TSDJ BUG SL - 76520310500220220000301-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500220220000301-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Paulina López DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520310500220220000301 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada esta vez conformada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Paulina López contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Paulina López demanda a Colpensiones pretendiendo i) se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido Vicente Asprilla. Consecuencialmente pretende se ordene: ii) reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 08 de se ptiembre de 2020; iii) anulación de la resolución 2012_1297261-20136800372008 GNR 126190 de 2013 y, mediante nuevo acto administrativo se acceda al reconocimiento pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante; iv) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 , iii) costas2.
administrativo se acceda al reconocimiento pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante; iv) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 , iii) costas2.
Fundamentó sus pretensiones en que extinto ISS reconoció pensión de vejez a Vicente Asprilla mediante resolución N° 2469 del 24 de febrero de 2005. Convivió con él desde el 25 de abril de 1970, compartiendo techo, lecho y mesa ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 08 de septiembre de 2020. La pareja procreó tres hijas, todas mayores de edad para el momento del deceso del pensionado La relación de pareja fue pública. Reclamó a Colpensiones el reconocimiento pensional, siendo negado mediante resolución SUB282935 del 30 de diciembre de 2020, al no encontrar acreditada la convivencia3.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos d e convivencia establecidos en la ley . En la
1 No 174 Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos F 6 3 02DemandaAnexos FF 1-2 4 06MemorialContestacionDemandadoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Paulina López
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105002-2022-00003-01
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investigación administrativa hallaron inconsistencias en torno a la convivencia. Acepta reclamación de la pensión de sobrevivientes. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal y compensación.
investigación administrativa hallaron inconsistencias en torno a la convivencia. Acepta reclamación de la pensión de sobrevivientes. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal y compensación.
Sentencia de Primera Instancia5 El 15 de diciembre de 20 22, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la demandante Paulina López vida marital y convivencia con el causante Vicente Asprilla en los últimos cinco años de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Paulina López, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.163.470.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la demandante6 la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Depreca se tengan en cuenta los alegatos de conclusión. Col pensiones pretende con toda la documentación que ha a portado en su contestación en que
Inconforme con la decisión , la demandante6 la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Depreca se tengan en cuenta los alegatos de conclusión. Col pensiones pretende con toda la documentación que ha a portado en su contestación en que se observa un domicilio del causante diferente al real , lo que fue refutado en los alegatos, por no pernoctar allí, si no una vivienda, adquirid a por él para sus hij as, afirmación efectuada por la demandante. En el momento en que los beneficiarios presentan la solicitud, Colpensiones acude a un departamento de investigación para que proceda a verificar estos datos, convivencia, hagan un trabajo de cam po que en esta oportunidad se hizo en el barrio Sembrador, donde vivía el causante con la demandante. N o se deja ver además de la indicación de unas direcciones, una investigación que corrobore que el causante dormía en el barrio Harold Leder. Si bien es cierto el causante indicó en sus reclamaciones ante Colpensiones que en 2007 que su domicilio era este barrio, en la prueba testimonial se verifica que ese bien adquirido fue habitado por el fallecido en 2002, regresando a su hogar en el barrio El Sembrador. No puede tenerse como domicilio el Harold Leder sólo porque se indicaba porque no existe otra prueba más contundente. Se demostró que la demandante y el causante convivieron de manera pública y estable, vivieron en comunidad, efectiva y real como lo dijeron los testigos . A Zoraida le consta la ayuda que Vicente brindaba a la
5 12ActaAudienciaArticulo77y80CptSustitucionSentenciaAbsuelveRecurso 6 https://etbcsjcomo lo dijeron los testigos . A Zoraida le consta la ayuda que Vicente brindaba a la
5 12ActaAudienciaArticulo77y80CptSustitucionSentenciaAbsuelveRecurso 6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lcpal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02lcpal%5Fcendoj%5Fr amajudici al%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F06%2E%20Expedientes%20Enviados%20al%20TS%20Buga%2F2022%2F765203105002%2D2022%2D 00003%2D00%2F1 3Audio1AudienciaArticulo77y80CptSentenciaAbsuelveRecurso%2Em4a&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCo p ied%2Eview 2:18:42 minProceso: ORDINARIO LABORAL
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demandante. La Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad sobre el parámetro que debe tenerse en cuenta , que no es otro que la convivencia real y efectiva, la cual se pudo ver bajo las declaraciones rendidas con Ezequiel y Zoraida, quienes manifestaron convivencia. No hay otras personas que no hayan estado al momento del fallecimiento, que fue un momento en pandemia, en donde no se podía velar, estar con los amigos y lo que hac ía la entidad de salud era proteger a las personas. No se tuvieron en cuenta los testimonios y la declaración de la demandante. Es cierto
del fallecimiento, que fue un momento en pandemia, en donde no se podía velar, estar con los amigos y lo que hac ía la entidad de salud era proteger a las personas. No se tuvieron en cuenta los testimonios y la declaración de la demandante. Es cierto que en el 2002 la pareja se separó , pero en 201 4 se perdonaron, conviviendo nuevamente en el barrio Sembrador, como tambi én lo corrobor aron los testigos , indicando que ese era su domicilio, quedando demostrada la convivencia.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido por las partes. Colpensiones8 solicita que se confirme la sentencia en atención a que no se probó la convivencia, mientras que la demandante9 insiste en que cum plió con su carga procesal debiéndose conceder la prestación.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si la demandante es o no beneficiaria de sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Vicente Asprilla. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada, y el número de mesadas a cancelar por año,
La sala se abstendrá de pronunciarse en torno a la pretensión inicial de pago de intereses de mora, por no haber sido objeto del recurso de apelación.
La demandante como beneficiaria Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797
intereses de mora, por no haber sido objeto del recurso de apelación.
La demandante como beneficiaria Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
7 003AutoAdmiteyCorreTraslado PAULINA LOPEZ Apelación8 006AlegatosColpensionesMemorial 9008AlegatosPaulinaLopezMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes
con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 10, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 12 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. …
10 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el
entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 11 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 12 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sen tencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
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“La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que
el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Para entenderse que l a supérstite conserva la condición de compañer a permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el mínimo de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.
Con el fin de acreditar sus dichos la demandante, aportó los siguientes documentales14:
a) Resolución No. 2020_11746082 SUB 282935 del 30 de diciembre de 2020 expedida por Colpensiones, negando la pensión de sobrevivientes por no acreditarse convivencia15. b) Fotografías donde se aprecian personas de partiendo, una de ellas tiene
expedida por Colpensiones, negando la pensión de sobrevivientes por no acreditarse convivencia15. b) Fotografías donde se aprecian personas de partiendo, una de ellas tiene como fecha diciembre de 1989. Se desconoce la identificación de las personas que aparecen en esas imágenes16. c) Historia Clínica de la demandante de agosto de 2020, fecha anterior a la muerte del causante, se aprecia como estado civil soltera. Estaba afiliada al Régimen Subsidiado como beneficiaria desde 2018 y su acompañante fue Arelis Asprilla, su hija. 17
13 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 14 Se verificó la carpeta nombrada como 03AnexosDemanda, sin que se denoten otros anexos a los que se hará referencia. 1502DemandaAnexos FF12-16 16 02DemandaAnexos F19 17 02DemandaAnexos FF 20-21Proceso: ORDINARIO LABORAL
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d) Registros Civiles de nacimiento de sus hijos Sonnya Asprilla L ópez, Luz Eddy Asprilla López y Arelis Asprilla López , en los que se lee que son también hijos del pensionado fallecido18.
Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante en que resalta la siguiente documental:
a) Informe Técnico de Investigación, el cual indica que no se acredita con la
del pensionado fallecido18.
Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante en que resalta la siguiente documental:
a) Informe Técnico de Investigación, el cual indica que no se acredita con la información recolectada que la demandante y el causante hayan convivido los últimos 05 años de vida de este19. b) Declaración extrajuicio de la demandante realizada el 13 de noviembre de 2020 donde se indica que no hubo interrupciones en su convivencia20. c) Expediente del ISS 21 donde se aprecia: solicitud de pensión de vejez de demandante del 15 de octubre de 2004 donde cuya dirección de domicilio era 36c No 55 -45 Barrio Harold Heder Palmira22. No relacionó beneficiarios 23. Declaración juramentada del 10 de se ptiembre de 2004 24, donde declara soltero se lee: “no hago vida marital de hecho con ninguna mujer” d) Plantilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales, del 09 de abril de 2019, donde se lee como domicilio carrera 36c No 55-4525 e) Documentos donde se lee que quien realizó los tr ámites del auxilio funerario fue la señora Daniela Torres Asprilla.26 f) Declaración extrajuicio realizada por Rubiel Mera Rivera donde manifiesta conocer al causante y a la demandante desde el 2014, constándole la relación desde 1970 hasta 2020.27 g) Declaración extrajuicio realizada por Eduviges Becerra Silva donde manifiesta conocer al causante y a la demandante desde el 20 06, constándole la relación desde 1970 hasta 2020.28
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron
conocer al causante y a la demandante desde el 20 06, constándole la relación desde 1970 hasta 2020.28
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Paulina López (interrogatorio)29 No sabe leer y ni escribir. A veces firman por ella Sonia Asprilla López. Es ama de casa. Soltera. Vive en el sembrador calle 21 a No 16-76 hace 10 años. es de su hija la casa. Arely Asprilla López es la dueña de la casa. El señor Vicente Asprilla fue su “marido”, se conocieron en el 69. Convivieron desde el 70 hasta (vacila) dice que no se acuerda en este momento. Conoce la fecha de defunción del causante 08 de septiembre de 2020. La convivencia fue en el Colombia pagando arriendo y luego fue en Loreto, compraron casa propia. Dice que hasta allí vivió con él, hasta que hubo la separación. Se le pregunta por la fecha, dice que casi no se acuerda de las mismas. Se le pregunta hace cuanto fue esa separación, duda, luego dice 2002, dice que separan porque el causante. tuvo una niña con otra señora y al tiempo
18 02DemandaAnexos FF22-24 19 08ExpedienteAdministrativo-GEN-REQ-IN-2020_11746082-20201211045345 20 08ExpedienteAdministrativoCC-16236651GEN-RCM-CO-2020_11746082-20201118092511. 21 08ExpedienteAdministrativoCC-16236651-GEN-REQ-IN-2020_9123303-20200917103006 22 Ibidem F01 23 Ibidem F38 24 Ibidem F54.
21 08ExpedienteAdministrativoCC-16236651-GEN-REQ-IN-2020_9123303-20200917103006 22 Ibidem F01 23 Ibidem F38 24 Ibidem F54. 2508ExpedienteAdministrativoCC-16236651 GRP-CTL-AD-2019_20720937_NM-20190412021833 26 08ExpedienteAdministrativoCC-16236651GRP-FGF-TE-2020_9123303-20200915013013. 27 08ExpedienteAdministrativoCC-16236651-GRP-MCC-TE-2020_11746082-20201118092511. 28 08ExpedienteAdministrativoCC-16236651GRP-MCC-TE-2020_11746082-20201118092511. 29 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lcpal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02lcpal%5Fcendoj%5Fr amajudici al%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F06%2E%20Expedientes%20Enviados%20al%20TS%20Buga%2F2022%2F765203105002%2D2022%2D 00003%2D00%2F1 3Audio1AudienciaArticulo77y80CptSentenciaAbsuelveRecurso%2Em4a&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCo p ied%2Eview9:29 min39:25Proceso: ORDINARIO LABORAL
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ellos se perdonaron, luego el tuvo un niño con otra señora, entonces ella hizo reclamo y el marido empezó maltratarla a pegarle. Luego dice que al tiempo llegó una persona a buscar a su marido, ella le pregunta para que lo necesitaba y era porque él venía a hablar de un arrendo. Ella le pregunta que cual arriendo, y esa persona le dice que el de la casa de Harold Leder y ella dice que cual casa, que ella no está enterada de nada y que allí se da cuenta de la casa y que hay un problema con un arriendo. Entonces ella le preguntó por la casa y él le dijo que era para sus hijos, que, si el llegaba a fallecer dejarle algo de herencia, ella le confronta y él le dice que no tiene nada que comentarle, esa era su forma de hacer las cosas, discretamente. Esa casa se compró a espaldas de ella. Se le pregunta por la convivencia en el barrio en el sembrador, calle 21 a No 16 -76, dice que sí, que se separaron en el 2002 y volvieron en el 2012 y él respondía por los alimentos, que él volvió a vivir con ellos . Para la fecha del fallecimiento el causante vivía en el sembrador. Se le pregunta por los hijos por fuera, Silvia Asprilla y Milton Asprilla, ella tiene 40 y pico de años y el muchacho como 34 o 35 años . la casa de Harold Leder la cogieron los dos jóvenes y la del
causante vivía en el sembrador. Se le pregunta por los hijos por fuera, Silvia Asprilla y Milton Asprilla, ella tiene 40 y pico de años y el muchacho como 34 o 35 años . la casa de Harold Leder la cogieron los dos jóvenes y la del Loreto está arrendada. Los formatos ante Colpensiones no los llenó ella, sino la abogada, luego dice que no (la abogada le habla), que fue Daniela Torres Asprilla la nieta. Se le pregunta por la investigación, dice si la visitó un investigador. Dice que el demandante la afilió a Conindustria junto con sus hijas. Se le pregunta quien vivía en calle 21 a No 16-76, dice Luz Edith Asprilla López, Arelis Asprilla, ella y el causante. Dice que el causante muere porque estaba enfermo de la rodilla y sufría de la “presión”, tenía Cáncer de colon. Estuvo en la clínica en Palmira, luego en Cali, clínica occidente, donde fallece. Niega otras convivencias. Pregunta el despacho: salud total es su entidad de salud, la paga su hija Arelys. Fallece el 08 de septiembre de 2020, el causante vivía en el sembrador en la casa de la hija con ella, era su marido. Es propiedad de Arelys Asprilla, su hija. Luz Edith Asprilla López tambien vivía allí. Niega nietas. Silvia tiene 43 mas o menos y Milton 35. Se le pregunta por dirección de corre spondencia del causante, dice que no sabe, el causante no comentaba nada. Mientras estuvo en el sembrador no le llegó nada a él.
Se remontan al 2002, dice que vivían en el Loreto , dice que esa casa
sabe, el causante no comentaba nada. Mientras estuvo en el sembrador no le llegó nada a él.
Se remontan al 2002, dice que vivían en el Loreto , dice que esa casa actualmente la alquilan las hijas de ella. Ella se dio cuenta de Milton cuando el niño ya había nacido. Se indagaba por el nacimiento de los otros hijos, dice que no recuerda porque casi no se acuerda de fechas. El juez se equivoca dice que la demandante dijo el 2014 como fecha de regreso, sin embargo, la demandante intenta corregir diciendo que dijo 2012, a lo que el juez dice que no hay tiem po a corregir, sin embargo, es claro que la demandante hizo referencia al 2012 y no al 2014 como lo afirmó el juez. El sitio de la retomaron fue en el sembrador. Se le pregunta porque no se fueron al Loreto, dice porque esa se arrendó y como la hija ya tenía la casa se fueron todos para allá. En el tiem po en que estuvo se para el causante vivió en Harold Leder, la mamá de Silvia se llama Refa y de Milton Licenia. Se le pregunta si tiene vínculos con los otros hijos, dice que no. Dice que a pesar de que estuvieron separados le dio alimentos, ropa y los alimentos. Se le pregunta porque la hija le dio el servicio de salud y no Vicente, responde que ella estaba afiliada a Conindustria pero cuando se se pararon él la desvinculó y desde allí su hija le dio el servicio a ella y no vio la necesidad de volverse afiliar con el porque estaba afiliada a salud total. Ezequiel Zarria 30- (traída por la demandante) Independiente motorista. Soltero. Barrio sembrador, calle 21 a No - 16-87.
de volverse afiliar con el porque estaba afiliada a salud total. Ezequiel Zarria 30- (traída por la demandante) Independiente motorista. Soltero. Barrio sembrador, calle 21 a No - 16-87. Conoció al causante en 1976, en la empresa el Ingenio Providencia, era de oficios varios, trabajó hasta el 2002 donde sale pensionado. En 1976 el
30 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lcpal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02lcpal%5Fcendoj%5Fr amajudiciProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Paulina López
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105002-2022-00003-01
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causante era tractorista, él tenia pareja, era paulina, luego dice que la conoció en 1982, en el barrio Lotero. Se le confronta, dice que lo sabe porque conoció al causante en la em presa. reitera conocimiento en el 1982 en el barrio Loreto . Dice que tenían 3 hijos, no sabe los nombres , no sabe edades. Se le pregunta como sabe que eran pareja, dice que vivían juntos, en el barrio Loreto le consta hasta los 90 cuando se fue a Ignacio Torres cuando com pró casita. Dice que ellos siguieron viviendo allí hasta que vinieron al sembrador. Se le pregunta por fecha de convivencia en ese barrio, dice que en el 2012 vivían en el sembrador. Dice que vendió donde vivía y compró en el barrio el sembrador. Se le pregunta porque le consta
que vinieron al sembrador. Se le pregunta por fecha de convivencia en ese barrio, dice que en el 2012 vivían en el sembrador. Dice que vendió donde vivía y compró en el barrio el sembrador. Se le pregunta porque le consta la convivencia, dice que vivía enfrente a ellos. En esa casa vivía, Vicente, paulina y sus hijas. No recuerda nombre de las hijas. Dice que lo veía siempre en la casa y lo veía que llegaba con su remesa a la casa. Ellos siem pre Vivian allí hasta que le falleció que murió en el 2020, dice el testigo que tenía COVID, no se dio cuenta de la muerte, haca un mes lo habían enterrado, la señora paulina le contó de la muerte. Le dijo que tambien había muerto de COVID murió en una clínica. Se le pregunta por hijos por fuera, dos. Dice que fue una aventura, no sabe edades ni nombres. Solo que fueron dos. Se le pregunta porque recuerda que fue en el 2020, la señora paulina le dijo, él en eses días murió de covid y era en el 2020. Hace 22 años conduce vehículo, hace 30 años no trabaja, dice que n 1976 cuando trabajó en providencia. La contradicción es puesta de presente por el juez. Se le pregunta por interrupciones, dice que no le contó. Dice que el causante respondía por el hogar, lo veía haciendo remesa. Dice que fue un hogar bueno. La casa del sembrador era de una hija, lo sabe porque la hija hace poco se lo dice. Se le pregunta por la casa Harold Eder dice que no vivía iba día de por medio, que la tenia que cuidar para que no se la desentecharan, eso pasa cuando están solas. Le contó porque él se le
poco se lo dice. Se le pregunta por la casa Harold Eder dice que no vivía iba día de por medio, que la tenia que cuidar para que no se la desentecharan, eso pasa cuando están solas. Le contó porque él se le preguntaba, un día se lo encontró. No sabe quien le dio el servicio de salud. No sabe que enfermedad tenia el causante. No sabe cómo se distribuían los gastos en la casa. Doña paulina era ama de casa. Dice que el causante no tenía varias propiedades, no le consta. María Zoraida Murillo Vivas 31(traída por la demandante) Tiene 47 años. es auxiliar en el Éxito de Palmira hace 8 años. Calle 64#34-67 reservas de Zamorano. Es sobrina política de la demandante , Vicente era el tío de ella. Se le pregunta desde hace cuanto sabe que es tio, dice que desde pequeña, sabe que paulina es su tía desde que tiene uso de razón.