación debe armonizarse con los hechos que originan el despido. en tal sentido, acudió al respaldo jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL15094-2015, rad. 40607. Aunado, dijo que, tratándose del despido de forma unilateral, ya

jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL15094-2015, rad. 40607. Aunado, dijo que, tratándose del despido de forma unilateral, ya sea por el trabajador o el empleador, el parágrafo del artículo 62 del CST señala que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Así pasó a valorar, lo probado en este juicio, conforme la documental aportada y las declaraciones e interrogatorios vertidos encontrando que, aunque en este caso aun conociendo esa condición de salud, para el mes de junio de 2017, en este caso, el día 19 exactamente, que fue el extremo más allá en que la demandante pudo haber prestado servicios como lo a firmó en la demanda, a esa fecha, ni las anteriores hay hechos en este juicio probados con documentales, testimonios o interrogatorio, que señalen la relación de trabajo terminó por causa imputable a su empleador. Situación que se convierte en necesaria p ara que la demandante hubiera sacado avante sus pretensiones, lo que conlleva a absolver de las principales y la subsidiaria, pues para que opere la indemnización del artículo 64 la demandante debe demostrar el despido, situación idéntica que debió ser dem ostrada para lograr que se reconociera la indemnización y demás pretensiones de la estabilidad laboral reforzada. Conforme esos argumentos , impartió su decisión absolutoria e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

2.2. De la apelación6

Conforme esos argumentos , impartió su decisión absolutoria e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

2.2. De la apelación6

La apoderada judicial de la demandante, al sustentar la alzada indica que en el presente asunto si se demostró la terminación del contrato a causa de la situación de salud por la cual se encontraba la señora Shirley Ramírez toda vez que el testimonio de la señora Carmenza Fajardo Cobo, pese a que no tenía, no se acordaba de las fechas, si fue muy preciso en manifestar que escuchó de la voz directamente del demandado de que efectivamente no volvía a contratar al señora Shir ley Ramírez por su condición de salud, que por eso no la podía contratar.

De todas maneras, agrega, “es apenas entendible que a la señora Carmenza Fajardo Cobo no recuerde con exactitud las fechas toda vez que los hechos acaecieron en el año 2017 y nos encontramos en el año 20 22, es apenas lógico que la testigo obviamente tenga lagunas o inconsistencias frente a las fechas, pero esos dichos se pueden también constatar frente a las fechas con la declaración que ella misma rindió en su momento cuando los h echos estaban apenas latentes de la situación.” “Por esa razón el testimonio de la señora Carmenza Fajardo es plenamente certero y fehaciente para demostrar que efectivamente la terminación del

6 Archivo digital No. 06, enlace audiencia de fallo y recursos (minuto 02:22:56 a 02:26:17)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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contrato de trabajo de la señora Shirley Ramírez se debió a su situación de salud . Adicionalmente a ello, esa situación no fue contrarrestada por la parte demandada, e inclusive también hay un indicio de que efectivamente se contrató a todas las personas que, en el mes de diciembre del 2016, firmaron carta de terminación de contrato de trabajo, para el pago de las cesantías, pero que en enero de 2017 se contrataron a estas mismas personas , excepto a la señora Shirley Ramírez. Eso da a entender que el despido, que esa situación se produjo a raíz de su situación de salud por las constantes incapacidades que venía padeciendo desde el 2015 y que era de conocimiento del señor Arnulfo, el cual lo manifestó en audiencia.” “En ese orden de ideas, queda demostrada la terminación del contrato por la condición de salud de la señora Shirley y que exi ste prueba fehaciente por parte de la testigo, que no fue que se lo contaron, sino que ella misma manifestó que lo escuchó de voz del demandado decir que “no contrataba a la señ ora Shirley Ramírez por la condición de salud”. Por lo anterior, solicita se revise el expediente y se conceda las pretensiones de la demanda a favor de su representada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

Conforme a los reparos formulados en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que la controversia planteada, se circunscribe a establecer si en este asunto se demostró que frente a la señora Shirley Ramírez Martínez operó un despido discriminatorio por razón de su estado

la controversia planteada, se circunscribe a establecer si en este asunto se demostró que frente a la señora Shirley Ramírez Martínez operó un despido discriminatorio por razón de su estado de salud, y si ello, la haría merecedora de la estabilidad laboral reforzada en su empleo al momento de la terminación de l vínculo laboral . De salir avante lo anterior, se habrá de determinar si hay lugar a las pretensiones reclamadas.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. del contrato de trabajo

En el ordenamiento jurídico patrio, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el E stado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrado s en el artículo 53 Superior, destacándose para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

3.2.2. De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de Estabilidad-.

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la est abilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

Para el efecto , la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contratoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2019-00233.01

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terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajado res que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria7, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia

debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria7, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8.

“Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 marzo 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la

que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.

Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Cali ficación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.

(..) Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de

(..) Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo ”.

En más reciente pronunciamiento (SL1154 de 2023, radicación 93093), la Alta Corporación

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