TSDJ BUG SL - 7652031050022021-0025401-(05-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022021-0025401-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
TIPO ACTUACION: CONSULTA DE SENTENCIA
GRUPO: IMPROCEDENCIA
DEMANDANTE: AGROAVICOLA SAN MARINO S.A.
DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (Liquidada) RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2021-00254.01
Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
AUTO No. 283
Asunto a resolver
Sería del caso proceder a revisar este asunto, en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia No. 083 del 21 de noviembre del año 2024, tal como lo dispuso el juez de primera instancia y se avocó por parte de este Tribunal, si no fuera porque verificado el tema, re sulta evidente que no procede dicho trámite.
En efecto, en este asunto se reclama por parte de la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., el pago de unas incapacidades otorgadas a sus trabajadores, afiliados a la EPS COOMEVA, que fueron canceladas por la demandante en cuantía total de $29.992.602,00 y que no le han sido reembolsados por la mencionada EPS, también pretende el pago de intereses moratorios, lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra pet ita y las costas procesales.
Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del
intereses moratorios, lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra pet ita y las costas procesales.
Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), mediante Sentencia No. 083 del 21 de noviembre de 2024 absolvió a la demandada, impuso condena en costas a cargo de la demandante, y ordenó remitir en consulta la decisión ante esta corporación, en el evento de no ser apelada. En sustento de lo decidido, en síntesis advirtió el a quo que la demandante no demostró los pagos efectuados por incapacidades médicas a sus trabajadores afiliados a Coomeva EPS, hoy liquidada, por ende, no era viable acceder a lo pretendido.
Surtido lo anterior, sin que se interpusiera recurso alguno, se dispuso la remisión del fallo ante esta corporación con el objeto de que se surta la CONSULTA ordenada.
En este p unto, estando el proceso a despacho para resolver, encuentra la suscrita que verdaderamente la consulta no procede, ello por cuanto la demandante no es propiamente un trabajador a cuyo favor se surta el grado jurisdiccional.
En efecto, el artículo 69 del CPTSS, dispone
“Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2021-00254.01 2 Las sentencias de primera instancia , cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la
trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante . En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.
La Corte Constitucional en sentencia C 424 de 2015, extendió dicho trámite a las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
En este caso, se iteras, la demandante, sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., en su calidad de empleador, no se encuentra enlistada entre aquellos sujetos frente a los cuales procede la consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS, pues no es trabajador, afiliado o beneficiario, ni es una entidad descentralizada en las que la Nación sea garante.
Así las cosas, queda demostrado que esta corporación no se encuentra habilitada para conocer de la consulta a favor de la demandante AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., y por tanto, dada la remisión que operó, condujo a error a la Sala al dictar el auto No. 366 del 09 de diciembre de 2024 por medio del cual se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegatos finales.
En ese orden, corresponde ahora ejercer control de legalidad de acuerdo a lo consagrado en el art. 132 CGP, aplicable por analogía en materia laboral, dejando sin efecto la citada providencia,
finales.
En ese orden, corresponde ahora ejercer control de legalidad de acuerdo a lo consagrado en el art. 132 CGP, aplicable por analogía en materia laboral, dejando sin efecto la citada providencia, y en su lugar, ordenando devolver el asunto al juzgado de origen para lo de su competencia, quedando de igual modo, sin valor legal alguno, las actuaciones surtidas por las partes en cuanto a alegatos formulados y demás actuaciones afines.
En mérito de lo expuesto, conforme el análisis surtido, la suscrita magistrada, profiere la siguiente;
DECISIÓN:
PRIMERO. EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el presente asunto, dadas las consideraciones en la forma que han sido expuestas. En consecuencia,
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURIDICO Y VALIDEZ LEGAL ALGUNA, el auto No. 366 del 09 de diciembre de 2024 por medio del cual esta corporación avocó conocimiento; quedando de igual modo sin valor legal alguno, las actuaciones surtidas por las partes en cuanto a alegatos formulados y demás actuaciones afines, al no ser procedentes, conforme lo expuesto
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia, para que el juez de conocimiento adopte las decisiones que correspondan.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Cúmplase,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MagistradaFirmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MagistradaFirmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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