TSDJ BUG SL - 76520310500220200014901-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500220200014901-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LEONELIA DOMINGUEZ CAMELO
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA OSORIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 76520310500220200014901
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 624 del CGP, por medio del cual modificó el articulo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto faculta a que “ los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , el recurso de apelació n interpuesto contra la Sentencia No. 18 del primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del
interpuesto contra la Sentencia No. 18 del primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 80
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
LEONELIA DOMINGUEZ CAMELO , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra la señora ISABEL CRISTINA OSORIO y su esposo YANFRED HERNEY BONILLA LOBOA, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de junio de 2016 y el 1 de septiembre de 2018, pide como consecuencia de esa declaración se condene a l pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, indemnización moratoria Art. 65, aportes a seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa; perjuicios materiales, indexación de los valores y a cancelar las costas procesales.
Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que estuvo vinculada con los demandados en los interregnos señalados mediante contrato verbal, ejecutando funciones de servicios varios, que su salario correspondía a la suma de $600.000 y tenía un horario de 9 am a 5 pm en jornada continua, que el 4 de agosto de 2018 se le concedió una incapacidad por cirugía de espolón calcáneo, que para la intervención tuvo que buscar dinero prestado por no estar afiliada a seguridad social, que la relación
que el 4 de agosto de 2018 se le concedió una incapacidad por cirugía de espolón calcáneo, que para la intervención tuvo que buscar dinero prestado por no estar afiliada a seguridad social, que la relación finalizó por decisión unilateral del demandada Isabel Osorio quien le expresó necesitar a alguien aliviado y más joven; que la demandada solo canceló lo correspondiente a salarios, los cuales estaban por debajo del mínimo y no le pagó auxilio de transporte ni aportes a seguridad social.
La demanda fue admitida , por auto del 12 de febrero de 2021; luego de surtida la notificación a la accionada, los codemandados no presentaron respuesta alguna.2
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 18 del primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca resolvió: “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Leonelia Domínguez Camelo y los demandados Isabel Cristina Osorio Gallego y Yanfred Herney Bonilla Loboa, en la modalidad a término indefinido y con extremos temporales del 01 de junio de 2016 al 01 de septiembre de 2018.
Segundo: Condenar a la demandada Isabel Cristina Osorio Gallego , identificada con la cédula de ciudadanía número 66.969.524 y al demandado Yanfred Herney Bonilla Loboa, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.467.030, a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante Leonelia Domínguez Camelo, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.754.146, las siguientes sumas de dinero:
reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante Leonelia Domínguez Camelo, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.754.146, las siguientes sumas de dinero:
2.1 Auxilio de Cesantías: $1,850,4152. 2.2 Intereses de Cesantías: $176,5862. 2.3 Prima de Servicios: $1,850,4152. 2.4 Vacaciones Compensadas: $879,9822. 2.5 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por la demandante, causados entre el 01/06/2016 al 01/09/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un SMLMV. 2.6 Indexación a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 2.1. a 2.4.
Tercero: Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria en su momento oportuno.
Cuarto: Absolver a los demandados de las demás pretensiones formuladas por la demandante.”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
El funcionario de instancia inició por relatar los antecedentes y advertir que halló acreditados los presupuestos procesales; así mismo anunció la sentencia condenatoria. Procedió a resolver el litigio, partiendo por explicar los art. 25 y 53 de la Constitución y hace r referencia a los Art. 22, 23 y 24 del CST; respecto a las pruebas señaló que reposa documental en la que la señora Osorio certificó el 6 de
partiendo por explicar los art. 25 y 53 de la Constitución y hace r referencia a los Art. 22, 23 y 24 del CST; respecto a las pruebas señaló que reposa documental en la que la señora Osorio certificó el 6 de noviembre de 2018 que la demandante había prestado sus servicios, agregó que en los interrogatorios de parte que prestaron los demandados se logró concluir que la señora Leonelia si ejecutó los servicios a su favor, así mismo se logró evidenciar que se le canceló un salario como contraprestación y que además hubo subordinación, pues quedó evidenciando que debía pedir permiso o autorización para ausentarse del trabajo.
Señaló, que las partes admitieron que hubo una especie de pacto o acuerdo respecto a que no había propiamente contrato, sino que era la realización de turnos, pero además que se pactó que no se haría el pago de seguridad social, teniendo en cuenta que la demandante pidió que no la sacaran del seguro de salud que tenía que era muy bueno y en su lugar solicitó que se le entregara el dinero directamente.
Acto seguido y tras encontrar configurada la existencia del contrato de trabajo, procedió a liquidar las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses, primas y vacaciones; así mismo ordenó el pago de los aportes al subsistema pensional.
Mas adelante, con respecto a la indemnización moratoria, indicó que en el presente caso se aprecia que los demandados no actuaron de mala fe para con la demandada, señaló que de los dichos de la pasiva se logra advertir que estaban plenamente convencidos que el tipo de vínculo sostenido con la demandante no les imponía el pago de prestaciones sociales y que por el contrario actuaron bajo la
pasiva se logra advertir que estaban plenamente convencidos que el tipo de vínculo sostenido con la demandante no les imponía el pago de prestaciones sociales y que por el contrario actuaron bajo la costumbre y uso de la población en la que viven. Absolvió así mismo de ordenar el pago de indemnización por despido injusto, perjuicios e intereses.
2.2. Motivaciones De La Apelación3 Inconforme parcialmente con la decisión , la parte actora presentó apelación en lo referente a la indemnización moratoria, dijo que en el presente caso si existe mala fe, toda vez que los demandados desde hace más de un año presentaron una carta ante el juzgado admitiendo que si existía una relación con la demandante, empero en ningún momento hubo un acercamiento para hacer una conciliación para el pago; dijo que los demandados tienen mas trabajadores y que si el juzgado no aplica desde este proceso las sanc iones, se corre el riesgo de que sigan con las mismas prácticas, aseguró que estos van a tener el convencimiento de que no tienen ningún problema al no pagar las prestaciones y que van a haber más trabajadores pasando las difíciles situaciones que la demandante. Dijo que puede llamarse Villa Gorgona o Candelaria el pueblo donde se labore y que allí se maneje así, pero en realidad es Colombia y este país tiene un CST y dentro de él un Art. 65 que contiene la orden de pagar una sanción por la falta de pago de prestaciones, por el simple hecho de omitir el pago correspondiente.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término concedido, ambas partes aprovecharon para presentar sus respectivos escritos, la activa presentó documento en el que hace un recuento de los hechos de la demanda y las pretensiones,
2.3. Alegatos finales
Dentro del término concedido, ambas partes aprovecharon para presentar sus respectivos escritos, la activa presentó documento en el que hace un recuento de los hechos de la demanda y las pretensiones, narra una situación que escapa al conocimiento judicial respecto al posible acercamiento que hizo la apoderada en pos de lograr un acuerdo con los cod emandados. Líneas mas abajo expuso concretamente lo siguiente:
“Así el art. 65 del código sustantivo del trabajo establece que debe existir una mala fe por parte del empleador de pagar las prestaciones sociales, lamentablemente según el ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA No. 0024 no hay mala fe por parte de los demandados.
A causa de este hecho me surgen varias preguntas que me permito socializar con usted honorable togada: ¿no es considerado como mala fe dejar pasar cerca de 4 años sin realizar el pago de una obligación a una persona en estado de necesidad? ¿No es mala fe ignorar una contestación de la demanda cuando se ha sido notificado? ¿No es mala fe no buscar asesoría jurídica a la hora de contratar sus empleados? ¿No es mala fe realizar el pago de un salario mensual el cual es inferior al estipulado por la norma, pero si exigir el cumplimiento de horario y labores estipuladas?
Es evidente la mala fe que se presenta al no realizar el pago de las prestaciones sociales a la cual están obligados los demandados al haber despedido a mi clienta la señora LEONELIA DOMINGUEZ CAMELO y dejar pasar cerca de 4 años ignorando esta obligación, aun después de haber sido informados por mí en el año 2019 de mi intención de acudir a los despachos laborales en caso de que ellos no realizaran el pago de sus obligaciones.”
ignorando esta obligación, aun después de haber sido informados por mí en el año 2019 de mi intención de acudir a los despachos laborales en caso de que ellos no realizaran el pago de sus obligaciones.”
Finalmente, presentó nuevas consideraciones por las cuales está convencida del actuar de mala fe de los demandados y pide se imponga entonces condena.
Por su parte la pasiva presentó escrito en el que solicita se ratifique la decisión tomada por el a quo, pide se tome en plena consideración la tesis que sostuvo el juez para impartir absolución, esto es, que los demandados actuaron realmente convencidos de que sus actos no eran contrarios a la ley.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Conforme los argumentos planteados por la parte recurrente, logra extraer la sala que el problema jurídico que debe ser resuelto, se circunscribe a determinar si hay lugar al pago de la sanción moratoria -Art. 65 CST por falta de pago y si es atendible o no la buena o mala fe de la parte plural demandada.
3.2. Caso concreto
Establece el art. 65 de CST que “ Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes , debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”
Para resolver la inconformidad, es necesario señalar que cuando se habla de indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, así como la que se4 impone por no consignación de las cesantías, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1, como máximo
por falta de pago de las prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, así como la que se4 impone por no consignación de las cesantías, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.
Buena fe equivale, en términos de nuestro Superior2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe e s obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Este tema ha sido múltiples veces tratado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, y en actual pronunciamiento volvió a referirse al mismo, el texto es el siguiente:
“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactor ias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Así las cosas, es evidente la necesidad del análisis de la buena o la mala fe al momento de la aplicación de las sanciones, pues estas no proceden de pleno derecho.
En el presente caso, se alegó por parte de la activa que debe tenerse en cuenta que previo a presentarse la demanda se intentó hacer un acercamiento con el demandado para llegar a algún acuerdo, pero que no fue posible y que además se intentó es te mismo trámite en audiencia la conciliación y tampoco se logró, dijo que el solo paso de 4 años para lograrse el pago de las prestaciones debidas a la demandada permiten inferir la mala fe, agregó entonces que por tanto hay lugar a la imposición de la sanción.
Revisado ese argumento, considera esta colegiatura que la falta de ánimo conciliatorio no denota per se una conducta calificable como de mala fe, lo que se debe tener en cuenta, tal como lo tiene explicado la jurisprudencia, son las aclaraciones suministradas por los empleadores demandados al momento de
se una conducta calificable como de mala fe, lo que se debe tener en cuenta, tal como lo tiene explicado la jurisprudencia, son las aclaraciones suministradas por los empleadores demandados al momento de contestar la demanda mismas que deben ser suficientes y contundentes a la hora de acreditar una actuación correcta y de buena fe , acompañadas, desde luego, de las pruebas que demuestren sus dichos.
Para definir la situación, se debe partir por recordar que la parte pasiva dentro del término de traslado omitió dar respuesta a la demanda, a pesar de haber sido correctamente notificados, por idéntica razón no allegaron prueba alguna que sirviera de remedio para dejar de imponer la sanción que trae la norma, razón suficiente para imponerla.
No obstante lo anterior, no debe olvidarse que dentro del lapso otorgado para dar respuesta, los codemandados allegaron un escrito denominado “derecho de petición”, mismo que fue decretado de oficio por el juez de primera instancia; en dicho escrito los codemandados admitieron sin ambages que
1Sentencias del 01-07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y 18-05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Sentencia del 16-03-2005. Radicación 23987. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3Sentencia SL 3108-2019, Radicación n.° 78842, del 31-07-2019, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo5 con la demandante pactaron un contrato “por turnos” de 8 horas con pago semanal d e $150.000, aseguraron también que al mes se cancelaban adicionales otro $150.000 por concepto de EPS, dinero
con la demandante pactaron un contrato “por turnos” de 8 horas con pago semanal d e $150.000, aseguraron también que al mes se cancelaban adicionales otro $150.000 por concepto de EPS, dinero que le entregaron directamente porque ella no se quiso salir de la entidad en la que estaba, aseguraron los demandados que a mitad de año se le di o una prima y en diciembre también se le canceló otra, e indicaron que cuando ellos salían de viaje le daban un poco mas de dinero por quedarse sola en el almacén,
Acudiendo ahora a la prueba allegada por la activa, solo se aprecia un certificado laboral rubricado por la codemandada señora Isabel Cristina Osorio, que poco ilustra sobre lo estudiado.
El juez de la causa, de oficio llamó a rendir declaración a las partes, de sus ponencias se puede extraer lo siguiente:
Interrogatorio de parte a la demandante: (min 46:20 audio archivo 33) Comentó que llegó a vincularse con los demandados por medio de la señora Isabel, dijo que trabajó muchos años en un granero y se salió porque estaba cansada; informó que al señor Yanfred lo conoce desde hace muchos años desde que eran niños y que conoce a toda su familia; dijo que doña Isabel le propuso irse a trabajar con ellos en jornada continua a $25.000 pesos e l día, que el convenio era el pago por turno o medio turno, aseguró que cuando ellos se iban de paseo, le dejaban las llaves de la casa y ella estaba atenta de las mascotas y les cuidaba la casa, señaló que trabajó 2 años seguidos y no le dieron vacaciones; indicó que la incapacidad fue por un espolón, dijo haber trabajado hasta el día viernes anterior a la operación que fue el sábado
la casa y ella estaba atenta de las mascotas y les cuidaba la casa, señaló que trabajó 2 años seguidos y no le dieron vacaciones; indicó que la incapacidad fue por un espolón, dijo haber trabajado hasta el día viernes anterior a la operación que fue el sábado y que en días posteriores la demandada Isabel fue hasta su casa y le dijo que así enferma no valía nada; dijo que aparte del salario solo le dieron en diciembre una suma de $50.000, explicó que en Villa Gorgona eso se acostumbr a así, narró que ha trabajado en casas y siempre ha sido así que solo se paga el salario pero nada más, añadió que en el granero si le dieron liquidación pero cuando se trabaja por ahí en los almacenes y casas no se paga nada, manifestó que nunca hubo interrupción en el servicio, que solo cuando iba al médico dejaba de laborar medio turno pero no más, señaló que la carta laboral que aportó al expediente se la dieron porque iba a ir a trabajar a un granero, indicó que le pidió a doña Betty -madre del demandadouna carta de recomendación y que fue ella la que le sugirió que la mandaran hacer y que ella misma le consiguió la firma.
Isabel Cristina Osorio (min 55:50 audio archivo 33) El juzgado le puso de presente el documento obrante a folio 10 del archivo 01 del expediente digital, (certificado laboral) admitiendo que dicho documento si fue firmado por ella, que la labor desempeñada fue atención en la vitrina pero que no le pareció mal dejar así como decía de oficios varios, desconoció las fechas, dijo que la activa no dejó de prestar sus servicios, que siempre fue muy cumplida muy puntual; indicó que nunca le hizo firmar ningún documento a la demandante por la confianza
pareció mal dejar así como decía de oficios varios, desconoció las fechas, dijo que la activa no dejó de prestar sus servicios, que siempre fue muy cumplida muy puntual; indicó que nunca le hizo firmar ningún documento a la demandante por la confianza que le tenía y pues llevaba su registro personal pero nunca le hizo firmar nada.
Yanfred Herney Bonilla Loboa (min 59:30 audio archivo 33) Indicó que lleva 13 años con el establecimiento de comercio trabajándolo junto con su esposa, dijo que la que maneja todo lo relacionado con fechas, cuentas, dinero es su esposa; informó que entre tanto su labor es de todo un poquito, atender, organizar cosas que se dañan y cosas manuales ya que es el único hombre; aseguró que ellos (los demandados) si estaban interesados en hacer las afiliaciones a seguridad social, que buscaron asesoría de un señor que les explicó cómo se hacían todas esas cosas, y que en ese mismo momento lo pusieron en consideración de las colaboradoras dichas afiliaciones, pero aseguró que ellas se negaron, que en especial la demandante dijo que no le hicieran ese mal, e incluso le dijo que si la obligaban a afiliarse ella más bien se iba porque el seguro por donde la atendían era muy bueno; señaló entonces que por eso no hicieron ninguna afiliación; informó que las personas que trabajan en el almacén son 4: ellos 2, la madre del deponente y una tía de la señora Isabel.
Para el caso de marras, de los hallazgos resultantes del análisis de lo actuado por la pasiva y de lo arrimado al proceso, no puede predicarse que su actuar estuvo revestido de la buena fe que encontró el a quo, al contrario, de lo recaudado quedó evidenciada la mala fe en el actuar de la parte plural pasiva.
arrimado al proceso, no puede predicarse que su actuar estuvo revestido de la buena fe que encontró el a quo, al contrario, de lo recaudado quedó evidenciada la mala fe en el actuar de la parte plural pasiva.
Y es que s i bien los codemandados n o pretendieron negar la existencia del contrato suscrito con la señora Leonelia Domínguez, ni ejecutaron maniobras tendientes a ocultar el vínculo, lo cierto es que allegaron un simple escrito en el que aseguraron haber suscrito un contrato “por turnos” efectuando pagos de primas que nunca quedaron demostrados, actuar que no puede tenerse como prueba de la buena fe.6
De otro lado se tienen los dichos en el interrogatorio de parte, en el que sol o se hace referencia a las afiliaciones a seguridad social, donde admitieron conocer la necesidad de realizar aquellas inscripciones, pero que omitieron por pacto entre contratantes; situación que no es permitida.
Ahora, dentro del asunto, saltó a relucir un dato importante, que fue el que le sirvió al juez para absolver del pago, y es que en el proceso se dijo que conforme los usos o costumbres en la localidad donde se desarrolló el vínculo laboral, se habitúa el simple pago de los turnos sin la demás carga prestaciona l; para esta sede, dicha situación no cambia lo ya razonado si se tiene en cuenta que el Código Civil en su Artículo 9 expresa: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.”
La Corte Suprema de Justicia, desde tiempo atrás ha adoptado y citado la postura de la OIT relacionada con las garantías salariales y prestacionales debidas a los trabajadores, en sentencia SL 5288 de 2021 reiteró lo indicado en providencia anterior así:
con las garantías salariales y prestacionales debidas a los trabajadores, en sentencia SL 5288 de 2021 reiteró lo indicado en providencia anterior así:
“Sobre la temática de las garantías salariales puesta a consideración de la Sala, en sentencia CSJ SL3711-2017, expresó:
El cuarto aspecto cubierto por el convenio, siguiendo la agrupación del órgano de control de la OIT de los temas tratados por dicho instrumento acabada de ver, se refiere a las garantías salariales tendientes a asegurar el pago total de los salarios adeudados y a proteger a los trabajadores del menoscabo arbitrario, injusto o imprevisto de sus remuneraciones, como podría ser el ocasionado por el no pago de los derechos salariales a los que tiene derecho.
Específicamente, dentro del grupo IV, observa la Sala que el artículo 12.1 del Convenio prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y el 12.2 establece que, «[c]uando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional…», dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Y el artículo 15 ordena: «[l]a legislac ión que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá… c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción».
De lo anteriormente expuesto se sigue que ciertamente el artículo 65 del CST regulador de la indemnización moratoria con base en el cual el ad quem negó la condena por este concepto, constituye, entre otros, uno de los desarrollos normativos del Convenio 95 en el derecho de origen interno, en especial del artículo 15, literal c), puesto que, de él, claramente se
base en el cual el ad quem negó la condena por este concepto, constituye, entre otros, uno de los desarrollos normativos del Convenio 95 en el derecho de origen interno, en especial del artículo 15, literal c), puesto que, de él, claramente se desprende que su finalidad es la de erradicar la cultura de no pago de los derechos salariales del trabajador a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deber quedar a paz y salvo con el trabajador por todo concepto derivado de la relación laboral que, por cualquier razón, llega a su fin, «…salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes…», a menos que no haya acuerdo «…respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia». Artículo 65 CST.
De lo expuesto se tiene, que a la finalización del contrato de trabajo el empleador debe efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos y proceder a su pago de forma inmediata.
Así las cosas, considera esta colegiatura que se hace imperiosa la imposición de la sanción pedida en la demanda.
Como en el presente asunto la relación terminó el 1 de septiembre de 2018 y la acción fue iniciada el 27 de febrero de 2020, fl. 1, procede la sanción moratoria en una suma igual al último salario ($24.709.40) diario por cada día de retardo contabilizado a partir del 2 de septiembre de 2018 y hasta que se realice el pago de las prestaciones (cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de
($24.709.40) diario por cada día de retardo contabilizado a partir del 2 de septiembre de 2018 y hasta que se realice el pago de las prestaciones (cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios), lo anterior, teniendo en cuenta que la actora devengaba una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 (tema no controvertido en e l recurso) y lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 del CST que consagra la indemnización en mención.
(tentativamente a la fecha (7 de junio de 2022), se le adeuda al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de $34.197.809,60)7 inicio de mora Fecha de la sentencia de segunda instancia días mora salario salario diario TOTAL MORA (a la fecha) 02/09/2018 07/06/2022 1.384 $ 741,282.00 $ 24,709.40 $ 34.197.809,60
De acuerdo con lo anterior, la indexación que fue ordenada en el numeral 2.6 de la sentencia apelada habrá de ser revocada, al ser incompatible el pago simultaneo de ambas sanciones.
4. COSTAS
De conformidad con lo establecido en los Num. 1° y 8° del art. 365 el CST, se impone condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante atendiendo la prosperidad del recurso . Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo en su numeral 2.6 de la Sentencia No. 18 del primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por LEONELIA DOMINGUEZ CAMELO contra ISABEL CRISTINA OSORIO Y OTRO. Y OTRO , conforme lo expuesto en la parte motiva de la
providencia, el cual quedará así:
2.6. indemni