TSDJ BUG SL - 7652031050022022-0003901-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022022-0003901-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: HERNANDO GARCÍA NAGLES
DEMANDADO: A.F.P. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la Sentencia Absolutoria No. 026 del veintitrés (23) de abril de dos mi l veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 87
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 19
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor HERNANDO GARCÍA NAGLES, obrando por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN SA, con el objeto
El señor HERNANDO GARCÍA NAGLES, obrando por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN SA, con el objeto de que se declare que dicha entidad es responsable de los perjuicios ocasionados por la nula asesoría pensional que le brindó; en consecuencia, se condene al pago del lucro cesante consolidado y futuro; indexar los valores reconocidos, y no autorizar deducir suma alguna de los reconocimientos efectuados, así como imponer condena en costas.
En sustento de lo pretendido afirmó que nació el 18 de enero de 1957, contando con más de 62 años de edad a la presentación de la demanda, que desde 1982 comenzó a hacer cotizaciones en pensión al otrora Instituto de Seguros Sociales; que en julio 1995, conforme incipiente asesoría brindada por un funcionario de AFP HORIZONTE, se trasladó, y que desde 1997 efectuó cotizaciones por encima del mínimo legal, dada su labor en empresa de seguridad, en la que laboraba jornadas superiores a la legal; que Protección lo único que hacía era brindar un reporte trimestral, sin advertir o poner en conocimiento los cambios normativos que se venían dando en materia pensional ( Ley 797/2003 - Acto L egislativo 01/2005 y ley de protección al consumidor/2009); que una vez cumplió los 62 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada bajo la garantía de pensión mínima a partir del mes de marzo de 2019; que pidió explicación al fondo de pensiones sobre la cuantía de la mesada,
pensión de vejez, que le fue otorgada bajo la garantía de pensión mínima a partir del mes de marzo de 2019; que pidió explicación al fondo de pensiones sobre la cuantía de la mesada, recibiendo respuesta el 2 de julio de 2019, en la que se le informó no tener soportes de la asesoría brindada; que en razón a ello, inició proceso judicial de ine ficacia, buscando retornar al régimen de prima media, pero que en el curso de este, se consolidó precedente jurisprudencial, queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
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consagró la imposibilidad de retorno, cuando se ha adquirido el status de pensionado; por lo anterior, además de que la pensión le fue reconocida a partir de marzo de 2019, y no desde enero, cuando cumplió la edad, y que se afectó su posibilidad frente al hecho de haberse podido pensionar en el régimen de prima media con prestación definida con una mesada superior en cuantía de $1.205.109 se ha visto perjudicado en una suma de $20.988.366 con motivo de las diferencias entre mesadas que hubiese podido percibir; asevera que la entidad no le informó los parámetros tenidos en cuenta para liquidar la prestación, y que proyectado el pe rjuicio causado hasta la expectativa de vida según los datos estadísticos de ley, se causaría a lo largo de su vida como pensionado, un detrimento de $83.811.773, con lo cual, deja en evidencia el engaño sufrido. (Archivo digital No. 01)
La demanda fue ad mitida mediante providencia del 3 de marzo de 2022 1, notificada a
como pensionado, un detrimento de $83.811.773, con lo cual, deja en evidencia el engaño sufrido. (Archivo digital No. 01)
La demanda fue ad mitida mediante providencia del 3 de marzo de 2022 1, notificada a PROTECCIÓN S A dio respuesta en forma oportuna, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones; V alidez de la afiliación; inexistencia de perjuicios; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; prescripción; carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen; inexistencia de engaño y de expectativa legitima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación; innominada o genérica. (Archivo digital No. 04)
Mediante providencia del 09 de mayo de 2022 – auto No. 0705-, se admitió la contestación2 de la demanda, y con el mismo acto se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS, la que una vez llevada a cabo el día 06 de diciembre de 2023, y agotada en todas sus etapas se fijó fecha para audiencia del art. 80 CPTSS. (Archivo digital No. 009, y No. 10, acta y registro audiencia minut os 00:00:01 a 00:11:41)
En la fecha prevista – 23 de abril de 2024 - se dio inicio a la audiencia prevista de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento, la que una vez surtida en debida forma, se procedió a emitir decisión de fondo mediante la Sentencia No. 026 del mismo veintitrés (23) de abril de dos mil
pruebas, alegatos y juzgamiento, la que una vez surtida en debida forma, se procedió a emitir decisión de fondo mediante la Sentencia No. 026 del mismo veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS», propuesta por la demandada, absolvió a Protección SA, de todas las pretensiones formuladas; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada . (Archivo No. 14 y 16, Acta y Registro Audiencia Minutos 00:00:01 a 00:59:02)
2. RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del demandante la apeló; considera equivocado que el juzgado señale que su procurado no tenía materializado un derecho, sin tener presente que en el año 1993 ya tenía las semanas mínimas de cotizac ión exigidas por la Ley 1993, es decir, más del 90% estructurado su derecho a la pensión de vejez, sumado al hecho de que dichos aportes siempre fueron superiores al salario mínimo; encuentra debidamente probado el daño ocasionado al demandante con la liquidación realizada por el liquidador del Tribunal Superior de Buga, que denota la diferencia pensional que le hubiera correspondido al demandante de haber sido debidamente asesorado; o sea que el demandante en Colpensiones hubiera tenido ahora en el año 2019 la posibilidad de haber sido pensionado con una mesada de $1.500.000 mientras en Protección, solo reconoció una mesada de $828.000. En materia de
hubiera tenido ahora en el año 2019 la posibilidad de haber sido pensionado con una mesada de $1.500.000 mientras en Protección, solo reconoció una mesada de $828.000. En materia de perjuicios, por falta de asesoría al afiliado, no se pueden aplicar las teorías de responsabilidad en la indemnización de perjuicios, de igual forma a las tesis de la Sala de Casación Civil; por cuanto
1 Archivo digital No. 02.. 2 Archivo digital No. 05 – auto tiene por contestada la demanda - n.° 0705 del 09-05-2022 3 Archivo digital No. 16, registro audiencia (min. 00:00:01 a 00:57:02)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
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la AFP en su condición de garante del derecho a la seguridad social en pensiones está obligado a b rindar todas las asesorías que fueran necesarias para el mejor futuro pensional de sus afiliados, aunque ello implique el traslado de régimen. Agrega que, en el proceso, se dan todos los elementos para proferir una sentencia favorable a los intereses del d emandante, ante la imposibilidad de trasladarse al régimen de prima media de Colpensiones, situación que sustenta en que el fondo demandado no cumplió su obligación de probar que al momento de afiliación, en el año siguiente de proferida la L ey 797 de 2003, ni al momento de entrar en vigencia la ley de protección al consumidor financiero en el año 2009, le brindó información; que para ese último año el actor contaba con 51 años, contando con la posibilidad de trasladarse por vía administrativa al fondo que le ofreciera mejor expectativa de su futuro pensional.
protección al consumidor financiero en el año 2009, le brindó información; que para ese último año el actor contaba con 51 años, contando con la posibilidad de trasladarse por vía administrativa al fondo que le ofreciera mejor expectativa de su futuro pensional.
Resalta que es precedente sostenido de la Corte, el deber de brindar asesoría veraz y oportuna del fondo de pensiones más favorable a sus afiliados, aún si ello conlleva una situación desfavorable para la entidad asesora; igualmente, indica que los fondos de pensiones no les basta indicar que brindaron asesoría, sin que se pueda entender que lo dispuesto en el formulario de afiliación es una debida asesoría, pues ellos en su poder dominante, y siendo garantes de una actividad de orden público como es el sistema de pensiones, tiene la carga de probar y demostrar que llevaron a cabo todas las actuaciones necesarias para brindar en debida forma la asesoría a sus afiliados (CSJ SL 3708 de 2021); por todo, dice que en el presente asunto no cabe duda que las actuaciones de la AFP, en el tiempo que tuvo afiliado al demandante, así como su incapacidad probatoria, no es otra, que se hubiera ordenado el pago de los perjuicios, (CSJ SL1465 de 2023, que reiteró la SL 591 de 2023; CSJ SL373-2021, reiterada en la SL1637 de 2021).
Insiste en la causación de los perjuicios reclamados en tanto que al momento de presentar la demanda, el actor ya había dejado de percibir aproximadamente $20.988.366, y el valor total que dejará de percibir en el futuro como pensionado es de $83.811.773, los cuales fueron solicitados
demanda, el actor ya había dejado de percibir aproximadamente $20.988.366, y el valor total que dejará de percibir en el futuro como pensionado es de $83.811.773, los cuales fueron solicitados con la demanda; en lo que respecta a la prescripción, citó precedente (CSJ SL 1475 de 2023, reiteró la SL373 de 2021), indicando que la misma se cuenta desde que se adquiere la calidad de pensionado; para el caso, desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 12 de agosto de 2022, y la demanda se radicó el 28 de febrero de 2022; repite la inexistencia de asesoría, el derecho a los perjuicios reclamados y la inaplicabilidad de la norma sobre prescripción. Considera procedente imponer condena a la demandada frente al lucro cesante consolidado y el futuro, según las tablas de mortalidad de la Superfinanciera, pues la forma en que la demandada calcula la forma de resolver los recursos frente a las pensiones reconocidas, no puede convertirse en un hecho para que se le nieguen los perjuicios que se derivan de la falta de asesoría de la entidad, respecto de una persona que desde el año 2009, ya tenía la expectativa legitima de pensionarse por el hecho de haber cotizado las semanas exigidas en la ley. Es todo.
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del 4 de junio de 2024; en esa misma providencia se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegaciones finales ; sólo aportó escrito la demandante, insistiendo en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso . (Carpeta 2ª instancia, archivo digital No. 03 a 07).
a las partes para presentaran sus alegaciones finales ; sólo aportó escrito la demandante, insistiendo en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso . (Carpeta 2ª instancia, archivo digital No. 03 a 07).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico a Resolver
Conforme el recurso de apelación formulado, se habrá determinar si en el presente resulta viable ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados por el demandante, de contera,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
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acceder a totalidad de pretensiones en los términos solicitadas – Lucro cesante consolidado, y futuro, indexación, y no deducir suma alguna de los valores solicitados.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
El sistema general de pensiones tiene por objeto amparar a la población contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo común y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el propósito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos. El Sistema General de Pensiones está bas ado en la coexistencia de dos regímenes excluyentes que se denominan: Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (CC C-126 de 1995)
En cuanto a la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMD,
con Solidaridad. (CC C-126 de 1995)
En cuanto a la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMD, el derecho se causa en el momento en que se cumplen los presupuest os de edad y semanas exigidas; el monto de la prestación se determina bajo una regla de porcentaje calculada frente al monto del IBC en los términos que estableció el legislador (arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993).
En el Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, es posible acceder al derecho pensional a la edad que escoja el afiliado, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual – CAI, les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, este régimen otorga una ventaja al afiliado , en el entendido de que, cuando el capital en la CAI no es suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos antes señalados, y una vez se cumpla con la edad y semanas exigidas -1150-, es posible acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, (arts. 63, 64 y 65 de la ley 100 de 1993)
El breve recuento efectuado, se justifica para dejar establecido, que el hecho de que se reconozca una pensión de vejez bajo uno u otro régimen pensional, en ningún caso puede ser considerado per se, como ilegal, injusto o que afecta garantías constitucionales de la seguridad social en materia pensional.
Empero, lo que si previno la ley es que el paso de un régimen pensional a otro, debía estar presidido de un debido consentimiento informado, entendido este como un procedimiento que
materia pensional.
Empero, lo que si previno la ley es que el paso de un régimen pensional a otro, debía estar presidido de un debido consentimiento informado, entendido este como un procedimiento que garantice a la persona, antes de adoptar tal decisión, la comprensión de las condiciones, riesgos y consecuencias de la afiliación al régimen que va a seleccionar, de tal suerte que sea posible afirmar, que cuenta con información clara, cierta, comprensible y oportuna de las bondades, ventajas y/o desventajas de uno y otro régimen pensional. (Art. 271 ley 100 de 1993, resoluciones de al Superfinanciera años 2008 y 2009, Sentencias CC C789 de 2002 y C-1024 de 2004, C062 de 2010, SU 130 de 2013; SU 107 de 2024 y CSJ SL SL1688-2019, rad. 68838, entre otras)
En el presente asunto, el actor afirma desde su escrito de demanda, y lo reitera en el recurso interpuesto, que su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, operó sin que la demandada PROTECCIÓN S.A., le hubiera ilustrado con una debida información y asesoría técnica en cuanto a las ventajas de uno u otro, al punto de que el único documento que prueba la asesoría realizada, es el formato de afiliación, lo que deja ver la casi nula asesoría brindada; en razón a ello, indica, fue dicha conducta, lo que originó el hecho de su pensión de vejez en el RAIS se reconociera bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, percibiendo una mesada muy inferior a la que en su sentir le hubiese correspondido en el evento de
vejez en el RAIS se reconociera bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, percibiendo una mesada muy inferior a la que en su sentir le hubiese correspondido en el evento de permanecer afiliado al régimen de prima media.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
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Frente a esas afirmaciones, la demandada indicó, que cuenta con asesores debidamente capacitados, quienes brindan todas las herramientas necesarias para que entiendan y comprendan las características, ventajas y desventaj as del Régimen de Ahorro Individual en comparativa con el Régimen de Prima Media, para que así se lo hagan saber a sus posibles afiliados, y de ese modo, sean estos quienes manifiesten su deseo o no de trasladarse de acuerdo a sus intereses personales; precisando que si bien no existen documentos físicos, informes, cálculos, proyecciones ni boletines que soporten la asesoría brindada al demandante, esto se debe a que la misma fue realizada de manera verbal, toda vez que a la fecha de traslado del mismo, los fondos privados no tenían la obligación de brindar la información en los términos solicitados, por cuanto no obstante la existencia del deber de asesoría, sólo inicio formalmente hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. (Véase escrito de demanda y contestación, Pdf 01 y 04, aunado al recurso interpuesto).
En ese orden, conforme la controversia planteada, con miras a definir en debida forma si la información que brindó una administradora de f ondos pensiones perteneciente al RAIS a sus
y contestación, Pdf 01 y 04, aunado al recurso interpuesto).
En ese orden, conforme la controversia planteada, con miras a definir en debida forma si la información que brindó una administradora de f ondos pensiones perteneciente al RAIS a sus afiliados, puede ser considerada suficiente, comprensible y a la altura de sus necesidades, la Corte Constitucional señaló: “(…) cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efe ctuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resol ver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podría invertir la carga de la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce”. (CC SU107 de 2024)
Entonces, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la sala, que Protección SA aportó, como única indicativa de la presunta asesoría que brindó al actor al momento del traslado, el formulario de afiliación suscrito el 03 de febrero de 1999, en el que se consignó “hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado en forma libre y espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a Protección para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esa soli citud son verdaderos”, y en ese formato se señala como AFP anterior “Colmena” (Archivo digital n.° 04 pág. 107 ); igualmente, el Historial de
pensionales y que los datos proporcionados en esa soli citud son verdaderos”, y en ese formato se señala como AFP anterior “Colmena” (Archivo digital n.° 04 pág. 107 ); igualmente, el Historial de Vinculaciones – SIAFPemitido por Asofondos en el que se informa que el actor registra el primer traslado entre regímenes el 05 de julio de 1995, pasando de Colpensiones a Protección SA; luego se registra un traslado entre entidades del RAIS, pasando de Protección SA a Colmena con fecha del 16 de diciembre de 1996; y finalmente operó el retorno de Colmena a Protección el 03 de febrero de 1999; (Archivo digital n.° 04 pág. 108). Es decir, bajo este examen se observa hasta aquí, que ni siquiera la demandada Protección aportó ese primer formulario de afiliación del actor, el que operó para el cambio de régimen en el mes de julio de 1995.
Ahora, tampoco del interrogatorio de parte al señor García Nagles, s e pudo obtener confesión, que permita aseverar que recibió la presunta asesoría que señala haber brindado el fondo demandado, al contr ario, lo que se observa de sus dichos, es que al desempeñarse como vigilante en una empresa de seguridad para la época – año 1995-, no contaba con el conocimiento necesario para comprender las implicaciones de su decisión, salvo que hubiese estado debidamente asesorado, lo que no aconteció o al menos, la entidad accionada no lo acreditó.
Por otra parte, en lo que al actor se refiere, entre las pruebas aportadas, allegó el formato de solicitud de vinculación a Protección SA suscrito el 05 de julio de 1995, en el que se consignó:
Por otra parte, en lo que al actor se refiere, entre las pruebas aportadas, allegó el formato de solicitud de vinculación a Protección SA suscrito el 05 de julio de 1995, en el que se consignó: “hago constar que la selección del régimen de ahorro individu al con solidaridad lo he efectuado en forma libre y espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a Protección para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esa solicitud son verdaderos”, y en ese formato se señala como entidad anterior “ISS” (Archivo digital n.° 01 pág. 30).
Así las cosas, verificado el referido formulario de afiliación, como única prueba indicativa de la presunta asesoría que se brindó, ha de decirse que el mismo no es suficiente para desvirtuar la presunta omisión en que incurrió la demandada, puesto que “ Las afirmaciones consignadas en losREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
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formatos preimpresos y documentos asimilables, tales como: la afiliación se hace libre y voluntaria, se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones, u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, y que, a lo sumo, podrían acreditar un consentimiento sin vicios, pero no informado” (CSJ SL1801-2024 rad. 70048)
Si bien e s cierto, la obligación de la proyección de la mesada es muy posterior a la fecha de traslado (Ley 1748 de 2014 y Decreto 2071 de 2015), también lo es que, para el año 1995, las
Si bien e s cierto, la obligación de la proyección de la mesada es muy posterior a la fecha de traslado (Ley 1748 de 2014 y Decreto 2071 de 2015), también lo es que, para el año 1995, las administradoras tenían el deber de informar suficientemente a los afiliados, s obre las consecuencias de su decisión, en terándolos por ejemplo, entre otras cosas, que el valor de la mesada que les pudiera corresponder al momento de cumplir requisitos , dependía del capital ahorrado en su cuenta individual, lo que debía ser suficientemente ilustrado; pues en este asunto, ello es precisamente de lo que se duele el actor, toda vez que en su sentir , esa falta de información, conllevó a que permaneciera como afiliado a Protección SA, y solo avizoró l as consecuencias de esa decisión, cuando se materializó su derecho pensional, al ser reconocida la prestación en cuantía del mínimo legal, bajo la garantía de pensión minina, pese a que, indica, la mayor parte de su vida laboral realizó aportes para pensión, con un salario superior al mínimo legal vigente y, en razón a ello, es que se configuran los perjuicios reclamados.
Concluye esta corporación en consecuencia, que las afirmaciones del actor, en cuanto a una indebida asesoría al momento del traslado de régimen, no fue desvirtuado; por tanto, no se puede predicar que dicho traslado se produjo bajo un consentimiento informado y con plena libertad del afiliado, lo que torna ese acto como ineficaz4; situación que también fue advertida por el juez de primera instancia, empero, este determinó la improcedencia de cualquier reparación, por cuanto, al estar pensionado el actor, se configuró una situación jurídicamente definida, que no es posible
primera instancia, empero, este determinó la improcedencia de cualquier reparación, por cuanto, al estar pensionado el actor, se configuró una situación jurídicamente definida, que no es posible retrotraer, lo que en principio se ajusta a derecho, por cuanto, lo que se activa en ese caso, es el objeto de l presente juicio , en cuanto el actor persigue una indemnización por perjuicios, correspondiendo entonces pasar a examinar si la misma resulta procedente , y si los alegados perjuicios fueron debidamente demostrados. (CSJ SL3501 – 2024, Rad. 100002; CSJ SL32682024, Rad. 93003; CSJ SL601-2024, Rad. 93170; CSJ SL3180-2023, Rad. 93015; CSJ SL10852023, Rad. 89504; CSJ SL3156-2022, Rad. 88307; CSJ SL4205-2022, rad. 89930; CSJ SL2176 de 2022, Rad. 89952; CSJ SL1637 -2022, Rad. 89208; CSJ SL1560 -2022 Rad. 85807; CSJ SL1501-2022, Rad. 90780; CSJ SL1577-2022, rad. 89938; CSJ SL2480-2022, Rad. 88874; CSL SL5172-2021, Rad. 83246; CSJ SL5704-2021, Rad. 84991; CSJ SL4803-2021, Rad. 88879; CSJ SL3871 de 2021, Rad. 88720; CSJ SL373-2021 Rad. 84475)
En reciente proveído, estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) Inicialmente es oportuno destacar que en la decisión CSJ SL373 -2021 se destacó que la
En reciente proveído, estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) Inicialmente es oportuno destacar que en la decisión CSJ SL373 -2021 se destacó que la imposibilidad práctica de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional en casos de pensionados -premisa jurídica que no se discute en casación -, no implica que si estos se consideran lesionados en su derecho no puedan obtener una reparación, conforme al principio según el cual quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo (artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
4 “Conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la prohibición de atentar o menoscabar el derecho de los afiliados de elegir el régimen pensional abarca a cualquier persona natural o jurídica, lo que incluye no solo a los empleadores, sino también a las administradoras de fondos de pensiones -en caso de existir divergencia hermenéutica frente a tales preceptos, esta debe fundarse en la prevalencia de mejor es y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, no en argumentos que las restrinjan” (CSJ SL1637-2022, Rad. 89208).
“Existe ineficacia de la afiliación cuando: i) La insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado que impida su acceso a la prestación, ii) La simple suscripción del formulario no es suficiente, sino el cotejo con la información dada la cual debe corresponder a la re alidad y iii) Las administradoras de
derecho pensional del afiliado que impida su acceso a la prestación, ii) La simple suscripción del formulario no es suficiente, sino el cotejo con la información dada la cual debe corresponder a la re alidad y iii) Las administradoras de fondos de pensiones en los términos del artículo 1604 del CC no allegan prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados en los que conste los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, los cuales, de no ser ciertos, tiene además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993. (CSJ SL5174-2021, Rad. 89580).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00039.01
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(…) En ese sentido, la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que en los casos en los que las administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP; (ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos.
(…)
La obligación correlativa de suministrar información a cargo de las AFP, a su vez, es tá consagrada desde el Decreto 663 de 1993 (artículo 97 -1, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», CSJ SL12136-2014), la cual fue ampliándose con el tiempo, tal y como la Sala lo ha
consagrada desde el Decreto 663 de 1993 (artículo 97 -1, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», CSJ SL12136-2014), la cual fue ampliándose con el tiempo, tal y como la Sala lo ha extraído de la Ley 795 de 2003, que recalcó en su artículo 23 el deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, luego en el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, desarrollado en el Decreto 2555 de 2010, que en los artículos 2.6.10.1.2 y 2.6.10.2.3, este último modificado por el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015, estipuló el deber de asesoría y buen consejo, más el de manejar adecuadamente los conflictos de interés y «velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros» (CSJ SL1688 -2019), y se consagró expresamente la vigencia de esa obligación legal en todo el transc