🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76520310500220190039301-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76520310500220190039301-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 23

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ GELVEZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Radicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ante la deficiencia del recurso; de conformidad con lo dispuesto la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 062

Aprobada en acta virtual No. 018

ANTECEDENTES

Demanda y contestación

El señor CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ GELVEZ actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:Radicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

2 «

1. Que se declare que las enfermedades que padece son de carácter degenerativo.

2. Que producto de lo anterior se de aplicación a lo preceptuado

2 «

1. Que se declare que las enfermedades que padece son de carácter degenerativo.

2. Que producto de lo anterior se de aplicación a lo preceptuado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional referente a las reglas de aplicación para las pensiones de invalidez de personas que padecen enfermedades Crónicas, Degenerativas y Congénitas, respecto de la teoría de la capacidad residual.

3. Que se tenga en cuenta el periodo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración es decir desde el 29 de noviembre de 2017 y hasta el 20 de febrero de 2018, con la finalidad de completar las 50 semanas de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

4. Producto de lo anterior, se declare que las cotizaciones hechas por el señor ORTÍZ Gelvez después de la fecha de estructuración se hicieron bajo la teoría de la capacidad residual y no con el ánimo de defraudar al sistema.

5. Que se declare como fecha de estructuración real del señor ORTÍZ Gélvez es el 20 de febrero de 2018, fecha en que completó las 50 semanas que estipula la Ley.

6. Se declare que el señor CÉSAR Augusto ORTÍZ Gélvez cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones.

7. Que por efecto de lo anterior se reconozca al señor CÉSAR Augusto ORTÍZ Gélvez pensión de invalidez a partir del 20 de febrero de 2018.

8. Solicito se reconozca el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Augusto ORTÍZ Gélvez pensión de invalidez a partir del 20 de febrero de 2018.

8. Solicito se reconozca el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

9. Solicito se reconozca el respectivo incremento de cada anualidad otorgados por la ley desde el 20 de febrero de 2018.

10. Solicito se reconozca el respectivo desde la fecha de estructuración de la invalidez del señor ORTÍZ Gélvez y hasta el momento de efectuarse el pago efectivo.

11. Solicito sean pagados los intereses moratorios en favor del señor ORTÍZ Gélvez desde el 20 de febrero de 2018, fecha de estructuración real de la invalidez, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

12. Solicito sean pagados las mesadas causadas debidamente indexadas, hasta el momento de inclusión en nómina.

13. Solicito sean pagadas las incapacidades que tienen pendientes a cargo de COLPENSIONES desde el día 24 de septiembre de 2017 y hasta el 23 de diciembre de 2017 inclusive, es decir 91 días.

14. Que se indexen las sumas adeudadas al señor ORTÍZ Gélvez.

15. Que se condene en costas procesales y las agencias de derecho a la parte demandada.

16. Que se condene al demandado a lo que Ultra y Extra petita resulte probado dentro del proceso».

En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa que, al señor CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ GÉLVEZ, nació el 27 de octubre de 1955, desempeñándose comoRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

3

GÉLVEZ, nació el 27 de octubre de 1955, desempeñándose comoRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

3 trabajador independiente la mayor parte de su vida, como comerciante informal, encontrándose desempleado en la actualidad.

El demandante presenta diversos problemas de salud producto del padecimiento de varias enfermedades de tipo -CRÓNICO DEGENERATIVOde evolución progresiva desfavorable, entre estas, CEGUERA LEGAL AMBOS OJOS, TRANSTORNO DE DISCO CERVICAL y DIABETES, los que han disminuido sus capacidades laborales al punto de tener dificultades para obtener el sustento mínimo para subsistir y cubrir sus necesidades básicas, realizando cotizaciones al sistema de seguridad social pese a haber sido dictaminado con un PCL de más del 50%.

Que ha estado incapacitado para laborar por 271 días desde el 22 de marzo de 2017 hasta el día 23 de diciembre de 2017, los primeros 180 días a cargo de la EPS Comfenalco y hasta el día 540 por la AFP Colpensiones; a la fecha cuenta con 677,57 semanas de cotización al sistema de pensiones.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó un PCL del 62,89%, con base a las siguientes patologías: Degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación y Glaucoma no especificado, con fecha de estructuración 28 de noviembre de 2017.

El actor también padece de ENFERMEDAD FACETARIA DEGENERATIVA, con diagnóstico de TRASTORNO D DISCO

complicación y Glaucoma no especificado, con fecha de estructuración 28 de noviembre de 2017.

El actor también padece de ENFERMEDAD FACETARIA DEGENERATIVA, con diagnóstico de TRASTORNO D DISCO CERVICAL, siendo intervenido quirúrgicamente el 13 de noviembre de 2019.Radicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

4

El señor ORTÍZ Gélvez ha intentado en varias ocasiones acceder al beneficio económico de Pensión de Invalidez, siendo negado con el argumento de no contar con el presupuesto de tiempo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, desconociendo preceptos jurisprudenciales que han desarrollados y puesto de presente otras posiciones respecto de los derechos de las personas, tal como lo plantea la teoría de la capacidad laboral residual.

El 27 de diciembre de 2017 solicitó ante Colpensiones el pago de subsidio de las incapacidades posteriores a los 180 días, negada con el argumento de contar con concepto de rehabilitación desfavorable; el 5 de febrero de 2018 solicita a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición resuelta de manera negativa con Resolución SUB 146597 del 31 de mayo de 2018; el 26 de junio de 2018, a través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión, mismo que fue resuelto con Resolución DIR 12936 del 13 de julio de 2018, confirmando la decisión.

interpone recurso de apelación contra la decisión, mismo que fue resuelto con Resolución DIR 12936 del 13 de julio de 2018, confirmando la decisión.

El 1° de marzo de 2019, presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, adicionando el diagnostico de Ceguera Legal en Ambos Ojos, resuelta de manera desfavorable con Resolución SUB 72075 del 22 de marzo de 2019; el 5 de abril de 2019, a través de apoderado judicial presentó recursos de ley; con Resolución SUB111121 del 9 de mayo de 2019 y Resolución DPE3185 del 17 de mayo de 2019 se resuelven los recursos de reposición y apelación con los que niega nuevamente la prestación.Radicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

5

Por lo anterior en fecha 14 de junio de 2019, interpone acción de tutela contra Colpensiones, buscando la protección constitucional de los derechos constitucionales de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social en conexidad con la vida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien con Sentencia del 28 de junio de 2019, reconoció pensión de invalidez desde el 28 de noviembre de 2017, fecha de estructuración de la PCL, ordenando el pago de incapacidades pendientes a cargo de Colpensiones, orden que fue acatada por la entidad demandada a través de resolución SUB 176562 del 8 de julio de 2019, ordenando la inclusión en nómina.

Sin embargo, como la sentencia fue objeto de impugnación, la

Colpensiones, orden que fue acatada por la entidad demandada a través de resolución SUB 176562 del 8 de julio de 2019, ordenando la inclusión en nómina.

Sin embargo, como la sentencia fue objeto de impugnación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga decidió revocar el fallo proferido y en su lugar niega por improcedente la tutela; decisión acatada por Colpensiones con Resolución SUB227103 del 21 de agosto de 2019.

En consecuencia, con Resoluciones DML 00335 del 21 de agosto de 2019 y SUB279908 del 10 de octubre de 2019, se ordenó el reintegro de los valores pagados al demandante por concepto de subsidio de incapacidades y mesadas pensionales

Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien a través del auto No. 1392 del 11 de diciembre de 2019, devolución de la demanda; una vez subsanados los yerros advertidos con auto interlocutorio No. 23 del 15 de enero de 2020, se declaró su admisión dando traslado a la demandada; en el que de manera oportuna la AdministradoraRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

6 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderado judicial presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos 1°, 8° adujo que son ciertos; el hecho 5° no es cierto; y de los hechos del 2°, 4°, 6°,

pretensiones de la demanda; frente a los hechos 1°, 8° adujo que son ciertos; el hecho 5° no es cierto; y de los hechos del 2°, 4°, 6°, 7°, 9° al 15° no le constan; a su vez propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, innominada, prescripción, prescripción de acciones, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.

Sentencia de primer grado

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 0137 del 24 de noviembre de 2022, en la que resolvió:

«Primero: Declarar probada de oficio la excepción de «INEXISTENCIA

DE LA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL DEL DEMANDANTE PARA

LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.

Segundo: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de todas las pretensiones con relación a la pensión de invalidez formuladas por el demandante César Augusto ORTÍZ Gelvez, identificada con la cédula de ciudadanía núm.

13.350.218.

Tercero: Declarar que actor César Augusto ORTÍZ Gelvez tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal causado del 24 de septiembre de 2017 al 23 de diciembre de 2017 y a cargo de la demandada

Colpensiones.

Tercero: Declarar que actor César Augusto ORTÍZ Gelvez tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal causado del 24 de septiembre de 2017 al 23 de diciembre de 2017 y a cargo de la demandada

Colpensiones.

Cuarto: Declarar probada de oficio la excepción de fondo de «PAGO» frente al subsidio por incapacidad temporal causado 24 de septiembre de 2017 al 27 de noviembre de 2017.

Quinto: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante César Augusto ORTÍZ Gelvez, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.350.218, dentro deRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

7 los tres (03) días siguientes a esta diligencia y por concepto del subsidio por incapacidad temporal causada del 28 de noviembre 2017 al 23 de diciembre 2017, 26 días, equivalente a la suma de $565.583,00, suma que debe indexarse a partir del 24 de diciembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.

Sexto: Costas a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante Colpensiones. Liquídense por Secretaría.

Séptimo: Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada.»

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos (min. 02:13:3702:14:24)

ser adversa a la demandada.»

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos (min. 02:13:3702:14:24)

«Sí su señoría solamente en el sentido del fallo, solamente en el sentido de no reconocer la pensión al señor CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ.»

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones, sin que la parte demandante lo hiciera.

Por su parte, COLPENSIONES allegó sus alegatos en los siguientes términos:

«Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 137 del 24 de noviembre de 2022.

Que el demandante CESAR AUGUSTO ORTIZ GELVEZ mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento de pensión de invalidez aplicado semanas con posterioridad a la fecha de estructuración aplicando una pérdida de capacidad residual.Radicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

8 Por lo cual procede a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales desarrolladas en defensa de COLPENSIONES.

Solicito se ratifique la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se acredito por la parte actora que las semanas cotizadas con

Por lo cual procede a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales desarrolladas en defensa de COLPENSIONES.

Solicito se ratifique la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se acredito por la parte actora que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral no obedecen a una capacidad laboral residual, pues se evidencio que se realizaron con otra intensión y finalidad, al fundamento que pretendía hacer valer el actor.

Que obra concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA en el cual se califica una pérdida del 62.89% de su capacidad laboral estructurada el 28 de noviembre de 2017 mediante dictamen No: 13350218-6740 del 30 de noviembre de 2017, el cual se encuentra en firme según constancia de ejecutoria del 24 de enero de 2018 emitido por la junta.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Respecto a los valores ya desembolsado por COLPENSIONES a favor del demandante, y que no fueron objeto de COMPENSACION al momento de establecer condenas al pago de incapacidades por parte del JUEZ de conocimiento, SOLICITO de manera respecto sean compensadas las condenas al pago de incapacidades a favor del actor, con los valores ya pagados al actor con ocasiones de actos administrativos efectuado por COLPENSIONES dando cumplimiento a una sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue modificada en segunda instancia.

condenas al pago de incapacidades a favor del actor, con los valores ya pagados al actor con ocasiones de actos administrativos efectuado por COLPENSIONES dando cumplimiento a una sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue modificada en segunda instancia.

Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se confirme la sentencia número 137 del 24 de noviembre de 2022. y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.»

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,

CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación en consonancia con el grado jurisdiccional de consulta en que debe conocerse al resultar adversa desfavorable a los intereses del demandante y laRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

9 deficiencia en el recurso de alzada, por ende el Tribunal se detendrá a establecer; (i) si las patologías que aquejan al señor CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ GELVEZ, se encuentran catalogadas como enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas; (ii) si en consecuencia de ello, se causó una pensión de invalidez bajo la teoría adoptada por la jurisprudencia de la capacidad residual; (iii) y en consecuencia si hay lugar al reconocimiento del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación; (iv) y si existe obligación de la demandada de reconocer el subsidio por incapacidad temporal

(iii) y en consecuencia si hay lugar al reconocimiento del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación; (iv) y si existe obligación de la demandada de reconocer el subsidio por incapacidad temporal causado entre el 24 de septiembre de 2017 y el 23 de diciembre de 2017.

Para dilucidar el problema planteado, como primera medida importa mencionar que la pensión de invalidez es la remuneración periódica que comenzará a percibir el afiliado que cuente con una pérdida de capacidad laboral -PCLigual o superior al 50%, generada por riesgo común; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por invalidez.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de Leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, lasRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

10 cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó la densidad de semanas y el interregno de su cotización

10 cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó la densidad de semanas y el interregno de su cotización para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al planteamiento, se trae a colación la modificación realizada al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así,

«ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado

fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.»

Del aparte se puede entender que, para acceder a la prestación pretendida, causada por enfermedad, es necesaria la concurrencia de dos requisitos; (i) esto es que sea declaradoRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

11 invalido; (ii) y que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Frente al primer presupuesto, tenemos que al señor CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ GELVEZ le fue practicado dictamen No. 13350218-6740 del 30 de noviembre de 2017, de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determinó un PCL del 62,89% de origen común con

de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determinó un PCL del 62,89% de origen común con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2017.

No obstante, para esclarecer el segundo punto, nos remitimos a la historia laboral del actor -fl. 55 a 59 Arch. 01 Eden la que se reportan 677,57 semanas de cotización en toda la vida laboral, y una densidad de 38,57 semanas en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2014 y el 28 de noviembre de 2017-tres años anteriores a la fecha de estructuración-; por lo que en primera medida el demandante no reúne los requisitos para ser derechoso de la pensión pedida.

Sin embargo, al remitirnos a la teoría jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-588 de 2016, respecto de la cual fija los criterios orientadores para el reconocimiento pensional de invalidez de las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, determinó lo siguiente:

«Como resultado del análisis del caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció las siguientes sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia:Radicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

12 44.1. Al momento de proferir el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, la Junta Nacional de Calificación

12 44.1. Al momento de proferir el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y sus juntas regionales, así como todas las autoridades médico-laborales competentes, deberán observar las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Manual para la Calificación aplicable al caso.

44.1.1. En ese sentido, (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener el porcentaje de disminución, el origen de la patología y la fecha de estructuración; (ii) el concepto deberá ser producto de una valoración integral y completa, la cual se deberá fundamentar en la historia clínica, en las condiciones biológicas, psicológicas y sociales de la persona, así como en las características propias de la patología. Para esto, podrá consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas científicas y tecnológicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, éste deberá estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad médico laboral deberá esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir dicho concepto; (iv) tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio y, (v) se deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro del proceso de calificación.

atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio y, (v) se deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro del proceso de calificación.

44.1.2. De no cumplir el dictamen y el procedimiento con las reglas antes descritas, la autoridad médico laboral vulnerará el derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, deberá volver a adelantar el procedimiento y a proferir un nuevo dictamen que se ajuste a lo antes descrito.

44.2. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.

De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como

De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicha instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, aRadicación Única Nacional No. 76520310500220190039301

13 partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

45. Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que tanto Colpensiones, como las administradoras de fondos de pensiones vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de las personas a las que, padeciendo una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, les niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (la cual fue fijada el día del nacimiento, en uno cercano a éste, en la fecha del diagnóstico de la enfermedad o del primer síntoma), omitiendo las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y probada,

del nacimiento, en uno cercano a éste, en la fecha del diagnóstico de la enfermedad o del primer síntoma), omitiendo las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual.»

En consonancia con lo antes expuesto, la misma corporación en sentencia T-177 de 2023, itera su postura, limitando su aplicabilidad, véase:

«Esta corporación se ha pronunciado sobre la capacidad laboral residual y la relación que tiene con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. En pronunciamiento de 2011 se dispuso: “[c]uando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. (…). En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condi

Consultar sobre este documento ...