TSDJ BUG SL - 7652031050022023-0022701-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022023-0022701-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
TIPO ACTUACION: RECHAZA DEMANDA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JENNY FERNANDA CORRALES OSORIO Y OTRA
DEMANDADO: AVIANCA SA Y OTRA.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 94
Discutido y aprobado acta No. 42
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta colegiatura de la apelación elevada por la parte demandante contra el auto número 1263 del once (11) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda, al no haber sido subsanada dentro de la oportunidad conferida.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. Las señoras JENNY FERNANDA CORRALES OSORIO Y JENNY GIRÓN SÁNCHEZ, obrando de forma conjunta , por conducto de apoderado judicial , interpusieron demanda Laboral de Primera Instancia, sometida a reparto el 20 de septiembre de 202 3, correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V). (Archivo digital No. 01).
Laboral de Primera Instancia, sometida a reparto el 20 de septiembre de 202 3, correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V). (Archivo digital No. 01).
2.2. Conforme la demanda presentada, se advierte que la misma se dirige contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN con el objeto de que se declare la responsabilidad solidaria por haber existido intermediación laboral irregular. En el caso de JENNY GIRÓN SÁNCHEZ, pretende, frente a Avianca SA, la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de julio de 2004 y el 31 de octubre de 2017, extremos cronológicos informados, dentro de los cuales se desempeñó como Auxiliar o Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico. En el caso de JENNY FERNANDA CORRALES OSORIO y la demandada Avianca SA, pretende la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2017, dentro de los cuales se desempeñó como Auxiliar o Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico, en consecuencia, piden condenar a la demandada Avianca SA al reconocimiento y pago de: - la diferencia entre lo recibido a título de compensación y el salario realmente establecido para unREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
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diferencia entre lo recibido a título de compensación y el salario realmente establecido para unREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
2 trabajador vinculado de forma directa a la planta permanente Avianca S.A. que desempeña las mismas o similares funciones que desempeñaron las actoras en los cargos denominados para la época Auxiliar o Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico (..). - las prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir, reliquidados conforme el salario que realmente debieron devengar, y la compensación que recibían, calculado todo sobre cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones. -. Aportes a la Seguridad Social en pensiones conforme el ingreso que debieron devengar. – Indemnización por despido injusto. – indemnización del art. 99 Ley 50 de 1.990. – Indemnización moratoria del articulo 65 CST (mod. art. 29 ley 789 de 2002). – Lo demás que resulte probado conforme la facultad extra y ultra petita, las costas.
Entre los fundamentos con los que soporta su demanda, luego de precisar antecedentes que regularon la relación entre las demandadas, indicó que en el caso JENNY GIRÓN SÁNCHEZ indicó que ingresó a laborar para Avianca el 10 de marzo de 1.997 , a través de la empresa Misión Temporal como Agente de Servicio al Cliente (..). Luego se vinculó a la aerolínea SAM (08-04-1.998) prestando servicios de igual modo para Avianca, y así se mantuvo hasta el mes
Misión Temporal como Agente de Servicio al Cliente (..). Luego se vinculó a la aerolínea SAM (08-04-1.998) prestando servicios de igual modo para Avianca, y así se mantuvo hasta el mes de abril del año 2000. Luego, ingresó a la aerolínea Avianca por contrato directo – desde el 08-07-2000 al 07-2004 -. Posteriormente, el 08 -07-2004 suscribió acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA S.A., según el cual, en su calidad de Asociada desempeñaría las funciones de Auxiliar de Servicios de acuerdo con los procesos y subprocesos adelantados por la Cooperativa con las empresas cliente y las ofertas mercantiles existentes , realizando las mismas funciones que traía ; indica que vinculación con la CTA SERVICOPAVA se dio por terminada en el mes de noviembre del año 2017, cuando firmó contrato directo con Avianca SA, a raíz del Acuerdo de Formalización Laboral que se firmara en octubre de 2017 y así se mantuvo hasta el 31 -10-2020 cuando le fue finalizada su vinculación. (..).
En el caso de JENNY FERNANDA CORRALES, luego de dar cuenta de su paso por Avianca, primero, en pasantía , como estudiante de la Escuela de Aviación del Pacífico en Cali , posteriormente, vinculada a través de la empresa Misión Temporal y finalmente a través de un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA S.A. – suscrito el 09 -01-2008según el cual, en su calidad de Asociado desempeñaría las funciones de Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico, de acuerdo
SERVICOPAVA S.A. – suscrito el 09 -01-2008según el cual, en su calidad de Asociado desempeñaría las funciones de Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico, de acuerdo con los procesos y sub procesos adelantados por la Cooperativa con las empresas cliente y las ofertas mercantiles existentes, bajo el cual, se desempeñó como instructora, capacitada para el efecto en Bogotá (Colombia) y San Salvador (El Salvador), y dadas sus funciones, Avianca directamente le tramitó las citas ante las embajadas de Estados Unidos y Españ a. Alude que desempeñó su rol de instructora en Bogotá, Cali, Riohacha, Santa Marta, en países como Venezuela y España e informó que, posterior a ello, regresó al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira como Agente de Servicio al Cliente, desempeñando sus funciones en las áreas de checkin, atención de pasajeros, realizando cobros de exceso de equipaje, penalidades y servicios especiales, atención de vuelos en salas de abordaje y Pax control, donde se realiza la legalización de los vuelos ante las autoridades aeronáuticas y el concesionario aeroportuario, además de verificar que se cumpliera con el correcto recaudo de impuestos, la correcta atención de vuelos, realizar cobros y pagos de endosos con otras aerolíneas cuando correspondía por medio de documentos valor establecidos por la compañía, apoyo generalizado a todas las áreas como único escritorio de ayuda de la estación de Cali, donde debía resolver cualqui er tipo de inconveniente como atención de vuelos disruptivos, revisión de pasaportes y visas para la salida de los vuelos internacionales, solicitud y confirmación de comidas para pasajeros en vuelos internacionales directos con la empresa
donde debía resolver cualqui er tipo de inconveniente como atención de vuelos disruptivos, revisión de pasaportes y visas para la salida de los vuelos internacionales, solicitud y confirmación de comidas para pasajeros en vuelos internacionales directos con la empresa Aero servicios, diligenciar información en sistema de Avianca Flyup (información de hora de llegada de vuelos, información de demora de vuelos y codificación de demoras), entre otras funciones. y así se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2017, cuando firmó contrato directoREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
3 con Avianca dado el acuerdo de formalización laboral, y así se mantuvo hasta el 31-10-2020 cuando le fue finalizada su vinculación. (..). continúa haciendo mención a los antecedentes relevantes para las demandantes. (Archivo digital No. 02).
2.3. Mediante auto número 1215 del veintiocho (28) de septiembre de 2023, tras advertir falencias en el escrito inicial, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), inadmitió la demanda y concedió el termino de cinco (05) días para subsanar . Providencia notificada en estado No. 146 del 29 de septiembre de 2023 (Archivo digital No. 03).
Entre las motivaciones que exhibió la providencia antes citada, se informó:
“De acuerdo con el escrito de la demanda, la parte demandante en el acápite de pruebas la parte actora relaciona «impresiones de la plataforma siga», pero son totalmente ilegibles los obrantes a folios 220 y 221. De manera que, deberá aportarlas nuevamente con la suficiente claridad. (..)
actora relaciona «impresiones de la plataforma siga», pero son totalmente ilegibles los obrantes a folios 220 y 221. De manera que, deberá aportarlas nuevamente con la suficiente claridad. (..) Encuentra el Despacho que en el título «HECHOS» específicamente en el numeral 2.3.4 un error respecto a los años mencionados 2016 y 2107, por tanto, deberá la parte demandante expresar con claridad los años relacionados. (..) De igual forma el inciso 5.º del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 indica que «(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…)», al descender a los documentos allegados con la demanda se observa que el demandante omitió aportar la prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado inciso, en consecuencia, el demandante deberá aportar la prueba de la remisión de la demanda y sus anexos a las demandadas”. Asimismo, se le hace saber a la parte actora que debe presentar la demanda con sus correcciones de forma integrada en un archivo digital o PDF, es decir, en un solo cuerpo, libre de tachones y enmendaduras, dado que, con la implementación de la oralidad y el uso de las TIC, se hace necesario su presentación de esta forma para así permitir un mejor control del proceso, tanto por parte del juez titular como de sus intervinientes. (..)
2.5. Mediante auto No. 1263 del 11 de octubre de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso el rechazo de la demanda al constatar que la parte actora no subsanó
2.5. Mediante auto No. 1263 del 11 de octubre de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso el rechazo de la demanda al constatar que la parte actora no subsanó las falencias que le fueron indicadas, en la oportunidad conferida. (Archivo digital No. 04).
2.6. La parte actora, conforme escrito presentado el 20 de octubre de 2023 formuló recurso de apelación, contra la referida providencia, aludiendo para el efecto que se opone al rechazo de la demanda por cuanto las razones expuestas en el auto inadmisorio carecen de sustento, son erróneas, y en ese sentido no había lugar a corregir uno s yerros inexistentes. En segundo lugar, porque dicho error ocasionó que el juzgado incurriera en una obstrucción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia de las demandantes por exceso ritual manifiesto, que de acuerdo con la Jurisprudencia constitucional se entiende así: (..).
Alude, en cuanto al primer reparo que halló el a quo, indicó que los documentos aportados como medios de prueba, fueron escaneados y cuyo contenido es legible tal como a continuación se muestra en las siguientes imágenes: (..), reprochando que si en gracia de discusión, si es que el Juzgado consideraba que específicamente esta prueba de las múltiples allegadas no era completamente legible, no era esta una razón suficiente para determinar la inadmisión de la demanda. Debió el Despacho decidir lo pertinente frente a esta prueba, en el curso de la primera audiencia, en donde se abre el proceso a pruebas y el Juez, ahí sí como director del proceso, establecer cuáles medios de prueba cumplen los requisitos y cuáles no,
curso de la primera audiencia, en donde se abre el proceso a pruebas y el Juez, ahí sí como director del proceso, establecer cuáles medios de prueba cumplen los requisitos y cuáles no, cuales acepta y cuáles no.
En lo segundo, discute que no le asistía razón en cuanto al error que halló el a quo en los años relacionados al señalar “2016 y 2107” pues dice que ese hecho o la circunstancia narrada en este numeral, no contiene n inguna imprecisión que dé lugar a corrección alguna, puesREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
4 efectivamente, entre la aerolínea demandada AVIANCA S.A. y la Compañía Allianz se suscribieron durante varios años, entre ellos los años 2016 y 2017, pólizas colectivas de seguro de vida teniendo como beneficiarios de las mismas, a quienes como las demandantes, hacían parte del personal en tierra que trabajaba para la aerolínea a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA S.A. (también demandada) en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira. Por tanto, no se evidencia el error hallado.
Por último, en cuanto al cumplimiento del deber de aportar la prueba de la remisión de la demanda y sus anexos a las demandadas, señala que si lo hizo, y ello se dio de manera simultanea al radicar la demanda de manera electrónica en el buzón repartopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co , dispuesto para radicar las demand as ante los
simultanea al radicar la demanda de manera electrónica en el buzón repartopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co , dispuesto para radicar las demand as ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, lo hi zo de manera simultánea a los correos juridico7@servicopava.com.co , notificaciones@avianca.com , juridico.avianca@avianca.com y casosjuridica@avianca.com , como suele hacerlo siempre al radicar demandas en contra de las em presas AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN, por ser estos los correos electrónicos dispuestos para recibir notificaciones judiciales. Informa que ello se prueba con el pantallazo de cuando radicó la demanda el 1º de septiembre de 2023 a las 08:00 am.
En ese orden dice que nunca se configuraron los motivos que invocó el juez de primera instancia para proceder a inadmitir la demanda, pues el libelo cumplió a cabalidad con las formas y requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.L. Así las cosas, no había lugar a realizar ninguna corrección a la demanda inicialmente presentada, pidiendo revocar el auto que rechazó la demanda y el “auto que la inadmitió”. (Archivo digital No. 05).
2.7. Mediante auto No. 1 333 del 27 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso, CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el recurso de apelación interpuesto. (Archivo digital No. 06).
Circuito de Palmira (V), dispuso, CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el recurso de apelación interpuesto. (Archivo digital No. 06).
2.8. Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, con auto No. 341 del 14 de noviembre de 2011, se avocó conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que allegara sus alegatos. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03).
2.9. Conforme escrito allegado el 22 de noviembre de 2023 la recurrente se pronunció señalando sucintamente que, en el correo electrónico remitido a la oficina de reparto judicial, se puede constatar que fue enviada de manera simultanea a las demandadas; en cuanto al error que se enrostra en la redacción del hecho 2.3.4, alude que no ello no trae consigo “ningún aspecto que pueda dar lugar a confusión frente a la circunstancia que pretendía expresarse, esto es, que entre la aer olínea demandada AVIANCA S.A. y la Compañía Allianz se suscribieron durante varios años, entre ellos los años 2016 y 2017, pólizas colectivas de seguro de vida teniendo como beneficiarios de las mismas, y se cumplió con la exigencia legal en la formulación de los hechos; precisa que acompañó la demanda con 370 folios que componían el acervo documental, adicional a las solicitudes probatorias que se elevaron para que fueran allegadas con las contestaciones de la demanda, y los anexos que naturalmente debían ir con el escrito de demanda, sin que las irregularidades halladas por el Juzgado fueran
que fueran allegadas con las contestaciones de la demanda, y los anexos que naturalmente debían ir con el escrito de demanda, sin que las irregularidades halladas por el Juzgado fueran subsanables porque las mismas realmente no se habían configurado, (..) (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03).
Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
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3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)”.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra que es apelable el auto que rechace la demanda, estableciendo que el recurso deberá ser formulado dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
Bajo lo anterior, se advierte de entrada que la providencia que se recurre es susceptible de l recurso de alzada y que el mismo se interpuso en oportunidad.
Ahora, sea del caso indicar que el juez de instancia con auto 1263 del 11 de octubre de 2023 rechazó la demanda, por cuanto la parte actora desatendió las instrucciones para subsanar que
Ahora, sea del caso indicar que el juez de instancia con auto 1263 del 11 de octubre de 2023 rechazó la demanda, por cuanto la parte actora desatendió las instrucciones para subsanar que impartió mediante auto número 1215 del 28 de septiembre de 2023 (para lo cual confirió el termino de 5 días), y frente a lo cual, la recurrente llega ahora a pretender discutir vía recurso de apelación, las falencias que le fueron advertidas.
Para resolver, debe señalar la Sala, en primer lugar, que a las voces del artículo 65 del CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) el auto que devuelve o inadmite la demanda para subsanar, no es objeto de recurso de apelación, empero, considera esta Judicatura que al revisar la alzada en contra de la providencia que rechaza, se impone analizar si los motivos de inadmisión se ajustan a las previsiones de los artículo 25 a 26 del CPTSS.
En esa línea, resulta oportuno señalar que el fundamento de la providencia que rechazó la demanda – auto No. 1263 del 11 de octubre de 2023 – se circunscribió en torno a que la parte actora no subsanó las falencias advertidas en el término de ley.
Informa la recurrente que esa inobservancia al termino concedido, obedece a que las razones expuestas en el auto inadmisorio carecen de sustento, son erróneas, y en ese sentido no había lugar a corregir uno yerros inexistentes; en segundo lugar, porque dicho error ocasionó que el juzgado incurriera en una obstrucción del derecho sustancial de acceso a la administración de
lugar a corregir uno yerros inexistentes; en segundo lugar, porque dicho error ocasionó que el juzgado incurriera en una obstrucción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia de las demandantes por exceso ritual manifiesto, aludiendo en consecuencia, que los requerimientos del despacho se encuentran debidamente acreditados conforme el documental probatorio que acompañó la demanda.
Alega entonces, que nunca se configuraron los motivos que invocó el juez de primera instancia para proceder a inadmitir la demanda, pues el libelo cumplió a cabalidad con las formas y requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.L. Así las cosas, no había lugar a realizar ninguna corrección a la demanda inicialmente presentada
Es decir, en este asunto se constata que la recurrente en el escrito de reparos formulados, deja claro que no cumplió con el término otorgado para subsanar por cuanto no había lugar a atender tales exigencias toda vez que ya estaban debidamente acreditadas desde la demanda inicial.
Conforme la controversia planteada, como fundamento para dirimir, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enseñado que “(…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuandoREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
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GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
6 un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte”.
Respecto a la configuración del exceso ritual manifiesto ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “Según la sentencia CC T -234-2017 el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial” (CSJ AL2574-2023 rad. 91199).
Colofón, corresponde a esta colegiatura verificar si los argumentos exhibidos por el a quo en la providencia que inadmitió la demanda - auto No. 1215 del 28 de septiembre de 2023, tenían la relevancia y eran determinantes para que el proceso no pudiera continuar su trámite den debida forma.
En ese orden, pasamos a analizar las razones esgrimidas por el a quo en el auto No. 1215 del 28 de septiembre de 2023 (archivo digital no. 3):
1. El numeral 9.º del artículo 25° del CPT y de la SS, establece que la demanda debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».
De acuerdo con el escrito de la demanda, la parte demandante en el acápite de pruebas la parte actora relaciona «impresiones de la plataforma siga», pero son totalmente ilegibles los obrantes
petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».
De acuerdo con el escrito de la demanda, la parte demandante en el acápite de pruebas la parte actora relaciona «impresiones de la plataforma siga», pero son totalmente ilegibles los obrantes a folios 220 y 221. De manera que, deberá aportarlas nuevamente con la suficiente claridad.
Verificada la demanda se constata que el actor enunció la citada prueba de la siguiente forma “Impresiones de la plataforma Siga en las cuales se puede observar el Mapa de Macro Procesos de Avianca donde aparece como parte del “Negocio” la “Operación y servicios del transporte aéreo (Flota de pasajeros)”, del cual se desprende los “Servicios Aeroportuarios”, y de allí, varios documentos que tienen que ver con la atención de pasajeros, clientes y equipajes” (archivo digital no. 2 pág. ).
En ese orden, examinadas las pruebas halladas como ilegibles por parte del juzgado, se advierte los siguiente:
(Expediente digital, pág. 220)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
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(Expediente digital, pág. 221)
Examinado lo anterior, se constata que la intención de las demandantes con la prueba presentada es pretender hacer los distintos procesos que adelanta la demandada, en especial lo relacionado con la atención de pasajeros como una actividad estratégica de la compañía, y por tanto tomó unos pantallazos de la plataforma de la entidad . En tal sentido, no se puede desconocer que la citada prueba es parte de un copioso caudal de pruebas con que acompañó
por tanto tomó unos pantallazos de la plataforma de la entidad . En tal sentido, no se puede desconocer que la citada prueba es parte de un copioso caudal de pruebas con que acompañó la demanda entre la que se evidencia:
(Expediente digital, pág. 222)
(Expediente digital, pág. 223)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
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(Expediente digital, pág. 224)
Hasta aquí, siendo suficiente el análisis de la prueba relacionada en su conjunto, sin desconocer que proviene de pantallazos tomados de la plataforma de la entidad, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente en el reproche formulado, pues la prueba aportada está dirigida a demostrar frente a la demandada, como parte del “Nego cio” la “Operación y servicios del transporte aéreo (Flota de pasajeros)”, del cual se desprende los “Servicios Aeroportuarios”, y de allí, la atención de pasajeros, clientes y equipajes”, lo cual, con los documentos relacionados se hace comprensible su contenido. Quedando entonces que a quien corresponde controvertir, desconocer, aclarar o precisar esa afirmación conforme la prueba relacionada , es a la demandada, por tanto, inadmitir la demanda bajo la observación de que son totalmente ilegibles los documentos obrantes a folios 220 y 221 , resulta desacertado, pues n i siquiera en estos documentos referidos, tal como lo afirma el a quo, se torna ilegible que la “Operación y servicios del transporte aéreo (Flota de pasajeros)” se encuentra incluida en el mapa de macroprocesos de Avianca”
documentos referidos, tal como lo afirma el a quo, se torna ilegible que la “Operación y servicios del transporte aéreo (Flota de pasajeros)” se encuentra incluida en el mapa de macroprocesos de Avianca”
(Expediente digital, pág. 222)
En tales términos, resulta infundada la exigencia impuesta para la admisión de la demanda, por tanto, en este aspecto, al no haber sido subsanada la demanda, no es causal para su rechazo por cuanto, se itera, ese requisito se convierte en aspecto formal cuya rigurosidad exigida va en contravía al derecho sustancial debatido, como son los derechos laborales que piden ser reconocidos las demandantes.
Ahora, frente a la segunda exigencia impuesta en el a quo auto inadmisorio No. 1215 del 28 de septiembre de 2023, se tiene que la referida providencia dispuso lo siguiente:REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2023-00227.01
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2. El numeral 7. ° del artículo 25.º del CPT y de la SS precisa que la demanda debe contener «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados».
Encuentra el Despacho que en el título «HECHOS» específicamente en el numeral 2.3.4 un error respecto a los años mencionados 2016 y 2107, por tanto, deberá la parte demandante expresar con claridad los años relacionados.
Al respecto alega la recurrente que “El hecho o la circunstancia narrada en este numeral, no contiene ninguna imprecisión que dé lugar a corrección alguna, pues efectivamente, entre la
claridad los años relacionados.
Al respecto alega la recurrente que “El hecho o la circunstancia narrada en este numeral, no contiene ninguna imprecisión que dé lugar a corrección alguna, pues efectivamente, entre la aerolínea demandada AVIANCA S.A. y la Compañía Allianz se suscribieron durante varios años, entre ellos los años 2016 y 2017, pólizas colectivas de seguro de vida teniendo como beneficiarios de las mismas, a quienes como las demandantes, hacían parte del personal en tierra que tra bajaba para la aerolínea a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA S.A. (también demandada) en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira”.
Conforme lo anterior, encuentra la Sala que si bien es evidente la inconsistencia advertida, ello constituye un “lapsus calami” que no tiene la fuerza para convertirse en un aspecto formal suficiente que conlleve a inadmitir la demanda, basta entender que ni siquiera en el recurso de apelación presentado la demandante nota el error en que está incurriendo, se hace mención al año dos mil diecisiete (2017) y no al dos mil ciento siete (2.107), sin que ello per se, haga inentendible el hecho o dificulte la respuesta que frente al mismo deben brindar las demandadas, por tanto en este aspecto, se convierte en un extremo formalismo del a quo que no puede ser calificado como causa suficiente para que se produzca el rechazo de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la tercer falencia objeto de requerimiento para subsanar por parte del a quo en el auto inadmisorio, y que se circunscribe a señalar:
calificado como causa suficiente para que se produzca el rechazo de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la tercer falencia objeto de requerimiento para subsanar por parte del a quo en el auto inadmisorio, y que se circunscribe a señalar: