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TSDJ BUG SL - 76520310500220200020001-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76520310500220200020001-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER OLAYA ALZATE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76520310500220200020001

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 53 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle , dentro del proceso especial laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 76

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal

ALEXANDER OLAYA ALZATE presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Acción de Reintegro), contra el Municipio de Palmira, con el fin de que se ordene el reintegro al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 2 , adscrito a la subsecretaria promoción rural postconflicto, de la secretaría de agropecuaria y desarrollo rural , o a otro de similar condición, y el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales

Sustentó sus pretensiones en 1 6 hechos que se resumen así: que fue vinculado al Municipio

similar condición, y el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales

Sustentó sus pretensiones en 1 6 hechos que se resumen así: que fue vinculado al Municipio de Palmira desde el 30 de marzo de 2017, prestando sus servicios en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 2 adscrito a la subsecretaria promoción rural postconflicto, de la secretaría de agropecuaria y desarrollo rural; que mediante decreto 727 del 27 de mayo de 2020 fue declarado insubsistente, decisión que le fue notificada el día 1 junio de ese mismo año; que el 2 7 de agosto de 2020 elevó recurso de reposición contra aquella decisión, resolviéndosele desfavorablemente.

Que el 28 de enero de 2020 se reunieron en asamblea general un grupo de empleados del municipio con el fin de constituir el Sindicato de Empleados Públicos de Palmira SEPPAL, dentro de los cuales se encontraba el demandante y que en la misma oportunidad hicieron la designación de la junta directiva, que conforme con lo indicado en la ley laboral, la constitución de la organización sindical fue notificada al Alcalde de Palmira el 20 (sic) de enero de 2020 y que el 3 y 4 de febrero de 2020 se notificó a la inspección del trabajo la constitución y designación de la junta directiva; que el 4 de febrero de 2020 el inspector del trabajo comunicó al alcalde el registro de la organización sindical; que el 26 de febrero del año 2020 se presentó el pliego de solicitudes para negociación ante el señor Alcalde municipal de Palmira; de igual manera, el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL”,

el pliego de solicitudes para negociación ante el señor Alcalde municipal de Palmira; de igual manera, el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL”, notificó al Ministerio del Trabajo el del pliego de solicitud es que fue presentado al Alcalde2 Municipal de Palmira el día 27 del mismo mes y año; que, el 23 de junio del año 2020 se presentó el pliego unificado de los sindicatos ANDETT, SEPPAL, SINDEPALMIRA, SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sobre los puntos no unificados con el fin de abordar la negociación en mesas separadas, para lo que la alcaldía municipal mediante el Decreto 607 del 9 de marzo de 2020, fijo para el día 10 de marzo la instalación e iniciación de la negociación.

Que, conforme a lo expuesto el demandante goza de dos fueros sindicales de conformidad con el articulo 406 literales A y C, y 407 del CST, como fundador de la organización sindical y como empleado de la administración municipal, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se refiere al fuero circunstancial por la negociación del pliego de peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales y que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos para proceder con la declaratoria de insubsistencia.

Por último, expuso que en la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca, dentro de los cuales

del Servicio Civil declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca, dentro de los cuales se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo que resulta viable que como resultado del presente proceso se obtenga un reintegro y no pueda argumentar la administración municipal falta de cargos por proveer.

Admitida la demandada se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical. SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE PALMIRA –SEPALEn la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada dio respuesta a la demanda admitiendo unos hechos y negando otros y aseguró que el demandante se encontraba en provisionalidad y gozaba de una estabilidad relativa y se opuso a to das las pretensiones asegurando que existe prevalencia al haber existido un concurso abierto de méritos; argumentó además que el demandante no goza de la calidad de aforado que se reclama; como excepciones de mérito propuso las siguientes: Inoponibilidad del presunto fuero Sindical; Inexistencia de la obligación; Prescripción, compensación y buena fe; por su parte la asociación sindical coadyuvó la demanda.

Debidamente adelantado el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle , dictó la Sentencia No. 53 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

Partió el juez por informar el lleno de los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto y enunciar las pruebas documentales aportadas por los contendientes . Descendiendo al caso, aseguró que quedó demostrada la existencia de la asociación sindical, pues reposa prueba de su constitución , empero indicó que, en realidad, dentro de las actas elevadas no aparece en el nombre del demandante como fundador del mismo y por tanto no goza de la calidad de aforado por esa causa.

Acto seguido explicó lo relacionado con el fuero Circunstancial Art. 25 Dto. 2351 de 1965 y analizó las pruebas adosadas relacionadas con la presentación del pliego de peticiones y aseguró que el actor si gozaba de dicha garantía.3

Dicho lo anterior, prosiguió con el siguiente análisis relacionado con la necesidad de solicitar permiso para proceder con la declaratoria de insubsistencia con ocasión a la aplicación de lista de elegibles originada en un concurso de méritos, para concluir que no se hace necesaria la solicitud de ese permiso judicial, y para apoyar su te sis acudió al Art. 24 del Decreto 760 de 2005 y así mismo recurrió a la sentencia C 1119/2005.

Adecuando el texto jurisprudencial al caso concreto señaló que estando el actor vinculado en provisionalidad fue desplazado por un concursante integrante de la lista de elegibles,

Adecuando el texto jurisprudencial al caso concreto señaló que estando el actor vinculado en provisionalidad fue desplazado por un concursante integrante de la lista de elegibles, pudiéndose concluir que no está llamada a prosperar la pretensión, por no existir obligación para ello en cabeza de la entidad y c onsecuentemente absolvió a la entidad de las pretensiones, así mismo ordenó la consulta a favor del trabajador por haber resultado la sentencia adversa a sus pretensiones.

2.2. De la consulta.

A fin de dilucidar sobre la competencia de esta sede respecto al grado jurisdiccional de consulta se debe recordar que dicha facultad legal se encuentra estatuida en el Art. 69 del CPT y la SS., en los siguientes términos:

“Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.”

Ahora bien, no se debe olvidar, que la Corte Constitucional en sentencia C 424 -2015 hizo las siguientes precisiones:

“Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es

Ahora bien, no se debe olvidar, que la Corte Constitucional en sentencia C 424 -2015 hizo las siguientes precisiones:

“Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C -583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se

capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de texto)

(…)4

3.2.4. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

Atendiendo esas instrucciones, procede esta sede a hacer un análisis integral de lo actuado en el asunto.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta , se verificará entonces si la sentencia se encuentra a tono con la constitución, la ley y la jurisprudencia.

3.2. Desarrollo del caso.

Es importante partir del hecho que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo

constitución, la ley y la jurisprudencia.

3.2. Desarrollo del caso.

Es importante partir del hecho que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.

Por su parte el Art. 364 del CST, establece que toda organización sindical por el solo hecho de su fundación goza de personería jurídica a partir de su fecha de su constitución; ahora bien, el art. 363 ibidem señala que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo la constitución del sindicato y en todo caso es deber del inspector comunicar al empleador de dicha constitución. Esta última disposición tiene como objetivo que el empleador t enga conocimiento de la existencia del respectivo sindicato y de los empleados que están amparados por la garantía foral, bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de

desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.

El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los pro cedimientos especiales a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.

Ahora bien, el Art. 406 del C.S.T. y la S.S., establece cuáles son los t rabajadores amparados por el fuero sindical señalando que lo son:5 a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones

más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

Se recuerda entonces que, en el presente asunto, el demandante alegó ser destinatario del fuero sindical por encontrarse en la categoría señalada en el literal a) esto es por haber sido fundador, así lo expresó en los hechos 6 y 7:

“6. El 28 de enero de 2020 se reunieron en asamblea general un grupo de empleados del municipio de Palmira , mayor a 29, en la carrera 31 No. 31 -09 del centro de palmira con el fin de co nstituir el Sindicato de Empleados Públicos de Palmira SEPPAL, dentro de los cuales se encontraba el demandante …

7. dentro de la asamblea mencionada en el hecho anterior mi poderdante estuvo presente…”

De cara a la situación fáctica que se narra, corresponde entonces verificar las pruebas, con el fin de establecer si el actor goza de la protección foral . Descendiendo entonces a los documentos allegados, específicamente a los visibles a folios 44 y ss. del archivo No. 02 del expediente digital, se logra advertir que la activa allegó copia del “Acta de Constitución de Asamblea” elevada el día 28 de enero de 2 020 y líneas debajo de su encabezado se aprecia el listado de asistentes a dicha asamblea, que suma un total de 29 personas sin que se aprecie en ningún lugar el nombre del demandante.

el listado de asistentes a dicha asamblea, que suma un total de 29 personas sin que se aprecie en ningún lugar el nombre del demandante.

Ahora con el fin de verificar a fondo la situación, esta sede no olvida lo establecido en el literal b) de la misma norma que hace referencia a que los trabajadores que ingresen al sindicato, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, rige el amparo por el mismo tiempo que para los fundadores ; en el caso punt ual se advierte, que el actor se afilió a la agremiación sindical el día 4 de febrero de 2020, así se desprende de los documentos visibles a folios 53 y 54 del archivo 02 de expediente digitalizado al renglón 8 ; sin embargo, dicha adhesión al sindicato tampoco le valió para hacerse beneficiario de la garantía pretendida, toda vez que su afiliación fue posterior a la inscripción en el registro sindical, en efecto, a folio 59 se puede apreciar la certificación emitida por La Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical en la que se indica: “Que, revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece inscrita y VIGENTE la Organización Sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE PALMIRA "SEPPAL", de PRIMER GRADO y de EMPRESA, con Acta de Constitución número 0007-LAVR del 03 de febrero de 2020, con domicilio en PALMIRA departamento de VALLE DEL CAUCA.

Que la última junta DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA a las 09:00, mediante "CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCION DE

departamento de VALLE DEL CAUCA.

Que la última junta DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA a las 09:00, mediante "CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCION DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL PRIMERA NOMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS" número6 de registro 0007-LAVR del 03 de febrero de 2020 proferida por LUIS ALEJANDRO VILLAS RAMOS Inspector de Trabajo de la DIRECCION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA El cual registra al señor:

JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ en calidad de PRESIDENTE,”

Se evidencia pues que su afiliación se dio un día después de efectuado el registro.

Así las cosas, analizados en conjunto las normas y las pruebas adosadas, considera esta sala que en realidad el actor no gozaba de l fuero sindical, tal como lo explicó el juez de primera instancia.

Las anteriores razones eran y son suficientes para despachar desfavorabl emente las pretensiones de la Acción Especial que fue incoada y absolver a la demandada sin necesidad de adentrarse en cuestiones adicionales.

La anterior advertencia se hace totalmente necesaria, bajo el contexto que pasa a explicarse.

En efecto en el presente asunto, luego de no encontrarse demostrada la garantía foral sindical que pretendía el actor, el a quo siguió adelante el análisis, en punto a verificar si el señor Olaya Alzate se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, y partiendo de la misma procedió con el estudio de las cuestiones posteriores relacionadas con la necesidad de solicitar

Alzate se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, y partiendo de la misma procedió con el estudio de las cuestiones posteriores relacionadas con la necesidad de solicitar la autorización para el despido, empero, omitió el funcionario que la presente no es la vía para dicho análisis, sino que su estudio corresponde al trámite Ordinario laboral y por tanto se tornaba imposible la revisión del asunto, bajo la óptica de la cuerda especial.

Pues bien, se recuerda que la garantía circunstancia se encuentra estatuida en el Art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y cobija a los trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva, resguardando a aquellos que presentan al empleador pliegos de peticiones, para que no sean despedidos sin justa causa comprobada, desde el momento en que se presenta el pliego y durante los términos que la ley señala para desarrollar las etapas que conlleven a la solución del conflicto.

A su vez el Art. 36 del Decreto 1469 de 1978, esclarece quienes son aquel los que se encuentran resguardados por la protección foral y durante qué término, señalando de manera amplia que:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (…)”

presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (…)”

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha explicado con detalle, la intelección que con relación a este fuero se debe dar; es así como en providencia AL68052016, señaló:

“El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social - es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación.7

En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos conc retos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita.

Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario. Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su

en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario. Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada.

También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, c omo es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social - el legislador ha reservado el recurso de casación a las sent encias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general. En fin, de lo ordinario.

Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita la quejosa radic ado SL6200-2014, es pertinente aclarar que esta Sala a través de dicha providencia resolvió el recurso de casación propuesta por la parte demandada contra la decisión de segunda instancia dentro de un proceso ordinario en el que el demandante solicitó el r eintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales, por haber sido despedido sin permiso previo del juez del trabajo, cuando gozaba de fuero circunstancial por encontrarse vigente un conflicto colectivo.

cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales, por haber sido despedido sin permiso previo del juez del trabajo, cuando gozaba de fuero circunstancial por encontrarse vigente un conflicto colectivo.

Lo anterior es indicativo de la confusión de la recurrente, pues está equiparando en un todo el fuero sindical al fuero circunstancial, figuras jurídicas que si bien es cierto son una expresión del desarrollo del derecho de asociación sindical, esto es que tienen una misma génesis y finalidad, también lo es que tienen marcadas diferencias tales como su fuente legal, a quiénes cobija, el periodo de protección y el trámite procesal, entre otras, y como la ley no consagra un trámite especial para el fuero circunstancial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia, en el que procede el recurso de casación de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, lo que no ocurre con el fuero sindical, pues de conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial, en el que, se repite, no es viable el precitado recurso extraordinario.

Conforme con los argumentos que se exponen, considera esta sede q ue lo procedente en el subjudice, es como se dijo , absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas por el actor mediante el presente Proceso Especial Laboral , y a su vez indicar el accionante, que el presente trámite no es la vía que corresponde para hacer valer el presunto fuero circunstancial que pretende le sea reconocido, debiendo acudir al Trámite Ordinario Laboral , conforme la interpretación que la alta corporación ha dado al tema, interpretación que por demás se hace

que pretende le sea reconocido, debiendo acudir al Trámite Ordinario Laboral , conforme la interpretación que la alta corporación ha dado al tema, interpretación que por demás se hace garantista de los derec hos del asociado, si se tiene en cuenta que podría eventualmente acceder a la posibilidad de no solo de la doble instancia, sino además del recurso extraordinario de casación de reunirse las condiciones para ello.8 Así las cosas y con todo lo dicho se impone pues la confirmación de la decisión que por vía de consulta se revisa, pero por las razones que aquí fueron planteadas.

6. COSTAS

Sin costas en esta sede por devenir del Grado Jurisdiccional de Consulta.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 53 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso Especial de fuero sindical adelantado por ALEXANDER OLAYA ALZATE contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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