TSDJ BUG SL - 76520310500220220026401-(10-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500220220026401-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PGI COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: JESUS DAVID RAMOS VERNAZA RADICACIÓN: 76520310500220220026401
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano, los recursos de APELACIÓN interpuestos por la parte demandada, en contra del auto No. 60 adiado el y, contra la Sentencia No. 5 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinti trés (2023), proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.
Auto No. 71
Teniendo en cuenta las manifestaciones que realizan los apoderados judiciales de las partes, se aceptan los desistimientos que presentan respecto de los recursos de apelación incoado s en contra de los autos Nos. 60 y 64, por medio de los cuales se pospuso la decisión respecto de la excepción previa de prescripción para la sentencia (por la parte accionada) y se negó el decreto de una prueba testimonial (solicitada por la demandante) , en los términos del artículo 366 del CGP, que se aplica por analogía en materia laboral.
Decisión que se notifica en estado.
de una prueba testimonial (solicitada por la demandante) , en los términos del artículo 366 del CGP, que se aplica por analogía en materia laboral.
Decisión que se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 10 Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 4
1. Antecedentes y actuación procesal
En demanda presentada el 24 de octubre de 202 2 (archivo 1) , la sociedad PGI COLOMBIA LTDA., pretende
1. Que se vincule a la actuación al sindica to nacional de trabajadores de la industria textil, confecciones, diseño del vestido, comercializadora y afines del sector SINTITCOVES.
Que se declare:
2. que el señor Jesús David Ramos Vernaza goza de fuero sindical; 3. que el mencionado hombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Literal A, numeral 14 del CST, al haber obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez, es dable a la empresa legalmente dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa;2 4. el levantamiento del fuero sindical que en la actualidad ostenta el señor Ramos Vernaza en razón a su vinculación como miembro activo de la junta directiva de SINTITCOVES en su calidad de presidente; 5. el levantamiento del fuero sindical que en la actualidad ostenta el demandado en razón a su vinculación como miembro activo de la subdirectiva de la seccional Palmira Valle, de SINTITCOVES en su calidad de vicepresidente.
6. Que PGI Colombia Ltda. se encuentra facultada legalmente para dar por terminado el
su vinculación como miembro activo de la subdirectiva de la seccional Palmira Valle, de SINTITCOVES en su calidad de vicepresidente.
6. Que PGI Colombia Ltda. se encuentra facultada legalmente para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandado por existir para ello una justa causa suficientemente comprobada.
7. Que se autorice por parte del juez laboral la terminación del contrato de trabajo por encontrarse probada una justa causa, como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez.
8. Que se condene en costas al demandado.
Sustenta las pretensiones en los hechos que resumidos informan que el accionado se vinculó el 7 de junio de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad ocupa el cargo de técnico de almacén , empero que no presta sus servicios desde el 27 de agosto de 2019, relevado por el empleador con sustento en lo dispuesto en el artículo 140 del CST ; que el salario básico devengado actualmente asciende a $2.677.030 ; que el accionado se encuentra afiliado al sindicato SINTITCOVES 1; que el 2 de enero de 2020 se llevó a cabo la asamblea general de constitución del sindicato mencionado, Seccional Palmira, donde fue elegido el señor Ramos Vernaza como vicepresidente, elección que le fue comunicada al demandante, por lo que se encuentra amparado de la garantía de fuero sindical, que también ostenta tal condición, en su calidad de miembro de la junta directiva en calidad de presidente del sindicato, según constancia del Ministerio de Trabajo de fecha 8 de abril de 2022. Que el demandado ha presentado durante
calidad de miembro de la junta directiva en calidad de presidente del sindicato, según constancia del Ministerio de Trabajo de fecha 8 de abril de 2022. Que el demandado ha presentado durante años patologías de salud físicas y mentales, por las segundas decidió iniciar un proceso de pérdida de capacidad para laborar ante Colpensiones, entidad que con dictamen del 29 de julio de 2021, lo calificó con el 55% de pérdida de capacidad laboral de origen común y le reconoció mediante Resolución SUB 7887 del 13 de enero de 2022, la pensión de invalidez, incluyéndolo en nómina de pensionados a partir del 1º de febrero de ese mismo año; agrega la actora, que para garantiza el derecho de defensa del trabajador, conforme lo dispone el artículo 65 del RIT, lo citó el 29 de agosto de 2022 a una diligencia de descargos que se llevó a cabo el 1º de septiembre siguiente en forma virtual, la cual fue notificada también al sindicato; que a esa diligencia asistió el accionado y dos miembros del sindicato y por par te de la empresa, la especialista en gestión humana; que con sustento en las pruebas recaudadas, de decidió el 2 de septiembre de 2022, dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, conforme lo establecido en el artículo 62 literal a) numeral 14 del CST, previa autorización judicial; contra esa decisión el trabajador no interpuso recurso, quedando por tanto en firme y pendiente únicamente de la autorización del juez laboral.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2022, se admitió la demanda; se dispuso su notificación
decisión el trabajador no interpuso recurso, quedando por tanto en firme y pendiente únicamente de la autorización del juez laboral.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2022, se admitió la demanda; se dispuso su notificación al accionado y al sindicato Sint itcoves (vinculado en esa misma providencia) , archivo 3, programándose fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS, para el 12 de enero del año que avanza, aplazada para el día 23 de los mismos mes y año, a petición del demandado y del representante legal del sindicato (archivo 10) .
En la diligencia referida, se recibió respuesta a la demanda, por parte del señor Ramos Vernaza, aceptando como ciertos los hechos de la demanda, excepto el 12 que lo aceptó parcialmente y los identificados con los numerales 14 y 15 respecto de los cuales indicó que no son ciertos.
1SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑO DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINES. E s un sindicato de industria que agrupa, entre otros trabajadores a los de la compañía PGI COLOMBIA LTDA, sindicato con registro sindical vigente y personería jurídica No. 002145 del 3 de mayo de 1979.3 Frente a las excepciones, no se opuso a la primera, segunda y tercera; se opuso sí a que se declare la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, considera que no se cumple el presupuesto consagrado en la norma que sirve de sustento, habida cuenta que para el momento del reconocimiento de la pensión, no se encontraba el demanda do prestando el servicio , por
declare la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, considera que no se cumple el presupuesto consagrado en la norma que sirve de sustento, habida cuenta que para el momento del reconocimiento de la pensión, no se encontraba el demanda do prestando el servicio , por cuanto la sociedad demandante prescindió de los mismos, a partir del 27 de agosto de 2020 , dando aplicación al artículo 140 del CST, por lo que considera que si la empresa desea terminar el contrato de trabajo, debe primero reintegrarlo a sus labores ; se opone igualmente a las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima , por cuanto para el levantamiento del fuero sindical, debe probar primero la justa causa del despido y en este caso, itera, no se cumple por la decisión del empleador de prescindir de los servicios del accionado ; considera que, para configurarse la causal, al momento del reconocimiento de la pensión, se requería también la prestación personal de servicios y respecto a la octava, se opone, porque es ob ligación del demandante, para la terminación del contrato de trabajo, solicitar el permiso al juez laboral, sin que ello redunde en contra del demandado para una eventual condena en costas ; como razones de la defensa, expuso que a la fecha el demandado cue nta con 40 años de edad y 1.012 semanas cotizadas, recordando el carácter temporal de la pensión de invalidez. Propuso como excepciones, la previa de Prescripción y como de fondo AUSECIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONFIGURE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO ALEGADA POR LA DEMANDADA PGI
COLOMBIA LTDA. ; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE UNA PENSIÓN DEFINITIVA QUE
QUE SE CONFIGURE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO ALEGADA POR LA DEMANDADA PGI COLOMBIA LTDA. ; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE UNA PENSIÓN DEFINITIVA QUE GARANTICE EL DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL DEMANDADO; INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE EDAD CONSAGRADO EN LA LEY 797 DE 2003, PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA Y LA GENÉRICA O INNOMINADA (Archivos 8 y 11). El sindicato no presentó respuesta a la demanda ni la parte actora la reformó; admitida la contestación, se procedió a resolver la excepción previa propuesta, en forma desfavorable, la apoderada del demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, negado el primero se concedió el segundo, pero indicándose que al terminar la diligencia se expondría el efecto ante lo cual, la apoderada interpu so nuevamente recursos, el de reposición fue negado y el de alzada se retiró por no estar consagrado en la ley; continuando con la audiencia, no hubo medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio en establecer “si el demandado goza de una pensión de invalidez y ello constituye el hecho que origina o no la causal justa causa para terminar la relación de trabajo y ordenar el levantamiento del fuero sindical y; desde cuando la sociedad demandante tuvo conocimiento del hecho que origina o no la causal justa causa para terminar la relación de trabajo”; en el decreto de pruebas, el juez accedió a la documental y a los interrogatorios de parte deprecados, pero no a la testimonial solicitada por la parte actora, lo que
terminar la relación de trabajo”; en el decreto de pruebas, el juez accedió a la documental y a los interrogatorios de parte deprecados, pero no a la testimonial solicitada por la parte actora, lo que generó el recurso de reposición y en s ubsidio apelación, negado el primero, se señaló que al terminar la audiencia se concedería indicando el efecto; seguidamente, al momento de practicar los interrogatorios, ambas partes desistieron y en consecuencia, se declaró clausurado el debate probatorio, escuchando los alegatos finales de las partes y decretando un receso hasta el día 26 de enero a las 7 de la mañana, para dictar la decisión de fondo.
En dicha fecha, se reanudó la diligencia y se profirió la sentencia No. 5, en la que se resolvió:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Jesús David Ramos Vernaza.
Segundo: Declarar levantado el fuero sindical ostentado por el demandado Jesús David Ramos Vernaza identificado con la cédula de ciudadanía núm. 14.591.024 en su calidad de Vicepresidente al interior del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil, Confecciones, Diseños de Vestidos, Comercializadora y Afines del Sector (SINTITCOVES)
Subdirectiva Palmira.4
Tercero: Autorizar a la sociedad demandante PGI Colombia Ltda, a despedir al trabajador demandado Jesús David Ramos Vernaza identificado con cédula de ciudadanía 14.591.024.
Subdirectiva Palmira.4
Tercero: Autorizar a la sociedad demandante PGI Colombia Ltda, a despedir al trabajador demandado Jesús David Ramos Vernaza identificado con cédula de ciudadanía 14.591.024.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte de mandante. Liquídense por secretaría en su momento oportuno.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada.”
Seguidamente la parte accionada interpuso recurso de apelación, y la demandante solicitó aclaración, procediendo el a quo, mediante auto interlocutorio No. 66, a:
Primero: Concede a la parte demandada en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia.
Segundo: Concede a la parte demandada en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto núm. 0060 que declaró no probada la excepción de prescripción.
Tercero: Concede a la parte demandante en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto núm. 0064 que negó el decreto de la prueba de testimonio.
Cuarto: Aclarar el numeral 2º de la Sentencia núm. 5 en el siguiente sentido «Declarar levantado el fuero sindical ostentado por el demandado Jesús David Ramos Vernaza identificado con la cédula de ciudadanía núm. 14.591.024 en su calidad de Vicepresidente al interior del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil, Confecciones, Diseños de
identificado con la cédula de ciudadanía núm. 14.591.024 en su calidad de Vicepresidente al interior del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil, Confecciones, Diseños de Vestidos, Comercializadora y Afines del Sector (SINTITCOVES)Subdirectiva Palmira y en la calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil, Confecciones, Diseños de Vestidos, Comercializadora y Afines del Sector (SINTITCOVES)»
Quinto: Remite expediente al Superior para resolver los recursos.”
2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA (Min. 26:07)
Inconforme con la decisión, el demandado por intermedio de su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación en su contra, indicando:
“Gracias su señoría, presento recurso de apelación contra la sentencia No. 05 que acabó de dictar, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1º. La parte demandada invoca como justa causa para la terminación del contrato de trabajo con mi poderdante Jesús David Ramos Vernaza el artículo 62 Literal A numeral 14 del CST, que en lo pertinente indica, “el reconocimiento del trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Se entiende que sería una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral
Considera la suscrita que esa causal tiene implícita dos condiciones, la primera y la más importante, es que el trabajador esté prestando el servicio a la empresa al momento en que le reconozcan la pensión de invalidez en este caso. Tal como lo mencionó usted en sus argumentos,
importante, es que el trabajador esté prestando el servicio a la empresa al momento en que le reconozcan la pensión de invalidez en este caso. Tal como lo mencionó usted en sus argumentos, en el hecho 3º de la demanda, la parte demandante acepta que a partir del 27 de agosto de 2019, prescindió de los servicios del demandado por aplicación al artículo 140, ese artículo 140 le da la potestad al empleador de que cesen los servicios del trabajador cuando lo considere, no obstante, continúa el vínculo laboral y le siguen pagando sus salarios. Entonces, si el demandado, perdón,5 en ese momento el demandado, cuando le reconocieron la pensión de invalidez no estaba prestando los servicios a la empresa aunque era su trabajador, y esa situación se dio en forma unilateral por un querer de la empresa, entonces ese requisito, insisto, es i mportante y no se configuró en este caso, por tanto, la justa causa invocada por la demandada PGI para la autorización de terminación del contrato de trabajo, no logró configurarse. Y no estoy de acuerdo pues con los argumentos que expuso. Si se que es una causal objetiva pero no se cumplieron los requisitos. Es diferente como usted mencionó que existía una separación del cargo cuando una persona estaba incapacitadas, pero en este caso, la separación del cargo de mi representando sino que es un querer, fue autonomía de la empresa.
Entonces, claro, nos enfrentamos a una situación que no es normal, pero en este caso, la solución no es por, digamos, por el tipo de hecho o por lo que encaja, entonces, decir si como es algo objetivo entonces que se termine el contrato de trabajo así la justa causa no se haya configurado, no?. El empleador cometió un error o la justa causa no se ajustó, entonces aquí habría que mirar
objetivo entonces que se termine el contrato de trabajo así la justa causa no se haya configurado, no?. El empleador cometió un error o la justa causa no se ajustó, entonces aquí habría que mirar otra solución, cuál sería otra solución?, un despido sin justa causa?. No se, pero considero que la causal no se ajustó, no se dieron las condiciones y si la justa causa no está probada, pues mal hace el juez laboral en otorgar el permiso para el levantamiento del fuero de mi poderdante.
De otro lado, respecto a la causal de inexistencia de una pensión definitiva que garantice el derecho a la vida digna del demandado, considero que no por haberse dado la causal invocada es importante tener en cuenta que la empresa PGI no cuenta con ningún sustento para entonces terminar un contrato de manera justa, por eso se trajo a colación que las otras causales que aparecen en nuestra normatividad no podían ser llamadas, no importa pues que estemos en este caso si? Ahí, respecto de que se garantice el d erecho a la vida digna del demandado, debe tenerse en mente que mi poderdante no tiene las 1.300 semanas y que al no haberse configurado la justa causa invocada por la demandada, debería garantizársele su permanencia en la empresa al menos hasta que termine de cotizar las semanas requeridas. Y, respecto del requisito de edad consagrado en la Ley 797 de 2003 para dar por terminado el contrato de trabajo, pues se especifica que esta, digamos causal, tampoco se configura porque aquí a pesar de tener las 1.000 semanas no cuenta con los 55, entonces todo eso para garantizar la vida digna de mi poderdante, para entender que ninguna de las causales que pueden, digamos, podrían configurarse en este caso, se dieron.
semanas no cuenta con los 55, entonces todo eso para garantizar la vida digna de mi poderdante, para entender que ninguna de las causales que pueden, digamos, podrían configurarse en este caso, se dieron.
Respecto de la prescripción, digamos que no voy a argumentar por el precedente constitucional, por el precedente de la Corte Constitucional no, por el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se está hablando de una pensión de vejez, podría compararse si porque son dos pensiones pero no es la misma, la terminación del vínculo por la pensión de vejez que es definitiva a la pensión de invalidez que no es definitiva y menos en este caso donde las semanas que se requieren para el cambio de una pensión a otra no están satisfechos.
Entonces, esos son los argumentos que solicito o que presento para que el honorable Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y también revoque lo relativo a las costas. No autorice debido a que no existe la justa causa, no se comprobó la justa ca usa, no autorice el despido perdón, no autorice el levantamiento del fuero del que goza mi poderdante y que sea condenado en costas la parte demandante, es todo.”
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Cuestión preliminar
Como se indicó previamente, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de las decisiones que asumió respecto de la excepción previa de prescripción y frente a la solicitud de la prueba testimonial reclamada por la empresa demandante, al igual que6 el incoado por el accionado contra la sentencia; los primeros fueron desistidos, como ya se vi o, del último se ocupará la Sala, seguidamente.
3.2. Problema jurídico.
el incoado por el accionado contra la sentencia; los primeros fueron desistidos, como ya se vi o, del último se ocupará la Sala, seguidamente.
3.2. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación interpuesto, los interrogantes que deben ser resueltos, se proponen así:
3.2.1. ¿Existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionado? 3.2.2. ¿El que el señor Jesús David Ramos Vernaza no tenga requisitos cumplidos para la pensión de vejez impide que se autorice el levantamiento del fuero sindical?
3.3. Desarrollo del caso.
Lo primero que ha de decirse, es que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.
En la legislación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus co ndiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos
establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.
El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos especiales a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical , como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.
El Art. 406 del C.S.T. y la S.S., establece cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical señalando en su literal c)
“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;”
En este asunto no se discute la condición de aforado del demandado, máxime cuando fueron aportados como anexos a la demanda, los documentos que acreditan su calidad de Presidente de Sintitcoves Nacional y de vicepresidente de la subdirectiva Palmira de la misma agremiación.
El artículo 408 del CST, dispone por su parte:
“El Juez negará el permiso que” hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa”.7
“El Juez negará el permiso que” hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa”.7 En el presente asunto, PGI COLOMBIA LTDA. expone como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, sustento de la solicitud de levantamiento de fuero, el reconocimiento al accionado, de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, aspecto que tampoco es objeto de debate, claramente fue aceptado, que desde el 1º de febrero del año 2022, el señor Jesús David Ramos Vernaza, está incluido en la nómina de pensionados de la entidad.
Ahora, el reconocimiento de la prestación en mención, verdaderamente constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, así lo consagra el artículo 62 del CST:
“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del {empleador}: …
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
…”
La recurrente se duele que en este caso, como el trabajador no estaba prestando sus servicios por decisión de la empresa que aplicó en su caso, a partir del 27 de agosto de 2019, la facultad consagrada en el artículo 140 de la misma obra, no se cumplen los presupuestos para la jus ta causa.
El canon en mención señala:
“Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.”
causa.
El canon en mención señala:
“Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.”
Para la Sala, el entendimiento que se le da a las normas citadas por parte de la recurrente, no es el que corresponde, la justa causa consagrada en el numeral 14 del literal A del artículo 162 prevé la vigencia del contrato de trabajo como tal (SL10106 de 2014 y SL790 de 2022) y; el reconocimiento de la prestación que le permite al trabajador la percepción de un ingreso que garantice su subsistencia; por manera que no es la prestación del servicio la que da pie a la terminación del contrato, sino el efectivo ingreso a nómina.
Sirve para sustentar la anterior conclusión, lo indicado por la Sala de Casación en la SL3108 de 2019, radicación 78842, en la que señaló:
“Lo anterior permite dar cuenta que el despido por el reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla “cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”, es decir, en cualquier momento.”
Entonces, al tratarse de una causal objetiva, que tiene un propósito específico , garantizar la protección del mínimo vital del trabajador, lo que se requiere para terminar el contrato de trabajo,
es decir, en cualquier momento.”
Entonces, al tratarse de una causal objetiva, que tiene un propósito específico , garantizar la protección del mínimo vital del trabajador, lo que se requiere para terminar el contrato de trabajo, en principio es la vigencia del contrato que va a ser terminado y en este caso, independientemente de la suspensión de la prestación del servicio, el contrato se mantuvo, garantizando la remuneración de tal suerte que, de considerarlo necesario el empleador bien pudo dejar sin efectos la medida y disponer el retorno del accionado a sus labores. Lo segundo, es el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina (C -1037 de 2003), lo que en este asunto, está demostrado.8 La justa causa es pues, se itera, el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, colige entonces la Sala que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la justa causa existió y atinó el a quo al así declararlo, por lo que el primer interrogante propuesto como problema jurídico, tiene respuesta desfavorable a los intereses del demandado.
Ahora, el segundo interrogante, ¿El que el señor Jesús David Ramos Vernaza no tenga requisitos cumplidos para la pensión de vejez impide que se autorice el levantamiento del fuero sindical?
De la norma en mención no se colige tal exigencia, como también lo anotó el fallador de primera instancia, aquella consagra el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, como justa causa para dar por terminado el contrato, sin que pueda extraerse de su texto, que es preciso, para dar por terminado el contrato de trabajo, por el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el trabajador cuente ya con los presupuestos para acceder a la de vejez, por cuanto resultaría
para dar por terminado el contrato de trabajo, por el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el trabajador cuente ya con los presupuestos para acceder a la de vejez, por cuanto resultaría inocua en su propósito, de darse tal entendimiento, la causal en mención se reduciría a la pensión de vejez.
Lo anterior es suficiente para resolver negativamente el segundo interrogante planteado, sin embargo considera la Sala que es pru dente en este punto recordar, que la condición de pensionado por invalidez, no le impide al demandado reincorporarse a la vida laboral - de mejorar su estado -; reanudando el pago de aportes para pensión, a efectos de cumplir con los presupuestos establecidos por el legislador para la pensión de vejez, teniendo en cuenta que, verdaderamente la prestación reconocida y que sirve de sustento para la terminación del contrato de trabajo, es temporal y revisable. Así lo conceptuó el Ministerio de Trabajo el 19 de julio de 2013 (concepto número 144205):
“Por otra parte, nos permitirnos señalar que el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dispone: “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”. Ahora bien, las pensiones que reconoce