🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 7652031050022022-0025001-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050022022-0025001-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO

GRUPO: SOLICITUD DE NULIDAD

DEMANDANTE: LILIANA HERNÁNDEZ LÓPEZ DEMANDADO: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

Guadalajara de Buga, once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 30

Discutido y aprobado en sala virtual No. 10

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta colegiatura del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra el Auto Interlocutorio N° 1203 del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió rechazar de plano el “incidente de nulidad” que había promovido, en torno a tener por notificada a la demandada, por mensaje de datos.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora LILIANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda laboral de primera instancia en contra de la sociedad “SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA”, con el objeto de obtener la declaratoria del contrato de trabajo, con el consecuente

demanda laboral de primera instancia en contra de la sociedad “SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA”, con el objeto de obtener la declaratoria del contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de reajuste de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación y pago de aportes a la seguridad social, caja de compensación familiar y demás derechos prestacionales e indemnizatorios, tal como detalló en el acápite de pretensiones. (Archivo digital No. 02)

La demanda presentada el 3 de octubre de 2022 , fue admitida mediante providencia del 20 de enero de 2023, allí mismo se ordenó practicar la notificación de la demandada “por parte de la secretaría del despacho” (Archivo digital No. 03)

En escrito del 16 febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, aportó comprobante de haber surtido la notificación a la demandada con fundamento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, solicitando, en consecuencia: “la contabilización de los términos de tiempo de traslado desde el momento de la apertura del correo para que esta ejerza ”, informándose en dicho documento que esto aconteció el día 11-02-2023 a las 11:58:18 (Archivo digital No. 04)RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

2 Mediante mensaje de datos enviado a la demandada SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA el 12 de mayo de 2023, la secretaría del Juzgado efectuó la notificación personal, señalando en dicho comunicado “De conformidad con las normas en cita, se le advierte, que la presente notificación

de mayo de 2023, la secretaría del Juzgado efectuó la notificación personal, señalando en dicho comunicado “De conformidad con las normas en cita, se le advierte, que la presente notificación personal se entenderá surtida transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al recibo y vencido iniciará el término legal de diez (10) días para contestar la demanda al tenor del artículo 31º del CPT y de la SS”. (Archivo digital No. 05)

La demandada SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA, obrando por conducto de apoderada judicial, THELMY XIMENA GUZMAN VIVEROS, remitió escrito de contestación a la demanda el día 31 de mayo del mismo año. (Archivo digital No. 06)

La demandada SEGURIDAD NAPOLES LIMI TADA, remitió escrito subsanando la anterior contestación a la demanda el día 8 de junio de 2023. (Archivo digital No. 07)

Mediante escrito del 14 de junio siguiente, e l apoderado judicial de la demandante presentó “solicitud de nulidad de acuerdo con lo manifestado dentro en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con los artículos 132 a 138 de la Ley 1564 de 2012, señalando de forma precisa para el efecto, lo siguiente: “Al tener conocimiento del proceso la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA previa y posteriormente con la notificación del auto admisorio de la demanda, el traslado para la contestación de esta empezó a correr desde el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) con el plazo de pronunciamiento hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)”

correr desde el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) con el plazo de pronunciamiento hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)”

Agrega el mencionado abogado, “En vez que el(a) señor(a) juez segundo(a) laboral del circuito del municipio de Palmira – Valle del Cauca del Cauca declarara la demanda como contestada y fijara fecha de audiencia dentro del proceso, decide de manera intempestiva notificar desde el correo institucional j02lcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co nuevamente a la demandada la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA el día doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023); Lo que permitió que la demandada la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA contestara la demanda el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)”.

Bajo lo anterior, pide: (1) declarar la nulidad de la notificación realizada desde el correo institucional j02lcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo institucional para efectos de notificaciones judiciales juridica@seguridadnapolesltda.com de la demandada la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA el día doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (2) DECLARARSE LA DEMANDA COMO NO CONTESTADA y posteriormente fijarse fecha de audiencia. (Archivo digital No. 08)

Mediante auto del 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v),

posteriormente fijarse fecha de audiencia. (Archivo digital No. 08)

Mediante auto del 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), ordenó correr traslado del escrito de nulidad presentado por la parte actora, no obstante, la demandada guardó silencio. (Archivo digital No. 12)

En providencia del 29 de septiembre de 2023, notificado en estado No. 147 del 2 de octubre siguiente, el Juzgado resolvió: 1). - Rechazar de plano a la parte demandante el incidente de nulidad. 2). Dejar sin efectos procesales el intento de la práctica de notificación personal mediante mensaje de datos por la parte demandante con el mensaje del día 11 de febrero de 2023. 3). Tener por notificada personalmente a la demandada Seguridad Nápoles Limitada de acuerdo al mensaje de datos remitido por la Secretaría el día 12 de mayo de 2023. 4). Inadmitir el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada. 5). Conceder a la demandada el término legal de cinco (5) días para que subsane las deficiencias señaladas por el Juzgado, so pena de las consecuenciales de ley. (…).RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

3 Como sustento de su decisión, el Despacho advierte de manera preliminar que el incidente de nulidad planteado por la parte actora debe ser rechazado de plano, en razón a que carece de legitimación para proponerla.

Sobre el particular, de acuerdo con las normas acabadas de reseñar sólo está legitimado para

nulidad planteado por la parte actora debe ser rechazado de plano, en razón a que carece de legitimación para proponerla.

Sobre el particular, de acuerdo con las normas acabadas de reseñar sólo está legitimado para proponer la causal de nulidad por indebida notificación personal del auto admisorio el demandado, quien es el llamado al juicio como extremo pasivo del litigio.

Por tanto, tratándose de la notificación personal practicada mediante mensaje de datos por la parte demandante o por la Secretaría del Juzgado, quien estaría legitimado para proponer el incidente de nulidad es el mismo demandado, como presunto afectado de la nulidad que podría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Así textualmente lo señala el inciso 1º, 3º y final del artículo 135.º del CGP «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) por quien carezca de legitimación».

En ese orden, el Juzgado rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante, al no contar con la legitimidad para proponerla de acuerdo con la causal invocada.

Para validar el trámite en comento, el Juzgado recurre a lo preceptuado en el inciso final del artículo 6.º y el inciso 1º y 3º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022:

Para validar el trámite en comento, el Juzgado recurre a lo preceptuado en el inciso final del artículo 6.º y el inciso 1º y 3º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022:

“Al descender al caso que nos ocupa, constata el Juzgado que la parte actora, durante su radicación de la demanda ante la Oficina de Reparto de esta ciudad, al tiempo remitió mensaje de datos a la demandada a la dirección electrónica juridica@seguridanapolesltda.com (folio 2), pero omitió allegar constancia de su entrega al destinatario, el cual garantizaría que recibió el mensaje de datos y que tuvo conocimiento de la demanda y sus anexos.

Por lo que se sigue, admitida la demanda (folio 280 y 281), el apoderado del actor allegó al Juzgado

memorial que adjunta certificado de envío y entrega de un mensaje de datos con destino a la dirección electrónica juridica@seguridanapolesltda.com expedido por la empresa Pronto envíos (folio 282 y 283), y consigo la copia del auto admisorio con el sello de cotejo (folio 284 y 285), sin embargo, pasó por alto acreditar que el mensaje de datos fue enviado con la entrega de la demanda y sus anexos para efectos del traslado de ley.

Como vemos, si bien es cierto la parte demandante intentó practicar la notificación personal del auto admisorio a la demandada mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico como lo permite actualmente el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 , también es cierto que la documentación allegada por aquel no es suficiente para dar por cumplida válidamente la notificación, toda vez que previo al auto admisorio omitió acreditar la constancia de entrega al destinatario de la demanda y sus anexos; como también omitió, después de admitida la demanda, acreditar con la constancia de entrega que la demandada recibió junto con el auto admisorio la demanda y sus anexos.RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

4 Por las razones anotadas, dada la irregularidad advertida por el Juzgado con relación a l a práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada adelantada por la parte demandante, dejará sin efectos procesales la practicada el día 11 de febrero de 2023 (…)”. (Archivo digital No. 16)”

Mediante escrito del 9 de octubre de 2023, la actora presentó el recurso de apelación contra el

febrero de 2023 (…)”. (Archivo digital No. 16)”

Mediante escrito del 9 de octubre de 2023, la actora presentó el recurso de apelación contra el Auto No. 1203 del 29 de septiembre de 2023, señalando que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 6 ordena que al momento de presentarse la demanda ya sea en jurisdicción ordinaria o en la contenciosa administrativa se debe radicar en el correo electrónico tanto en el correo de reparto como en la dirección electrónica de la demanda, porque de lo c ontrario es una causal de inadmisión, situación que se hizo el día tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) cuando desde el correo electrónico galfarotascon@gmail.com se radicó la demanda a la oficina de reparto de la rama judicial del Municipio de Palmira – Valle del Cauca ( repartopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co ) y conjuntamente a la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA en el correo electrónico que reportaron en el certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio ( juridica@seguridadnapolesltda.com ), aporta pantallazos.

Señala, que posterior a ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), admitió la demanda, reconociendo que cumplió con los requisitos de forma y fondo en donde se incluye incluido lo demandado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en lo que se demuestra que la demandada sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA ya tenía conocimiento de la demanda y de sus anexos; donde posteriormente se notifica del auto

demandada sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA ya tenía conocimiento de la demanda y de sus anexos; donde posteriormente se notifica del auto admisorio en donde se aporta la práctica de la notificació n personal de manera electrónica al correo electrónico juridica@seguridadnapolesltda.com establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cotejada por la sociedad de derecho privado PRONTO ENVÍO S.A.S., en donde manifiesta que la demandada apertura el contenido del mensaje enviado al servidor de destino correo electrónico juridica@seguridadnapolesltda.com el día once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2023); por que la justificación manifestada en el auto interlocutorio N° 1203 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) para no declarar la nulidad carece de todo fundamento jurídico evidenciándose un yerro jurídico en donde vulnera directamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Con todo, pide REVOCAR el Auto Interlocutorio en mención y proceda a declararse la nulidad frente a la notificación realizada desde el correo institucional j02lcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co nuevamente a la demandada la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA el día doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Archivo digital No. 18)

Mediante Auto No. 1435 del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), luego de subsanada, admitió la contestación presentada por la demandada,

Mediante Auto No. 1435 del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), luego de subsanada, admitió la contestación presentada por la demandada, señaló fecha para audiencia y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Archivo digital No. 24)

Una vez llegó el asunto ante esta corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes para alegatos finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05)

Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

Consagra el artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) en sus numerales 5º y 6º que es apelable el auto que decida un incidente o el que decida sobre nulidadesRADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

5 procesales; en cuanto al término para presentar el recurso de apelación, establece la norma que se computa dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. En este caso, verificado el plenario, se observa que el auto atacado, 1203 del 29 de septiembre de 2023 y notificado por estado el 2 de octubre del mismo año, fue presentado el 9 de octubre siguiente, esto es, en forma oportuna, por lo que resulta procedente su estudio.

En este caso, el interrogante que debe ser resuelto, resid e en determinar, si efectivamente hay

siguiente, esto es, en forma oportuna, por lo que resulta procedente su estudio.

En este caso, el interrogante que debe ser resuelto, resid e en determinar, si efectivamente hay lugar a declarar la nulidad reclamada o si, como lo señaló el juez de primera instancia, el recurso debe rechazarse de plano.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Entrando en materia, debe rec ordar la Sala que l a Ley 2213 de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, consagra:

“Artículo 6º: “(….)En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (Subrayas y resaltas de la Sala)

Artículo 8º. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos qu e deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)

Artículo 9º. (…)RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

6 Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020 realizó control constitucional al Decreto 806 de 2020 y en el ordinal tercero de la decisión declaró “EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En armonía con lo anterior, consagra el Código General del Proceso, aplicable por analogía, y

acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En armonía con lo anterior, consagra el Código General del Proceso, aplicable por analogía, y conforme la remisión normativa que establece la citada Ley 2213 de 2022, para efectos de alegar la nulidad frente a la práctica de la notificación, lo siguiente:

Art. 133. Numeral 8º. El proceso es nulo, en todo o en parte, cua ndo no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…).

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregul aridades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

Art. 134. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir

el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado (…).

Art. 135. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

3.3. Caso Concreto.

El recurrente sustenta su disenso, en el hecho de que la Ley 2213 en su artículo 6 ordena que al momento de presentarse la demanda ya sea en jurisdicción ordinaria o en la contenciosa administrativa se debe radicar en el correo electrónico tanto en el correo de reparto como en la

momento de presentarse la demanda ya sea en jurisdicción ordinaria o en la contenciosa administrativa se debe radicar en el correo electrónico tanto en el correo de reparto como en la dirección electrónica de la demanda, porque de lo contrario es una causal de inadmisión, situaciónRADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

7 que se hizo el 3 de octubre de 2022 cuando desde el correo electrónico galfarotascon@gmail.com se radicó la demanda a la oficina de reparto de la rama judicial del municipio de Palmira – Valle del Cauca (repartopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co) y conjuntamente a la sociedad de derecho privado denominada SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA en el correo electrónico que reportaron en el certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio (juridica@seguridadnapolesltda.com ) - adjunta pantallazo de envío simultaneo de la demanda a la oficina de reparto judicial y a la sociedad demandada, frente a esta última en la dirección electrónica que tomó del certificado de cámara de comercio.

En ese orden dice que la demanda fue admitida, encontrando cumplidos los requisitos para su admisión y que, conforme al envío que efectuó, la accionada ya conocía de la demanda y sus anexos, por ello, posteriormente se notifica el auto admisorio de la demanda y se allega el respectivo comprobante de acuse de recibido expedido por la empresa PRONTO ENVÍO S.A.S., aduce por tanto, que el auto reprochado carece de todo fundamento jurídico evidenciándose un yerro que vulnera directamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

aduce por tanto, que el auto reprochado carece de todo fundamento jurídico evidenciándose un yerro que vulnera directamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En tal sentido, recuerda la Sala, que el a quo, soportó la decisión apelada en dos argumentos, el primero que la parte actora carece de legitimación para proponer la nulidad, por cuanto, en su dicho, el único facultado para solicitarla es la demandada conforme lo consagrado en los artículos 134 y 135 del CGP, aplicable por analogía; el segundo, en cuanto a que, si bien la parte actora intentó practicar la notificación personal del auto admisorio a la demandada mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico como lo permite act ualmente el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, la documentación allegada por aquella no es suficiente para dar por cumplida válidamente la notificación, toda vez que previo al auto admisorio omitió acreditar la constancia de entrega al destinatario de la demanda y sus anexos , así como también omitió, después de admitida la demanda, acreditar con la constancia de entrega que la demandada recibió junto con el auto admisorio la demanda y sus anexos.

Conforme lo anterior, esta Corporación no evidencia yerro alguno en la decisión adoptada por el juez de conocimiento, para el efecto, basta indicar que el recuento normativo expuesto en el acápite anterior, determina de forma precisa la parte que se encuentra legitimada para proponer incidente de nulidad ante una presunta falta de notificación de una providencia o actuación, y que se circunscribe de modo particular, para el caso en concreto, al artículo 8º de la ley 2213 de 2022 y el

de nulidad ante una presunta falta de notificación de una providencia o actuación, y que se circunscribe de modo particular, para el caso en concreto, al artículo 8º de la ley 2213 de 2022 y el articulo 135 CGP, aplicable por analogía, que se reiteran en lo que interesa:

Artículo 8º de la ley 2213 de 2022: (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afecta da deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Articulo 135 CGP: (...) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Hasta aquí, resulta suficiente para advertir con meridiana claridad, que la actuación que se discute, es la relacionada con el traslado y la notificación de la demanda, actuaciones surtidas de forma virtual conforme lo permite la Ley 2213 de 2022, cuyos efectos recaen precisament e, de forma exclusiva, frente a la demandada en este asunto, es decir, la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA, quien sería la legitimada para alegar vía incidente de nulidad, en el evento de haberse considerado afectada, cualquier irregularidad que hubiese avizorado, se produjo en el trámite de

LIMITADA, quien sería la legitimada para alegar vía incidente de nulidad, en el evento de haberse considerado afectada, cualquier irregularidad que hubiese avizorado, se produjo en el trámite de las mentadas actuaciones.RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2022-00250.01

8 Así las cosas, determinado que la parte demandante carece de legitimación para proponer incidente de nulidad frente a actuaciones en las cuales no puede considerarse afectada, pues las mismas no se surtieron frente a esta, se impone rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto como con acierto lo indicó el Juez de Instancia, por tanto, la decisión adoptada se confirmará.

Ahora bien, sea del caso indicar que si la parte actora tenía interés en discutir la improcedencia de haberse admitido la contestación a la demandada por una supuesta vulneración al debido proceso en lo que toca a las actuaciones surtidas dentro del trámite que realizó de notificación, se advierte que el escenario previsto para tal efecto era interponer vía recurso de reposición su inconformidad, contra el auto que tuvo por contestada en legal forma la demanda – auto No. 1435 del 20-11-2023actuación que no se dio, convalidando de ese modo lo actuado hasta allí.

En ese o

Consultar sobre este documento ...